LEY Nº 2.422/04
CÓDIGO ADUANERO
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON
FUERZA DE
LEY:
TITULO I
GENERALIDADES
CAPITULO 1
SECCIÓN 1
DE LA FUNCIÓN ADUANERA
Artículo 1°.- Función de la Aduana. Concepto.
La Dirección Nacional de Aduanas es la Institución
encargada de aplicar la legislación aduanera, recaudar los tributos a la
importación y a la exportación, fiscalizar el tráfico de mercaderías por
las fronteras y aeropuertos del país, ejercer sus atribuciones en zona
primaria y realizar las tareas de represión del contrabando en zona
secundaria.
Artículo 2°.- Autonomía
del servicio aduanero. Personalidad jurídica y Patrimonio.
La Dirección Nacional de Aduanas es un órgano
del Estado, de carácter autónomo e investido de personalidad jurídica de
derecho público y patrimonio propio, que se relaciona con el Poder
Ejecutivo a través de la máxima autoridad del Ministerio de Hacienda. El
patrimonio de la Aduana estará formado por los bienes muebles e
inmuebles asignados por el Estado para su funcionamiento, los aportes
que disponga anualmente la Ley de Presupuesto y los recursos que perciba
por el cobro de tasas por servicios prestados, asignación en concepto de
multas y remates según se establece en la presente Ley y otras fuentes
que establezca la legislación vigente.
Anexo del Decreto Nº 4.672/05
Artículo 1º,
Artículo 2º,
Artículo 3º.
SECCIÓN 2
ÁMBITO ESPACIAL DE APLICACIÓN
Artículo 3°.- Ámbito
espacial de aplicación.
1.
Las disposiciones de este Código se aplican en todo el territorio
aduanero que abarca el límite terrestre, acuático y aéreo sometido a la
soberanía de la República del Paraguay, como también en los enclaves
constituidos a su favor.
2. Se entiende por enclave
el ámbito sometido a la soberanía de otro Estado en el cual, en virtud
de un convenio internacional, se permite la aplicación de la legislación
aduanera nacional.
3. A los efectos de este
Código, se entenderá por territorio aduanero el ámbito espacial en el
cual se aplica un mismo régimen arancelario y de restricciones de
carácter económico a las importaciones y exportaciones.
Artículo 4°.-
Legislación aduanera.
El presente Código, sus normas
reglamentarias y complementarias, así como los Acuerdos y Tratados
Internacionales sobre aspectos aduaneros suscritos por la República del
Paraguay, constituyen la legislación aduanera.
Anexo del Decreto Nº 4.672/05
Artículo 4º,
Artículo 5º.
SECCIÓN 3
DE LA POTESTAD ADUANERA
Artículo 5°.-
Potestad aduanera.
La potestad aduanera es el conjunto de atribuciones y
deberes de la Dirección Nacional de Aduanas y de las autoridades
dependientes de la misma, investida de competencia para la aplicación de
la legislación aduanera para fiscalizar la entrada y salida de
mercaderías del país, autorizar su despacho, ejercer los privilegios
fiscales, determinar los gravámenes aplicables, imponer sanciones y
ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional.
Artículo 6°.-
Sujeción a la potestad aduanera.
La sujeción a la potestad aduanera implica el cumplimiento de todas las
formalidades y requisitos que regulan la entrada y salida de las
mercaderías; el pago de los tributos con que se hallan gravadas, así
como de aquellos requisitos exigidos que, aunque correspondan a
diferentes instituciones tributarias dependientes de la Administración
Central por mandato legal o reglamentario, debe controlar o recaudar la
Aduana.
Anexo del Decreto Nº 4.672/05
Artículo 6º.
SECCIÓN 4
FUNDAMENTOS DE LA GESTIÓN DE LA
DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS
Artículo 7°.-
Aspectos esenciales. Observancia.
El desarrollo de las actividades de la
Dirección Nacional de Aduanas deberá enmarcarse dentro de la estricta
observancia de los aspectos esenciales que se señalan en la aplicación
de todas las normas del presente Código.
Anexo del Decreto Nº 4.672/05
Artículo 7º.
SECCIÓN 5
APLICACIÓN DE SISTEMAS INFORMÁTICOS
Artículo 8°.-
Simplificación de procedimientos, uso de tecnologías de
información y automatización.
1. La Dirección Nacional de
Aduanas debe adoptar procedimientos y mecanismos que simplifiquen el
cumplimiento de sus obligaciones con los distintos actores involucrados
en actividades de comercio exterior, incluyendo la utilización extendida
de tecnologías de información, automatización y comunicaciones para el
intercambio electrónico de información.
2.
Cuando la Dirección Nacional de Aduanas lo determine, la implementación
de nuevos procedimientos informáticos, mediante resolución de carácter
general, y le asigne la clave de acceso confidencial, el código de
usuario correspondiente y/o su certificado digital, mediante un
prestador de servicios de certificación, en los casos que se requiera,
todos los usuarios deberán realizar los actos correspondientes conforme
a esta Ley y sus reglamentos, empleando el sistema informático según los
formatos y las condiciones autorizados.
Las firmas autógrafas que la Dirección
Nacional de Aduanas requiera podrán ser sustituidas por contraseñas o
signos adecuados, como la firma electrónica, para la sustanciación de
las actuaciones administrativas que se realicen por medios informáticos.
3.
El Declarante o el Despachante de Aduanas como usuario del Sistema
Informático deberá presentar la declaración mediante transmisión
electrónica de datos, utilizando su código de usuario y su clave de
acceso confidencial y/o firma electrónica.
4.
Todos los usuarios serán responsables
del uso del código de usuario y de la clave de acceso confidencial o
firma electrónica asignados, así como de los actos que se deriven de su
utilización.
Para todos los efectos legales, la
clave de acceso confidencial y/o firma electrónica equivale a la firma
autógrafa de los mismos.
5.
Los datos y registros recibidos y anotados en el Sistema Informático
constituirán pruebas de que el auxiliar de la función pública aduanera
realizó los actos que le corresponden y que el contenido de esos actos y
registros fue suministrado por éste, al usar la clave de acceso
confidencial y/o firma electrónica.
Los funcionarios o las autoridades que
intervengan en la operación del sistema serán responsables de sus actos
y de los datos que suministren, según las formalidades requeridas y
dentro del límite de sus atribuciones, actos que constituirán
instrumentos públicos y, como tales, se tendrán por auténticos.
Cualquier información transmitida electrónicamente por medio de un
Sistema Informático autorizado por la Dirección Nacional de Aduanas,
será admisible en los procedimientos administrativos y judiciales como
evidencia de que tal información fue transmitida.
El expediente electrónico estará
constituido por la serie ordenada de documentos registrados por vía
informática, tendientes a la formación de la voluntad administrativa en
un asunto determinado, y tendrá la misma validez jurídica y probatoria
que el expediente tradicional.
6.
Las oficinas públicas o entidades relacionadas con la Dirección Nacional
de Aduanas, deberán transmitir electrónicamente a las autoridades
aduaneras competentes, permisos, autorizaciones y demás informaciones
inherentes a las operaciones aduaneras y a la comprobación del pago de
obligaciones tributarias aduaneras, según los procedimientos acordados
entre estas oficinas o entidades y la autoridad aduanera. La
documentación emergente de la transmisión electrónica entre dependencias
oficiales constituirá, de por sí, documentación auténtica y para todo
efecto hará plena fe en cuanto a la existencia del original transmitido.
La autoridad aduanera, por su parte, deberá proporcionar a estas
oficinas o entidades la información atinente a su competencia sobre las
operaciones aduaneras, según los procedimientos acordados entre éstas.
7. La Dirección Nacional de
Aduanas establecerá procedimientos de contingencia en los casos en que
los Sistemas Informáticos queden, total o parcialmente, fuera de
servicio. La Dirección Nacional de Aduanas estará facultada para
establecer los procedimientos alternativos que suplanten temporalmente
las registraciones en los Sistemas Informáticos.
Anexo
del Decreto Nº 4.672/05
Artículo 8º,
Artículo 9º,
Artículo 10º,
Artículo 11º.
Artículo 9°.-
Profesionalización del personal.
La profesionalización del personal
dentro de un marco de probidad y transparencia son principios que
orientarán el desarrollo de las funciones de la Dirección Nacional de
Aduanas.
Anexo del Decreto Nº 4.672/05
Artículo 12º.
Artículo 10.-
Responsabilidad de los funcionarios aduaneros.
Los funcionarios de la
Dirección Nacional de Aduanas son personalmente responsables por sus
actuaciones irregulares, toda vez que la misma sea consecuencia de su
acción u omisión dolosa o de su ignorancia, impericia, imprudencia o
negligencia.
CAPITULO 2
ZONA PRIMARIA Y SECUNDARIA.
CONCEPTO
ÁMBITO DE ACTUACIÓN
Artículo 11.-
Zona primaria. Concepto.
1.
Zona primaria es el espacio fluvial o
terrestre, ubicado en los puertos, aeropuertos y terminales ferroviarias
y de transporte automotor y otros puntos donde se efectúan las
operaciones de embarque, desembarque, transbordo, movilización,
almacenamiento y despacho de mercaderías procedentes del exterior o
destinadas a él.
2. En la zona primaria, el servicio aduanero ejercerá la
fiscalización y el control aduanero en forma permanente y podrá en el
ejercicio de sus atribuciones:
a)
fiscalizar medios de transporte, unidades de carga, mercaderías y
personas y en caso de flagrante infracción o delito aduanero proceder
inmediatamente a solicitar a la autoridad competente la detención de la
persona.
b)
inspeccionar depósitos, oficinas, establecimientos comerciales y otros
locales allí situados.
c)
en caso de existir indicios de infracción aduanera, retener y aprehender
mercaderías, medios de transporte, unidades de carga y documentos de
carácter comercial y de cualquier naturaleza vinculados al tráfico
internacional de mercaderías.
