DECRETO Nº 14.527/01
POR EL CUAL SE MODIFICA Y SE ESTABLECE LA FORMA DE APLICACIÓN DE LA
MEDIDA ESPECIAL TEMPORAL A LA IMPORTACIÓN (METÍ) PARA DETERMINADOS PRODUCTOS,
ESTABLECIDA POR EL DECRETO No 13.835 DE FECHA 10 DE JULIO DE 2.001
Asunción, 4 de septiembre de 2.001.-
VISTO: La
Ley No 1.095/84
"Que establece el Arancel de Aduanas".
El Decreto No 13.835/2.001 "Que establece
una medida especial temporal a la importación (METÍ) de determinados
productos".
El Decreto No 11.771/2.000
"Por el cual se
modifican los artículos 12 del Decreto No 1.053
del 11 de noviembre de 1.993 y 4° del
Decreto N° 16.416 del 27 de febrero de 1.997"
CONSIDERANDO: Que el Tratado de Asunción, en su Artículo 5°,
establece los principales instrumentos para la constitución del Mercado Común
del Sur, señalando que es necesario, entre otras, la coordinación de
políticas macroeconómicas en forma gradual y convergente con los programas de
desgravación arancelarias y eliminación de las restricciones no arancelarias
entre los Estados Partes.
Que la coordinación de las políticas macroeconómicas se encuentra en una
etapa inicial y continúa pendiente en el proceso de integración del
MERCOSUR.
Que en el Protocolo de Ouro Preto se reafirman los principios y objetivos del
Tratado de Asunción y se reconoce la necesidad de una consideración especial
para los países y regiones menos desarrolladas del MERCOSUR
Que los trabajos relacionados a la armonización de los tributos internos en
los países del MERCOSUR continúan pendientes.
Que las últimas medidas económicas adoptadas en la región afectan
considerablemente la competitividad de los productos nacionales.
Que es necesario adoptar medidas especiales temporales para contrarrestar los
efectos distorsivos que afectan a la economía nacional, y mantener la
competitividad de los productos nacionales.
Que el
artículo 9° de la Ley
N° 1.095/84 faculta al Poder Ejecutivo a adoptar medidas restrictivas de
carácter transitorio con la finalidad de defender y promover el desarrollo
económico y social del país, mantener el equilibrio de la balanza comercial y
de pagos o neutralizar la competencia desleal de productos extranjeros.
Que el
Artículo 10°,
inciso b), de la Ley N° 1.095/84 faculta al Poder Ejecutivo para
"establecer regímenes y medidas especiales, temporales o no, de
importación y exportación por razones de interés nacional".
Que el Consejo de Ministros ha aprobado la aplicación de una medida
especial temporal a la importación (METI).
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.-
Modifícase
el Art. 1° del Decreto N° 13.835/2.001, "POR EL CUAL SE ESTABLECE UNA
MEDIDA ESPECIAL TEMPORAL A LA IMPORTACIÓN (METI) DE DETERMINADOS
PRODUCTOS", el cual queda redactado de la siguiente manera:
“Art. 1°.- Establécese una Medida Especial Temporal a la Importación
hasta el 31 de diciembre de 2.002, que consiste en la aplicación de un derecho
del 10% (diez por ciento) sobre el valor imponible de las importaciones a los ítem
expresados en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) contenidos en el Anexo
que se adjunta y forma parte integrante del presente Decreto, el cual se aplicará
de la siguiente forma:
Cuando el gravamen aduanero vigente sea mayor o igual al derecho establecido
por la Medida Especial Temporal a la Importación (METI), se aplicará únicamente
el gravamen aduanero vigente sobre el valor imponible de las importaciones; en
caso contrario, cuando el derecho establecido por la Medida Especial Temporal a
la Importación (METI) sea superior al gravamen aduanero vigente, se aplicará
únicamente el derecho establecido por la METI".
Art. 2°.- Los productos contenidos en el Anexo del presente Decreto
no podrán beneficiarse de la exoneración establecida en el
Decreto
N° 11.771/2000.
Art. 3°.- Establécese que, para los casos identificados en las
posiciones expresadas en la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM), contenidas
en el Anexo del presente Decreto, que incluyan la frase "...excepto para
uso industrial", se podrá conceder la exoneración del gravamen aduanero o
del derecho establecido por la METÍ, según corresponda, siempre y cuando,
los importadores soliciten la exoneración y cumplan los requisitos establecidos
en el
Decreto No 11.771/2.000 y reglamentaciones
correspondientes.
Art. 4°.- Sustitúyase el Anexo del
Decreto N° 13.835 de fecha 10 de julio de 2.001 por el Anexo que se adjunta
y forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 5°.- Facúltase al Ministerio de Hacienda a emitir Resoluciones
en las cuales se comunica los niveles arancelarios vigentes a ser aplicados a
los ítem de la Nomenclatura Común del Mercosur, contenidos en el Anexo al
presente Decreto, de conformidad a lo establecido en el artículo anterior.
Art. 6°.- El Ministerio de Hacienda, a través de sus organismos
competentes, así como las demás reparticiones públicas vinculadas al tema
referido en los artículos anteriores, se encargarán del cumplimiento del
presente Decreto.
Art. 7°.- Los fondos recaudados por concepto de la aplicación del
derecho establecido en el Art. 1° serán depositados en la Cuenta N° 430
"Dirección General de Aduanas", habilitada por la Dirección General
del Tesoro Público en el Banco Central del Paraguay.
Art. 8°.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la
fecha de su promulgación.
Art. 9°.- El presente Decreto será refrendado por los Señores
Ministros de Hacienda, de Agricultura y Ganadería y de Industria y Comercio.
Art. 10°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
El Presidente de la República
Luis Ángel González Macchi
Francisco Oviedo Brítez
Ministro de Hacienda
Lino Morel
Ministro de Agricultura y Ganadería
Euclides Acevedo
Ministro de Industria y Comercio
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