Derogado
por el artículo 396 del la Ley Nº 2.422/04
LEY Nº 1.173/85
Ver Ley Nº 1095/84 Arancel de Aduanas
CÓDIGO ADUANERO
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
GENERALIDADES
Artículo 1º.- LEGISLACIÓN ADUANERA. La Legislación Aduanera comprende el conjunto de las disposiciones de este Código, las que establecen los tributos a la importación y
exportación de mercaderías, las demás leyes que les sean aplicables y los reglamentos vigentes.
Artículo 2º.- Legislación Supletoria. Si una cuestión relativa a la Legislación Aduanera no pudiere resolverse por las prescripciones de ésta, se
recurrirá a disposiciones de la legislación análoga nacional o extranjera, excepto las que establecen tributos u obligaciones especiales que no admiten su creación o aplicación por
analogía, a no ser que la misma ley establezca expresamente a título de equiparación, asimilación u otro concepto.
Artículo 3º.- Potestad Aduanera. Potestad Aduanera es el conjunto de atribuciones y deberes de la Dirección General de Aduanas y de las autoridades
dependientes de la misma, investidas de competencia para la aplicación del Derecho Aduanero para fiscalizar la entrada y salida de mercaderías del país, autorizar su despacho, ejercer los
privilegios fiscales, determinar los gravámenes aplicables, imponer sanciones y ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional.
Artículo 4º.- La Sujeción a la Potestad Aduanera. La sujeción a la potestad aduanera implica el cumplimiento de todas las formalidades y requisitos que regulan la entrada y
salida de las mercaderías; el pago de los tributos con que se hallan gravadas, así como de aquellos requisitos exigidos que, aunque correspondan a diferentes instituciones tributarias
dependientes de la Administración Central por mandato legal o reglamentario, debe controlar o recaudar la Aduana.
Artículo 5º.- Ámbito de Aplicación de la Legislación Aduanera. Las previsiones de este Código y demás disposiciones aduaneras rigen en todo el territorio nacional. Cuando la
jurisdicción aduanera se extendiere fuera de las fronteras nacionales, se aplicarán además de las prescripciones de este Código, las de los convenios internacionales correspondientes.
Artículo 6º.- Zonas Primarias y Secundarias. A los efectos del ejercicio de la potestad aduanera, cada Aduana comprenderá dos zonas de jurisdicción: Zona Primaria y Zona
Secundaria.
a) Zona Primaria es el espacio fluvial o terrestre ubicado en los puertos, aeropuertos y terminales ferroviarias y de transporte automotor y otros puntos donde se efectúan las
operaciones de embarque, desembarque, trasbordo, movilización, almacenamiento y despacho de mercaderías procedentes del exterior o destinadas a él; y,
b) Zona Secundaria es aquella que le corresponda a cada Aduana en la distribución que haga de él el Poder Ejecutivo a los efectos de la competencia y obligaciones de cada una.
Los medios de transporte, su tripulación, los pasajeros y el cargamento estarán sometidos a la potestad aduanera mientras permanezcan en la Zona Primaria.
Artículo 7º.- Áreas de Vigilancia Especial. El Poder Ejecutivo podrá establecer en la Zona Secundaria áreas aduaneras de vigilancia especial precisar las mercaderías que
dentro de ellas estarán sometidas a fiscalizaciones especiales, y determinar los requisitos que se deben cumplir para la entrada, salida, movilización, permanencia y comercialización de
las mercaderías dentro de ellas.
Artículo 8º.- Servidumbres. Los propietarios de inmuebles situados en las líneas fronterizas, están obligados a evitar que sus construcciones impidan la fiscalización de
cualquier movimiento de pasajeros y mercaderías, y deberán facilitar la instalación de cercas o portones indispensables para el servicio de vigilancia aduanera.
Artículo 9º.- Atribuciones. Cualquier funcionario aduanero dentro de la Zona Primaria de la Aduana o en las áreas de vigilancia especial, sin necesidad de orden escrita,
podrá:
a) Interrogar, examinar, y solicitar la detención preventiva por autoridad policial habilitada de las personas sospechosas de contrabando o defraudación.
b) Examinar bultos, cajas, y otros envases y vehículos, en que se presuma existen mercaderías que se hayan introducido o tratado de introducir o extraer del territorio nacional, en
violación del presente Código y otras leyes, procediendo a su aprehensión, en su caso; y,
c) Detener y hacer detener vehículos donde se presuma que se transportan mercaderías en contrabando o defraudación.
Del ejercicio de estas facultades se dará cuenta en forma inmediata a las autoridades competentes, poniendo a su disposición las personas, los vehículos o mercaderías
aprehendidas.
Artículo 10º.- Tráfico Prohibido. Las autoridades aduaneras deben impedir la entrada o salida de mercaderías cuyo tráfico está prohibido por la ley por ser contrario su
uso a la salud y la seguridad pública, a la economía nacional, la moral y las buenas costumbres.
Artículo 11º.- Procedimiento aplicable a mercaderías de tráfico prohibido. En caso necesario las mercaderías mencionadas en el artículo anterior serán secuestradas
y denunciadas a la autoridad aduanera competente a los efectos legales correspondientes.
Artículo 12º.- Reglamentación de rutas y horarios. El cruce de las fronteras nacionales debe realizarse en los días, horas, lugares y por las rutas establecidas en los
reglamentos. Excepcionalmente, podrá realizarse en días, horas o lugares diferentes, mediante la autorización escrita de la respectiva autoridad aduanera y el pago de las tasas
establecidas en la ley.
Artículo 13º.- Declaración Aduanera. Las operaciones aduaneras deben ser solicitadas, declaradas y autorizadas por escrito, salvo los casos de efectos personales de
pasajeros en que se admite la declaración verbal.
Artículo 14º.- Abusos. Los abusos de autoridad que se cometieren en el cumplimiento de las disposiciones del presente Código serán sancionados de acuerdo con la
legislación penal vigente, y el Estatuto del Funcionario Público.
Artículo 15º.- Plazos. Todos los plazos fijados en este Código son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. Si no hay plazo determinado, se entenderá
que es de quince días corridos. En las actuaciones sumariales dicho plazo se contará por días hábiles.
TÍTULO II
CONTROL ADUANERO SOBRE EL TRÁFICO INTERNACIONAL
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 16º.- Tráfico Aduanero. El tráfico de mercaderías, vehículos y personas será realizado por los puntos autorizados de las fronteras terrestres, áreas y
fluviales y por las rutas habilitadas, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Código y demás leyes y disposiciones que le sean aplicables.
Artículo 17º.- Formas de tráfico. El tráfico puede ser fluvial, terrestre y aéreo y clasificarse en internacional, de cabotaje y mixto. Por tráfico internacional se
entiende el transporte de mercaderías de procedencia o con destino al exterior y la movilización entre puertos nacionales y extranjeros.
Por tráfico de cabotaje o de removido se comprende la navegación y el comercio entre los puertos de la República.
Por tráfico mixto se entiende la realización simultánea de operaciones de tráfico internacional y de cabotaje, y el que se realiza entre dos puertos de la costa nacional, con
escala en un puerto extranjero.
Artículo 18º.- Entrada y salida de personas y medios de transporte. Las personas y los medios de transporte ingresarán o saldrán del país utilizando las rutas
habilitadas que conduzcan directamente a la Aduana.
La autoridad aduanera inspeccionará los medios de transporte, los cuales no podrán efectuar operación alguna mientras no sean declarados en libre plática.
Artículo 19º.- Medidas de Seguridad Aduanera. La autoridad aduanera puede disponer que se utilicen precintos, sellos o cualquier otro medio de seguridad en los vehículos
de transporte que tiendan a garantizar la regularidad del tráfico aduanero.
La violación de estas medidas de seguridad puede dar lugar, además de las sanciones legales, a la cancelación de la habilitación de los medios de transporte, concedida para la
realización de las operaciones respectivas.
Artículo 20º.- Libre Plática. Se entiende por libre plática la autorización otorgada por la autoridad aduanera competente para que una nave, aeronave u otro vehículo de
transporte realice libremente las operaciones de embarque y desembarque.
La autoridad aduanera otorgará la libre plática después de que haya recibido a su satisfacción los documentos del vehículo de transporte establecidos por los reglamentos y
cumplida la inspección de los mismos, en los casos que corresponda.
Artículo 21º.- Visita Aduanera. Los vehículos procedentes o con destino al exterior serán visitados por las autoridades aduaneras, a los fines de su inspección, en el
orden en que lleguen o salgan y tendrán prioridad los de pasajeros y los que transportan mercaderías peligrosas, de fácil descomposición o destinados a hacer frente a situaciones
de emergencia.
Artículo 22º.- Operaciones Aduaneras. Las operaciones de embarque, desembarque y trasbordo de mercaderías y cualesquiera otra, deben realizarse dentro de la zona primaria
bajo el control de la Aduana, y sólo podrán realizarse en otro lugar en circunstancias especiales previstas en los reglamentos.
Artículo 23º.- Presentación de Documentos. Todo transportista que realice operaciones de tráfico internacional deberá entregar a la Aduana de cada puerto de escala, los
siguientes documentos: 1) manifiesto de carga de las mercaderías destinadas a ella y en tránsito; 2) lista de pasajeros que desembarquen en dicho lugar; 3) rol de la tripulación; 4)
lista de los efectos personales de la tripulación; 5) manifiesto de rancho; y, 6) lista de envíos postales que se entreguen al correo de dicho lugar.
Los equipajes no acompañados también deberán constar en el manifiesto de carga.
Las naves, aeronaves y otros vehículos que deban salir para el extranjero, entregarán a la Aduana de salida el manifiesto de carga y demás documentos que establezcan los
reglamentos. Los buques que lleguen o salgan del país en lastre presentarán manifiesto de entrada y salida y la documentación correspondiente.
Artículo 24º.- Exhibición de Libros de la Nave. Los responsables de las embarcaciones están obligados a exhibir a la autoridad aduanera cuando ésta lo estime
conveniente, los libros exigidos para la navegación y transporte de mercaderías o pasajeros. En caso de incumplimiento no se autorizará la libre plática.
Artículo 25º.- Apertura de Registro. Los agentes de transporte de los vehículos que realicen tráfico internacional están obligados abrir en la Aduana registro de
entrada o salida, para proceder a la descarga o carga de las mercaderías. Esta obligación alcanza también a las naves y aeronaves que realizan tráfico de cabotaje y mixto, y a
los buques en lastre.
Artículo 26º.- Cabotaje. Los capitanes de las naves de cabotaje, están obligados a entregar a la autoridad aduanera competente, en cada puerto en que recalen el
manifiesto de carga para ese puerto y las respectivas guías de removido.
Artículo 27º.- Auto vehículos. Los conductores de vehículos que ingresen temporalmente al país, con pasajeros o sin ellos estarán la documentación exigida por los
reglamentos.
Artículo 28º.- Vehículos militares, policiales y aduaneros. Los buques de guerra, las aeronaves y los vehículos militares, de policía y de aduana no están
comprendidos en las disposiciones de este Código, en cuanto al cumplimiento de requisitos aduaneros de entrada y salida, siempre que no realicen operaciones comerciales de carga o
pasajeros.
Artículo 29º.- Obligaciones del Transportista. Los capitales, pilotos o conductores de los medios de transporte de mercaderías de importación, exportación o tránsito
internacional, estarán obligados a:
a) Recibir la visita de inspección de las autoridades aduaneras en ocasión de su entrada o salida del país;
b) Mantener intactos los implementos de seguridad aduanera puestos por las autoridades respectivas en los medios de transportes y en los bultos;
c) Evitar la venta de mercaderías de procedencia extranjera en los medios de transporte una vez que se encuentren en territorio nacional; y,
d) Presentar a las autoridades aduaneras y portuarias las mercaderías, los respectivos manifiestos y demás documentos que amparen la carga.
La responsabilidad por el incumplimiento de estas obligaciones se extiende a los propietarios o arrendatarios de los medios de transporte o sus representantes en el país.
Artículo 30º.- Responsabilidad por infracciones. Los autores principales de la infracción, los conductores de las mercaderías y los representantes autorizados en el
país son solidariamente responsables en caso de connivencia dolosa. Esta responsabilidad se extiende a la proveniente de la diferencia en calidad, cantidad, peso y naturaleza de
las mercaderías, en relación a las especificadas en los manifiestos o por sustitución de las mismas, y comprende tanto el pago de los tributos como de las sanciones
pecuniarias.
Artículo 31º.- Registro de las compañías de transporte. La Dirección General de Aduanas Ilevará el registro de las compañías de transporte fluvial, aéreo y
terrestre que operen en el tráfico internacional. Las compañías extranjeras designarán representantes en el país a agentes de transporte debidamente matriculados, quienes
también serán responsables de las sanciones que les sean aplicables de acuerdo con lo establecido en este Código.
Artículo 32º.- Salida de vehículos. Todo vehículo que abandone el país con carga o en lastre, deberá contar con la autorización de la autoridad aduanera
competente, mediante el otorgamiento del respectivo pasavante.
CAPÍTULO II
RECEPCIÓN Y CUSTODIA DE MERCADERÍAS
Artículo 33º.- Entrega y almacenamiento de mercaderías. Las mercaderías que entren o salgan del país serán presentadas a la Aduana y quedarán sometidas a su
control, estén o no sujetas al pago de gravámenes.
Dichas mercaderías deberán ser almacenadas en recintos portuarios u otros lugares autorizados al efecto, donde permanecerán hasta la conclusión del despacho aduanero.
