DECRETO N° 20.242/03
POR EL CUAL SE PRORROGA HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2003
LA VIGENCIA DEL DECRETO N° 13.835 DEL 10 DE JULIO DE 2001 Y SUS
DECRETOS MODIFICATORIOS.-
Asunción,
30 de Enero de 2003.-
VISTO:
La Ley N° 1.095/84 “Que establece
el Arancel de Aduanas”.
El
Decreto N° 13.835/2001, “POR EL
CUAL SE ESTABLECE UNA MEDIDA ESPECIAL TEMPORAL A LA IMPORTACIÓN (METI) DE
DETERMINADOS PRODUCTOS”.
El
Decreto N° 14.527/2001, “POR EL
CUAL SE MODIFICA Y SE ESTABLECE LA FORMA DE APLICACIÓN DE LA MEDIDA
ESPECIAL TEMPORAL A LA IMPORTACIÓN (METI) PARA DETERMINADOS PRODUCTOS,
ESTABLECIDA POR EL DECRETO N° 13.835 DE FECHA 10 DE JULIO DE
2001”.
El
Decreto N° 16.031/2002, “POR EL
CUAL SE MODIFICAN LOS ARTS.2° Y 3° DEL DECRETO N° 14.527/2001,
“POR EL CUAL SE MODIFICA Y ESTABLECE LA FORMA DE APLICACIÓN DE LA
MEDIDA ESPECIAL TEMPORAL A LA IMPORTACIÓN (METI) PARA DETERMINADOS
PRODUCTOS, ESTABLECIDA POR EL DECRETO N° 13.835 DE FECHA 10 DE
JULIO DE 2001”.
El
Decreto N° 19.900/2002, “POR EL
CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL ANEXO DEL DECRETO N° 16.031/2002
“POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTS. 2° Y 3° DEL DECRETO N°
14.527/2001, “POR EL CUAL SE MODIFICA Y ESTABLECE LA FORMA DE APLICACIÓN
DE LA MEDIDA ESPECIAL TEMPORAL A LA IMPORTACIÓN (METI) PARA DETERMINADOS
PRODUCTOS, ESTABLECIDA POR EL DECRETO N° 13.835 DE FECHA 10 DE
JULIO DE 2001” (Exp. M.H. N° 457/2003); y
CONSIDERANDO:
Que el Tratado de Asunción, en su Articulo 5°, establece los
principales instrumentos para la constitución del Mercado Común del Sur,
señalando que es necesario, entre otras, la coordinación de políticas macroeconómicas
en forma gradual y convergente con los programas de desgravación
arancelarias y eliminación de las restricciones no arancelarias entre los
Estados Partes.
Que
la coordinación de las políticas macroeconómicas se encuentra en una
etapa inicial y continúa pendiente en el proceso de integración del
MERCOSUR.
Que
en el Protocolo de Ouro Preto se reafirman los principales y objetivos del
Tratado de Asunción y se reconoce la necesidad de una consideración
especial para los países y regiones menos desarrollados del MERCOSUR.
Que
los trabajos relacionados a la armonización de los tributos internos en
los países del MERCOSUR continúan pendientes.
Que
las ultimas medidas económicas adoptadas en la región afectan
considerablemente la competitividad de los productos nacionales.
Que
es necesario adoptar medidas especiales temporales para contrarrestar los
efectos distorsivos que afectan a la economía nacional, y mantener la
competitividad de los productos nacionales.
Que
el
Articulo 9°, de la Ley N°
1.095/84, faculta al Poder Ejecutivo
a adoptar medidas restrictivas de carácter transitorio con la finalidad
de defender y promover el desarrollo económico y social del país,
mantener el equilibrio de la balanza comercial y de pagos o neutralizar la
competencia desleal de productos extranjeros.
Que
el
inciso b), Articulo 10°, de la Ley
1.095/84, faculta al Poder
Ejecutivo para “establecer regímenes y medidas especiales, temporales o
no, de importación y exportación por razones de interés nacional”.
Que
el Consejo Nacional de la Política Económica y Financiera ha aprobado la
prorroga de la Medida Especial Temporal a la Importación (METI), conforme
a su Acta de reunión N° 2 de fecha 17 de enero de 2003.
