DECRETO Nº 16.031/02
POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 2º Y 3º DEL
DECRETO Nº 14.527/2001, "POR EL CUAL SE MODIFICA Y ESTABLECE LA FORMA DE APLICACIÓN
DE LA MEDIDA ESPECIAL TEMPORAL A LA IMPORTACIÓN (METI) PARA
DETERMINADOS PRODUCTOS, ESTABLECIDA POR EL DECRETO Nº 13.835 DE FECHA 10 DE
JULIO DE 2001".
Asunción, 9 de enero de 2002
VISTO: La
Ley
N° 1095/84 "Que establece el Arancel de Aduanas", El
Decreto
Nº 13.835/2001 "Que establece una medida especial temporal a la
importación (METI) de determinados productos"
El
Decreto 14.527/2001 "Por el cual se modifica y se establece la forma de
aplicación de la medida especial temporal a la importación (METI) para
determinados productos, establecida por el
Decreto Nº
13.835 de fecha 10 de julio de 2001" (Exp. M.H. Nº 24.359/2001); y
CONSIDERANDO: Que el Tratado de Asunción, en su
Artículo 5°, establece los principales instrumentos para la constitución del
Mercado Común del Sur, señalando que es necesario, entre otras, la
coordinación de políticas macroeconómicas en forma gradual y convergente con
los programas de desgravación arancelarias y eliminación de las restricciones
no arancelarias entre los Estados Partes;
Que la coordinación de las políticas macroeconómicas se
encuentra en una etapa inicial y continúa pendiente en el proceso de
integración del MERCOSUR;
Que en el Protocolo de Ouro Preto se reafirman los principios
y objetivos del Tratado de Asunción y se reconoce la necesidad de una
consideración especial para los países y regiones menos desarrolladas del
MERCOSUR;
Que los trabajos relacionados a la armonización de los
tributos internos en los países del MERCOSUR continúan pendientes;
Que las últimas medidas económicas adoptadas en la región
afectan considerablemente la competitividad de los productos nacionales;
Que es necesario adoptar medidas especiales temporales para
contrarrestar los efectos distorsivos que afectan a la economía nacional, y
mantener la competitividad de los productos nacionales;
Que el
artículo
9° de la Ley 1095/84 faculta al Poder Ejecutivo a adoptar medidas
restrictivas de carácter transitorio con la finalidad de defender y promover el
desarrollo económico y social del país, mantener el equilibrio de la balanza
comercial y de pagos o neutralizar la competencia desleal de productos
extranjeros;
Que el
Artículo
10º, inciso b) de la Ley 1095/84 faculta al Poder Ejecutivo para
"establecer regímenes y medidas especiales, temporales o no, de
importación y exportación por razones de interés nacional";
Que el Consejo de Ministros ha aprobado la aplicación de una
medida especial temporal a la importación (METI).
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades
constitucionales,
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°
Modificase
los Arts. 2º y
3º del
Decreto N° 14.527/2001 "POR EL CUAL SE
MODIFICA Y ESTABLECE LA FORMA DE APLICACIÓN DE LA MEDIDA ESPECIAL TEMPORAL A LA
IMPORTACIÓN (METI) PARA DETERMINADOS PRODUCTOS, ESTABLECIDA POR EL DECRETO
13.835 DE FECHA 10 DE JULIO DE 2001, los cuales quedan redactados de la
siguiente manera:
"Artículo 2º.- Los productos incluidos en el
anexo al presente decreto podrán también beneficiarse de lo establecido en el
Decreto
Nº 11.771 de fecha 29 de diciembre de 2000, siempre y cuando los
importadores lo soliciten y cuenten con el dictamen favorable de la Comisión
establecida en el citado Decreto"
"Artículo 3º.- Establécese que, para los casos
identificados en las posiciones expresadas en la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (NCM), contenidas en el anexo del presente Decreto , se podrá conceder
la exclusión del derecho establecido por la METI, según corresponda, a pedido
de los importadores y con dictamen de la "Comisión Mixta
Interinstitucional de Exclusión", la cual será elevada a consideración
del Ministerio de Industria y Comercio.
Artículo 2° Sustitúyase el anexo
del Decreto 14.527 de fecha 4 de setiembre de 2001 y las modificaciones
introducidas por el Decreto Nº 15.021 del 18 de octubre de 2001, por el anexo
que se adjunta y forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 3º Créase una "Comisión Mixta
Interinstitucional de Exclusión" que tendrá como objetivo dictaminar en
las cuestiones relacionadas a la METI, y los productos correspondientes a las
partidas arancelarias incluidas en el anexo del presente Decreto, conforme a lo
establecido por el Artículo 1º del Decreto Nº
14.527 de fecha 4 de setiembre de 2001.
Esta Comisión estará integrada por un representante titular
y un suplente designados oficialmente por el Ministerio de Industria y Comercio,
Ministerio de Hacienda, Ministerio de Agricultura y Ganadería, Unión
Industrial Paraguaya, Centro de Importadores del Paraguay y Cámara de
Anunciantes del Paraguay .
Artículo 4º Establécese que lo dispuesto en el
presente Decreto no será aplicable a las nuevas partidas arancelarias que no
están incluidas en el anterior
Decreto Nº 14.527 del
4 de setiembre de 2001 y las modificaciones introducidas por el Decreto Nº
15.021 del 18 de octubre de 2001, en tránsito hacia el país con fecha de
Conocimiento de Embarque anterior a la del presente Decreto. Las citadas
Mercaderías en Tránsito deberán ingresar a recintos portuarios del país
dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.
A partir del 9 de febrero de 2002 tendrá vigencia el presente Decreto para
dichas mercaderías.
Artículo 5° El Ministerio de Hacienda, a través de
sus organismos competentes, así como las demás reparticiones públicas
vinculadas al tema referido en los artículos anteriores, se encargarán del
cumplimiento del presente Decreto.
Artículo 6° El presente Decreto entrará en vigencia
a partir de la fecha de su promulgación.
Artículo 7° El presente Decreto será refrendado por
los Ministros de Hacienda, de Agricultura y Ganadería; y de Industria y
Comercio.
Artículo 8° Comuníquese, publíquese y dése al
Registro Oficial.
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