La recepción, almacenamiento y custodia de las mercaderías antes mencionadas corresponderán según el medio de transporte utilizado, a las instituciones habilitadas
legalmente para ello.
Deberán igualmente entregarse a la Aduana y almacenarse en los lugares mencionados, las mercaderías sospechosas de infracción aprehendidas por cualquier autoridad,
mientras dure la sustanciación del sumario.
Artículo 34º.- Carga y descarga de mercaderías. La carga o descarga de las mercaderías se efectuará en los recintos portuarios y demás zonas de almacenamiento
de las horas y días establecidos por las Instituciones legalmente para el efecto.
Artículo 35º.- Anotaciones de la descarga. La descarga para recepción de los bultos se hará de acuerdo con los datos del manifiesto, con intervención de la
autoridad aduanera, y en presencia del dueño de las mercaderías, del transportador o de sus representantes y un representante de la compañía aseguradora, en su caso. Las
disposiciones precedentes son también aplicables a la carga de mercaderías.
Artículo 36º.- Procedimiento en caso de avería. Los bultos que presenten indicios de averías o de haber sido violentados serán recibidos en los recintos
correspondientes, previa inspección y determinación del contenido, calidad, cantidad y peso, con intervención de la compañía aseguradora, lo que se hará constar en la
relación de descarga.
Artículo 37º.- Bultos sobrantes y manifiestos complementarios. Se permitirá la presentación a la autoridad aduanera de manifiestos complementarios para amparar
mercaderías que no aparezcan en el manifiesto original dentro de los dos días hábiles siguientes al de la fecha de finalización de la descarga. Transcurrido el plazo
sin la presentación del manifiesto de referencia, se presumirá que las mercaderías no manifestadas han sido introducidas clandestinamente al país, y, en consecuencia, se
procederá al comiso de las mismas y se impondrá a la empresa transportadora las sanciones previstas en los reglamentos.
Artículo 38º.- Bultos faltantes. Los bultos declarados en el manifiesto, que no sean descargados, siempre que se compruebe que no fueron
embarcados en origen o lugar de trasbordo, o descargados, en otro puerto o perdidos en accidente, se consideran faltantes.
Cuando el número de bultos descargados fuere menor que el que aparece anotado en el manifiesto, la empresa transportista tendrá un plazo de sesenta (60) días para que los
bultos faltantes sean presentados. Vencido el plazo sin la presentación de los bultos faltantes o si no se justificare su desaparición según lo dispuesto anteriormente, se
presumirá que los mismos fueron introducidos clandestinamente al país y la empresa transportista responderá del pago de los tributos aplicables y será pasible de las
sanciones previstas en los reglamentos.
Artículo 39º.- Medidas de protección. Toda mercadería almacenada permanecerá en
los recintos correspondientes hasta el momento del retiro en virtud de su despacho, u otro destino aduanero. Durante el tiempo del almacenaje, la autoridad responsable del
depósito adoptará las medidas necesarias para la protección de las mercaderías y la salvaguarda del interés fiscal.
Artículo 40º.- Actos prohibidos. Durante su permanencia en depósito, las mercaderías no podrán ser objeto de ningún cambio o modificación que alteren o
modifiquen su naturaleza arancelaria, salvo el reacondicionamiento del embalaje defectuoso de los bultos, la revisión, extracción de muestras u otras medidas similares que
podrá disponer la autoridad aduanera competente.
Artículo 41º.- Transferencia de mercaderías a bordo y en depósito. Podrán transferirse las mercaderías aunque estén a bordo y, asimismo las que se encuentren
en depósito podrán ser transferidas sin causar ninguna clase de gravámenes aduaneros, pero la transferencia no alterará las condiciones de ingreso y almacenamiento, y las
obligaciones derivadas de uno u otro. La tramitación de estas operaciones se ajustará a lo que dispongan los reglamentos.
Artículo 42º.- Obligaciones. La autoridad responsable de los depósitos de mercaderías sometidas a control aduanero, tendrá las siguientes obligaciones:
a) Permitir al personal aduanero la supervisión de las tareas de almacenamiento y custodia de las mercaderías;
b) Dar aviso a la autoridad aduanera del extravío o de la violación de los bultos almacenados;
c) Entregar la mercadería bajo su custodia únicamente con autorización de la Aduana, conforme a las disposiciones legales; y,
d) Mantener actualizado permanentemente un inventario de las mercaderías en condiciones de ser
a) Declaradas en abandono y comunicarlo a la autoridad aduanera toda vez que ésta lo requiera.
Artículo 43º .- Responsabilidad. Los funcionarios intervinientes en la recepción, almacenamiento y custodia de las mercaderías, responderán ante los
propietarios y consignatarios, del valor de las mercaderías faltantes, deterioradas o destruidas durante el depósito, por su dolo o negligencia, sin perjuicio de la
responsabilidad subsidiara de las instituciones correspondientes, salvo que lo hayan sido por caso fortuito o fuerza mayor.
Responderán igualmente ante el Fisco por el importe de los tributos que deben abonar las mercaderías de referencia.
Art. 44º.- Depósitos Especiales. Toda vez que la Aduana o las Instituciones legalmente habilitadas para la recepción y almacenamiento de mercaderías bajo
control aduanero, carezcan de depósito adecuados, el Poder Ejecutivo podrá habilitar depósitos especiales para las siguientes mercaderías:
a) Aquellas cuya conservación requiera temperaturas especiales;
b) Las materias explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes y radioactivas;
c) Las frutas frescas, plantas y animales vivos y, en general, las mercaderías perecederas; y,
d) Otras mercaderías análogas.
CAPITULO III
DEL TRASBORDO
Artículo 45º.- Trasbordo. Concepto. El trasbordo consiste en el traslado de mercaderías efectuado bajo control aduanero desde una unidad de transporte a
otra.
El trasbordo debe hacerse en zona primaria. Excepcionalmente podrá efectuarse fuera de ella, previa autorización de la Aduana y bajo control de la misma.
Artículo 46º.- Autorización para el trasbordo. La autoridad aduanera permitirá el trasbordo de la totalidad o parte de las mercaderías, siempre que se
hallare declarada en el manifiesto de carga respectivo. Los reglamentos determinarán las formalidades y requisitos exigibles.
Artículo 47º.- Casos Especiales. Cuando por caso fortuito o de fuerza mayor los buques no tuvieren acceso a los puertos o zona primaria o no pudieran
continuar su viaje, podrán transbordar a los pasajeros, mercaderías o encomiendas por medio de otras embarcaciones.
El trasbordo, conducción o desembarque se harán a nombre del medio de transporte originario, con los documentos del mismo, y la operación estará libre de
tributos. Esta disposición será aplicable, en lo que corresponda, a otros medios de transporte.
CAPÍTULO IV
DEL ABANDONO
Artículo 48º.- Casos de Abandono de Mercaderías. Será considerada mercadería en abandono, cualquiera sea su naturaleza:
a) La declarada por escrito como tal por el dueño o consignatario
b) La de propietario no identificado o simplemente ignorado ;
c) La que, no obstante conocerse su propietario o consignatario, es considerada en abandono, no haberse
a) Iniciado formalmente los trámites tendientes a su retiro en los plazos establecidos en esta ley;
d) La con despacho tramitado, pero no finiquitado una vez terminado el plazo legal; y,
e) Las especies provenientes de naufragios.
Artículo 49º.- Otros casos de abandono. También se considerará en abandono la mercadería introducida al país en tránsito, admisión
temporaria u otro régimen aduanero especial, cuyo plazo se encuentre vencido.
Artículo 50º.- Declaración de abandono. En todos los casos mencionados en los artículos anteriores, la Dirección General de Aduanas declarará
el abandono, una vez transcurridos los siguientes plazos, a contar de la fecha de finiquito del manifiesto relacionado o paralización del despacho, en su
caso, o desde el ingreso a depósito de mercaderías no manifestadas y, del vencimiento del término de la publicación establecida en el artículo siguiente;
sin que mediare reclamación de parte de los interesados:
a) Quince días para las mercaderías perecederas;
b) Treinta días para las mercaderías inflamables, explosivas o corrosivas; y,
c) Ciento veinte días para las mercaderías generales.
Para las mercaderías que hubieren pagado los gravámenes correspondientes o para las que se encuentren en
litigio, los plazos deberán ser ampliados por disposición de la Dirección General de Aduanas.
Artículo 52º.- Almacenamiento vencido. La Administración Nacional de Navegación y Puertos, la de las terminales aéreas y la de los
ferrocarriles u otros organismos encargados del almacenamiento de mercaderías en los depósitos a su cargo, o la Dirección General de Aduanas en su
defecto, elaborarán la lista de mercaderías cuyo plazo de almacenamiento se halle vencido a los efectos previstos en el artículo anterior, la cual se
dará a publicidad por tres días consecutivos en un diario de gran circulación.
TITULO III
LA ENTRADA Y SALIDA DE MERCADERÍAS
CAPITULO I
DE LA IMPORTACIÓN
Artículo 52º.- Importación. Concepto. La importación consiste en introducir al país mercaderías procedentes del exterior para uso o consumo.
Artículo 53º.- Despacho de importación. La importación será solicitada en un formulario denominado Despacho de Importación presentado por el
despachante autorizado ante la Aduana que corresponda, conforme a los reglamentos.
Artículo 54º.- Plazo de presentación del Despacho de Importación. El Despacho de Importación debe presentarse dentro de los (15) quince días
hábiles a contar de la fecha del finiquito del manifiesto relacionado. La Dirección General de Aduanas podrá otorgar una prórroga en caso de que el
importador no recibiere la documentación correspondiente. En caso contrario, la Aduana aplicará una multa de hasta el (0,50%) cero cincuenta por ciento
sobre el valor normal de la mercadería, según el tiempo del retardo.
Artículo 55º.- Verificación Previa. Antes de presentar el Despacho, y dentro del plazo para hacerlo, el consignatario podrá solicitar la
verificación previa de la mercadería, ampliar las referencias contenidas en los documentos que deba acompañar o solicitar el reembarque total, conforme a
las normas previstas en este Código y los reglamentos.
Artículo 56º.- Prohibiciones. Queda prohibida la inclusión en un mismo Despacho de Importación, de mercaderías de diversa procedencia,
pertenecientes a distintos consignatarios o que se encuentren sometidas a diferentes regímenes aduaneros. Se prohíbe, asimismo, la inclusión en un mismo
despacho de mercaderías llegadas en distintos medios de transporte o en viajes diferentes de un mismo vehículo, salvo cuando las mercaderías estén
amparadas por el mismo conocimiento de embarque, y no medie entre ambos viajes un lapso mayor de (60) sesenta días. Tampoco podrá declararse en un
despacho parte o fracción del contenido de un bulto.
Artículo 57º.- Requisitos y Documentos del Despacho de Importación. El Despacho de Importación será presentado con los requisitos y el
número de ejemplares que determinan los reglamentos, debiendo estar acompañado de los siguientes documentos:
a) Ejemplar negociable del conocimiento de embarque, guía aérea o carga de porte con el endoso del consignatario de las mercaderías al sólo efecto
del despacho;
b) Factura Comercial;
c) Certificado de Origen si fuere requerido;
d) Transferencia, si existiere; y,
e) Documentos bancarios y los demás exigidos por las leyes y los reglamentos.
Artículo 58º.- Forma de Declaración en el Despacho de Importación. Las mercaderías deben ser declaradas conforme a la nomenclatura
usada en el Arancel de Aduanas en la partida correspondiente. A continuación debe agregarse la denominación comercial. El valor de las mercaderías
será declarado de conformidad con las disposiciones legales vigentes en la materia.
Artículo 59º.- Examen del Despacho de Importación. La oficina competente verificará si los datos del Despacho de Importación coinciden
con los documentos anexos a é1 y si éstos están completos y correctos. En caso de ser así, procederá a numerarlo quedando por este hecho aceptado
con sus consecuencias legales.
Artículo 60º.- Consecuencias de la aceptación. La aceptación del despacho deja al consignatario sujeto a las obligaciones legales y
reglamentarias vigentes a la fecha de la numeración y determina la legislación aplicable a la operación.
Artículo 61º.- Enmiendas. El Despacho de Importación aceptado por la Aduana tiene carácter definitivo y no podrá ser enmendado por el
declarante, salvo las rectificaciones admitidas por la autoridad aduanera conforme a los reglamentos, las que se autorizarán siempre que tengan por
objeto hacer desaparecer una infracción
Artículo 62º.- Anulación del Despacho de Importación. La autoridad aduanera competente, por causa justificada y a pedido escrito del
consignatario, podrá dejar sin efecto el despacho. Antes de autorizar la anulación deberá disponer la verificación de las mercaderías para
comprobar la exactitud de la declaración. Si ésta no coincidiere con las mercaderías o si configurara infracción fiscal, la solicitud será
denegada, y el despacho deberá seguir su curso, sin perjuicio de la instrucción del sumario administrativo pertinente.
Artículo 63º.- Cambio de Régimen. Una vez numerado y aceptado el despacho, queda este regido por la ley vigente en la misma fecha de la
numeración, y las mercaderías no podrán acogerse a otro régimen aduanero que implique la suspensión, la liberación ni la agravación de los
tributos correspondientes.
Artículo 64º.- Despachos Especiales de Importación. El Poder Ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en los reglamentos, podrá
establecer despachos especiales para facilitar la importación o exportación de ciertas mercaderías, como las que se efectúan por determinadas
zonas del territorio nacional, las que favorezcan a determinados sectores por sus especiales condiciones, las que sirvan para atender calamidades
públicas u otras situaciones no previstas en este Código, a través de los cuales se exima total o parcialmente del cumplimiento de las formalidades
exigidas para el despacho de una operación normal.
