DECRETO Nº 1.053/93
POR EL
CUAL SE AUTORIZA LA CONSOLIDACIÓN EN UN SOLO INSTRUMENTO LEGAL DE LOS NIVELES
DE TRIBUTACIÓN ADUANERA, SE ACTUALIZAN
LAS PARTIDAS ARANCELARIAS Y SE DISPONE LA VIGENCIA
DEL NUEVO ARANCEL DE ADUANAS
Asunción, 11 de
noviembre de 1993
VISTO:
La Ley N° 1.095 del 14 de Diciembre de
1984, "Que establece el arancel de
Aduanas", así como las normas consagradas en el Código Aduanero (Ley
N° 1.173/85) y el Decreto Reglamentario N°
15.813/86 (Exp. M. H. N° 3.730-C/93).
El Decreto
N° 1.663 de fecha 28 de diciembre de 1988, "Por el cual se adopta el
sistema armonizado de designación y codificación de mercaderías como
nomenclatura base del Arancel Aduanero Nacional, se consolida en un solo
instrumento legal, se modifica y se amplia las disposiciones reglamentarias de
la Ley N° 1.095 del 14 de diciembre de 1984 y se dispone la vigencia del
Arancel de Aduanas con base al referido
sistema
armonizado de designación y codificación de mercaderías".
El Decreto
N° 2.068/63, que
establece disposiciones sobre el órgano facultado a autorizar importaciones con
franquicias fiscales, el Decreto N° 14.003/92, que consolida en un solo
instrumento legal, modifica y amplia disposiciones reglamentarias de la
Ley
N° 1.095/84, el Decreto N° 14.214, que modifica parcialmente el decreto citado
anteriormente, y el Decreto N° 23.341/92, por el cual se modifican las
disposiciones establecidas en el anexo del Decreto N° 14.260/92 y se establecen
nuevos gravámenes aduaneros para la importación de determinadas mercaderías y
se reestructuran algunas partidas arancelarias y sub partidas arancelarias; y
CONSIDERANDO:
Que al tiempo de establecer y modificar los niveles de gravámenes aduaneros,
cuya competencia es propia del Poder Ejecutivo en los términos del
Art. 10 de
la Ley N° 1095 "Que establece el Arancel de Aduanas", resulta
necesario consagrar disposiciones legales sobre consolidación, modificación y
ampliación de la normativa relacionada con la base de la Nomenclatura del
Arancel de Aduanas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercaderías, así como respecto de las que se refieren a la estructura
arancelaria, y a las disposiciones legales reglamentarias de la Ley N° 1095/84.
Que la
abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en Dictamen No.
748 de fecha 10 de noviembre de 1993.
POR
TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1.- Autorizase la consolidación en un solo instrumento legal de los niveles
de tributación aduanera, con las modificaciones y ampliaciones de las
corregidas del Consejo de Cooperación Aduanera del Sistema Armonizado, hasta la
actualización No. 11.
Art. 2.- Actualícense las partidas arancelarias en los términos consagrados en el
instrumento legal referido en el articulo anterior y se autoriza la vigencia del
nuevo arancel de Aduanas, consolidado en virtud de lo dispuesto en el presente
Decreto.
Art. 3.-
Manténganse como base de la Nomenclatura del Arancel de Aduanas el Sistema
armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, establecido por el
Convenio Internacional, dado en Bruselas en fecha 14 de Junio de 1983, aprobado
por el Consejo de Cooperación Aduanera y adoptado en el Decreto N° 1663 del 28
de diciembre de 1988.
CAPÍTULO
II
DEL
ARANCEL DE ADUANAS
Art. 4.- Toda operación aduanera utilizara la clasificación estructurada en base
al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, cuyo
texto se anexa al presente Decreto.
Art. 5.- Los gravámenes establecidos para cada partida arancelaria y consignados
en el
anexo, que forma parte de este Decreto, son los actualmente en vigencia y serán
de aplicación exclusiva a las operaciones de importación.