POR
TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art.
1°.-
Prorrogase hasta el 30 de junio de 2003 la vigencia del
Decreto N°
13.835 del 10 de julio de 2001 y sus Decretos modificatorios.
Art.
2°.-
Modifícanse parcialmente el Anexo del Decreto N° 19.900 de
fecha 27 de diciembre de 2002 y el
Anexo del Decreto N° 16.031 de
fecha 9 de enero de 2002, conforme al Anexo que se adjunta y forma parte
integrante del presente Decreto.
Situación
Anterior |
Situación
Actual |
NCM |
DESCRIPCIÓN |
NCM |
DESCRIPCIÓN |
07099011 |
Para siembra |
07099019 |
Los demás |
07099019 |
Los demás |
07099090 |
Las demás |
07099090 |
Las demás |
22029000 |
- Las demás "Bebidas sin alcohol,
excepto alimentos líquidos con base de soja" |
22029000 |
-Las demás |
340233000 |
Preparaciones acondicionadas para la
venta al por menos, excepto detergentes en polvo. |
34022000 |
Preparaciones acondicionadas para la
venta al por meno |
39233000 |
Bombonas (Damajuanas), botellas,
frascos y artículos similares. |
39233000 |
Bombonas (Damajuanas), botellas,
frascos y artículos similares, excepto los potes de polímero de
estireno y BOPS. Se exceptúan las bandejas con o sin tapa de
poliestireno expandido o de alto impacto y de polipropileno |
|
|
48101310 |
De anchura inferior o igual a 15 cm.
"Exclusivamente impresos, estampados o perforados". |
|
|
48101410 |
En las que ningún lado sea superior a
360 mm, medidos sin plegar "Exclusivamente impresos, estampados
o perforados". |
|
|
48101910 |
En tiras de anchura inferior o igual a
15 cm o en hojas en las que ningún lado sea superior a 360 mm,
medidos sin plegar "Exclusivamente impresos, estampados o
perforados". |
|
|
48102210 |
En tiras o en bobinas (rollos) de
anchura inferior o igual a 15 cm o en hojas en las que ningún lado
sea superior a 360 mm, medidos sin plegar "Exclusivamente
impresos, estampados o perforados". |
|
|
48102910 |
En tiras o en bobinas (rollos) de
anchura inferior o igual a 15 cm o en hojas en las que ningún lado
sea superior a 360 mm, medidos sin plegar "Exclusivamente
impresos, estampados o perforados". |
|
|
48239099 |
Los demás, "Exclusivamente
impresos, estampados o perforados". |
|
|
INCLUIR |
NCM |
DESCRIPCIÓN |
39239000 |
Los demás |
EXCLUIR |
NCM |
DESCRIPCIÓN |
70109011 |
Bombonas (damajuanas) y botellas |
72171019 |
Los demás |
72171090 |
Los demás |
72172010 |
Con un contenido de carbono superior o
igual al 0.6% en peso |
72173090 |
Los demás |
72179000 |
-Los demás |
73130000 |
ALAMBRE DE PUA,DE HIERRO O ACERO;
ALAMBRE (SIMPLE O DOBLE) Y TIRAS, TORCIDOS, INCLUSO CON PÚAS, DE
HIERRO O ACERO, DE LOS TIPOS UTILIZADOS PARA CERCAR |
73143100 |
-- Cincadas |
73143900 |
Las demás |
Art.
3°.- El Ministerio de Hacienda, a través de sus organismos competentes,
así como las demás reparticiones publicas vinculadas al tema referido en
el articulo anterior, se encargaran del cumplimiento del presente Decreto.
Art.
4°.- El presente Decreto entrara en vigencia a partir del 1 de enero de
2003.
Art.
5°.-
El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Hacienda, de
Agricultura y Ganadería y de Industria y Comercio.
Art.
6°.-
Comuníquese, publíquese, y dése al Registro Oficial.
LUIS
ÁNGEL GONZÁLEZ MACCHI
ALCIDES
JIMÉNEZ
DARÍO
BAUMGARTEN
EUCLIDES
ACEVEDO
|