SECCIÓN I
DE LA TRAMITACIÓN DEL DESPACHO DE IMPORTACIÓN
Artículo 65º.- Aforo. El aforo de la mercadería será efectuado en forma exclusiva por la autoridad aduanera. Esta operación consiste en
reconocer la mercadería, verificar su naturaleza, establecer su peso, calidad, cantidad o medida, clasificarla conforme a la nomenclatura
arancelaria, fijar su valor y determinar los gravámenes aplicables.
Artículo 66º.- Realización del aforo. El aforo de la mercadería se hará en base a los datos declarados, y se iniciará con su
verificación y clasificación por el funcionario técnico competente en los locales y lugares destinados a tal fin. Por causas especiales,
podrá realizarse en otra parte, previa autorización de la autoridad aduanera. Las operaciones mencionadas son públicas y pueden versar sobre la
totalidad de los bultos o parte de ellos.
Artículo 67º.- Reverificación. El Jefe de Vistas o las autoridades aduaneras competentes, cuando estimen necesario, podrán disponer
durante el trámite del despacho una nueva verificación de la mercadería.
Artículo 68º.- Avería. Si al momento de practicarse la verificación, se encontraren mercaderías averiadas o mermadas, se hará constar
esta circunstancia en el formulario de despacho, determinándose la avería o merma, a los efectos del descuento de los gravámenes correspondientes.
El porcentaje de descuento será establecido por el Cuerpo de Vistas. No se considerarán averiadas las mercaderías extranjeras adquiridas con
fallas o defectos de fabricación.
Artículo 69º.- Valoración. Completadas las operaciones anteriores, se procederá a la valoración de la mercadería, la que será
practicada por las unidades técnicas aduaneras competentes, de acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia.
Artículo 70º.- Liquidación. El aforo concluirá con la liquidación de los gravámenes y multas aplicables, de acuerdo con la
legislación vigente a la fecha de la numeración y aceptación del despacho.
Artículo 71º.- Reclamación. Si el consignatario o el representante discrepare con una o varias de las operaciones del aforo, presentará
una reclamación ante la autoridad aduanera competente, la que se sustanciará de conformidad a lo dispuesto en los artículos 260 y siguientes.
Artículo 72º.- Retiro de la mercadería. La mercadería será entregada al consignatario o su representante, previo pago de los
gravámenes correspondientes o el afianzamiento de los mismos en los casos que corresponda.
Artículo 73º.- Responsabilidad. La incorrecta realización del aforo generará responsabilidad penal, civil y administrativa para los nos
actuantes, toda vez que la irregularidad que se haya cometido sea consecuencia de su acción u omisión dolosa o de su ignorancia, impericia,
imprudencia o negligencia. La misma responsabilidad se extenderá a las demás personas intervinientes en la operación.
Artículo 74º .- Productos Alterados o Nocivos a la Salud. Cualquiera que tuviere conocimiento de la existencia de substancias
alimenticias, bebidas alcohólicas y productos químicos o farmacéuticos que no reúnan las condiciones legales y reglamentarias o de pureza, deberá
denunciarlo a la autoridad aduanera competente, la que una vez comprobado el hecho, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo con
participación del dueño o consignatario de las mercaderías y de la oficina técnica competente antes de disponer la destrucción de las mismas. Los
gastos de esta operación correrán por cuenta del dueño o consignatario de las mismas.
Artículo 75º.- Aplicación Supletoria. Las disposiciones relativas al Despacho de Importación, serán aplicables en lo que corresponda, a
los derechos de las demás operaciones y regímenes aduaneros.
CAPITULO II
DE LA EXPORTACIÓN
Artículo 76º.- Concepto. La exportación consiste en la salida de mercaderías nacionales o nacionalizadas fuera del territorio nacional.
Es definitiva cuando las mercaderías están destinadas a permanecer fuera del país por tiempo ilimitado. Es temporal cuando su salida se efectúa
con carácter transitorio, debiendo retornar dentro de un plazo establecido.
Artículo 77º.- Formalidades del Despacho. El Despacho de Exportación será solicitado en el formulario habilitado para el efecto, y
deberá estar acompañado de los documentos señalados en los reglamentos, con la indicación de si se trata de una exportación definitiva o
temporal.
Artículo 78º.- Embarque. El embarque de las mercaderías se hará bajo control de la Aduana y debe practicarse en la Zona Primaria.
Cuando, por circunstancias especiales, deba realizarse en lugares diferentes, deberá contar con la autorización escrita y efectuarse bajo el control
de la autoridad aduanera competente.
Artículo 79º.- Pago. Antes de que la mercadería a exportarse sea embarcada en el medio de transporte que debe transportarla, se
efectuará el pago de los tributos eventualmente aplicables.
Artículo 80º.- Responsabilidad. La irregularidad observada en la tramitación del despacho y el embarque de las mercaderías, generará
responsabilidad penal, civil y administrativa para los funcionarios actuantes toda vez que la irregularidad que se haya cometido sea consecuencia de
su acción u omisión dolosa o de su ignorancia, impericia, imprudencia o negligencia.
La misma responsabilidad se extenderá a las demás personas intervinientes en la operación.
Artículo 81º.- Ingreso a Zonas, Puertos y Depósitos Francos. Para el ingreso de las mercaderías nacionales o nacionalizadas a
Zonas, Puertos y Depósitos Francos, el interesado deberá presentar a la autoridad aduanera competente el Despacho de Exportación correspondiente,
dar cumplimiento a los requisitos exigidos, y pagar los gravámenes eventualmente aplicables.
Ver Ley Nº 523/95 Régimen de Zonas Francas
Artículo 82º.- Disposiciones Supletorias. En las situaciones no previstas en este Capítulo, serán aplicables a la exportación, en lo
que corresponda, las disposiciones de este Código referentes a la importación.
CAPITULO III
DE LOS REGÍMENES ADUANEROS ESPECIALES
SECCIÓN I
DEL TRANSITO ADUANERO
Artículo 83º.- Tránsito. Es el régimen bajo el cual se movilizan dentro del territorio nacional mercaderías extranjeras que se
encuentran sujetas a control aduanero con suspensión del pago de los gravámenes eventualmente aplicables.
Las operaciones de tránsito aduanero comprenden el tránsito nacional y el tránsito internacional.
El tránsito aduanero nacional es la operación de transporte en la cual las aduanas de partida y de destino son nacionales. El tránsito aduanero
internacional es aquella operación de transporte en la cual sólo se efectúa por el territorio nacional el paso de mercaderías procedentes del
exterior destinadas a terceros países.
Artículo 84º.- Manifiesto de carga en tránsito. Las mercaderías que ingresen en tránsito al país estarán amparados por el
manifiesto de carga en tránsito y demás documentos exigidos por la legislación vigente. Las mismas se despacharán mediante guías de tránsito
cuyas formalidades serán establecidas en los reglamentos.
Artículo 85º.- Autorización y formalidades. La Aduana de entrada autorizará el tránsito de mercaderías extranjeras por el territorio
nacional, previa comprobación de hallarse en condiciones los documentos y el cumplimiento de las formalidades que establecen este Código, los
reglamentos y los Convenios Internacionales sobre esta materia.
Artículo 86º.- Plazo de Permanencia. Las mercaderías ingresadas en tránsito aduanero internacional, no podrán permanecer en el país
en ese carácter por más de diez (10) días, salvo fuerza mayor o caso fortuito. Dicho plazo se computará desde el retiro de las mercaderías de
la Aduana de ingreso.
Artículo 87º.- Garantía. Cuando se trata de tránsito internacional de mercaderías se exigirá el otorgamiento de la garantía
establecida por la autoridad aduanera que cubra el monto de los gravámenes y multas aplicables.
El tránsito nacional se hará bajo custodia aduanera, si no se presta garantía suficiente.
Artículo 88º.- Cancelación. La Aduana de salida comunicará a la Dirección General de Aduanas y a la Aduana de entrada, la salida al
exterior de las mercaderías en tránsito, a los efectos de la cancelación de la garantía prestada, en la forma establecida en los reglamentos.
Artículo 89º.- Contralor. La Dirección General de Aduanas, sin perjuicio de lo que establezcan al respecto los Convenios
Internacionales, tendrá a su cargo la vigilancia de las operaciones de tránsito aduanero internacional.
Artículo 90°.- Empresas Autorizadas por el Gobierno Nacional. Las mercaderías en tránsito aduanero internacional deberán ser
movilizadas por empresas de transporte autorizadas por el Gobierno Nacional.
Artículo 91º.- Fiscalización de las Mercaderías. El tránsito se realizará por las rutas aduaneras establecidas. La Aduana de entrada
y salida procederá al control de las mercaderías en tránsito, en la siguiente forma:
a) Si el transporte se realiza en contenedores, deberán ser debidamente individualizados y se comprobarán su
a) identidad, integridad y seguridad, así como la de los sellos y precintos;
b) Si el transporte se realiza con embalajes, la cantidad, marcas y números de los bultos y el estado de los sellos y precintos; y,
c) Si el transporte se efectúa sin embalajes, la cantidad, naturaleza y demás señales de identificación de las mercaderías.
Artículo 92º.- Violación de Sellos y Precintos. Si se comprobare en la Aduana de salida la violación de los sellos y precintos o
existieren indicios ciertos de la comisión de faltas e infracciones, la autoridad aduanera competente procederá a la verificación de las
mercaderías.
Artículo 93º.- Faltantes de Mercaderías. Si resultare diferencia en menos en la cantidad de mercaderías, se presumirá que las
mismas han sido introducidas al país para el consumo, debiéndose pagar los gravámenes aplicables, sin perjuicio de las responsabilidades que
correspondan por la infracción cometida.
Artículo 94º.- Mercaderías en exceso. Si resultare diferencia en más en la cantidad de mercaderías en exceso, sin perjuicio de
aplicarse las sanciones que correspondan a la infracción.
Si resultaren diferencias con lo declarado, se procederá de conformidad a lo previsto para los casos de falta aduanera.
Artículo 95º.- Responsabilidad. En las operaciones de tránsito, por las faltas e infracciones cometidas serán responsables el
propietario de las mercaderías y, en caso de connivencia dolosa, el transportista o sus agentes, los beneficiarios del régimen del tránsito y
el despachante de aduana interviniente.
Artículo 96º.- Seguridad y custodia. La autoridad aduanera adoptará las medidas necesarias para asegurar que al operación de
tránsito de mercaderías sea realizada conforme a los Convenios Internacionales, las disposiciones de este Código y sus reglamentos, en el
orden expresado.
Artículo 97º.- Tasas por Operaciones de tránsito. En las operaciones de tránsito se percibirán las tasas establecidas por la ley.
Artículo 98º.- Tránsito para Zona Franca. Las disposiciones del presente Capítulo rigen también para el tránsito de mercaderías
con destino a la Zonas Francas.
Ver Ley Nº 523/95 Régimen de Zonas Francas
SECCIÓN II
ADMISIÓN TEMPORARIA
Artículo 99º.- Concepto. La Admisión temporaria es el régimen por el cual se permite la entrada al territorio nacional de ciertas
mercaderías importadas al país con un fin determinado, y destinadas a ser reexportadas dentro del plazo establecido en esta ley y los
reglamentos, sea en el estado en que fueron admitidas o después
de haber tenido una transformación, elaboración o después de haber tenido una transformación, elaboración o reparación.
Artículo 100º.- Plazos. Las mercaderías a ser reexportadas en el mismo estado en que fueron admitidas temporalmente , tendrán un
plazo de hasta (12) meses para su reexportación, prorrogable por una sola vez. Para las mercaderías que serán objeto de transformación,
elaboración o reparación, el plazo será fijado por la autoridad competente de acuerdo con los respectivos programas de producción o
reparación.
Artículo 101°.- Garantía. Los interesados deberán otorgar garantía suficiente a satisfacción de la Aduana por el
monto de los gravámenes eventualmente aplicables, a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones que
este régimen impone, salvo casos especiales previstos en este Código y los reglamentos.
Artículo 102º.- Excepciones. No están obligados a otorgar garantía los organismos del Estado, las Universidades y otras
instituciones exceptuadas por el Poder Ejecutivo, quedando obligados a proceder a la reexportación de las mercaderías admitidas
temporalmente, dentro del plazo establecido.
Artículo 103º.- Cancelación. La cancelación de garantía se producirá como consecuencia de la salida del país de las
mercaderías admitidas temporalmente, dentro del plazo establecido, procediéndose a la devolución de aquella.
Artículo 104º.- Mercaderías admitidas para su reexportación en el mismo estado. Por este régimen podrán ingresar al país las
siguientes mercaderías:
a) Maquinarias, herramientas, equipos y vehículos destinados a la ejecución de obras públicas y privadas;
b) Mercaderías destinadas a ferias, exposiciones y congresos;
c) Aparatos para uso industrial o de transporte para experimentación, ensayo o adiestramiento;
d) Máquinas y útiles para la investigación histórica, científica o arqueológica;
e) Soportes de información destinados al tratamiento automático de datos;
f) Artículos y vehículos propios de viajeros y turistas;
g) Animales de carga o de tiro y sus aparejos;
h) Animales para apacentamiento y reproducción;
i) Elementos para competiciones deportivas internacionales;
j) Dibujos, proyectos y modelos que sirvan para la fabricación de mercaderías;
k) Embalajes, envases o recipientes extranjeros que sirvan para la fabricación de mercaderías;
l) Vestuarios, decoraciones, máquinas, aparatos, útiles, instrumentos musicales, vehículos y animales para
espectáculos teatrales, circenses y otros de entrenamiento público; y,
m) Otras mercaderías que señalen los reglamentos.