Artículo 12.-
Preeminencia de las atribuciones aduaneras en zona
primaria.
1.
La autoridad aduanera en la zona primaria ejercerá sus atribuciones con
preeminencia en toda gestión sobre los demás órganos de la
administración pública.
2.
La preeminencia de que trata el
numeral anterior implica la obligación por parte de los demás
organismos, de prestar auxilio inmediato, siempre que le sea solicitado
y de poner a su disposición las instalaciones, el personal y los equipos
necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
3.
Solamente las personas vinculadas a la
actividad aduanera y los legisladores podrán ingresar a las zonas
primarias. En todos los casos, la autoridad aduanera autorizará la
permanencia en la zona primaria por el tiempo estrictamente necesario
para el desarrollo de sus funciones específicas.
Artículo 13.- Atribuciones.
Cualquier funcionario aduanero dentro de la zona primaria de la Aduana o
en las áreas de vigilancia especial, sin necesidad de orden escrita,
podrá:
a) interrogar y examinar a
las personas sospechadas de contrabando o defraudación. En su caso, de
inmediato pondrá en conocimiento de la autoridad policial y judicial
correspondiente de lo actuado, a los efectos pertinentes.
b) examinar bultos, cajas y
otros envases y vehículos, en que se presuma existan mercaderías que se
hayan introducido o tratado de introducir o extraer del territorio
nacional, en violación del presente Código y otras leyes, procediendo a
su aprehensión, en su caso; y del ejercicio de estas facultades se dará
cuenta en forma inmediata a las autoridades competentes, poniendo a su
disposición las personas, los vehículos o mercaderías aprehendidas.
Anexo del Decreto Nº 4.672/05
Artículo 13º.
Artículo 14.-
Zona secundaria. Concepto.
1. Zona secundaria es el ámbito del territorio aduanero
no comprendido en la zona primaria.
2. En la retención o aprehensión de medios de transporte,
unidades de carga y mercadería en supuesta infracción aduanera realizada
por cualquier autoridad no aduanera, los mismos deberán ser puestos a
disposición de la autoridad aduanera de la jurisdicción en un plazo
máximo de doce horas.
3. En esta zona, la Dirección Nacional de Aduanas
establecerá el control aduanero respectivo.
Anexo del Decreto Nº 4.672/05
Artículo 14º.
Artículo 15.- Areas
aduaneras de vigilancia especial.
La Dirección Nacional de Aduanas podrá
establecer en la zona secundaria áreas aduaneras de vigilancia especial,
precisar las mercaderías que dentro de ellas estarán sometidas a
fiscalizaciones especiales, y determinar los requisitos que se deben
cumplir para la entrada, salida, movilización, permanencia y
comercialización de las mercaderías dentro de ellas.
Anexo del Decreto Nº 4.672/05
Artículo 15º,
Artículo 16º.
Artículo 16.- Servidumbres.
Los propietarios de inmuebles situados en las líneas fronterizas están
obligados a evitar que sus construcciones impidan la fiscalización de
cualquier movimiento de pasajeros y mercaderías, y deberán facilitar la
instalación de cercas o portones indispensables para el servicio de
vigilancia aduanera.
TITULO II
PERSONAS VINCULADAS - DERECHOS –
OBLIGACIONES
Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO
CAPITULO 1
PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD
ADUANERA
SECCIÓN 1
DISPOSICIÓN GENERAL
Artículo 17.-
Personas físicas y jurídicas.
Las personas físicas y jurídicas
comprendidas en este Título son aquéllas que realizan actividades
vinculadas a operaciones aduaneras.
Anexo del Decreto Nº 4.672/05
Artículo 17º.
SECCIÓN 2
DEL IMPORTADOR Y EXPORTADOR
Artículo 18.-
Importador y exportador. Concepto.
1. Importador es la persona física o jurídica que en su
nombre ingresa mercaderías al territorio aduanero, ya sea que la traiga
consigo o que un tercero la traiga para él.
2. Exportador es la persona física o jurídica que en su
nombre envía mercaderías al extranjero, ya sea que la lleve consigo o
que un tercero lleve la que él hubiera expedido.
3. El importador y el exportador deberán estar
registrados ante la Dirección Nacional de Aduanas, conforme con los
requisitos establecidos en las normas reglamentarias.
4. Los requisitos y modalidades para la registración de
importadores y exportadores ocasionales o casuales se regirán por las
disposiciones establecidas en las normas reglamentarias.
Artículo 19.-
Suspensión y eliminación.
1. Los importadores o exportadores serán suspendidos del
registro aduanero en los siguientes casos:
a)
al perder su capacidad de actuar en derecho mientras dure esa situación.
b)
ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible, o de obligación
emergente de sanción patrimonial aduanera firme, hasta la extinción de
la deuda.
2.
Los importadores o exportadores serán eliminados del registro aduanero
en los siguientes casos:
a) condena por infracción aduanera mientras dure la
sanción.
b) declaración de quiebra.
c) por fallecimiento.
Anexo del Decreto Nº 4.672/05
Del Importador
Artículo 18º
al
Artículo 25º.
Anexo del Decreto Nº 4.672/05
Del Exportador
Articulo 26º
al
Articulo 27º.
SECCIÓN 3
DEL DESPACHANTE DE ADUANAS
Artículo 20.-
Despachante de Aduanas. Concepto. Requisitos.
1. El Despachante de Aduanas es la persona física que se
desempeña como agente auxiliar del comercio y del servicio aduanero,
habilitado por la Dirección Nacional de Aduanas, que actuando en nombre
del importador o exportador efectúa trámites y diligencias relativas a
las operaciones aduaneras.
2. La Dirección Nacional de
Aduanas otorgará la matrícula de Despachante de Aduanas, una vez
cumplidos los requisitos establecidos en este Código y las normas
reglamentarias.
3.
Para otorgarse la matrícula de Despachante de Aduanas, el mismo deberá
llenar, entre otros, los siguientes requisitos:
a) ser paraguayo o extranjero con residencia
permanente y arraigo comprobado, y ser legalmente capaz.
b) poseer título de estudios de nivel secundario
concluido o su equivalente, realizados o reconocidos en la República.
c) no tener deudas pendientes vencidas con el fisco.
d) haber aprobado los
exámenes de suficiencia ante la Dirección Nacional de Aduanas, cuyas
condiciones y requisitos serán establecidas en las normas
reglamentarias.
e) acreditar buena conducta.
f) no haber sido condenado por los delitos de
contrabando, fraude o cualquier hecho punible contra el fisco, ni haber
sido declarado culpable de quiebra fraudulenta.
g) todos aquellos profesionales graduados universitarios,
cuyo currículum académico sea aprobado por la Dirección Nacional de
Aduanas, toda vez que hayan aprobado el examen correspondiente
establecido en el inciso d) de este artículo.
Anexo del Decreto Nº 4.672/05
Artículo 28º,
Artículo 29º.
Artículo 21.-
Garantía que debe prestar el despachante.
Para el ejercicio de la profesión,
el Despachante de Aduanas deberá prestar las garantías establecidas en
las normas reglamentarias.
Anexo del Decreto Nº 4.672/05
Artículo 37º
al
Artículo 41º.
Artículo 22.-
Obligatoriedad de intervención del Despachante de
Aduanas. El
importador, exportador o quien tuviere la disponibilidad jurídica de la
mercadería, en las operaciones aduaneras deberá actuar obligatoriamente
a través de un Despachante de Aduanas habilitado.
Artículo 23.-
Responsabilidad del Despachante de Aduanas por las faltas
o infracciones.
Cuando se compruebe la existencia de faltas o infracciones aduaneras en
la actuación del Despachante de Aduanas, éste será responsable solidario
con los declarantes y responderá del pago de las sanciones pecuniarias y
los accesorios legales, sin perjuicio de la aplicación de otras
sanciones previstas en este Código y sus normas reglamentarias. Sin
embargo, será exonerado de responsabilidad por las faltas o infracciones
aduaneras ocurridas, siempre que se comprobare haber cumplido fielmente
con las obligaciones a su cargo y actuado de conformidad a los
documentos entregados por el declarante.
Artículo 24.-
Acreditamiento de autorización o mandato.
El Despachante de Aduanas deberá
acreditar ante la autoridad aduanera la autorización o mandato conferido
por quienes utilizan su servicio, conforme a lo establecido en este
Código y en las normas del Código Civil en lo que no esté previsto en
aquél.
Artículo 25.-
Prohibición.
Los despachantes no podrán sustituir la autorización o mandato que se
les hubiere conferido, sin el expreso consentimiento del mandante, ni
transferir o transmitir derechos de ninguna clase que correspondan a sus
comitentes.
Artículo 26.-
Responsabilidad.
El Despachante de Aduanas será responsable por los actos de sus
empleados y auxiliares ejecutados por su orden o indicación, en cuanto
se relacionaren con las operaciones o trámites aduaneros.
Artículo 27.-
Jurisdicción territorial de actuación del Despachante de
Aduanas. El
Despachante de Aduanas podrá actuar en todas las Aduanas de la
República, debiendo registrarse ante la Dirección Nacional de Aduanas,
de conformidad a las normas reglamentarias.
Artículo 28.-
Mandato para solicitar y percibir devoluciones de
tributos. El mandato
conferido al Despachante de Aduanas para solicitar y percibir
devoluciones o acreditamiento de tributos, deberá ser otorgado
expresamente por el declarante o consignatario.