Art. 6.- A los efectos de la implantación de la nomenclatura y clasificación de
las mercaderías, serán de aplicación estricta las Reglas Generales para la
interpretación del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercaderías, los Textos de las Partidas,
las Notas de Sección y de Capítulos, incluyendo las Notas de las Sub-partidas,
así como las Reglas y Notas Complementarias. Como documento complementario de
la interpretación para estos
mismos fines, se adoptan las Notas Explicativas y el Índice de Criterios de
Clasificación del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercaderías, en su versión al idioma español efectuada por la Dirección
General de Aduanas de España.
CAPÍTULO
III
RÉGIMEN
GENERAL
Art. 7.- La importación de las mercaderías, clasificadas y gravadas en el Arancel
de Aduanas, estará sujeta al valor aduanero imponible establecido por el
Servicio de Valoración Aduanera, de conformidad a la legislación vigente.
CAPITULO
IV
EXENCIONES
Art. 8.- A los fines de las exenciones establecidas en el
Art.
8 de la Ley N° 1095/84, se establece lo siguiente:
1) La
introducción por el régimen de equipajes de viajeros, de efectos nuevos, será
hasta un valor equivalente a trescientos dólares americanos (U$S 300).
2) La
exención prevista para los inmigrantes se aplicara a los entrados en el país
en categoría permanente y a los
paraguayos repatriados que hayan residido en el
extranjero por un plazo no inferior a (2) dos años en forma continua,
en las condiciones reguladas en
la Ley N° 470/74 de Migraciones
3) Las
franquicias consagradas en el Inc. d) serán autorizadas en cada caso por la
Sub-Secretaria de Estado de Tributación, dependiente del Ministerio de
Hacienda, facultándose igualmente a reglamentar la aplicación del régimen.
4)
Muestras sin valor comercial son las definidas en el Código Aduanero, para
las mercaderías en general. Para las especialidades farmacéuticas, de
perfumería y tocador, regirán las disposiciones establecidas en el
Decreto
N° 33965/73 y la Ley
N° 836/80,
Código Sanitario.
5) Los
aparatos, instrumentos y elementos especiales, referidos en el inc. f)
ingresaran al país sin ningún tramite aduanero cuando traigan consigo las
propias personas discapacitadas.
Cuando
estos bienes sean importados por firmas comerciales o entidades de cualquier
naturaleza, el despacho respectivo deberá contar con un certificado expedido
por el Ministerio de Salud
Publica y Bienestar Social.
6) Para
beneficiarse con la exoneración establecida en el inc. h) el interesado deberá
probar su condición de heredero en virtud de una sentencia judicial
ejecutoriada emanada de un Juez competente y debidamente legislada por el
Consulado paraguayo.
Art. 9.- La exención a que hace mención el
Art. 11 de la Ley
N° 1095/84, se
refiere a aquellas materias primas, insumos y materiales involucrados
directamente en el proceso de producción de los bienes y servicios para el
cumplimiento de los fines propios de los Organismos del Sector Publico,
considerada en una lista determinada por
el
Poder Ejecutivo. Este derecho especial de importación será concedido en cada
caso por Resolución del Ministerio de Hacienda.
Estas
mercaderías serán importadas sin franquicias si son producidas en el país en
cantidad que satisfaga la demanda nacional.
CAPÍTULO
V
MEDIDAS
Y REGÍMENES ESPECIALES
a) Régimen
de Pacotilla.
Art.
10.- El régimen de despacho por pacotilla
establecido por el Decreto Ley No. 354/63, aprobado por
Ley No. 923/64 será
habilitado por la Dirección General de Aduanas, hasta por un valor máximo de
trescientos dólares americanos (U$S 300.-) FOB, y se ajustará a las
condiciones siguientes:
1) Las
pacotillas destinadas al uso o consumo personal o familiar de quienes las
realicen, incluyendo obsequios y
muestras, no serán utilizables como comprobantes contables.
2) Las
pacotillas de repuestos para maquinas industriales podrán ser utilizadas por
personas físicas o jurídicas. Servirán como comprobantes contables y
ampararan la existencia de las mercaderías en las firmas comerciales. Para
ello, los importadores deberán estar inscriptos en el Registro Único de
Contribuyentes y registrado en la
Aduana
por la cual van a operar.