Artículo 105º.- Autorización. Se requiere autorización del Ministerio de Hacienda para la admisión
temporaria de las mercaderías enumeradas en el artículo anterior desde el inciso a) hasta el inciso e). Las
mercaderías enumeradas en los demás incisos, requerirán autorización de la Dirección General de Aduanas, a
excepción de los artículos y vehículos de viajeros y turistas, que lo serán por la autoridad aduanera competente.
Las mercaderías mencionadas en el artículo anterior, deberán ser reexportadas en el mismo estado en que ingresaron
al país, salvo su deterioro por el uso normal de las mismas.
Artículo 106º.- Materias primas e insumos. El Poder Ejecutivo podrá delegar en un organismo especializado
la facultad de autorizar la admisión temporaria de materias primas e insumos con el objeto de ser transformados,
elaborados, perfeccionados y reexportados dentro del plazo establecido.
Artículo 107º.- Reparación y acabado en el país de mercaderías extranjeras. Podrán acogerse también a
este régimen, con autorización de la Dirección General de Aduanas, las mercaderías extranjeras destinadas a ser
reparadas o acabadas en el país.
Artículo 108º.- Nacionalización. Las mercaderías mencionadas en el artículo 104, podrán ser
nacionalizadas excepcionalmente, siempre que sea solicitada antes del vencimiento del plazo respectivo, se cumplan los
requisitos y formalidades legales establecidas y se efectúe el pago de los tributos aplicables a la fecha de
numeración del despacho de admisión temporaria.
Artículo 109º.- Valor Agregado Nacional. Las materias primas e insumos introducidos bajo el régimen de
admisión temporaria serán destinadas obligatoriamente a las operaciones autorizadas, las que tendrán por objeto
aumentar su valor y modificar su estado original con el aporte del trabajo nacional.
El incumplimiento de estos requisitos pondrá término inmediato al régimen de admisión temporaria autorizado y la
autoridad aduanera exigirá el pago de la totalidad de los gravámenes a la importación aplicables a las mercaderías
en el estado en que se encuentren al momento de comprobarse la irregularidad. Los reglamentos establecerán el
tratamiento aplicables a las mermas, residuos y sub-productos.
Artículo 110º.- Autorización Excepcional. La autoridad aduanera podrá autorizar en casos especiales la
nacionalización de las mercaderías resultantes de la transformación, elaboración y perfeccionamiento de las materias
primas e insumos admitidos temporalmente, en cuyo caso los gravámenes aplicables serán los vigentes a la fecha de
numeración del despacho de admisión temporaria.
Artículo 111º.- Contenedores. Características. Se considera contenedor todo recipiente que haya sido
especialmente construido para facilitar el traslado de mercaderías en todo tipo de transporte que tenga suficiente
fortaleza para resistir su empleo reiterado; que pueda ser llenado y vaciado con facilidad y seguridad que estén
provistos de dispositivos que garanticen su inviolabilidad durante el transporte y almacenamiento, y que sean
identificables mediante marcas y números grabados en forma indeleble y fácilmente visible.
Artículo 112º.- Movilización de los Contenedores. La entrada o salida de los contenedores del territorio
aduanero, se efectuará bajo el régimen de admisión temporaria o de exportación temporal cumpliendo las formalidades
y requisitos que establezcan los reglamentos.
SECCIÓN IV
DE LA REEXPORTACION O REEMBARQUE
Artículo 113º.- Concepto. Reexportación o reembarque es la salida de mercaderías no nacionalizadas de la
jurisdicción aduanera.
Artículo 114º.- Reexportación dentro del plazo. Toda mercadería admitida temporalmente deberá ser
reexportada, dentro del plazo fijado para su permanencia en el país o su prórroga.
Artículo 115º.- Mercadería no solicitada a despacho. Toda mercadería llegada al país podrá ser
reexportada libre de gravámenes siempre que el consignatario no haya solicitado su despacho y no se encuentre
vencido el plazo para el abandono.
SECCIÓN V
DE LA EXPORTACIÓN TEMPORAL
Artículo 116º.- Casos en que Procede. La exportación temporal definida en el artículo 76, segunda
parte, entre otros casos, procede cuando:
a) Las mercaderías se remiten al exterior para la reparación o procesamiento que no pueda efectuarse en
el país;
b) Se envían envases al exterior para la importación de mercaderías al país;
c) Se envían al exterior artículos u objetos destinados a exposiciones o certámenes de carácter
artístico, cultural, deportivo o comercial;
d) Se envíen al exterior vehículos, maquinarias y animales para un fin determinado; y,
e) En otros casos previstos en los reglamentos.
Todas estas mercaderías deberán retornar al país dentro del plazo fijado para el efecto. Si la
reimportación no se produce en el plazo establecido deberán oblarse los tributos y las multas que correspondan.
Artículo 117º.- Plazo. El plazo de permanencia en el exterior será de doce (12) meses, prorrogables,
computados a partir de la fecha de embarque. El plazo para cada operación será fijado por la autoridad
aduanera competente, teniendo en cuenta su finalidad, la distancia y el medio de transporte utilizado.
MODIFICADO
POR
LA
LEY
1672/01
Artículo 118º.- Garantía. Los beneficiarios de la exportación temporal constituirán garantía por
una suma igual al valor de la mercadería exportada. a fin de responder por su reimportación dentro del
plazo concedido y el monto de los tributos eventualmente aplicables.
Artículo 119º.- Exportación temporal prohibida. Las mercaderías de exportación prohibida, y las
sometidas a restricciones no podrán ser objeto de exportación temporal.
Artículo 120º.- Exoneración de garantía. La exportación temporal de mercaderías realizada por el
Estado y demás organismos del Sector Público, y de los objetos o artículos mencionados en el inciso c)
del artículo 116, está exonerada del requisito de la garantía prevista en el artículo 118.
Artículo 121º.- Pago de tasas. La exportación temporal de mercaderías no causa gravámenes a
la exportación, pero estará sujeta al pago de las tasas que establezca la ley.
SECCIÓN VI
REIMPORTACIÓN
Artículo 122º.- Exoneración de tributos. Las mercaderías nacionales o nacionalizadas que hayan
salido temporalmente al exterior y retornen intactas no pagarán tributos de importación
si el retorno se produce dentro del plazo de doce (12) meses prorrogables, contados desde la fecha de embarque al
exterior.
Artículo 123º.- Mercaderías mejoradas. Cuando las mercaderías retornen al país después de sufrir
una transformación, elaboración o reparación hecha en el exterior, se les aplicarán
los tributos a la importación correspondiente al valor agregado.
Artículo 124º.- Mercaderías retornadas fuera del plazo. Cuando las mercaderías retornen al país
fuera del plazo establecido, se las considerará como extranjeras y estarán sujetas al pago de los tributos
a la importación.
Artículo 125º.- Mercaderías rechazadas. Será admitida la reimportación, cuando las mercaderías
hayan sido devueltas al país por falta de aceptación en el país de destino por tener
calidad distinta a la pactada, por haberse prohibido su importación después de haber
sido embarcadas, o por haber sufrido daños durante su transporte, en cuyo caso no pagarán los tributos a la
importación y le serán devueltos los de exportación que hubieran pagado. Asimismo, deberán reintegrarse al
Fisco las sumas percibidas en concepto de estímulo a la exportación.
SECCIÓN VII
ZONAS, PUERTOS Y DEPÓSITOS FRANCOS
Artículo 126º.- Concepto. Las zonas, puertos y depósitos francos son espacios delimitados del
territorio nacional, donde pueden ser introducidas mercaderías extranjeras sin el pago de los tributos a la
importación. Las mercaderías nacionales podrán introducirse con sujeción a los trámites del despacho de
exportación general.
Las zonas, puertos y depósitos francos estarán sujetos al control aduanero que establezcan la ley de su
creación y los reglamentos.
Artículo 127º.- Creación. La creación, habilitación y el régimen de funcionamiento de las zonas,
puertos y depósitos francos, serán establecidas por ley.
Ver Ley Nº 523/95 Régimen de Zonas Francas
Artículo 128º.- Fiscalización en zonas, puertos y depósitos francos concedidos al Paraguay en el
exterior. Las zonas, puertos y depósitos francos concedidos en el exterior al Paraguay, estarán bajo el
control de las autoridades aduaneras nacionales en todo lo relacionado a la fiscalización de las mercaderías
procedentes del país o destinadas a él.
SECCIÓN VIII
DRAWBACK
Artículo 129º.- Concepto. El Poder Ejecutivo determinará las mercaderías cuyos tributos a la
importación podrán ser devueltos al Importador. siempre que retomen al exterior en los siguientes casos: a)
después de haber sido sometidas a un proceso de industrialización en el país, y b) que hayan sido utilizados
para el acondicionamiento o envasado de mercaderías que se exporten.
SECCIÓN IX
DEPÓSITOS PARTICULARES FISCALIZADOS
Artículo 130º.- Concepto. El Poder Ejecutivo podrá autorizar el funcionamiento de depósitos
particulares comerciales o industriales fiscalizados, para el almacenamiento de mercaderías sometidas al
control aduanero, con suspensión del pago de los tributos aplicables durante un plazo determinado.
SECCIÓN X
OTROS REGÍMENES ADUANEROS ESPECIALES
Artículo 131º.- Regímenes especiales. El Poder Ejecutivo podrá establecer regímenes aduaneros
especiales que tengan por finalidad favorecer las operaciones comerciales o industriales consideradas
beneficiosas para la economía nacional.
CAPITULO IV
FRANQUICIAS ADUANERAS
SECCIÓN I
TRAFICO FRONTERIZO
Artículo 132º.- Franquicia arancelaria fronteriza. La importación de los artículos de primera
necesidad procedentes del extranjero, estará exenta en la zona fronteriza de las exigencias previstas para
la importación general con el fin de facilitar el abastecimiento de su población.
A tal fin, la importación se someterá a un régimen especial de tributación y fiscalización previsto en
los reglamentos en el que se determinarán la clase, valor y cantidad de las mercaderías que podrán ser
objeto de dicho régimen.
Artículo 133º.- Consumo obligatorio en la zona fronteriza. Las mercaderías ingresadas al amparo de
este régimen deberán consumirse exclusivamente en la zona fronteriza. Esta zona estará
constituida por una franja de hasta veinte kilómetros, paralela a la línea divisoria internacional.
Artículo 134º.- De los auto vehículos. Los auto vehículos de uso particular con matrícula de los
países limítrofes, pertenecientes a personas radicadas fuera del Paraguay, podrán circular libres del
pago de gravámenes aduaneros dentro de la franja fronteriza mencionada en el artículo anterior, siempre que
no sean utilizados con fines comerciales o industriales. Los vehículos destinados al transporte comercial de
mercaderías y pasajeros se regirán por las normas establecidas en los convenios internacionales. Esta franquicia
será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 154 de este Código.
SECCIÓN II
MUESTRAS
Artículo 135º.- Concepto. Se considera muestra, todo artículo, pieza, parte. pedazo o porción
pequeña de alguna cosa que sea representativa de una mercadería determinada y cuya condición se quiera dar
a conocer mediante demostración o análisis.
La muestra puede ser:
a) Sin valor comercial; cuando carece del mismo debido a la cantidad. peso, volumen u otras condiciones de
presentación o cuando es inutilizada por la Aduana y queda inhabilitada para su comercialización. Esta
mercadería está exonerada de gravámenes a la importación o exportación en su caso:
b) Con valor comercial; cuando no cumpla las condiciones precedentes y por lo tanto está sujeta al pago de
gravámenes a la importación o exportación en su caso.
Artículo 136º.- Prohibiciones. Las muestras, aún , aquellas sin valor comercial. están sujetas a
las prohibiciones y restricciones generales de importación y exportación de mercaderías.
Artículo 137º.- Introducción al país. La introducción de muestras con valor comercial podrá
hacerse bajo el régimen de admisión temporaria, con la garantía correspondiente.
Artículo 138º.- Resolución Aduanera. La Dirección General de Aduanas dictará las medidas
necesarias para la aplicación de lo impuesto en esta sección.
SECCIÓN III
RÉGIMEN DE EQUIPAJES DE VIAJEROS
Artículo 139º.- Viajero. Concepto. Se considera viajero a los efectos aduaneros toda persona que
ingresa o sale del territorio nacional por las rutas aduaneras habilitadas, con la documentación legal
correspondiente.
Artículo 140º.- Exoneración de tributos. El equipaje de los viajeros está exento del pago de los
tributos a la importación o exportación en la forma establecida en este Código y los reglamentos.
Artículo 141º.- Clases de equipajes. El equipaje podrá ser acompañado y no acompañado. El
equipaje acompañado es el transportado conjuntamente con el viajero, y el no acompañado, separadamente
de éste, y podrá llegar (120) ciento veinte días antes o después de la fecha de arribo del viajero al país.
Artículo 142º.- Despacho preferente. El equipaje acompañado de los viajeros será despachado
preferentemente y podrá ser retirado sin las formalidades exigidas para la importación general.
Artículo 143º.- Régimen de los equipajes no acompañados. Para acogerse a la franquicia, los
equipajes no acompañados deberán llegar al país dentro de los plazos señalados.
Los que llegaren fuera de plazo señalado se considerarán mercaderías sujetas al pago de los tributos a
la importación.
