LEY Nº 220/93
DE ARANCEL PROFESIONAL DE LOS DESPACHANTES DE ADUANAS
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Los Despachantes de Aduana podrán ajustar libremente
sus honorarios con sus clientes, siempre que observen las leyes generales que reglan las
convenciones entre las partes, siendo nulo todo pacto o convenio sobre honorarios por una
suma inferior a la fijada en esta Ley.
Artículo 2º.- No podrán los Despachantes de Aduana ejercer su
profesión bajo el régimen de dependencia de sus clientes, importadores y/o exportadores,
por una retribución fija, por un sueldo o por un salario.
Quienes así lo hicieran no podrán firmar y tramitar despachos en la Aduana.
Artículo 3º.- Establécese la siguiente escala para el cobro de los
honorarios de los Despachantes de Aduana, por toda tramitación efectuada ante las Aduanas
de la República:
De |
Hasta |
Honorario Básico |
% Adicional |
1 |
10.000.000 |
50.000 |
2 % |
10.000.001 |
50.000.000 |
250.000 |
1 % |
50.000.001 |
100.000.000 |
750.000 |
0.80 % |
100.000.001 |
250.000.000 |
1.550.000 |
0.50 % |
250.000.001 |
y más |
2.800.000 |
0.30 % |
Los despachos de exportación gozarán de un 50 % (cincuenta por ciento) de descuento.
Los porcentajes serán determinados sobre los valores imponibles de los respectivos
despachos aduaneros.
Artículo 4º.- Cuando no puedan ser precisados valores sobre los
cuales aplicar los honorarios, éstos no podrán ser inferiores a 10 (diez) jornales
mínimos establecidos para actividades diversas no especificadas en la Capital.
Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a veinte y ocho días del mes de junio del año
un mil novecientos noventa y tres, y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la
Ley, a treinta días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y tres.
José A. Moreno Ruffinelli
Presidente
Cámara de Diputados
Gustavo
Díaz de Vivar
Presidente
H.
Cámara de Senadores
Carlos Galeano Perrone
Secretario Parlamentario
Abraham Esteche
Secretario
Parlamentario
Asunción, 19 de julio de 1993.-
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
Andrés Rodríguez
Presidente de la República
Juan José Díaz Pérez
Ministro de Hacienda
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