Para percibir sumas de dinero o su
acreditamiento en nombre del mandante, el mismo deberá actuar con Poder
Especial otorgado ante Escribano Público, con facultad expresa de
percibir sumas de dinero o su acreditamiento.
Artículo 29.-
Casos de intervención opcional del despachante.
Será opcional la
intervención del Despachante de Aduanas en las operaciones aduaneras
relacionadas con los despachos de:
a) equipaje de viajero.
b) envío postal sin valor comercial.
c) inmigrante, emigrante y repatriado.
d) envíos de asistencia y salvamento.
e) despacho simplificado, hasta el valor FOB de las
mercaderías establecido en las normas reglamentarias.
f) comercio fronterizo conforme al valor FOB y los
requisitos y modalidades establecidos en la reglamentación.
g)
remesa expresa hasta el valor FOB establecido en el numeral 2 del
Artículo 223.
Artículo 30.-
Suspensión y eliminación del registro.
1.
El Despachante de Aduanas será suspendido del registro aduanero en los
siguientes casos:
a)
por perder su capacidad de actuar en derecho, mientras dure esa
situación.
b)
por ocupar cargos en la administración pública, electivos o no o ser
miembro de las fuerzas públicas, mientras dure esa condición.
c)
por
ser deudor de
obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de
sanción patrimonial aduanera firme hasta la extinción de la deuda.
d)
por
perder la solvencia
económica,
dejar caducar o disminuir la garantía que haya otorgado en seguridad del
cumplimiento de sus obligaciones, hasta que se subsane esa situación.
e)
por concurso de acreedores.
2.
Será eliminado del registro aduanero en los siguientes casos:
a)
por condena por delito o infracción de carácter aduanero,
mientras dure esa situación.
b)
por condena por delito reprimido con pena privativa de libertad,
mientras dure esa situación.
c) por fallecimiento.
d) por quiebra.
SECCIÓN 4
DEL AGENTE DE TRANSPORTE
Artículo 31.-
Agente de transporte. Concepto.
1. El agente de transporte es la persona física que actúa
como auxiliar del comercio y del servicio aduanero, que en
representación del transportista o empresa de transporte tiene a su
cargo los trámites relacionados con la entrada, permanencia y salida del
territorio aduanero del medio de transporte y su carga.
2. El agente de transporte deberá estar registrado ante
la Dirección Nacional de Aduanas, y podrá actuar en todas las
Administraciones de Aduanas de la República.
3. La matrícula de agente de transporte será otorgada por
la Dirección Nacional de Aduanas.
4. Para acceder a la matrícula de agente de transporte,
serán obligatorios, entre otros, los siguientes requisitos:
a)
ser paraguayo o
extranjero con
residencia permanente y arraigo comprobado,
y
ser legalmente capaz.
b)
poseer título de estudios de nivel secundario concluidos
realizados o
reconocidos en la República.
c)
acreditar buena conducta.
d)
haber aprobado los exámenes de suficiencia
cuyas condiciones y
requisitos serán establecidos en las normas reglamentarias.
e)
los ex funcionarios de la Aduana con una antigüedad mínima de diez años,
siempre que no hayan sido destituidos como consecuencia de sumarios
administrativos o condena por comisión de delitos, podrán rendir el
examen sin haber cursado el programa de estudios correspondientes
establecidos en el numeral d), al igual que los agentes marítimos con
carnet expedido por la Prefectura General Naval, a la fecha de la
promulgación de la presente Ley.
f)
no tener deudas pendientes vencidas con el fisco.
g)
otros requisitos que establezcan las normas reglamentarias.
Anexo del Decreto Nº 4.672/05
Artículo 46º,
Artículo 47º.
Artículo 32.-
Garantía que debe prestar el agente de transporte.
Para el ejercicio de la
profesión, el agente de transporte deberá prestar las garantías
establecidas en las normas reglamentarias.
Anexo del Decreto Nº
4.672/05
Artículo 55º.
Artículo 33.- Solidaridad del agente de transporte.
El agente de transporte será
solidariamente responsable con los transportistas o empresas de
transporte, en los casos de connivencia o negligencia grave,
por las consecuencias
de las faltas o infracciones aduaneras derivadas de las operaciones
realizadas por los medios de transporte que se hallan bajo su
representación.
Artículo 34.-
Representación del transportista.
Todo transportista o empresa de
transporte para el tráfico internacional que opera en el Paraguay,
deberá contar con agente de transporte que ejerza su representación ante
la Dirección Nacional de Aduanas.
Anexo del Decreto Nº
4.672/05
Artículo 58º,
Artículo 65º inciso a).
Artículo 35.- Suspensión y eliminación del registro.
1.
Será suspendido del registro aduanero en los siguientes casos:
a) perder su capacidad de
actuar en derecho, mientras dure esa situación.
b) ser deudor de obligación
tributaria aduanera exigible, o de obligación emergente de sanción
patrimonial aduanera firme hasta la extinción de la deuda.
c)
perder la solvencia económica, o dejar
caducar o disminuir la garantía que haya otorgado en seguridad del
cumplimiento de sus obligaciones, hasta que se subsane esa situación.
2.
Será eliminado del registro aduanero en los siguientes casos:
a)
condena por infracción o delito de carácter aduanero.
b)
condena por delito reprimido con pena privativa de libertad.
c)
declaración de quiebra.
d)
por fallecimiento.
e)
ocupar cargos electivos o ser miembro activo de las fuerzas públicas,
mientras dure esa condición.
SECCIÓN 5
DEL DEPOSITARIO DE MERCADERÍAS
Artículo 36.-
Depositario de mercaderías. Concepto.
1.
El depositario de mercaderías es la persona física o jurídica habilitada
por la Dirección Nacional de Aduanas para recibir y custodiar
mercaderías en un depósito aduanero.
2.
Sólo puede ser habilitado para actuar
como depositario de mercaderías la persona establecida en el territorio
aduanero.
Anexo del Decreto Nº
4.672/05
Artículo 66,
Artículo 67,
Artículo 68.
Artículo 37.- Obligaciones del depositario.
Son obligaciones del depositario de mercaderías:
a)
recibir, guardar, custodiar y conservar las mercaderías depositadas y
presentarlas al servicio aduanero cuando le fuera indicado, así como
prestar todas las informaciones que le sean requeridas.
b) contar con un Sistema
Informático conectado con el Sistema Informático de la Dirección
Nacional de Aduanas, que permita un control en línea de la entrada,
salida y operaciones realizadas dentro del recinto.
c) comunicar inmediatamente
a la Dirección Nacional de Aduanas el vencimiento del plazo de
almacenamiento de las mercaderías y toda anormalidad relativa a la
misma, de conformidad a lo establecido en este Código y las normas
reglamentarias.
d) constituir garantía a
favor de la Dirección Nacional de Aduanas, de conformidad a lo
establecido en las normas reglamentarias.
e) entregar las mercaderías
almacenadas al interesado, previo cumplimiento de las formalidades
aduaneras que correspondan.
f)
otros requisitos establecidos en las normas reglamentarias.
Anexo del Decreto Nº
4.672/05
Artículo 73º.
Artículo 38.-
Presunción de responsabilidad del depositario.
1. Se presume la
responsabilidad del depositario al solo efecto tributario, sin admitir
prueba en contrario, en el caso de bultos o mercaderías recibidas en
depósito, con faltas, defectos o irregularidades, sin haber formulado
las observaciones correspondientes.
2. Se presume la
responsabilidad del depositario, sin admitir prueba en contrario, por el
pago del tributo aduanero, sobre las mercaderías de importación bajo su
custodia, en caso de faltante, avería o destrucción, así como de los
daños causados a la misma en las operaciones de carga o descarga
realizadas por sus dependientes o terceros en su nombre.
3. En el caso de faltante,
avería o destrucción de las mercaderías depositadas para exportación, se
presume la responsabilidad del depositario por el tributo aduanero,
debido en su caso y por la restitución de los beneficios ya concedidos.
4. Lo previsto en los
numerales 1, 2 y 3 no exime al depositario de su responsabilidad por la
comisión de faltas o infracciones aduaneras que eventualmente pudieran
ser cometidas.
5. Se excluye la
responsabilidad del depositario cuando el faltante, avería o destrucción
de las mercaderías de importación y exportación sea consecuencia de caso
fortuito o fuerza mayor debidamente probada ante autoridad aduanera.
6. Se presume la
responsabilidad del depositario en los casos de pérdida de bultos o
mercaderías recibidas en depósito.
La responsabilidad del depositario con relación al
depositante o quien tuviera el derecho a disponer de las mercaderías, se
rige por las disposiciones del derecho privado, salvo las normas
especiales de derecho público que fueran aplicables.
Artículo 39.-
Suspensión y eliminación del registro.
1.
Será suspendido el registro del depositario en los siguientes casos:
a)
perder su capacidad de actuar en derecho, mientras dure esa situación.
b)
ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación
emergente de sanción patrimonial aduanera firme hasta la extinción de la
deuda.
c)
perder la solvencia económica exigida, o dejar caducar o disminuir la
garantía que haya otorgado en seguridad del cumplimiento de sus
obligaciones, hasta que sea subsanada esa situación.
d)
por concurso de acreedores.
2.
Será eliminado el registro del depositario en los siguientes casos:
a)
la persona física condenada por infracción o delito aduanero mientras
dure la sanción.
b)
la persona física condenada por delito reprimido con pena privativa de
libertad, mientras dure la condena.
c)
declaración de quiebra.
d)
por fallecimiento.
SECCIÓN 6
OTRAS PERSONAS VINCULADAS A LA
ACTIVIDAD ADUANERA
Artículo 40.-
Otras personas vinculadas a la actividad aduanera.