Artículo 144º.- Desembarque y revisión. Los equipajes desembarcarán en las horas y puntos que
determinen los reglamentos. Los Funcionarios aduaneros revisarán los equipajes acompañados con adecuada
prudencia y celeridad conciliables con el interés fiscal.
Artículo 145º.- Mercaderías no exoneradas. Los efectos de los viajeros que los reglamentos no
consideren equipaje, deberán ser declarados a la Aduana a los fines del pago de los tributos.
Artículo 146º.- Equipaje de viajeros nacionales. Los viajeros nacionales podrán introducir al país
o extraer de é1 sus efectos personales y los de su familia, en cantidad razonable, siempre que sean de su
propiedad personal y no estén destinados al comercio.
Como parte de equipaje podrán introducir efectos u objetos nuevos que por su cantidad, especie y variedad se
presume que sean para su uso, consumo u obsequio, de conformidad con lo establecido en los reglamentos. Están
equiparados a los viajeros nacionales, a los efectos de la franquicia correspondiente, a los extranjeros
residentes en el Paraguay que hayan salido al exterior y retornen al país en el plazo determinado por los
reglamentos.
Artículo 147º.- Equipaje de paraguayos repatriados e inmigrantes. El equipaje de paraguayos
repatriados e inmigrantes extranjeros recibirá igual tratamiento que el de los viajeros nacionales.
Además del equipaje, los repatriados paraguayos e inmigrantes podrán introducir al país, libres de todo
gravamen para su instalación, muebles e instrumentos de trabajos y maquinarias necesarias para la actividad que
desarrollarán en el territorio nacional. Podrán, asimismo, introducir mercaderías nuevas; hasta el
valor que determinen los reglamentos.
Artículo 148º.- Equipaje de turistas. Los turistas podrán introducir, libre de gravámenes, sus
efectos personales, una cámara fotográfica, una máquina de filmación y equipos de caza, pesca, golf u
otros deportes, con la obligación de llevarlos consigo en la oportunidad de su salida del país.
Como parte del equipaje podrán introducir objetos nuevos para su uso y consumo personal u obsequio, hasta el
valor que determinen los reglamentos.
Los residentes temporarios recibirán el mismo tratamiento que los turistas.
Artículo 149º.- Vehículos de turismo. La admisión temporaria de vehículos de turismo se halla
exonerada de la garantía exigida por el Art. 101 de este Código, siempre que estén amparados por
Libreta de Paso por Aduana, u otro documento similar. Si los vehículos de referencia carecieren de
libreta de Paso por Aduana, deberán constituir a favor del Fisco la garantía prendaria del vehículo,
formalizada a través de la tarjeta de Admisión Temporaria.
Los vehículos de turismo ingresados al país en admisión temporaria podrá permanecer en el Paraguay
por el lapso de ciento ochenta (180)días, prorrogables por igual período. Esta disposición será
aplicable en ausencia de mayores facilidades acordadas por convenios internacionales.
Artículo 150º.- Equipaje de diplomáticos. El equipaje diplomático gozará de las franquicias
establecidas en los convenios internacionales en la forma establecida por el Poder Ejecutivo.
Artículo 151º.- De las Franquicias. Las franquicias a que se refiere el artículo precedente se
aplicarán sin perjuicio de las estipuladas en Convenios internacionales sobre la materia.
Artículo 152º.- Inspección Corporal. Los viajeros pueden ser sometidos en caso de sospecha a una
inspección corporal en el recinto aduanero, la que se hará previa solicitud de que declaren si traen alguna
mercadería oculta. El examen deberá limitarse a lo más indispensable y con la observancia de las normas
impuestas por la prudencia. La inspección será practicarla por personas del mismo sexo.
Artículo 153º.- Resolución Aduanera. La Dirección General de Aduanas dictará las medidas
necesarias para la aplicación de lo dispuesto en esta sección.
SECCIÓN IV
EFECTOS DE LOS TRIPULANTES
Artículo 154º.- Tripulantes. Concepto. Se consideran tripulantes todas aquellas personas que al
arribar o salir de un medio de transporte del territorio nacional por cualquier lugar habilitado para
operaciones aduaneras, se encontraren a bordo del mismo prestando servicios en calidad de empleado del
transportista.
Artículo 155º.- Efectos de uso y consumo. Los tripulantes residentes en el país, al concluir el
viaje, sólo podrán desembarcar consigo prendas de vestir y objeto de uso y consumo personal en cantidades
adecuadas a la duración del viaje.
Artículo 156º.- Efectos no considerados equipajes. Los efectos de los tripulantes que no sean
considerados equipajes y cuya importación no este prohibida, serán declarados ante la autoridad aduanera
competente a los efectos del pago de los tributos correspondientes.
Artículo 157º.- Resolución Aduanera. La Dirección General de Aduanas dictará las medidas
necesarias para la aplicación de lo dispuesto en esta sección.
SECCIÓN V
SUMINISTROS DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE
Artículo 158º.- Rancho. Los medios de transporte internacional podrán introducir al país libre
de gravámenes a la importación, en concepto de rancho, las provisiones de a bordo y suministros del medio de
transporte, el combustible, los repuestos, los aparejos, y las demás mercaderías que se encontraren a bordo
de los mismos para su propio consumo y el de su tripulación y pasajeros en la cantidad adecuada a la
duración del viaje y conforme a las condiciones que determinen los reglamentos.
Artículo 159º.- Manifiesto de rancho. La persona, a cuyo cargo se encuentra el medio de
transporte, deberá presentar a la Aduana el manifiesto de rancho a su llegada al país.
Artículo 160º.- Permanencia a bordo. Las mercaderías declaradas en concepto de rancho deberán
permanecer a bordo del medio de transporte. Podrán ingresar a consumo interno si el interesado lo solicita y
la autoridad aduanera autoriza a su despacho, previo cumplimiento de los requisitos para la importación. A su
salida del país, el medio de transporte será objeto de control aduanero respecto de las mercaderías que
ingresaron en concepto de rancho y se encuentren a bordo.
Artículo 161º.- Abastecimiento del medio de transporte. Para el abastecimiento del medio de
transporte internacional en el país, la autoridad aduanera competente otorgará autorización escrita. El
embarque de las provisiones se hará bajo control aduanero, libre de gravámenes a la exportación.
Artículo 162º.- Resolución Aduanera. La Dirección General de Aduanas dictará las medidas
necesarias para la aplicación de lo dispuesto en esta sección.
SECCIÓN VI
ENVÍOS POSTALES
Artículo 163. - Envíos postales. Constituyen envíos postales a los fines aduaneros, la
correspondencia y los paquetes postales remitidos y recibidos con intervención de la Administración de
Correos del país remitente y receptor, conforme a lo previsto en las convenciones internacionales y las
normas establecidas en este Código y sus reglamentos.
Artículo 164. - Contralor aduanero. La apertura de los sacos postales y la confección de los
respectivos manifiestos se harán obligatoriamente con intervención aduanera.
La Dirección General de Correos debe someter al control aduanero todos los envíos postales con fines
comerciales o sin ellos, y las declaraciones que los acompañen. Estarán asimismo, sujetos a las normas
relativas a la reexportación y abandono.
Los envíos postales con fines comerciales están sometidos a las disposiciones generales que rigen para
la importación y exportación.
Artículo 165. - Franquicias. Los envíos sin fines comerciales estarán exentos del pago de
gravámenes a la importación y exportación. Si en el momento de la verificación se comprueba su
finalidad comercial, la mercadería será sometida al régimen aduanero que corresponda, para la aplicación
de los gravámenes respectivos.
Artículo 166. - Envíos postales con valor declarado. La Dirección General de Correos deberá
someter en forma inmediata al contralor aduanero las cartas y paquetes postales con valor declarado que
contengan mercaderías sujetas al pago de gravámenes, con su correspondiente declaración de Aduana.
Artículo 167. - Envíos postales para su despacho al exterior. Los envíos postales procedentes
del exterior y destinados al interior del país, serán entregados al destinatario
en la Oficina de Correos de la localidad, siempre que en la misma exista una Administración de
Aduanas, previa verificación y percepción de los gravámenes que correspondan. En caso
contrario, la entrega se hará en la Dirección General de Correos.
Artículo 168. - Tráfico postal prohibido. No podrá utilizarse la vía postal para el tráfico
de mercaderías peligrosas, inflamables, material pornográfico o mercaderías cuya
importación o comercialización en el país se encuentren prohibidas.
Artículo 169. - Gestión directa. Los destinatarios de los envíos postales sin finalidad
comercial, los de carácter ocasional y los que por su cantidad, variedad o valor hicieran presumir que son
para su uso o consumo o de su familia, podrán gestionar su retiro en forma directa. Los reglamentos
establecerán los requisitos para el retiro de estos envíos postales.
SECCIÓN VII
OTRAS FRANQUICIAS ADUANERAS
Artículo 170. - Otras franquicias aduaneras. El Poder Ejecutivo podrá establecer otras
franquicias aduaneras en circunstancias especiales, si así lo exigieren los intereses económicos del
país.
TITULO IV
RÉGIMEN IMPOSITIVO
CAPITULO I
GENERALIDADES
Artículo 171. - Régimen impositivo a la importación. Todas las mercaderías procedentes del
exterior que se introduzcan al país están sujetas al pago de los gravámenes a la
importación establecidos en el Arancel de Aduanas, salvo las declaradas libre.
Sólo por ley podrán establecerse exoneraciones de gravámenes aduaneros, salvo lo dispuesto en el
artículo anterior.
Artículo 172. - Régimen impositivo a la exportación. La salida al exterior y a las áreas
francas de mercaderías nacionales y nacionalizadas estará exenta del pago de gravámenes aduaneros y
cambiarios a la exportación.
Artículo 173. - Niveles de gravámenes. El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer:
a) Los niveles arancelarios de las mercaderías de importación cuya fijación se hará conforme a la
necesidad, utilidad y finalidad de las mismas y modificarlos;
b) Los regímenes y medidas especiales, temporales o no, de importación y exportación por razones de
interés nacional;
c) Los gravámenes aduaneros protectores sobre determinadas mercaderías, tendiendo a fines
económicos o sociales.
Artículo 174. - Valor en Aduana y base impositiva. El valor en Aduana de las mercaderías
constituye la base imponible, sobre la cual se liquidarán los gravámenes a la importación y será
determinado por las unidades técnicas de valoración conforme a las normas establecidas en la
legislación correspondiente.
Artículo 175. - Unidades técnicas de valoración. La organización y funcionamiento de las
unidades técnicas de valoración, estarán a cargo de la Dirección General de Aduanas.
Artículo 176. - Arancel de Aduanas. La clasificación de las mercaderías en el Arancel de
Aduanas se realizará de acuerdo con la nomenclatura arancelaria adoptada por el Paraguay.
Artículo 177. - Régimen tributario. A los efectos de la liquidación de los gravámenes a la
importación o exportación, se aplicarán los vigentes a la fecha de la numeración del despacho y en los
casos de faltas e infracciones aduaneras, a la fecha de denuncia.
Artículo 178. - Prenda y secuestro. Las mercaderías responden directa y preferentemente al
Fisco por los derechos, impuestos, tasas, gastos y multas a que dieran lugar.
Siempre que la obligación estuviese impaga, la Aduana podrá retener las mercaderías que están en su
poder y, en caso contrario, disponer su persecusión y secuestro, aún estando en poder de tercero, sin
perjuicio de que la responsabilidad proveniente de las infracciones aduaneras pueda hacerse efectiva,
además, sobre el patrimonio de los infractores.
Artículo 179. - Carácter de la obligación aduanera. Las deudas por gravámenes a la
importación y exportación constituyen obligación del dueño de las mercaderías y demás intervinientes
en la operación conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 180. - Obligación para el pago de los créditos fiscales. Están obligados al pago de
los créditos fiscales los propietarios de las mercaderías y, en caso de connivencia dolosa, sus
mandatarios y empleados en las condiciones contempladas en el Artículo 30. Si un tercero se obliga al
pago de un gravamen en sustitución del deudor primitivo, éste no queda excluido de la obligación
tributaria, y ambos se obligan solidariamente ante el Fisco.
Artículo 181. - Privilegios. Los gravámenes aduaneros y demás créditos fiscales gozan de
privilegio general para el pago sobre todos los bienes del deudor, con preferencia sobre los
establecidos por la legislación civil y comercial.
Artículo 182. - Acción del Fisco posterior al despacho. El despacho de mercaderías importadas
o exportadas no impide la acción del Fisco para perseguir dentro de los plazos legales las
infracciones fiscales que hayan podido cometerse, y para exigir el reintegro de las sumas que por
cualquier acto irregular se hayan pagado de menos, así como para hacer efectivas las responsabilidades
fiscales y penales pertinentes.
Artículo 183. - Acción de los particulares posterior al despacho. Los particulares no podrán
reclamar sobre clasificación de mercaderías, averías, faltantes, base imponible y determinación
de los gravámenes, una vez concluido el despacho y retiradas las mercaderías de las aduanas, salvo
cuando se trate de errores aritméticos o de errores de aforo o de liquidación que surjan del propio
texto del despacho de importación o exportación, caso en el cual la reclamación podrá hacerse dentro
de los (90) noventa días siguientes a la fecha de pago de los gravámenes correspondientes.
Artículo 184. - Beneficiario
de la liberación. La liberación de gravámenes aduaneros no procederá sino respecto de
mercaderías consignadas desde el exterior directamente a nombre de la entidad o persona beneficiaria, con
documentación a nombre de la misma.
