DECRETO Nº 13.835/01
POR EL CUAL SE ESTABLECE UNA MEDIDA ESPECIAL TEMPORAL A
LA IMPORTACIÓN (METI) DE DETERMINADOS PRODUCTOS.-
Asunción, 10 de julio de 2001
VISTO: La
Ley
N° 1095/84 "Que establece el Arancel de Aduanas".
La Ley N° 9/91 "Que establece el Tratado para la
constitución de un Mercado Común entre la República Argentina, la
República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la
República Oriental del Uruguay",
La Ley N° 596/95 "Que aprueba el Protocolo Adicional
al TRATADO DE ASUNCIÓN sobre la estructura institucional del MERCOSUR,
Protocolo de Ouro Preto" (Exp. M.H. N° 12.846/200); y
CONSIDERANDO: Que el Tratado de Asunción, en su Artículo
5°, establece los principales instrumentos para la constitución del Mercado
Común del Sur, señalando que es necesario, entre otras, la coordinación de
políticas macroeconómicas en forma gradual y convergente con los programas de
desgravación arancelaria y eliminación de las restricciones no arancelarias
entre los Estados Partes;
Que la coordinación de las políticas macroeconómicas
se encuentra en una etapa inicial y continúa pendiente en el proceso de
integración del MERCOSUR;
Que en el Protocolo de Ouro Preto se reafirman los
principios y objetivos del Tratado de Asunción y se reconoce la
necesidad de una consideración especial para los países y regiones menos
desarrollados del MERCOSUR;
Que los trabajos relacionados a la armonización de
los tributos internos en los países del MERCOSUR continúan pendientes;
Que las últimas medidas económicas adoptadas en la
región afectan considerablemente la competitividad de los productos
nacionales;
Que es necesario adoptar medidas especiales temporales para
contrarrestar los efectos distorsivos que afectan a la economía nacional, y
mantener la competitividad de los productos nacionales;
Que el
artículo
9° de la Ley N° 1095/84 faculta al Poder Ejecutivo a adoptar medidas
restrictivas de carácter transitorio con la finalidad de defender y
promover el desarrollo económico y social del país, mantener el
equilibrio de la balanza comercial y de pagos o neutralizar la
competencia desleal de productos extranjeros;
Que el
inciso b) Artículo 10° de la Ley N° 1095/84 faculta al Poder Ejecutivo para
"establecer regímenes y medidas especiales, temporales o no, de
importación y exportación por razones de interés nacional";
Que el Consejo de Ministros ha aprobado la aplicación
de una medida especial temporal a la importación (METI).
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades
constitucionales,
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL
PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.-
Establécese una Medida Especial Temporal
a la Importación (METI) hasta el 31 de diciembre de 2002, que consiste en la
aplicación de un derecho del 10% (diez por ciento) sobre el valor imponible de
las importaciones a los ítems expresados en la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(NCM) contenidos en el Anexo que forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2°.- Los ítems contenidos en el Anexo del
presente Decreto no podrán beneficiarse de lo establecido en el
Decreto
N° 11.771/2000.
Art. 3°.- El Ministerio de Hacienda, a través de
sus organismos competentes, así como las demás reparticiones públicas
vinculadas al tema referido en los artículos anteriores, se encargarán del
cumplimiento del presente Decreto.
Art. 4°.- El presente Decreto será refrendado por
los Señores Ministros de Hacienda, de Agricultura y Ganadería y de Industria y
Comercio.
Art. 5°.- El presente Decreto entrará en vigencia
a partir de la fecha de su promulgación.
Art. 6°.- Comuníquese, publíquese y dése al
Registro Oficial.
|