Se hallan también
vinculadas a la actividad aduanera el agente de carga, la empresa de
remesa expresa, la empresa de correo y el proveedor de a bordo, éstas
pueden ser personas físicas o jurídicas.
Artículo 41.-
Inscripción en los registros.
Deberán inscribirse en los registros
de la Dirección Nacional de Aduanas, las personas indicadas en el
artículo anterior.
Artículo 42.- Causales de suspensión y eliminación.
A las personas vinculadas a la actividad
aduanera indicadas en el artículo anterior, se les aplicarán las
causales de suspensión y eliminación del registro previstas en el
presente Código.
Anexo del Decreto Nº 4.672/05
Agente de Carga
Artículo 74º
al
Artículo 81º.
Anexo del Decreto Nº 4.672/05
Empr. de Remesa Expresa
Artículo 82º
al
Artículo 92º.
Anexo del Decreto Nº 4.672/05
Proveedor de a Bordo
Artículo 93º.
CAPITULO
2
APODERADOS Y DEPENDIENTES DE LAS
PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA
Artículo 43.-
Representación.
1. El importador, exportador, depositario de mercaderías,
agente de carga, empresa de remesa expresa, empresa de correo y
proveedor de a bordo, podrán hacerse representar ante la autoridad
aduanera por apoderados generales y sólo se desempeñarán como tales las
personas físicas, conforme a lo establecido en las normas
reglamentarias.
2.
Se presume la responsabilidad
solidaria de las personas indicadas en el numeral 1, con sus apoderados
y representantes por las consecuencias de las faltas o infracciones
aduaneras cometidas.
Artículo 44.- Facultad para ejercer los actos del representado.
Los apoderados generales, sin perjuicio de las
limitaciones que se les establecieran en el poder, tendrán facultad para
ejercer los mismos actos que pueden ejercer sus representados.
Artículo 45.-
Actos de mero trámite.
1.
Los empleados o auxiliares habilitados por la Dirección Nacional de
Aduanas solamente podrán realizar actos de mero trámite, tales como
examinar los expedientes y la documentación, presentar documentos y
solicitudes firmados por su principal, asistir a reconocimiento y
verificación de mercaderías, conforme a lo establecido en las normas
reglamentarias.
2.
Los principales serán responsables solidarios por las faltas o
infracciones aduaneras cometidas por sus empleados o auxiliares.
Artículo 46.- Personas distintas a las indicadas.
Las personas distintas a las
enunciadas precedentemente que en el cumplimiento de su actividad tengan
relación con el servicio aduanero, quedarán sujetas a los requisitos y
formalidades establecidas por la Dirección Nacional de Aduanas.
Anexo al Decreto Nº 4.672/05
Artículo 98º.
CAPITULO 3
DERECHO DE PETICIÓN Y DE CONSULTA
Artículo 47.- Derecho de petición
y de consulta ante la Dirección Nacional de Aduanas.
1. Toda persona que tenga un
interés legítimo podrá formular peticiones y consultas a la Dirección
Nacional de Aduanas, de conformidad a este Código y sus normas
reglamentarias.
2. El peticionante deberá
exponer con claridad y precisión todos los elementos e informaciones que
hacen a su consulta.
Anexo del Decreto Nº
4.672/05
Artículo 99º.
Artículo 48.- Derecho de formular
consultas.
1. El titular de un derecho
subjetivo o de un interés legítimo podrá formular consultas ante el
Director Nacional de Aduanas sobre aspectos vinculados a la aplicación
de la legislación aduanera a un régimen, tratamiento, operación aduanera
realizada, a realizarse, o en curso de realización.
2. La información se
proporcionará en forma gratuita. No obstante, cuando la consulta
ocasione costos especiales al servicio aduanero, los mismos correrán a
cargo del consultante, de acuerdo con lo establecido en las normas
reglamentarias.
3. La resolución que dicte
la autoridad aduanera tendrá carácter general y será aplicable a todos
los casos similares o idénticos en que se estuviesen debatiendo el mismo
objeto de la consulta pendiente de solución.
4.
Cuando la consulta se refiera a la interpretación o aplicación de un
régimen, operación o tratamiento aduanero, tributario, restricciones o
prohibiciones, cuyo pronunciamiento aún no se ha realizado; el trámite
posterior estará supeditado a la resolución definitiva que recaiga en el
procedimiento de consulta, en cuyo caso el interesado debe indicar en su
declaración que la cuestión está sujeta a consulta y supeditar la misma
a la decisión que en ella recayere.
Artículo 49.- Resoluciones
vinculantes.
1. Las resoluciones dictadas
por el Director Nacional de Aduanas serán consideradas vinculantes
quedando obligados consultante y consultado, y será aplicada la
resolución dictada para el caso concreto, en la forma, plazo y
condiciones establecidas en las normas reglamentarias nacionales o
acuerdos internacionales vigentes.
2. Los efectos vinculantes
de dicha decisión, tendrán vigencia durante el tiempo en que se
mantengan actuales los elementos tenidos en cuenta, a los fines de
emitir la decisión.
3. La decisión recaída en
una consulta podrá ser modificada por otra decisión posterior emanada de
la misma autoridad aduanera o de un órgano superior. En tal caso, la
decisión modificatoria solo tendrá efectos para el futuro.
4. El Director Nacional de
Aduanas deberá expedirse en las consultas en el término de treinta días
hábiles, pudiendo por causas justificadas ampliarlo por igual término.
5. El criterio fijado en la
resolución dictada por la consultada, deberá ser notificado al
consultante y sólo surtirá efectos para los hechos posteriores.
Artículo 50.- Apelación de
resoluciones. Las
resoluciones dictadas por el Director Nacional de Aduanas en las
consultas realizadas pueden ser recurridas ante el tribunal en lo
contencioso – administrativo por quien sea titular de un derecho, o de
un interés directo, personal y legítimo dentro del plazo de diez días.
Anexo del Decreto Nº
4.672/05
Artículo 99º,
Artículo 100º.
CAPITULO 4
PLAZO DE CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS
Artículo 51.- Obligación de guarda y provisión de
documentos.
1.
Las personas físicas y jurídicas vinculadas a las operaciones aduaneras,
conforme a lo establecido en el Capítulo I, del Título II de la presente
Ley, deberán conservar los documentos relativos a las operaciones
aduaneras por el plazo de cinco años, a contar del 1 de enero del año
siguiente de la fecha de la operación o acto que lo motivara.
2.
La Dirección Nacional de Aduanas
conservará los documentos aduaneros por el plazo de cinco años y los
relacionados a los autovehículos por el plazo de diez años.
3.
La Dirección Nacional de Aduanas podrá crear y delegar la función de
archivo digital tercerizado.
Anexo del Decreto Nº
4.672/05
Artículo 101º.
Artículo 52.- Provisión de documentos de personas
vinculadas. Las personas vinculadas a las
operaciones aduaneras, deberán proveer al servicio aduanero los
documentos e informaciones pertinentes para el estudio y eventual
aplicación de las disposiciones aduaneras, conforme a las normas
reglamentarias.
Anexo del Decreto Nº 4.672/05
Artículo 102º.
CAPITULO 5
SANCIONES
DISCIPLINARIAS
Artículo 53.-
Sanciones disciplinarias.
1. Las personas vinculadas a
la actividad aduanera indicadas en el presente Título, que por acción u
omisión en el ejercicio de actividades vinculadas a operaciones
aduaneras, incumplan la legislación aduanera serán sancionadas
con:
a)
apercibimiento.
b)
suspensión del registro hasta un año.
c)
eliminación del registro.
2. Para la aplicación de las
sanciones, se tendrán en consideración la naturaleza y la gravedad de la
falta o infracción aduanera cometida, perjuicios que hayan producido y
los antecedentes del infractor.
Artículo 54.-
Apercibimiento.
El apercibimiento será aplicado en los casos de
inobservancia de las obligaciones formales establecidas en este Código y
sus normas reglamentarias.
Anexo del Decreto Nº
4.672/05
Artículo 103º.
Artículo 55.-
Reincidencia.
Será considerado reincidente el infractor sancionado con
apercibimiento o suspensión, cuando en un período de dos años, desde la
aplicación de la sanción, cometa una nueva falta o infracción aduanera.
Artículo 56.-
Anotación de sanciones en el registro.
Las sanciones de apercibimiento,
suspensión y eliminación del registro, serán anotadas en el registro y
legajo personal del infractor.
Artículo 57.-
Reinscripción en el registro.
En el caso de eliminación del
registro, la reinscripción en el mismo o la inscripción en otro registro
aduanero, podrá ser solicitada después de haber dado cumplimiento a la
sanción, debiendo exigirse las formalidades requeridas para la
inscripción.
Artículo 58.-
Prescripción de las acciones para aplicar sanciones.
La acción para
aplicar las sanciones a que se refiere el Artículo 54 prescribe en el
plazo de tres años, contado a partir del 1 de enero del año siguiente al
que se cometió la falta o infracción aduanera.
Artículo 59.-
Interrupción de la prescripción.
La prescripción se interrumpe por la
apertura del sumario administrativo o la comisión de alguna nueva falta
o infracción aduanera.
TITULO III
CONTROL ADUANERO SOBRE EL TRAFICO
INTERNACIONAL
CAPITULO I
GENERALIDADES
Artículo 60.- Tráfico aduanero.
El tráfico de mercaderías, vehículos y personas será realizado por los
puntos autorizados de las fronteras terrestres, aéreas y fluviales y por
las rutas habilitadas, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Código
y demás leyes y disposiciones que le sean aplicables.
Artículo 61.-
Formas de tráfico.
El tráfico puede ser fluvial, terrestre y
aéreo y clasificarse en internacional, de cabotaje y mixto.