Artículo 185. - Plazo de transferencia de mercaderías liberadas. Las mercaderías importadas
al amparo de cualquier franquicia o exención fiscal no podrán ser transferidas o cedidas por
ningún título, ni destinadas a fin distinto del que originó dicho beneficio, antes del plazo que se
establezca por leyes especiales o los reglamentos.
CAPITULO II
EXIGIBILIDAD DE LOS GRAVÁMENES
Artículo 186. - Régimen de pago de los gravámenes, multas y demás créditos fiscales. Los
gravámenes, cultas y de más créditos fiscales por operaciones aduaneras, serán pagados al contado en
los Bancos legalmente autorizados para el efecto.
Artículo 187. - Exigibilidad de los gravámenes. Se considerará aceptada
la liquidación de los gravámenes, multas y demás créditos fiscales transcurrido diez (10) días
hábiles contados desde la fecha del conocimiento de la liquidación, sin que el interesado haya
interpuesto reclamación contra ella.
La liquidación o contra liquidación aceptadas, o la resolución administrativa ejecutoriada que decida
el reclamo, en caso de que se haya interpuesto, constituirán suficiente título ejecutivo contra los
obligados.
Artículo 188 - Notas de Crédito. Las diferencias que surgieren en favor del importador o
exportador en los reclamos formulados, por pagos en exceso serán cancelados mediante notas de
crédito emitidas por la Dirección General de Aduanas, las cuales podrán ser recibidas en pago de
lo gravámenes a la importación o exportación. El crédito podrá ser cedido a terceros.
Artículo 189. - Garantías admisibles. Plazo. Cuando la operación o régimen aduanero exigiere
afianzamiento para su realización, las garantías admisibles serán la hipotecaria, la
fianza bancaria. la póliza de seguro y la fianza en efectivo.
Las garantías deben cubrir el monto de los gravámenes aduaneros, las multas o el valor de las
mercaderías según corresponda, y serán otorgadas por un plazo de hasta doce (12) meses prorrogables.
Las garantías devengarán interés del uno por ciento (1%) mensual sobre el monto garantizado.
Artículo 190. - Autorización para
efectivización. Toda garantía otorgada a favor de la
Aduana autoriza a la misma a hacerla efectiva sin más trámite, siempre que la obligación garantizada no
se cumpla en la forma o el tiempo establecido.
Artículo 191. - Títulos ejecutivos. Constituyen títulos ejecutivos, a los efectos del cobro
judicial, la liquidación de los gravámenes aceptada, la resolución aduanera ejecutoriada que impone
multas y los instrumentos públicos y probados por los que se otorgan garantías aduaneras, en la forma y
condiciones establecidas en este Código.
Artículo 192. - Procedimiento de la ejecución. La Sección judicial de cobro de los
gravámenes aduaneros, multas y finanzas, se hará en la forma establecida en la Ley No. 398 de
fecha 8 de
Septiembre de 1956 y correrá a cargo del Departamento Jurídico de la
Liberación General de Aduanas.
CAPITULO III
EXTINCIÓN DE LOS GRAVÁMENES Y CRÉDITOS FISCALES
Artículo 193. - Formas de extinción. Los gravámenes y créditos fiscales se extinguen por el
pago, la prescripción y la pérdida o destrucción total de la mercadería.
Artículo 194. - Pago. El pago comprenderá la totalidad de las obligaciones resultantes de la
liquidación aduanera. Cuando el pago se haga mediante cheques o giros, la obligación
quedará extinguida sólo después de que se los haya hecho efectivo.
Artículo 195. - Prescripción de la acción del Fisco. Las acciones fiscales para el cobro de
los gravámenes y créditos fiscales y para reclamar el reintegro de aquellos percibidos de
menos, prescribirán a los cinco (5) años, contados desde el día siguiente de su exigibilidad.
Artículo 196. - Prescripción de la acción de los particulares. Toda reclamación de los
particulares contra la Aduana por pago indebido o cualquier otra causa prescribirá al
año, contado desde el día siguiente a aquel en que se haya efectuado el pago, u ocurrido el hecho que
dio motivo al reclamo.
Artículo 197. - Interrupción de la prescripción. La prescripción será interrumpe:
a) Por cualquier acto administrativo o del procedimiento judicial que tienda al cobro de la
obligación fiscal;
b) Por todo acto del deudor que reconozca expresa o tácitamente la existencia de la obligación
fiscal; y
c) Por lo demás medios determinados por la legislación común.
Artículo 198. - Extinción de la obligación tributaria por pérdida o destrucción total de
las mercaderías. La perdida o destrucción total de las mercaderías extingue la obligación
tributaria, si el hecho ocurrido antes del retiro de las mismas de los depósitos correspondientes o
antes del vencimiento de los plazos establecido en los regímenes aduaneros especiales, siempre que la
pérdida o destrucción se deba acaso fortuito o fuerza mayor. En el caso
de que la pérdida o destrucción sea parcial se estará a lo establecido en el artículo 68 de
este Código.
CAPÍTULO IV
REMATE Y OTROS MEDIOS DE COMERCIALIZACIÓN
Artículo 199. - Mercaderías objeto de remate. Estarán sujetas a remate público aduanero
las mercaderías declarada en abandono y las decomisadas, siempre que se traten de mercaderías
generales. No podrán ser objeto de remate público aduanero las mercaderías de importación prohibida.
La autoridad aduanera, por resolución fundada; determinará el destino que debe dárseles. Las
mercaderías que puedan ser usadas para atentar contra la seguridad, la salud y la moral públicas
serán obligatoriamente destruidas.
Artículo 200. - Autoridad del remate. La Dirección General de Aduanas tendrá a su cargo la
realización del remate Público aduanero cuyo procedimientos y requisitos serán
establecidos por los reglamentos.
Artículo. 201. - Institución. El producto de la venta en subasta pública de mercaderías
abandonadas se destinará al de los gastos de remate, a los tributos aduaneros y a las tasas
portuarias en este orden.
El excedente, si existiere, quedará a favor de la persona con derecho sobre la mercadería y podrá
reclamarlo dentro del plazo que establezca los reglamentos. En el caso de mercaderías decomisadas, el
producto de la subasta se distribuirá en la forma indicada en el Art. 239 de este Código.
Artículo 202. - Embargos judiciales. Los embargos judiciales decretados sobre mercaderías
declaradas en abandono o decomisadas, se harán efectivos solamente sobre el excedente de las sumas
provenientes de su venta en el remate público aduanero, deducidos los gastos del remate, los créditos
del Fisco, tasas de almacenamiento y beneficios de denunciantes y aprehensores.
Dichos embargos no podrán interrumpir el proceso de la subasta, ni ésta dará derechos a reclamaciones
contra el Fisco a favor de los adquirentes de las mercaderías.
Artículo 203. - Retiro de mercaderías abandonadas. Las mercaderías abandonadas podrán ser
retiradas por el consignatario, el importador o quien acreditare ser dueño, hasta cuarenta y
ocho (48) horas antes del remate debiendo previamente realizar el pago de los tributos de importación y
las tasas que correspondan, más el uno por ciento (1%) sobre el valor CIF en concepto de gastos del
remate.
Artículo 204. - Base de venta. La base de venta será el monto de los impuestos, tasas o
almacenajes y gastos de remate que correspondan. En ningún in caso, se
cargarán gastos de almacenaje por más de ciento veinte (120) días.
Artículo 205. - Condiciones de venta. Las mercaderías serán vendidas al mejor postor. El
comprador deberá abonar al contado y en el acto del remate el veinte por ciento
(20%) del valor de la subasta, en concepto de seña y parte del precio, más la comisión del cuatro por
ciento (4%) del rematador, y proporcionalmente los gastos del remate. El saldo del precio será abonado
en su totalidad antes del retiro de la mercadería subasta, en un plazo no mayor de diez (10) días
hábiles. En caso contrario, el comprador perderá la seña y la venta se considerará como no hecha;
Artículo 206. - Modos de la subasta. Las mercaderías podrán ser subastadas por la cantidad
mencionada en los respectivos conocimientos o distribuidas partidas menores, o por unidad, si se
estimare convenientes a los fines de la subasta.
Artículo 207. - Segundo remate. Las mercaderías generales no subastadas, serán sometidas a
un segundo remate con la retasa del veinte y cinco (25%) por ciento. Si en el segundo remate
tampoco fueren vendidas, se adjudicarán al Fisco.
Artículo 208. - Mercaderías no subastadas y mercaderías perecederas. La Dirección General
de Aduanas podrá recurrir a la comercialización por concurso de precios o venta directa de
mercaderías generales que no hayan sido vendidas en el segundo remate, o las que no fueron vendidas en
el primer remate, cuando no se haya realizado el segundo por considerarse antieconómico, por
resolución fundada de la Dirección General de Aduanas. Igual procedimiento se aplicará cuando se
trate de mercaderías perecederas.
Artículo 209. - Adjudicación gratuita. En caso de que las mercaderías no sean vendidas por
los procedimientos señalados, la Dirección General de Aduanas podrá adjudicarlas gratuitamente a
entidades de beneficencia.
Artículo 210. - Validez del Despacho de Mercaderías Rematadas. El Despacho, o el documento
expedido al adjudicatario de un bien adquirido en remate público aduanero, tendrá
validez de tres meses en el caso de mercaderías fungibles o que no sean identificables claramente.
Artículo 211. - Reglamentación. Los reglamentos establecerán los procedimientos
relacionados con el presente Capítulo.
TITULO V
FALTAS E INFRACCIONES ADUANERAS
CAPÍTULO I
FALTAS ADUANERAS
Artículo 212. - Faltas aduaneras. Concepto. La falta aduanera es el
quebrantamiento, por acción u omisión, de las normas legales aduaneras que no configuren
defraudación o contrabando. La disposición anterior no comprende las multas contempladas en las leyes
para funcionarios públicos, despachantes de aduana Y agentes de transporte internacional, cuyo
juzgamiento y sanción se harán de acuerdo con las disposiciones especiales respectivas.
Artículo 213. - Carácter formal. En los casos de faltas aduaneras solo
se atenderá el hecho objetivo que configure la irregularidad, con prescindencia de todo
factor su objetivo y de toda excusa fundada en la buena fe, en la falta de intención o en el error
propio o ajeno.
Artículo 214. - Sanción. Las faltas aduaneras, salvo las que sean por
diferencia serán sancionadas según su gravedad, con multas cuyo monto oscilará
entre el equivalente de seis (6) a diez (10) jornales mínimos para trabajadores de actividades diversas
no especificadas de la Capital, siempre que no se haya establecido para las mismas otra forma de
sanción.
Artículo 215. - Aplicación de la pena. Las sanciones por faltas aduaneras serán aplicadas
por el Administrador de la Aduana competente. Las sumas percibidas en concepto de multas previstas en el
articulo anterior serán depositadas en el Banco Central del Paraguay en una cuenta especial, abierta a
la orden de la Dirección General de Aduanas, para sufragar gastos de capacitación de funcionarios
aduaneros, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 239 de este Código.
Artículo 216. - Prescindencia de sumario. Para la aplicación de las
multas por faltas aduaneras no será necesario instruir sumario, si el inculpado consistiere la medida.
Artículo 217. - Falta aduanera por diferencia. Concepto. Se considera que existe falta
aduanera por diferencia, cuando como consecuencia de la verificación, se compruebe que, de
seguirse las declaraciones contenidas en el despacho respectivo, el Fisco se habría perjudicado en la
regular percepción de los gravámenes y siempre que el hecho no constituya infracción aduanera.
Estas faltas aduaneras pueden consistir en diferencias de especie, calidad, origen o procedencia, de
aforo, de dimensiones, de gravámenes, de peso, de cantidad, respecto de lo declarado.
Artículo 218. - Allanamiento. No se instruirá sumario, si notificada la diferencia la parte
afectada se allanare a la denuncia. En este caso, se abonará el gravamen con arreglo a la
denuncia y la multa, y se podrá retirar las mercaderías en forma inmediata.
Artículo 219. - Sumario por diferencia. En caso de instruirse sumario, las mercaderías
podrán ser retiradas siempre que se abonaren los gravámenes según in lo declarado
en el despacho, procediendo al depósito a favor de la Dirección General de Aduanas en una cuenta
especial de divergencia del gravamen diferencial más la multa que pudiere corresponder, con sujeción a
las resultas del sumario.
Artículo 220. - Sanción. En los casos de diferencia, se aplicará una multa igual al
cincuenta por ciento (50%) del monto de los gravámenes en que se hubiere perjudicado
el Fisco. Será aplicable en este caso lo dispuesto en el Art. 239 de este Código.
CAPÍTULO II
INFRACCIONES ADUANERAS
Artículo 221. - Clases de infracciones. Las infracciones aduaneras están constituidas por la
Defraudación y el Contrabando.
Artículo 222. - Defraudación. Concepto. Se considera que existe defraudación en toda
operación, acción u omisión, realizada en forma dolosa, con la colaboración de
empleados o sin ella, que violando expresas disposiciones legales de carácter aduanero o
no, se traduzcan o pudiera traducirse si pasase inadvertida, en un perjuicio a la renta fiscal, siempre
que el hecho no configure contrabando.
Artículo 223. - Tipos de Defraudación. Constituyen casos típicos de defraudación entre
otros:
a) Las declaraciones falsas o inexactas de la base imponible, que no sean consecuencia de errores
aritméticos;
b) La utilización fraudulenta con fines de evasión o disminución de la obligación tributaria, de
las facilidades otorgadas para la importación fraccionada de las partes componentes de un todo;
c) La simulación del cumplimiento de algún requisito esencial para efectuar o concluir una
operación aduanera;
d) El uso, empleo o destino dado a mercaderías introducidas al país con franquicias
tributarias, diferente al establecido en las leyes que las hayan acordado.
e) El ingreso a consumo sin autorización aduanera, de mercaderías entradas al país en
tránsito o bajo cualquier otro régimen suspensivo del pago de gravámenes.
