LEY Nº 1.095/84
QUE ESTABLECE EL ARANCEL DE ADUANAS
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º. - Las mercaderías pueden ser
objeto de importación, exportación y de todo tráfico internacional en las condiciones y
con los requisitos inherentes a cada régimen aduanero, con las limitaciones establecidas
en la ley por razones económicas, financieras, de moral, de salud, de orden público, de
seguridad nacional, y otras de carácter internacional.
Artículo 2º. - Las mercaderías de
importación estarán sujetas al pago de gravamen aduanero correspondiente, salvo las
expresamente declaradas libres. La cuantía de este tributo será fijada por el
Poder Ejecutivo y su monto será hasta un máximo del 30 % (treinta por ciento) sobre el
valor imponible de las mercaderías, conforme a la calificación y clasificación
arancelaria de las mismas.
Artículo 3º. - Los impuestos y multas
aplicados de conformidad con el arancel de aduanas y demás
disposiciones aduaneras, serán pagados al contado y en moneda nacional.
Artículo 4º. - La estructura de la
nomenclatura arancelaria estará basada en convenios internacionales.
Artículo 5º. - El valor imponible se
establecerá conforme a las normas de valoración adoptada en virtud de convenios
internacionales.
Artículo 6º. - Prohíbese la importación de
artículos que pueden afectar la seguridad nacional, el orden público, la salud pública,
la sanidad animal y vegetal, la moral y las buenas costumbres.
Artículo 7º. - Las mercaderías de
exportación estarán exentas del pago de los gravámenes aduaneros y cambiarios.
Artículo 8º. - Estarán exentos del pago del
gravamen aduanero, a la entrada o salida del territorio nacional, los siguientes:
a) Los equipajes de pasajeros en viajes internacionales
b) Los bienes exentos conforme a tratados internacionales
c) Los equipajes y menajes de uso doméstico pertenecientes a los inmigrantes y a
paraguayos repatriados, así como los instrumentos de trabajo y máquinas relativas a la
actividad que ejercerán en el país.
d) Los bienes destinados a fines culturales, de enseñanza, de investigación o de
servicio social realizadas por instituciones benéficas, religiosas, docentes o
científicas, no lucrativas;
e) Las muestras sin valor comercial, siempre que se presenten en condiciones de
cantidad, peso, volumen u otras formas que demuestren la imposibilidad de su
comercialización;
f) Los aparatos, instrumentos y elementos especiales para uso de personas con
impedimentos físicos o mentales;
g) Los féretros que contengan cadáveres; y
h) Los bienes muebles adquiridos por herencia
Artículo 9º. - La importación de mercaderías
similares a la producción en el país que utilicen materia prima nacional o de origen
externo que contribuya a sustituir importaciones en condiciones de libre competencia,
será objeto de medidas prohibitivas o restrictivas, de carácter transitorio, con la
finalidad de defender y promover el desarrollo económico y social del país, mantener el
equilibrio de la balanza comercial y de pagos, o neutralizar la competencia desleal de
productos extranjeros.
Recibirá el mismo tratamiento la importación de mercaderías similares a los
productos nacionales primarios provenientes de al agricultura, la ganadería, la
explotación forestal y otros.
Artículo 10º. - El Poder Ejecutivo queda
facultado para:
a) Establecer y modificar los niveles de gravámenes aduaneros de las mercaderías de
importación, cuya determinación se hará dentro del límite dispuesto en el Artículo 2º. de esta Ley y su consideración a la necesidad,
utilidad y finalidad de las mismas;
b) Establecer regímenes y medidas especiales, temporales o no, de importación y
exportación por razones de interés nacional;
c) Establecer gravámenes aduaneros protectores sobre determinadas mercaderías,
superiores al máximo fijado en el Art. 2º. de
esta Ley, hasta un 70% (setenta por ciento) de arancel sobre el valor imponible atendido a
fines económicos y sociales y a lo previsto en el Artículo 9º.;
d) Adoptar medidas en relación a lo dispuesto en el Artículo 9º.
de esta Ley.
e) Determinar los bienes y mercaderías a ser exonerados del arancel aduanero conforme
al Artículo 11. de esta Ley.
Artículo 11º. - Las importaciones que realicen
los organismos del sector público abonarán el arancel aduanero a excepción de las
destinadas al uso de sus fines específicos y las realizadas en virtud de convenios
internacionales.
Ampliado por el artículo 1 del Decreto-Ley Nº 21/89
Artículo 12º. - Créase el Consejo de
Aranceles Aduaneros, dependiente de la Dirección General de Aduanas, con la finalidad de
realizar estudios y recomendaciones para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
Este Consejo estará presidido por el Director General de Aduanas e integrado por
un representante de las siguientes instituciones: Ministerio de Hacienda, Ministerio de
Industria y Comercio, Ministerio de Agricultura y Ganadería, Banco Central del Paraguay,
Secretaría Técnica de Planificación de la Presidencia de la República,
Federación de la Producción, la Industria y el Comercio (FEPRINCO), Unión Industrial
Paraguaya, y la Sociedad Nacional de Agricultura.
Artículo 13º. - La Dirección General de
Aduanas se encargará del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
Artículo 14º. - Hasta tanto se reglamente esta
ley, seguirán en vigencia las disposiciones dictadas en defensa de los bienes y
mercaderías de producción nacional.
Artículo 15º. - Derógase la Ley Nº 667/24, el Decreto-Ley Nº 231/59, la Ley Nº 1224/67, la Ley Nº 1334/67 y todas aquellas disposiciones que se opongan a esta Ley.
Artículo 16º. - Esta ley entrará en vigencia
a partir del 1º. de enero de 1985.
Artículo 17º. - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones del congreso nacional, a los seis días del mes de
diciembre del año un mil novecientos ochenta y cuatro.
J. Augusto Salivar
Juan
Ramón Chávez
Presidente
Presidente
Cámara De Diputados Cámara De Senadores
Rubén O. Fanego
Juan
Carlos Masulli
Secretario Parlamentario
Secretario
Asunción, 14 de diciembre de 1984.-
Téngase por ley de la república, publíquese e insértese en el
registro oficial
César Barrientos
Gral.
De Ejército Alfredo Stroessner
Ministro De Hacienda
Presidente
De La República
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