Por tráfico internacional se entiende
el transporte de mercaderías de procedencia o con destino al exterior y
la movilización entre puertos o puntos nacionales y extranjeros.
Por tráfico de cabotaje o de removido
se comprende la navegación y el comercio entre los puertos de la
República.
Por tráfico mixto, se entiende la
realización simultánea de operaciones de tráfico internacional y de
cabotaje, y el que se realiza entre dos puertos de la costa nacional,
con escala en un puerto extranjero.
Artículo 62.- Entrada y salida de personas y medios
de transporte. Las personas y los medios de
transporte ingresarán o saldrán del país utilizando las rutas
habilitadas que conduzcan directamente a la Aduana.
La autoridad aduanera inspeccionará
los medios de transportes, los cuales no podrán efectuar operación
alguna mientras no sean declarados en libre plática.
Artículo 63.- Medidas de seguridad aduanera.
La autoridad aduanera puede disponer que se utilicen precintos, sellos o
cualquier otro medio de seguridad en los vehículos de transporte que
tiendan a garantizar la seguridad del tráfico aduanero.
La violación de estas medidas de
seguridad puede dar lugar, además de las sanciones legales, a la
cancelación de la habilitación de los medios de transportes, concedidas
para la realización de las operaciones respectivas.
Artículo 64.- Libre plática.
Se entiende por libre plática la autorización aduanera competente para
que una nave, aeronave u otro vehículo de transporte realice libremente
las operaciones de embarque y desembarque. La autoridad aduanera
otorgará la libre plática desde que haya recibido a su satisfacción los
documentos del vehículo de transporte establecidos por los reglamentos y
cumplida la inspección de los mismos, en los casos que corresponda.
Anexo del Decreto Nº
4.672/05
Artículo 104º.
Artículo 65.- Visita aduanera.
Los vehículos procedentes o con destino al exterior serán visitados por
las autoridades aduaneras, a los fines de su inspección, en el orden en
que lleguen o salgan y tendrán prioridad los de pasajeros y los que
transportan mercaderías peligrosas, de fácil descomposición o destinados
a hacer frente a situaciones de emergencia.
Anexo del Decreto Nº 4.672/05
Artículo 105º.
Artículo 66.- Operaciones aduaneras.
Las operaciones de embarque, desembarque y trasbordo de mercaderías y
cualesquiera otra deben realizarse dentro de la zona primaria bajo el
control de la Aduana, y sólo podrán realizarse en otro lugar en
circunstancias especiales previstas en los reglamentos.
Anexo del Decreto Nº 4.672/05
Artículo 106º,
Artículo 107º.
Artículo 67.- Presentación de documentos.
1. Todo transportista que
realice operaciones de tráfico internacional deberá exhibir o presentar
a la aduana de cada puerto o punto de escala, los siguientes documentos:
a) manifiesto de carga de
las mercaderías destinadas a ella y en tránsito.
Cuando se tratase de aduanas que no fueren las
de destino, sólo será requerible la exhibición del manifiesto de carga
de las mercaderías a la autoridad competente.
b) lista de pasajeros que
desembarquen en dicho lugar.
c) rol de la tripulación.
d) lista de los efectos
personales de la tripulación.
e) manifiesto de rancho.
f) lista de envíos postales
que se entregan al correo de dicho lugar. Los equipajes no acompañados
también deberán constar en el manifiesto de carga.
2.
Las naves, aeronaves y otros vehículos
que deban salir para el extranjero entregarán a la aduana de salida el
manifiesto de carga y demás documentos que establezcan los reglamentos.
Los buques o medios de transporte que lleguen o salgan del país en
lastre, presentarán manifiesto de entrada y salida y la documentación
correspondiente.
Artículo 68.- Exhibición de libros de la nave.
Los responsables de las embarcaciones están obligados a exhibir a la
autoridad aduanera cuando ésta lo estime conveniente, los libros
exigidos para la navegación y transporte de mercaderías o pasajeros. En
caso de incumplimiento, no se autorizará la libre plática.
Artículo 69.- Apertura de Registro.
Los vehículos que realicen tráfico
internacional están obligados a abrir registro en las aduanas de destino
final o salida, para proceder a la descarga o carga de las mercaderías.
Aquéllas con destino final a otros puertos y sujetas a la implementación
del Sistema de Control Integrado de Fronteras, deberán pagar
exclusivamente por servicios prestados, como
basculaje y otros si
los hubiera, y sin más trámites proceder a su traslado bajo control
aduanero.
Esta obligación alcanza también a
las naves y aeronaves que realizan tráfico de cabotaje y mixto, y a los
buques en lastre.
Artículo 70.- Cabotaje.
Los capitanes de las naves de cabotaje serán obligados a entregar a la
autoridad aduanera competente, en cada puerto en que recalen el
manifiesto de carga para ese puerto y las respectivas guías de removido.
Anexo del Decreto Nº
4.672/05
Artículo 108º
al
Artículo 113º.
Artículo 71.- Autovehículos.
Los conductores de vehículos que ingresan temporalmente al país, con
pasajeros o sin ellos, presentarán la documentación exigida en los
reglamentos.
Artículo 72.- Vehículos militares, policiales y
aduaneros. Los buques de guerra, las aeronaves
y los vehículos militares, de policía y de aduana no están comprendidos
en las disposiciones de este Código, en cuanto al cumplimiento de
requisitos aduaneros de entrada y salida, siempre que no realicen
operaciones comerciales de carga y pasajeros.
Artículo 73.- Obligaciones del transportista.
Los capitanes, pilotos o conductores de los medios de transporte de
mercaderías de importación, exportación o tránsito internacional estarán
obligados a:
a)
recibir la visita de inspección de las
autoridades aduaneras en ocasión de su entrada o salida del país.
b)
mantener intactos los implementos de seguridad aduanera puestos por las
autoridades respectivas en los medios de transporte y en los bultos.
c)
evitar la venta de mercaderías de procedencia extranjera en los
medios de transporte una vez que se encuentren en territorio nacional.
d)
presentar a las autoridades aduaneras las mercaderías, los respectivos
manifiestos y demás documentos que amparen la carga.
La responsabilidad por el
incumplimiento de estas obligaciones se extiende a los propietarios o
arrendatarios de los medios de transporte o sus representantes en el
país.
Artículo 74.-
Responsabilidad por infracciones.
Los autores principales de la infracción, los conductores de las
mercaderías y los representantes autorizados en el país son
solidariamente responsables en caso de connivencia o negligencia grave.
Esta responsabilidad se extiende a la proveniente de la diferencia en
calidad, cantidad, peso y naturaleza de las mercaderías, con relación a
las especificadas en los manifiestos o por sustitución de las mismas, y
comprende tanto el pago de los tributos como de las sanciones
pecuniarias.
Artículo 75.- Registro de las compañías de
transporte. La Dirección Nacional de Aduanas
llevará el registro de las compañías de transporte fluvial, aéreo y
terrestre que operen en el tráfico internacional. Las compañías
extranjeras designarán representantes en el país a agentes de transporte
debidamente matriculados, quienes también serán responsables de las
sanciones que les sean aplicables de acuerdo con lo establecido en este
Código.
Artículo 76.- Salida de vehículos.
Todo vehículo que abandone el país con carga o en lastre deberá contar
con la autorización de la autoridad aduanera competente, mediante el
otorgamiento del respectivo pasavante.
Anexo del Decreto Nº
4.672/05
Artículo 114º.
TITULO IV
INGRESO DE MERCADERÍA AL TERRITORIO
ADUANERO
CAPITULO 1
DEL INGRESO DE MERCADERÍA AL TERRITORIO ADUANERO
SECCIÓN 1
CONTROL ADUANERO
Artículo 77.-
Control aduanero.
1.
La introducción de mercaderías al territorio aduanero cualquiera sea el
modo o medio por el que arriba, estará sometida al control aduanero.
2.
El control, al que se refiere el numeral anterior abarcará la totalidad
de la carga transportada, así como las unidades de carga y medios de
transporte que la conduzcan.
3. La permanencia en el
medio de transporte de la carga destinada al lugar de llegada del medio
de transporte, solamente procederá con la expresa autorización de la
autoridad aduanera.
Artículo 78.- Introducción de mercaderías.
1.
La introducción de mercaderías al
territorio aduanero, solamente podrá efectuarse por los lugares
previamente habilitados y por las rutas y horarios establecidos por la
autoridad aduanera.
2. La permanencia,
circulación y la salida de las mercaderías desde esos lugares, quedarán
sujetas a los requisitos establecidos por la autoridad aduanera y bajo
su control.
Anexo del Decreto Nº 4.672/05
Artículo 116º
al
Artículo 118º.
SECCIÓN 2
DE LA DECLARACIÓN DE LLEGADA
Artículo 79.- Declaración de llegada.
1.
Se considera declaración de llegada o
manifiesto de carga o su equivalente, a la información suministrada a la
autoridad aduanera de los datos relativos al medio de transporte, a las
cargas y a las mercaderías transportadas consignados en los documentos
de transporte, efectuada por el transportista o agente de transporte o
por quien resulte responsable de dicha gestión.
2. Toda mercadería
introducida al territorio aduanero, deberá ser presentada a la autoridad
aduanera por medio de la declaración de llegada inmediatamente a su
arribo. No obstante, la presentación de la declaración de llegada podrá
ser exigida con carácter previo a la introducción de mercaderías.
3. La declaración de llegada
o documento equivalente se efectuará mediante Sistemas Informáticos que
permitan la transmisión y el procesamiento inmediato de datos.
4. En la imposibilidad de
cumplir con la presentación de la declaración de llegada por motivos de
fuerza mayor o caso fortuito, el responsable deberá comunicar el hecho a
la autoridad aduanera, informando los datos relativos a la situación de
las mercaderías con las debidas justificaciones.