Artículo 224. - Sanción. En los casos de defraudación, a más
del cobro de los gravámenes adeudados se impondrá al infractor y demás
responsables, una multa igual al valor de los mismos. Esta sanción se aplicará sin perjuicio de
otras de carácter administrativo o disciplinario que pudieren imponerse al inculpado.
Artículo 225. - Contrabando. Concepto. Existe contrabando, en toda entrada o salida de
mercaderías o efectos cualquier naturaleza, realizada en forma clandestina o violenta o sin
la documentación legal correspondiente o en violación de los requisitos esencial exigidos por
las leyes aduaneras o de disposiciones especiales establecidas para la entrada o salida de
determinados artículos, sean de carácter aduanero o no.
Artículo 226. - Tipos de contrabando. Constituyen tipos de contrabando, entre otros:
a) Cuando se introduce o extrae por los puertos, aeropuertos o las fronteras nacionales sin
la documentación correspondiente, mercaderías susceptibles de control aduanero;
b) Cuando una unidad de transporte que está entrando o saliendo del país con mercaderías de
importación o exportación, sin causa justificada se aparta de la ruta preestablecida y se
interne en caminos, ríos o arroyos u otros sitios sin control aduanero;
c) En los casos de introducción de mercaderías ocultas en compartimientos secretos o de
doble fondo, o en forma tal que escapen a la revisión normal de la Aduana.
Artículo 227. - Equiparación. Se consideran también contrabando:
a) La movilización dentro del territorio de la República de mercaderías, efectos,
vehículos, semovientes, sin la documentación legal correspondiente
b) La tenencia de mercaderías extranjeras para la venta sin la documentación que acredite
su introducción legal respectiva; y,
c) La comercialización de mercaderías cuya importación o exportación se encuentren
prohibidas, salvo que la operación comercial haya sido formalizada antes de la vigencia
de la disposición prohibitiva.
Artículo 228. - Sanción. En los casos de contrabando, se
impondrá el comiso de las mercaderías en infracción. Cuando por cualquier circunstancia no
pudiere aprehenderse las mercaderías en infracción, el comiso será sustituido por una multa
igual al doble del valor de las mismas.
El comiso comprenderá además los medios de transporte utilizados para la ejecución del
hecho, a no ser que se pruebe por los dueños de manera fehaciente, su falta de
participación o intervención en la infracción. Las sanciones mencionadas son
independientes de las penas previstas en la legislación penal.
CAPÍTULO III
RESPONSABILIDAD POR FALTAS E INFRACCIONES ADUANERAS
Artículo 229. - Responsabilidad. La responsabilidad por faltas e infracciones
aduaneras es del solicitante de la operación, entendiéndose por tal el que
firma el pedido, despacho o documentación. La responsabilidad alcanza a los representados por
los actos de sus mandatarios, representantes, administradores, empleados o dependientes,
realizados en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 230. - Alcance de la responsabilidad. Si no hubiese despachante o
solicitante, responderán solidariamente el que conduzca las mercaderías o efectos y el
dueño o remitente de los mismos. El hecho de que el responsable no sea dueño de las
mercaderías no impedirá que se haga efectivo el compromiso, sin perjuicio de la
responsabilidad que le pueda corresponder.
Artículo 231. - Prescripción de la acción represiva. La acción por faltas
aduaneras prescribirá al año, desde la consumación del hecho que la motiva y la
que provenga de infracciones aduaneras, a los cuatro años, contados en la misma
forma.
Artículo 232. - Acto preparatorio y tentativa. Los actos preparatorios y la
tentativa de una infracción aduanera, así como la frustrada, serán reprimidos con la misma
sanción que la infracción consumada.
TÍTULO VI
FUNCIÓN JURISDICCIONAL
CAPÍTULO I
AUTORIDADES INTERVINIENTES
Artículo 233. - Aduana Competente. A la Aduana en cuya
jurisdicción se hubiesen cometido los hechos compete el conocimiento de los sumarios por
faltas e infracciones aduaneras. Si se suscitaren dudas en lo referente al lugar de los
hechos, la competencia será de la Aduana que intervino en primer término.
Artículo 234. - Autoridad del Sumario. La instrucción del
sumario estará a cargo del Administrador de la Aduana, quien podrá encomendarlo al Jefe de
la Oficina de Sumarios, donde la hubiere, o al funcionario designado para el
efecto, sin facultad de dictar resolución definitiva, clausura del procedimiento o medidas
liberatorias.
Artículo 235. - Comunicación de instrucción de sumario. Se
comunicará de inmediato al Director General de Aduanas toda instrucción de sumario por falta
o infracción aduanera.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO EN EL SUMARIO ADMINISTRATIVO
Artículo 236. - Sumario Administrativo. En presencia de cualquier hecho o denuncia
que pudiere configurar falta o infracción aduanera, la autoridad aduanera competente
instruirá sumario de inmediato y adoptará las medidas necesarias para la protección del
interés fiscal.
Artículo 237. - Denuncia. La denuncia por infracción aduanera formulada por
escrito, deberá expresar de modo claro y preciso el nombre, apellido y domicilio real
del denunciante, la relación sucinta y circunstanciada de los hechos constitutivos de la
infracción, así como el nombre y domicilio de los supuestos responsables La omisión de
algunos de los datos requeridos no causarán la nulidad de la denuncia, pero se buscará
subsanarla de inmediato.
Las denuncias verbales se harán constar en actas extendidas por el funcionario que las
recibiere, cumplir los mismos requisitos y ser firmadas por el denunciante.
No se instruirá sumario cuando el valor de las mercaderías denunciadas no exceda de la
cantidad que se establezcan en los reglamentos, sin perjuicio de que la autoridad aduanera
competente adopte las medidas necesarias para asegurar el pago de los gravámenes
correspondientes, en el caso de que el interesado quiera retirar las mercaderías.
Artículo 238. - Denuncias de particulares y funcionarios aduaneros. Toda persona
civilmente capaz, tiene derecho a formular denuncias sobre faltas e infracciones
aduaneras ante la autoridad correspondiente. Los funcionarios aduaneros están obligados a
denunciar los hechos que pudieran configurar falta o infracción aduanera que hayan
descubierto en el ejercicio de sus funciones.
El incumplimiento de esta obligación los hará pasibles de las sanciones
correspondientes.
Artículo 239. - Distribución de multas y comisos. De las multas que se apliquen
en los casos de faltas y defraudación se adjudicará el cincuenta por ciento
(50% a los denunciantes y el otro cincuenta por ciento (50%) al Fisco.
Del importe de las multas y comisos que se impongan en las infracciones por contrabando,
se adjudicará el cincuenta por ciento (50%) al Fisco y el cincuenta por ciento (50%) entre
los denunciantes y los aprehensores. La distribución se hará una vez
que quede firme la resolución que imponga la sanción.
Artículo 240. - Comunicación de la aprehensión. Cuando una autoridad no
aduanera, aprehendiere mercaderías en supuesta infracción, deberá comunicar el
hecho a la autoridad aduanera competente, a los efectos de la instrucción del sumario.
Las mercaderías aprehendidas serán remitidas de inmediato para su almacenamiento en los
depósitos correspondientes, quedando ellas supeditadas a las resultas del sumario
respectivo.
Artículo 241. - Partes. Son partes en el sumario las
personas a cuyo nombre se encuentran las mercaderías por consignación o
transferencia, los supuestos responsables de las faltas o infracciones denunciadas, los
denunciantes y el representante fiscal.
Artículo 242. - Objeto del Sumario. El sumario tiene por objeto:
a) Investigar el hecho denunciado a los efectos de comprobar la existencia de la
infracción;
b) Reunir los elementos que puedan influir en la calificación legal de la infracción;
c) Determinar los responsables;
d) Adoptar las
medidas necesarias para asegurar las responsabilidades emergentes de
la infracción.
Artículo 243. - Intervención profesional. En los sumarios se requerirá el
patrocinio de abogado. El que actúe por poder, en su primera
presentación acompañará el instrumento que acredite su personería. Las partes
deberán constituir domicilio dentro del radio urbano del asiento de la administración
aduanera competente.
Artículo 244. - Examen del Sumario. El examen del sumario por las partes, se
hará en la Oficina de Sumarios o en la Administración, donde
no hubiere oficina para el efecto.
En ningún caso se entregará el expediente a las partes. El interesado podrá obtener
copia autenticada del mismo a su costa.
Artículo 245. - Clausura del sumario. En cualquier estado del sumario podrá
disponerse la clausura del procedimiento, si de las actuaciones cumplidas
surgieren elementos de juicio suficientes que hagan desaparecer el carácter
ilícito del hecho denunciado.
Artículo 246. - Verificación y Valoración. En el sumario se procederá de
inmediato a la verificación y la valoración de la mercadería denunciada si ella
fuere aprehendida; en caso contrario, se la aforará y valorará. De lo actuado, se
correrá vista por el término de cinco (5) días a los denunciados o presuntos
responsables, si tuvieren participación en el sumario.
Artículo 247. - Contestación de la vista. Al contestar la vista, los
denunciados o presuntos responsables plantearán todas las cuestiones que
hicieren en su derecho y ofrecerán las pruebas de descargo, acompañando
las que obraran en su poder.
Artículo 248. - Citación por edicto. Si se ignorase el domicilio de los
denunciados o presuntos responsables o no se conociere a los mismos, la
notificación se hará por edicto, bajo apercibimiento de seguirse el sumario
compareciere por sí o por apoderado a tomar intervención en el sumario dentro del
plazo de diez días. Los edictos serán publicados durante tres días consecutivos en un
diario de gran circulación.
Artículo 249. - Rebeldía. Si el presunto responsable no compareciere a tomar
intervención en el sumario dentro del plazo acordado, se lo declarará en
rebeldía y el proceso seguirá su curso. El supuesto responsable podrá
intervenir posteriormente en el sumario en cualquier momento, pero no se retrotraerá el
procedimiento, debiendo tomarlo en el estado en que se encuentre.
Artículo 250. - Prueba. La autoridad del sumario podrá desestimar la prueba
que considere inconducente. Si la naturaleza de los hechos lo
requiriere, está facultada para solicitar de otras dependencias oficiales informe sobre
los mismos o sobre documentos y demás elementos de juicio que se ofrezcan o presenten
en el sumario. Los informes técnicos y periciales serán evaluados teniendo en cuenta
las leyes de la sana crítica, la fuente de que emanen y lo que resulte de la
confrontación con las demás pruebas y elementos de convicción.
Artículo 251. - Prueba Instrumental. Los asientos de los libros y documentos
de los presuntos responsables harán fe contra ellos y servirán como
prueba de descargo si fueren llevados con las formalidades exigidas por la ley.
Constituye presunción en contra la negativa a exhibirlos.
Artículo 252. - Prueba testifical. La prueba testifical no probará hechos
que deban ser justificados por medios instrumentales. La autoridad sumariante puede
disponer la comparecencia de testigos, con auxilio de la fuerza pública, en caso de
renuencia de éstos.
Artículo 253. - Diligenciamiento. Las pruebas ofrecidas serán diligenciadas
dentro del término de diez (10) días; si median razones fundadas, se prorrogará
por igual plazo.
Vencido el término, las partes denunciantes, denunciadas y el representante Fiscal
presentarán, por su orden, sus conclusiones dentro del término de cinco (5) días.
Artículo 254. - Representación Fiscal. La representación del Fisco en los
sumarios será ejercida por un Abogado del Departamento Jurídico de
Dirección General de Aduanas. La acción de acusar corresponde al representante del
Fisco, y el desistimiento expreso hecho por éste en cualquier estado del juicio,
determinará la clausura del procedimiento.
Artículo 255. - Resolución Definitiva. Concluido el sumario, el
administrador deberá fallar en el término de diez (10) días, condenando o
absolviendo, según resulte o no probada la falta o infracción. La resolución debe
estar fundada en la ley y en las constancias del sumario, y será notificada a las
partes.
Artículo 256. - Apelación. El fallo es apelable ante
el Director General de Aduanas en el plazo de cinco (5) días hábiles desde la
notificación, quien resolverá dentro de los diez (10) días siguientes.
Artículo 257. - Recurso contencioso-administrativo. Las
resoluciones dictadas por el Director General de Aduanas en el sumario o
fuera de él que causen estado, son recurribles ante el tribunal de cuentas en
la forma y condiciones previstas en la ley que establece el procedimiento
para lo contencioso-administrativo.
Artículo 258. - Cumplimiento de la Sanción. La sanción establecida en la
resolución será cumplida dentro del término de cinco (5) días hábiles de
ejecutoriada la misma.
Artículo 259. - Ejecución forzada. El cobro compulsivo
de las multas aplicadas en el sumario se hará por la vía de la
ejecución de sentencia promovida ante los tribunales ordinarios.
Si se hubiere decretado comiso, la autoridad aduanera subastará las mercaderías
decomisadas en remate público aduanero.
CAPITULO III
RECLAMACIONES Y RECURSOS
Artículo 260. - Plazo para las reclamaciones. Las reclamaciones contra las
actuaciones aduaneras referentes a la clasificación y valoración de mercaderías, y la
liquidación de gravámenes realizados con anterioridad al retiro de las mercaderías,
serán formuladas ante los respectivos administradores dentro del plazo de tres (3)
días hábiles a contar de la fecha de notificación de la actuación respectiva. Las
mismas serán fundadas e irán acompañadas de las pruebas instrumentales de que se
dispusieren.