3) Las
pacotillas pagaran los mismos tributos establecidos en el Arancel de Aduanas y
demás disposiciones legales vigentes.
b) Régimen
de despacho para pequeñas importaciones.
Art.
11.- Establécese un Régimen Aduanero especial para pequeñas importaciones
que no superen los quinientos dólares americanos (U$S 500) FOB, el que se
ajustara a las condiciones
siguientes:
1) La
Dirección General de Aduanas habilitara para el efecto un documento aduanero
destinado exclusivamente a este régimen.
2) Las
personas físicas o jurídicas que utilicen este régimen deberán estar
inscriptas en el Registro Único de Contribuyentes.
3) El
Despacho para pequeñas importaciones podrá utilizarse como comprobante
contable, ser transferible y amparar la existencia y traslado de las
mercaderías.
4) Estas
importaciones pagaran los tributos establecidos en el Arancel de Aduanas y demás
disposiciones legales vigentes.
5) La
Dirección General de Aduanas reglamentara la forma operativa del mismo para
un mejor y mas eficiente control.
c) Régimen
de Importación de Libros, Diarios, Periódicos y Revistas
Art.
12.-
La Dirección General de Aduanas reglamentará la forma operativa del
mismo para un mejor y más eficiente control.
CAPÍTULO
VI
PROHIBICIONES
Y RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓN
Art.
13.- Las restricciones y prohibiciones serán efectuadas de conformidad a
las disposiciones establecidas en
el Art. 10 de la Ley 1.173/85, Código
Aduanero, y de la
facultad otorgada al Poder Ejecutivo de acuerdo al
inc. b) del Art.
10
de la Ley N° 1.095/84, de Arancel de Aduanas.
Art. 14.- La comercialización internacional de especies de la flora y fauna
silvestre se realizaran conforme a lo establecido en los Decretos Nos.
18.796/75, 6.418/90 y 10.655/91.
Art.
15.- Por razones de sanidad, la importación de productos vegetales se
realizara conforme a los requisitos fitosanitarios mínimos establecidos en la
Ley N° 123/92, "QUE ADOPTA NUEVAS NORMAS DE PROTECCIÓN
FITOSANITARIA" y las disposiciones
legales que la reglamentan.
Art. 16.- Por razones de orden publico o de seguridad nacional, la introducción al
país de armas de fuego, pólvora, explosivos y afines se realizara
conforme a lo establecido en el
Decreto N° 23.459/76 y las normas que en su consecuencia se
dicten.
CAPÍTULO
VII
DEL
CONSEJO DE ARANCELES ADUANEROS
Art. 17.- Las funciones del Consejo de Aranceles Aduaneros serán las
siguientes:
a)
Efectuar estudios sobre propuestas de reformas que puedan modificar la
estructura de nomenclatura de
importación y exportación.
b)
Sugerir las modificaciones de las tarifas arancelarias dentro de los limites
establecidos por la ley de este Reglamento, cuando razones de política económica
general así lo determinen.
c) Emitir
opiniones cuando le sean requeridas, sobre aspecto de carácter arancelario,
relacionados a negociaciones sobre comercio exterior.
Art. 18.- El Servicio de Estudios Arancelarios de la Dirección General de Aduanas
se constituirá en el organismo de apoyo del Consejo de Aranceles Aduaneros,
cuyo jefe ejercerá las funciones
de Secretario Ejecutivo del mismo.
CAPÍTULO
VIII
DISPOSICIONES
FINALES
Art. 19.- El arancel de Aduanas aprobado por esta disposición legal entrara en
vigencia a los treinta días de la fecha de este Decreto, que será
publicado convenientemente por periódicos
de gran circulación.
Art.
20.- Facultase a la Dirección General de Aduanas la Publicación oficial
del Arancel Aduanero y sus sucesivas corregidas, pudiendo autorizar al sector
privado la impresión y distribución,
debiendo tomar para el efecto todas las disposiciones que considere necesarias.
Art. 21.- Deróganse los Decretos Nos. 2.068/63, 14.003/92,
14.214/92 y 23.341/93.
Art. 22.- Comuníquese publíquese y dése al Registro Oficial.
JUAN CARLOS WASMOSY
Crispiniano Sandoval
|