5. Las mercaderías que
arriben por sus propios medios, transportados por ductos, conductores
eléctricos u otros, también podrán estar sujetas a una declaración de
llegada.
Anexo del Decreto Nº
4.672/05
Artículo 120º
al
Artículo 122º.
Artículo 80.- Plazo.
El plazo para la presentación de la declaración de
llegada o manifiesto de carga, será establecido en las normas
reglamentarias.
Anexo del Decreto Nº 4.672/05
Artículo 130º.
Artículo 81.- Rectificación del manifiesto de carga
o documento equivalente. La
autoridad aduanera podrá disponer la rectificación de la declaración de
llegada o documento equivalente, en el plazo fijado en las normas
reglamentarias.
1.
Las diferencias podrán ser justificadas por los siguientes medios:
a)
por carta de rectificación del cargador, si por error la mercadería no
hubiera sido cargada en el lugar de embarque, hubiera sido cargada con
error en cuanto al lugar de destino, o hubiere sido descargada por error
en otro lugar.
b)
si la diferencia se debiera a un error de transcripción de los
conocimientos de embarque, carta de porte o documento equivalente
mediante la presentación de una carta de origen del embarcador.
Anexo del Decreto Nº
4.672/05
Artículo 132º.
SECCIÓN 3
DEL TRATAMIENTO A DISPENSAR A LAS MERCADERÍAS, OBJETO
DE LA DECLARACIÓN DE LLEGADA
Artículo 82.-
Descarga o transbordo de mercaderías.
1. Las mercaderías serán
descargadas o transbordadas del medio de transporte en que se
encuentren, mediante autorización y control aduanero en lugar habilitado
para ello.
2. Lo dispuesto en el
numeral anterior no será de aplicación en caso de peligro inminente que
exija la descarga o el transbordo de las mercaderías, debiendo el
transportista o su agente informar inmediatamente lo ocurrido a la
autoridad aduanera.
3. Las mercaderías, objeto
de la declaración de llegada, podrán recibir uno de los siguientes
tratamientos, previa autorización aduanera:
a)
permanencia a bordo.
b)
transbordo.
c)
reembarque.
d)
traslado.
e)
depósito temporario a la espera de un destino aduanero.
f)
despacho directo a consumo.
Anexo del Decreto Nº 4.672/05
Artículo 129º.
Artículo 83.-
Faltante y sobrante de mercaderías.
1.
La diferencia en más o en menos de la mercadería descargada con relación
a la incluida en el manifiesto de carga, deberá ser justificada por el
transportista.
2.
La diferencia en menos –faltante– no justificada hará presumir que la
mercadería ha sido introducida a consumo al territorio aduanero, siendo
responsables solidarios del pago del tributo aduanero y sus accesorios
legales el transportista y el agente de transporte. El hecho de que las
mercaderías estuvieren sometidas a una restricción o prohibición a la
importación, no será óbice al cobro de los tributos al faltante de las
mercaderías.
3.
En caso de diferencia en más –sobrante– no justificada- la mercadería en
exceso será considerada en abandono.
4.
Lo previsto en los numerales 1 y 2 no
eximirá al transportista, empresa de transporte y al agente de
transporte de las sanciones que pudieran corresponderles por los
ilícitos cometidos.
La falta de mercadería incluida en el
manifiesto de carga o documento equivalente, comprobada al concluir la
carga o descarga del medio de transporte, deberá ser justificada en el
modo y plazos que establezca la reglamentación, salvo que la mercadería
esté containerizada y el contenedor no presente signos visibles de
violación o su precinto esté intacto. En caso contrario, se considerará
que la mercadería ha sido introducida al territorio aduanero para
consumo, siendo responsables del pago del tributo aduanero, las
sanciones pecuniarias y otras sanciones; el transportista, la empresa de
transporte y el agente de transporte.
Anexo del Decreto Nº 4.672/05
Artículo 133º.
Artículo 84.-
Tolerancias.
Las diferencias en más o en menos de las mercaderías
descargadas, con relación a la declaración de llegada, manifiesto de
carga, o documento equivalente, serán admitidas sin necesidad de
justificación y no configurarán falta o infracción aduanera, siempre que
no superen los límites de las tolerancias establecidas en las normas
reglamentarias, de hasta el 4% (cuatro por ciento) según la naturaleza
de las mercaderías.
Anexo del Decreto Nº
4.372/05
Artículo 134º.
Artículo 85.-
Avería o deterioro.
La avería o deterioro de las mercaderías descargadas,
sean o no por causa fortuita o fuerza mayor, deberán ser comunicados
inmediatamente por el depositario a la autoridad aduanera, en los plazos
y condiciones que establezcan las normas reglamentarias.
Anexo del Decreto Nº
4.372/05
Artículo 155º.
CAPITULO
2
DEPOSITO TEMPORAL DE MERCADERÍAS DE
IMPORTACIÓN
Artículo 86.-
Depósito temporal de mercaderías de importación.
1.
Después de la descarga, las mercaderías quedarán sujetas a la condición
de depósito temporal, debiendo permanecer en depósito aduanero situado
en zona primaria o en lugar habilitado por la autoridad aduanera, hasta
que le sea atribuido un destino aduanero.
2. Quedarán excluidas de la
condición de depósito temporal las mercaderías que, previa autorización
aduanera, sean objeto de transbordo, reembarco o despacho directo a
consumo.
3. La Dirección Nacional de
Aduanas establecerá los requisitos y formalidades para el transbordo y
reembarco de mercaderías.
4. Cuando las causas lo
justifiquen, la Dirección Nacional de Aduanas podrá habilitar depósitos
aduaneros especiales para las siguientes mercaderías:
a)
las que requieran temperaturas especiales.
b)
las materias explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes y
radioactivas.
c)
las frutas frescas, plantas y animales vivos y en general las
mercaderías perecederas.
d)
otras mercaderías similares o análogas.
Artículo
87.- Mercaderías con signos
de violación.
1. Cuando las mercaderías
presentadas para su ingreso en depósito temporal, cuyo envase o embalaje
exterior presentaran indicios de haber sido violados, deberán ser
separados por el depositario al momento de su recepción, a fin de que la
autoridad aduanera proceda a controlar su peso y su contenido en forma
detallada, procediéndose a reacondicionarla labrando acta que suscribirá
el depositario, el transportista y el funcionario aduanero, a fin de
deslindar las responsabilidades correspondientes.
2. El ingreso de las
mercaderías en depósito temporal se hará en todas las circunstancias
bajo control del servicio aduanero y en los lugares y horarios
habilitados al efecto.
Artículo 88.-
Manipulación de mercaderías en depósito temporal.
1. Las mercaderías en
condición de depósito temporal podrán ser objeto de manipulación
solamente para garantizar su conservación en el estado en que se
encuentren, sin modificar su presentación o sus características
técnicas.
2. Lo dispuesto en el
numeral anterior no impedirá al interesado examinar o tomar muestras de
las mercaderías.
Anexo del Decreto Nº
4.672/05
Artículo 162º.
Artículo 89.-
Avería por causa fortuita o fuerza mayor:
1. Las mercaderías en
condición de depósito temporal que resulten averiadas como consecuencia
de caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobada por la autoridad
aduanera, puede ser importada definitivamente, debiendo abonarse el
tributo aduanero correspondiente sobre el estado actual de la misma,
aunque esto implique cambio de la clasificación arancelaria, siempre que
no existan impedimentos o restricciones económicas a su importación.
2. Las mercaderías
almacenadas en depósito que fueran destruidas o perdidas por caso
fortuito o fuerza mayor, no estarán sometidas al pago de tributo a la
importación, a condición de que esta destrucción sea debidamente
comprobada por la autoridad aduanera.
Artículo 90.-
Faltante de mercaderías en depósito temporal.
1. Cuando resulte faltar
mercaderías una vez ingresadas a depósito temporal, se halle o no su
importación sometida a una restricción o prohibición, se presumirá, sin
admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que ha sido
importada para consumo, considerándose al depositario como deudor
principal de los tributos correspondientes.
2. En la faltante de
mercaderías ya recibidas en depósito temporal, sin formular
observaciones, por el depositario, éste será responsable al solo efecto
tributario y sin admitir prueba en contrario.
3. El depositario no será
responsable de las obligaciones referidas en el apartado 1, si hasta el
momento de comprobarse la faltante las mercaderías hubieran conservado
el mismo peso con que ingresaron al depósito y se hubiere mantenido
intacto su embalaje exterior, en cuyo caso será responsable quien
tuviera derecho a la disponibilidad jurídica de las mercaderías.
Artículo 91.-
Reembarque de mercaderías en depósito temporal.
1. Quien tiene derecho a
disponer de las mercaderías que se encuentren en condición de depósito
temporal de importación podrá solicitar el reembarque de la misma, a
cuyo fin deberá ser sometida a un tratamiento aduanero de reexportación
con la correspondiente acreditación del derecho a disponer de la misma.
2. En el caso de
efectivizarse el reembarque no serán de aplicación los tributos
aduaneros, ni las restricciones o prohibiciones de carácter económico,
sin perjuicio del pago de las tasas retributivas de servicios.
Anexo del Decreto Nº
4.672/05
Artículo 160º.
CAPITULO 3
DEL TRANSBORDO
Artículo 92.-
Transbordo. Concepto y Requisitos.
Concepto:
El transbordo consiste en el traslado de las mercaderías de un medio de
transporte a otro, bajo control aduanero y sin el pago del tributo
aduanero.
Requisitos:
1.