Artículo 261. - Otras reclamaciones. Las reclamaciones contra actuaciones
aduaneras diferentes a las señaladas en el artículo anterior, se interpondrán y
resolverán en la misma forma y plazo.
Artículo 262. - Requisitos previos. Para el retiro de las mercaderías que
sean objeto de reclamación, se exigirá el pago previo de los derechos no impugnados y
el afianzamiento de los impugnados.
Artículo 263. - Sustanciación. Las reclamaciones serán resueltas dentro del
término de diez (10) días hábiles de interpuestas. En la sustanciación
del caso deberá oírse el parecer de las oficinas técnicas respectivas.
Artículo 264. - Carácter de la Resolución Aduanera. La resolución recaída
en las reclamaciones formuladas de conformidad con los artículos 260
y 262 será apelable ante el Director General de Aduanas dentro del plazo de
tres (3) días hábiles de notificada. El recurso debe ser fundado. El Director General
de Aduanas resolverá dentro de diez (10) días. Las resoluciones dictadas
por el Director General de Aduanas no admiten más recurso administrativo que el de la
aclaratoria.
TITULO VII
AGENTES AUXILIARES DEL SERVICIO ADUANERO
CAPITULO I
DESPACHANTES DE ADUANA
Artículo 265. - Naturaleza de su función. Son despachantes de Aduana quienes
están facultados por la autoridad aduanera para realizar gestiones ante la Aduana
por encargo de los remitentes, consignatarios o personas con derecho a disponer de las
mercaderías. Los Despachantes de Aduana son agentes auxiliares del comercio y del
servicio aduanero.
Artículo 266. - Libro de Matrícula y garantía. Para el ejercicio de la
profesión será indispensable la inscripción en el Libro de Matrícula de Despachantes
de Aduana que llevará la Dirección General de Aduanas, y haber prestado la garantía
para precautelar su responsabilidad ante el Fisco. La matrícula lo habilita para actuar
en todas las Aduanas de la República.
Artículo 267. - Requisitos. Son requisitos para la inscripción en el Libro
de Matrícula:
a) Ser paraguayo natural o naturalizado, con capacidad legal para contratar,
ejercer el comercio y administrar
b) libremente sus bienes;
c) Acreditar buena conducta;
d) No tener deudas pendientes con el Fisco;
e) Poseer título de estudios secundarios realizados o reconocidos en la
República;
f) Haber aprobado el examen de suficiencia ante la Dirección General de
Aduanas.
Estarán exentos del requisito exigido en el Inc. e) los Abogados, los
Economistas y los ex-funcionarios técnicos de Aduanas con más de
diez (10) años de antigüedad en la institución.
Artículo 268. - Obligaciones. Los Despachantes de Aduana prestarán
sus servicios ajustándose a las normas legales y reglamentarias.
Además de los libros exigidos por la legislación mercantil, los despachantes
llevarán aquellos requeridos por los reglamentos.
Artículo 269.- Potestad Disciplinaria Aduanera. La autoridad
aduanera ejerce potestad disciplinaria sobre los despachantes y podrá
sancionarlos, previo sumario administrativo, con multa, suspensiones o
cancelación de la matrícula, por la comisión de delitos, infracciones y
faltas en el ejercicio de su profesión, según la gravedad de los hechos y en
la forma establecida en los reglamentos.
Artículo 270. - Autorización o mandato. Los Despachantes de Aduana
deberán acreditar ante la autoridad aduanera la autorización o mandato
conferido por quienes utilizan sus servicios.
Artículo 271. - Prohibición. Los despachantes no podrán sustituir
la autorización o mandato que se les hubiere conferido sin el expreso
consentimiento del mandante, ni transferir o transmitir derechos de ninguna
clase que correspondan a sus comitentes.
Artículo 272. - Responsabilidad. El Despachante de Aduana será
responsable por los actos de sus empleados y auxiliares ejecutados
por su orden o indicación, en cuanto se relacionaren con las operaciones o
trámites aduaneros.
Artículo 273. - Honorarios. La ley fijará el arancel de honorarios
para los Despachantes de Aduana.
Ley Nº 220/93 Arancel Profesional de Despachantes
de Aduanas
Artículo 274. - Intervención obligatoria. La intervención de los
Despachantes de Aduana es obligatoria en las tramitaciones de las operaciones y
regímenes aduaneros. No requerirán intervención de despachantes las
relacionadas con el despacho de equipajes de viajeros, las encomiendas postales
sin valor comercial y los efectos de inmigrantes y repatriados.
Artículo 275. - Garantía. El monto de la garantía prevista en el
artículo 266 ascenderá a una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos
mensuales para trabajadores de actividades diversas no especificadas en la
Capital. La garantía se prestará en una de las formas establecidas en el
artículo 189 de este Código.
CAPITULO II
AGENTES DE TRANSPORTE
Artículo 276. - Agentes de Transporte. Son
Agentes de Transporte las personas autorizadas por la Dirección General de Aduanas que realizan las gestiones en las Aduanas relacionadas con
los medios transportadores y sus cargas, en representación de los
transportistas.
Artículo 277. - Empresas de Transporte. Toda empresa dedicada al
transporte internacional que opere en la República, deberá
contar con agentes que ejerzan su representación ante la Aduana.
Artículo 278. - Naturaleza de la función. Los
Agentes de Transporte son auxiliares de comercio y están obligados a cumplir
con las exigencias establecidas en la ley mercantil y en los reglamentos de este
Código.
Artículo 279. - Matrícula y Garantía. Para desempeñar sus
funciones, el Agente de Transporte deberá estar inscripto en
el Libro de Matrícula que llevará la Dirección General de Aduanas para y
prestar una garantía equivalente cinco (5) salarios mínimos mensuales para
trabajadores de actividades diversas no especificadas de la Capital. La
garantía se prestará en una de las formas establecidas en el artículo 189 de
este Código.
Artículo 280. - Potestad disciplinaria
aduanera. La autoridad aduanera, en ejercicio de su potestad disciplinaria,
podrá aplicar a los Agentes de Transporte sanciones en la forma y por las
causales previstas en el Art. 269 de este Código.
Artículo 281. - Requisito. Son requisitos para
la inscripción en la Matrícula:
a) Ser paraguayo natural o naturalizado, con capacidad legal para
contratar, ejercer el comercio y administrar
a) libremente sus bienes;
b) Acreditar buena conducta;
c) No tener deudas pendientes con el Fisco; y
d) Poseer título de estudios secundarios completos cursados o
reconocidos en la República.
Artículo 282. - Responsabilidad personal. Los Agentes de
Transporte responderán por las infracciones derivadas de las
operaciones realizadas por los medios de transporte que se hallan bajo su
representación. Igualmente, serán responsables por los
hechos de sus empleados en cuanto se relacionaren con las operaciones
aduaneras en las que estos intervinieren por su orden o indicación. Esta
responsabilidad existirá en las condiciones establecidas en el Artículo
30 de este Código.
TITULO VIII
DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
CAPITULO ÚNICO
DEFINICIÓN, FUNCIONES, ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES
Artículo 283. - Dirección General de Aduanas. Funciones. La
Dirección General de Aduanas es una repartición dependiente del
Ministerio de Hacienda, encargada de aplicar las disposiciones de este
Código, juzgar y sancionar las faltas e infracciones que se comentan y
cumplir las demás funciones que le están encomendadas por las leyes y
los reglamentos correspondientes.
Artículo 284. - Organización. La Dirección General de Aduanas
tendrá la organización necesaria para el cumplimiento de sus
fines.
Artículo 285. - Funciones. Corresponde principalmente a la
Dirección General de Aduanas:
a) Aplicar el presente Código y sus reglamentos, y dictar las
disposiciones de orden administrativo para el funcionamiento del
servicio aduanero;
b) Ejercer la superintendencia de las Aduanas de la República ;
c) Proponer al Ministerio de Hacienda el nombramiento del personal
aduanero y ejercer las demás funciones sobre administración del
personal que le asignen los reglamentos;
d) Representar a la Institución en los asuntos judiciales,
administrativos y otros que sean de su competencia;
e) Proponer al Ministerio de Hacienda la delimitación de las
zonas de jurisdicción aduanera, de las rutas de vigilancia
especial y la fijación de las rutas aduaneras habilitadas para
la entrada y salida de mercaderías y personas, así como el
establecimiento o supresión de las administraciones de Aduana;
f) Otorgar la matrícula de los Agentes Auxiliares del
Servicio Aduanero; y
g) Ejercer las demás atribuciones que le asignan el
presente Código, las leyes y los reglamentos.
Artículo 286. - Otras facultades. Para el
cumplimiento de sus fines, la Dirección General de Aduanas
podrá ejercer además las siguientes
funciones:
a) Efectuar reconocimientos de predios, bodegas,
depósitos, almacenes, edificios y vehículos, cuando se
presuma fundadamente la existencia de mercaderías en
infracción aduanera;
b) Secuestrar las mercaderías de procedencia extranjera que
se encuentren en los lugares de su venta o
almacenamiento cuando su importación legal no pueda
acreditarse debidamente; y
c) Disponer la inspección de libros, papeles y demás
documentos comerciales de cualquier persona de existencia
física o jurídica, que tengan relación con los
despachos aduaneros.
El Director General de Aduanas o el Administrador
respectivo, emitirá la orden correspondiente, la que deberá
indicar el lugar y la hora en que debe practicarse las
diligencias y los funcionarios que deban actuar. Si para el
cumplimiento de estas diligencias fuere necesario allanar
domicilio, se requerirá orden judicial, la que en caso de
urgencia se expedirá de inmediato.
Artículo 287. - Funciones de las Administraciones
de Aduanas. Corresponde a la Administración de Aduana de la
Capital y a las del litoral e interior las siguientes
funciones:
a) Autorizar las operaciones y trámites aduaneros en la
jurisdicción de la Aduana de la Capital y la percepción de
los tributos que correspondan;
b) Autorizar el otorgamiento de las garantías
correspondientes en las operaciones y regímenes que las
exijan legalmente, en las condiciones señaladas en los
reglamentos;
c) Perseguir las faltas e infracciones a este Código y
demás disposiciones reglamentarias;
d) Ordenar la instrucción de sumarios, dictar
resoluciones y aplicar sanciones por faltas e
infracciones aduaneras,
e) Ejercer la potestad disciplinaria sobre los
Agentes Auxiliares del Servicio Aduanero que actúen
en su jurisdicción;
f) Practicar la vigilancia aduanera y adoptar las
medidas precautorias correspondientes; y,
g) Cumplir las demás funciones que le acuerdan
este Código, las leyes y los reglamentos.
Artículo 288. - Funciones de los
Resguardos de Aduana. Corresponde a los Resguardos
de Aduanas:
a) La vigilancia dentro de su jurisdicción con
el fin de reprimir el contrabando y la comisión
de cualquier otra infracción aduanera;
b) El despacho de mercaderías que admitan el
régimen de pacotilla; y
c) Ejercer las demás funciones que le otorgan
este Código, las leyes y los reglamentos.
Artículo 289. - Medidas de Garantía.
El Director General de Aduanas y los
Administradores de Aduanas podrán
adoptar las medidas necesarias para el pago de los
gravámenes y multas, disponiendo
embargos, secuestros, fianzas,
depósitos, inhabilitaciones Y demás providencias
que consideren necesarias.
Para el cumplimiento de las medidas señaladas,
la autoridad aduanera competente expedirá las
órdenes y mandamientos respectivos. Si para el
cumplimiento de dichas medidas fuere necesario
allanar domicilio particular se requerirá orden
judicial.
Artículo 290. - Auxilio Judicial y de
la Fuerza Pública: Las autoridades judiciales y
la fuerza pública, prestarán inmediata ayuda a
los funcionarios de aduana tan pronto como sea
solicitada, y están obligados a proporcionar el
personal necesario para cumplir las tareas para
las cuales hayan sido requeridas.
TITULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 291. - Los reglamentos de este
Código. Los reglamentos a que se refiere este
Código son los que dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 292. - Vigencia de
Disposiciones y Reglamentos. Hasta tanto se
reglamente este Código, seguirán en
vigencia las actuales disposiciones en todo
aquello que no que no se oponga a lo dispuesto en
el mismo.
Artículo 293. - Reglamentación. El
Poder Ejecutivo reglamentará este Código.
Artículo 294. - Disposiciones
derogadas. Deróganse el Decreto-Ley No. 18.199
del 24 de Febrero de 1947, la Ley No.
712 del 11 de agosto de 1961, la Ley
N° 296 del
24 de noviembre de 1971, y todas las
disposiciones que se opongan a las
establecidas en este Código.
Artículo 295. - Vigencia. Este Código
entrará en vigencia a los noventa días de su
promulgación.
Artículo 296. - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
NACIONAL, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO.
J. AUGUSTO
SALDIVAR
JUAN RAMÓN CHAVES
PRESIDENTE PRESIDENTE
CÁMARA DE
DIPUTADOS CÁMARA DE
SENADORES
JUAN ROQUE
GALEANO CARLOS MARÍA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO SECRETARIO
GENERAL
Asunción, 17 de Diciembre de 1985.-
Téngase por ley de la
república, publíquese e insértese en el
registro oficial
César Barrientos Gral. De
Ejerc. Alfredo Stroessner
Ministro De Hacienda Presidente De La
República
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