DECRETO Nº 21.148/03
POR EL CUAL SE AMPLIA EL ANEXO DEL DECRETO Nº
16.031 DEL 9 DE ENERO DE 2002 Y SUS MODIFICACIONES, RELATIVO A LA APLICACIÓN DE
LA MEDIDA ESPECIAL TEMPORAL A LA IMPORTACIÓN (METI) Y SE ESTABLECE ANTICIPOS EN
CONCEPTO DE IMPUESTO A LA RENTA.
Asunción, 19 de mayo de 2003.
VISTO: La Ley Nº 1095/84 "QUE
ESTABLECE EL ARANCEL DE ADUANAS ".; la LEY Nº
125/91, "Que establece
el nuevo Régimen Tributario" y el Decreto Nº 13.835/2001 "POR EL
CUAL ESTABLECE UNA MEDIDA ESPECIAL TEMPORAL A LA IMPORTACIÓN (METI) DE
DETERMINADOS PRODUCTOS" y sus modificaciones (Exp. M.H. Nº 7087/ 2003); y
CONSIDERANDO: Que el Tratado de Asunción, en su Artículo 5º, establece
los principales instrumentos para la constitución del Mercado Común del Sur,
señalando que es necesario, entre otras, la coordinación de políticas
macroeconómicas en forma gradual y convergente con los programas de desgravación
arancelaria y eliminación de las restricciones no arancelarias entre los
Estados Partes.
Que la coordinación de las políticas, macroeconómicas se encuentra en una
etapa inicial y continúa pendiente en el proceso de integración del MERCOSUR;
Que en el Protocolo de Ouro Preto se reafirman los principios y objetivos del
Tratado de Asunción y se reconoce la necesidad de una consideración especial
para los países y regiones menos desarrollados del MERCOSUR;
Que los trabajos relacionados a la armonización de los tributos internos en los
países del MERCOSUR continúan pendientes;
Que las últimas medidas adoptadas en la región afectan considerablemente la
competitividad de los productos nacionales;
Que es necesario adoptar medidas especiales temporales para contrarrestar los
efectos distorsivos que afectan a la economía nacional, y mantener la
competitividad de los productos nacionales,
Que el articulo 9º de la Ley Nº 1095/84
faculta al Poder Ejecutivo a adoptar
medidas restrictivas de carácter transitorio con la finalidad de defender y
promover el desarrollo económico y social del país, mantener el equilibrio de
la balanza comercial y de pagos o neutralizar la competencia desleal de
productos extranjeros.
Que el inciso b) Artículo 10º de la Ley Nº 1095/84 faculta al Poder Ejecutivo
para "establecer regímenes y medidas especiales, temporales o no, de
importación y exportación por razones de interés nacional"
Que los anticipos constituyen un mecanismo idóneo para mantener el valor real
de los tributos y facilita al contribuyente el normal cumplimiento de sus
obligaciones impositivas.
Que el Gobierno Nacional, dentro del programa de estímulo a la actividad
generadora de valor agregado de la producción nacional por un lado, y a la
creación de fuentes de empleo, por otro, pretende mejorar las condiciones de
competencia de las empresas involucradas.
Que resulta necesario establecer medidas de política fiscal, con el objetivo de
cumplir con las metas previstas en el programa económico nacional.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido
favorablemente en los términos del dictamen No. 576 del 2 de mayo del corriente
año.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.- AMPLIACIÓN - Amplíase el
anexo del Decreto N° 16.031 del 9 de enero de 2002 y sus modificaciones, en el
que se incluirán las siguientes posiciones arancelarias:
24.03.10.00.000 - Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en
cualquier proporción.
24.03.91.00.000 -Tabaco homogeneizado o reconstituido.
Art. 2º.- El Ministerio de Hacienda a través de sus organismos
competentes, así como las demás reparticiones públicas vinculadas al tema
referido en el artículo anterior, se encargarán del cumplimiento del mismo.
Art. 3º.- Quienes importen los productos identificados en las posiciones
arancelarias 24.03.10.00.000 y 24.03.91.00.000, deberán liquidar e ingresar
anticipo a cuenta del Impuesto a la Renta en la Dirección General de Aduanas,
sobre el valor aduanero imponible establecido por el servicio de valoración
aduanera al que se adicionarán los tributos aduaneros, aún cuando estos tengan
aplicación suspendida, así como otros tributos que incidan sobre las
operaciones de importación, con anterioridad al retiro del recinto aduanero.
Sobre el monto así determinado se aplicará un porcentaje del tres por ciento
(3%).
Dichos anticipos deberán imputarse a los efectos del pago que corresponda
realizar, conforme a los vencimientos bimestrales del ejercicio en curso.
Art. 4º.- Autorízase a la Dirección General de Aduanas, dependiente de
la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, a
percibir los impuestos citados en los artículos precedentes, previo al retiro
de los bienes de la Aduana y depositar lo recaudado en la cuenta No. 431,
habilitada en el Banco Central del Paraguay. Asimismo, la aludida Dirección
deberá emitir el "COMPROBANTE DE PAGO" correspondiente.
Art. 5º.- El presente Decreto será refrendado por el Señores Ministros
de Hacienda, Industria y Comercio y de Agricultura y Ganadería.
Art. 6º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ MACCHI
ALCIDES JIMÉNEZ QUIÑÓNEZ
ROBERTO FERNÁNDEZ SCHROEDER
DARÍO BAUMGARTEN LAVAND
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