La autoridad aduanera autorizará que todo o parte de las mercaderías
transportadas sea transbordada a otro medio de transporte, siempre que
se encuentre incluida en la declaración de llegada o manifiesto de carga
y no hubiera sido aún descargada, por los lugares y en horarios
habilitados.
2. Cuando por caso fortuito
o fuerza mayor los buques no tuvieren acceso a los puertos o zonas
primarias o no puedan continuar su viaje, podrán transbordar a los
pasajeros y mercaderías a otras embarcaciones o transportes. El
transbordo, conducción y desembarque se harán a nombre del medio de
transporte originario y con los documentos del mismo.
3. Cuando el transbordo no
se hiciese directamente sobre el medio de transporte que habrá de
conducirlas a destino, las mercaderías de que se trata podrán permanecer
en un medio de transporte o lugar intermedio durante el plazo y con los
recaudos que fijan las normas reglamentarias.
4. La Dirección Nacional de
Aduanas determinará otras formalidades y requisitos para la utilización
de este régimen.
5. Los transportistas y
agentes de transporte serán responsables al solo efecto tributario, y
sin admitir prueba en contrario de las faltas e infracciones cometidas,
sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan.
6. El transbordo en puertos
extranjeros, se regirá bajo los términos, condiciones, reglamentaciones
y costumbres que se establezcan y apliquen en dichos puertos.
Anexo del Decreto Nº 4.672/05
Artículo 163º.
CAPITULO 4
REEMBARQUE
Artículo 93.-
Reembarque. Concepto.
1.
El reembarque es el tratamiento que
permite la salida sin sujeción a las restricciones o prohibiciones
económicas de las mercaderías extranjeras ingresadas al territorio
aduanero que se encuentre:
a)
en condición de permanencia a bordo del medio de transporte.
b)
en condición de depósito temporal de importación.
c)
sometida al régimen de depósito aduanero.
d)
siempre que no se encuentre vencido el plazo para el abandono.
CAPITULO 5
DEPOSITO ADUANERO
Artículo 94.- Depósito aduanero.
Concepto.
1. Se entiende por depósito
aduanero el lugar habilitado por la Dirección Nacional de Aduanas,
destinado a la permanencia de mercaderías bajo el control aduanero y
custodio del depositario.
2. El depósito aduanero
puede ser público, cuando pueda ser utilizado por cualquier persona para
depositar mercaderías o privado cuando sea destinado al depósito de
mercaderías por parte del depositario.
3. El depósito aduanero
puede ser de almacenamiento, comercial o industrial.
4. El depósito aduanero
puede ser de administración estatal o privada, independientemente de su
clasificación.
5.
La Dirección Nacional de Aduanas podrá habilitar depósito aduanero bajo
su custodia y administración o tercerizada, a fin de recibir mercaderías
sujetas a sumario administrativo o judicial, decomisada, interdictada,
en abandono, proveniente de intervenciones aduaneras o de otros
organismos en supuestas infracciones. Los montos de las tasas de
almacenaje serán establecidos en las normas reglamentarias.
Artículo 95.- Habilitación de depósitos aduaneros.
Las condiciones y requisitos para la habilitación del depósito aduanero,
serán establecidas en las normas reglamentarias.
Anexo del Decreto Nº
4.672/05
Artículo 164º.
Artículo 96.- Habilitación de depósitos aduaneros
transitorios. El Director Nacional de Aduanas
podrá habilitar, con carácter transitorio, lugares destinados a recibir
y depositar mercaderías para exposiciones, ferias u otros eventos
similares, o por otras causas justificadas.
TITULO V
DEL EGRESO DE LAS MERCADERÍAS DEL
TERRITORIO ADUANERO
CAPITULO
I
DEL EGRESO DE MERCADERÍAS
SECCIÓN 1
CONTROL ADUANERO
Artículo 97.-
Control aduanero.
La salida de mercaderías del territorio aduanero,
cualquiera sea el modo o medio por el que se realice, estará sometida al
control aduanero, incluyendo las unidades de carga y los medios de
transporte que la conduzcan.
Artículo 98.-
Lugares habilitados.
1. La salida de mercaderías
del territorio aduanero solamente podrá efectuarse por los lugares
habilitados y en horarios establecidos por la autoridad aduanera.
2. La permanencia,
circulación y salida de mercaderías quedará sujeta a los requisitos
establecidos por la autoridad aduanera y bajo su control y
fiscalización.
SECCIÓN 2
DE LA DECLARACIÓN DE SALIDA
Artículo 99.-
Requisitos.
1. Se considera declaración
de salida, manifiesto de carga o documento equivalente, la información
suministrada a la autoridad aduanera de los datos relativos al medio de
transporte, a las cargas y a las mercaderías transportadas, contenidos
en los documentos de transporte, efectuada por el transportista o el
agente de transporte, conforme a las normas reglamentarias.
2. La declaración de salida
se efectuará mediante Sistemas Informáticos que permitan la transmisión
y procesamiento inmediato de datos o, cuando éstos no estuvieren
disponibles, mediante la presentación del manifiesto de carga o
documento equivalente.
3.
La declaración de salida se efectuará dentro del plazo establecido, aun
después de la salida de las mercaderías del territorio aduanero, excepto
en el caso de transporte terrestre, que se efectuará simultáneamente con
la presentación de las mercaderías.
Artículo 100.-
Rectificación.
Las informaciones contenidas en la declaración de salida,
después de su aceptación por la autoridad aduanera, solamente podrán ser
modificadas con su autorización.
Artículo 101.-
Informaciones.
La declaración de salida deberá contener las
informaciones que permitan a la autoridad aduanera identificar y
determinar el vehículo transportador y su respectiva carga, incluyendo
los datos de los conocimientos de carga o documento equivalente
correspondiente.
SECCIÓN 3
DEL DEPOSITO TEMPORAL DE
MERCADERÍAS DE EXPORTACIÓN
Artículo 102.- Depósito temporal de exportación.
Concepto.
1.
Se considera en depósito temporal de
exportación, las mercaderías, que previo a su embarque y a los efectos
de su exportación, sean entregadas al depositario en el muelle u otras
áreas habilitadas.
2. El depositario procederá
al registro de la admisión de las mercaderías en depósito temporal en
forma inmediata, con los documentos correspondientes.
3.
Los datos registrados en el momento de la admisión serán informados
inmediatamente por el depositario a las autoridades aduaneras mediante
Sistemas Informáticos que permitan la transferencia y procesamiento de
los mismos.
Artículo 103.-
Manipulación permitida.
Las mercaderías en depósito temporal
no podrán ser objeto de manipulaciones, excepto las destinadas a
garantizar su conservación en el estado en que se encuentre, sin
modificar su presentación o sus características técnicas, pudiendo ser
objeto de tratamientos destinados a su preparación para el embarque.
Artículo 104.-
Avería, faltantes y sobrantes de mercaderías.
La avería, faltante o
sobrante de las mercaderías deberán ser comunicadas a la autoridad
aduanera por el depositario, sin perjuicio de las constataciones que el
servicio aduanero pueda disponer en cualquier momento.
Artículo 105.-
Salida de mercaderías.
1.
La salida de mercaderías del depósito temporal deberá efectuarse con
autorización y bajo control aduanero.
2.
El depositario deberá informar, en la forma establecida por la autoridad
aduanera, la salida del depósito de las mercaderías bajo su custodia.
3.
La responsabilidad del depositario cesa con la entrega de las
mercaderías al transportista.
Artículo 106.-
Contabilidad.
El depositario deberá mantener la contabilidad de la
existencia en la forma que la autoridad aduanera establezca, a fin de
controlar el movimiento de mercaderías.
Artículo 107.-
Diferencias.
Las diferencias en más o en menos de las mercaderías
cargadas en el medio de transporte con relación a la declaración de
salida, serán admitidas sin necesidad de justificación y no configurarán
falta o infracción aduanera, siempre que no superen los límites de las
tolerancias establecidas en las normas reglamentarias que oscilarán
hasta un 4% (cuatro por ciento) según la naturaleza de las mercaderías.
TITULO VI
REGIMENES ADUANEROS
CAPITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES PARA EL
RÉGIMEN ADUANERO DE IMPORTACIÓN
Artículo 108.-
Régimen aduanero. Concepto.
Régimen aduanero es el tratamiento
aduanero aplicable a las mercaderías objeto de tráfico internacional, de
conformidad a lo establecido en este Código y en las normas
reglamentarias.
Artículo 109.-
Inclusión en un régimen aduanero.
Las mercaderías objeto de una
declaración de llegada deben ser sometidas a despacho aduanero para su
inclusión en un régimen aduanero, independientemente de su naturaleza,
cantidad, origen y procedencia, de conformidad con lo establecido en
este Código y las normas reglamentarias.
Artículo 110.-
Despacho aduanero. Concepto.
Despacho aduanero es el conjunto de
formalidades y procedimientos que deben cumplirse para la aplicación de
un régimen aduanero.
Artículo 111.-
Declaración aduanera. Concepto.
1.
Declaración aduanera es el acto por el cual el declarante describe las
mercaderías y proporciona la información necesaria para su inclusión en
el régimen aduanero solicitado.
2. Declarante es quien por sí o por representante
legalmente autorizado, presenta una declaración aduanera.
Artículo 112.-
Momento de la presentación de la documentación.
1. La documentación exigible para la aplicación de un
régimen aduanero, debe ser presentada en el momento del registro de la
declaración.
2. La declaración aduanera será realizada mediante la
utilización de sistema informático, o manual en los puntos que no
cuenten con aquel sistema, estará firmada por persona habilitada o
identificada por medios electrónicos y contener todos los datos
necesarios para la aplicación de las disposiciones correspondientes al
régimen aduanero respectivo.
Artículo 113.-
Documentación parcial.
1.
La autoridad aduanera, en los casos de mercaderías con característica o
naturaleza especial, podrá autorizar que parte de la documentación sea
presentada después del registro de la declaración aduanera, conforme a
lo establecido en este Código y las normas reglamentarias.
2. Lo dispuesto en el numeral anterior, no procederá
cuando la documentación referida pudiera determinar la aplicación de
prohibiciones o restricciones de cualquier naturaleza.
Artículo 114.-
Responsabilidad del declarante.
El importador o el que tiene la
disponibilidad jurídica de las mercaderías o declarante es responsable
por:
a)
la exactitud de los datos contenidos en la declaración.
b)
la autenticidad de los documentos adjuntos a la misma.
c) el cumplimiento de todas
las obligaciones inherentes al régimen aduanero solicitado.
Artículo 115.-
Verificación previa a la presentación del despacho.
1. Cuando la declaración en detalle fuese para incluir
las mercaderías en un régimen de importación, el importador o quien
tenga la disponibilidad jurídica de las mercaderías podrá solicitar el
reconocimiento previo, total o parcial de las mercaderías al sólo efecto
informativo, y en su caso, la extracción de muestras bajo control
aduanero, a fin de efectuar posteriormente la declaración en detalle.
2. La solicitud deberá acompañar los documentos que
certifiquen la disponibilidad jurídica de las mercaderías e indicará el
número, marca, envase u otras características de la misma, suficientes
para su individualización, cuyos requisitos los establecerán las normas
reglamentarias.
Artículo 116.-
Inalterabilidad de la declaración.
La declaración detallada una vez
registrada será inalterable, con excepción de la existencia de causas
justificadas comprobadas por la autoridad aduanera, siempre que se trate
de una inexactitud formal comprobable de la simple lectura de los
documentos y ésta fuera solicitada con anterioridad al inicio de
cualquier procedimiento de fiscalización de las mercaderías, con las
excepciones establecidas en las normas reglamentarias y toda vez que no
tienda a eludir una falta o infracción aduanera.
Artículo 117.-
Declaración supeditada.
1. Si el declarante tuviera en sede administrativa alguna
controversia o sumario en trámite, originada en la declaración aduanera
de los elementos necesarios para la clasificación arancelaria,
valoración, aplicación de tributos o restricciones de carácter
económico, que fueran idénticos a los que sean objeto de una nueva
declaración, podrá dejar constancia en dicha presentación que la nueva
declaración queda supeditada a la que es materia de controversia y a la
decisión final que recayera en la misma.
2.
El libramiento de las mercaderías objeto de una declaración supeditada,
quedará condicionada a la previa constitución de garantía por la
diferencia de tributos y las multas que puedan corresponder.
3.
En el caso de declaración supeditada se suspenderá la prescripción de
las acciones para la exigibilidad de los tributos, desde la fecha de
registro hasta que recayera decisión final en la controversia planteada.
Artículo 118.-
Anulación de la declaración aduanera detallada.
1.
La declaración aduanera ya registrada podrá ser anulada, mediante
solicitud fundada del declarante ante la Administración de Aduanas.
Cuando esta autoridad haya decidido disponer la verificación de la
misma, se estará condicionado al resultado de la misma.
2.
La declaración aduanera no podrá ser anulada después del libramiento de
las mercaderías, ni cuando se detecten indicios de faltas o infracciones
aduaneras.
3.
El plazo y las condiciones para solicitar la anulación de la declaración
aduanera se regirán por lo establecido en las normas reglamentarias.
4.
La anulación de la declaración aduanera no exime al declarante de la
responsabilidad por eventuales faltas o infracciones aduaneras
vinculadas a ella.
Artículo 119.-
Consecuencias de la aceptación.
La aceptación del despacho deja al consignatario o declarante sujeto a
las obligaciones legales y reglamentarias vigentes a la fecha de la
numeración y determina la legislación aplicable a la operación.
Artículo 120.-
Análisis documental, examen físico y extracción de
muestra. La
autoridad aduanera podrá disponer el análisis documental, examen físico
y la extracción de muestras para análisis de las mercaderías, con
participación del declarante, la solicitud de informes técnicos y de
cualquier otra medida que juzgue necesaria, con el fin de comprobar la
veracidad de la declaración aduanera.
Artículo 121.-
Derechos y obligaciones del declarante.
1.
El declarante, su representante legal o el Despachante de Aduanas tienen
derecho a asistir al examen físico o verificación de las mercaderías, a
la extracción de muestras, pudiendo realizar las observaciones que
consideren pertinentes.
2.
La autoridad aduanera, cuando lo juzgue necesario exigirá la presencia
del declarante en los actos referidos en el numeral anterior y en caso
de no asistir, no tendrá derecho a reclamar sobre lo actuado.
3.
El declarante será responsable por el transporte y manipulación de las
mercaderías, que sean necesarias para el examen físico o la extracción
de muestra de la misma.
4.
Los costos de la extracción de muestras y su análisis, así como la
elaboración de informes técnicos, serán exigidos al declarante de
conformidad con lo establecido en las normas reglamentarias.
5.
Cuando la autoridad aduanera requiera asistencia de personal
especializado para la realización del examen físico o extracción de
muestra de mercaderías especiales, frágiles o peligrosas, corresponderá
al declarante abonar los costos generados.
6.
La autoridad aduanera puede exigir al interesado que proporcione
información complementaria sobre las características técnicas de las
mercaderías importadas. Si el interesado no la proporcionara dentro del
plazo que se fija a tal fin, el que no podrá ser inferior a cinco días
hábiles, la autoridad aduanera queda facultada para consultar por cuenta
de aquel a los organismos técnicos.
Artículo 122.- Infracciones aduaneras.
El funcionario aduanero que durante el trámite del despacho aduanero
detectare o tuviera indicios de alguna falta o infracción aduanera,
deberá formular inmediatamente la denuncia por escrito ante la autoridad
aduanera competente y suspender el trámite del despacho, con la
extracción en su caso, de las muestras representativas necesarias para
evaluar la seriedad o verosimilitud de la misma.
Artículo 123.- Resultado del examen
físico realizado sobre una muestra.
1.
El resultado del examen físico realizado sobre una muestra de las
mercaderías objeto de una declaración aduanera, se extenderá a la
totalidad de dichas mercaderías.
2.
El declarante puede solicitar, a su cargo, un examen físico adicional
cuando considere que la muestra, objeto de la verificación, no ha sido
representativa de las mercaderías declaradas.
3.
A los fines de lo dispuesto en el numeral 1, cuando la declaración
aduanera contenga mercaderías clasificadas en diferentes partidas de la
nomenclatura arancelaria, cada una de ellas será considerada como una
declaración separada.
Artículo 124.- Selectividad.
1. La autoridad aduanera determinará las declaraciones
que serán objeto de control total, parcial o de ningún control antes del
libramiento de las mercaderías, para lo cual serán aplicados sistemas
informatizados o manuales si no estuvieran disponibles.
2. Cuando la declaración se realice por sistema
informatizado, la selección de que trata el numeral anterior será
automática, teniendo en consideración los parámetros y perfiles
previamente determinados por la autoridad aduanera.
3. A efectos de identificar el tipo y la amplitud del
control a ser realizado por la autoridad aduanera antes del libramiento
de las mercaderías, se establecen los siguientes criterios de
selección:
a) Canal verde:
las mercaderías serán libradas inmediatamente sin la realización del
análisis documental, la verificación física y el control del valor.
b) Canal naranja:
será realizado solamente el análisis documental y de resultar conforme,
las mercaderías serán libradas. En caso contrario estará sujeta a
verificación física.
c) Canal rojo:
las declaraciones objeto de selección para este canal, solamente serán
libradas después de la realización del análisis documental, la
verificación física de las mercaderías y el control del valor en aduana.
4.
Lo dispuesto en el numeral 3 no impide a la autoridad aduanera,
cualquiera sea el canal asignado, efectuar una investigación o aplicar
procedimientos determinados con carácter previo al libramiento de las
mercaderías.
5.
En el caso de los canales verde y naranja, el sistema de selección
establecido deberá prever aleatoriamente las declaraciones y declarantes
que serán objeto de fiscalización “a posteriori”.
6.
Las irregularidades eventualmente constatadas por la autoridad aduanera
deberán ser informadas inmediatamente para la determinación de los
criterios selectivos.
7.
Las declaraciones relativas a mercaderías seleccionadas para el análisis
del valor en aduana, serán automáticamente direccionadas para el canal
rojo. El análisis del valor declarado, en este caso, será realizado de
forma preliminar y sumaria antes del libramiento de las mercaderías,
estando condicionada su aprobación final al análisis realizado por el
órgano central de valoración.
Artículo 125.- Libramiento.
Concepto.
1.
Libramiento es el acto del despacho aduanero en virtud del cual se
autoriza la entrega de las mercaderías al declarante.
2.
Se procederá al libramiento de las mercaderías una vez cumplidas
integralmente las obligaciones y formalidades exigidas para la
aplicación del régimen aduanero.
3.
La autoridad aduanera podrá disponer la entrega anticipada de las
mercaderías, mediante el pago del importe del crédito determinado antes
del cumplimiento integral de las formalidades y procedimientos previstos
para la aplicación del régimen aduanero, de conformidad a las normas
reglamentarias.
Artículo 126.- Control a
posteriori. La
autoridad aduanera podrá, aun después del libramiento, efectuar el
análisis de los despachos, documentos y datos comerciales relativos a
las operaciones de importación y exportación, así como realizar el
examen físico de las mercaderías en los casos que corresponda, verificar
su clasificación arancelaria, origen, valoración y liquidación del
tributo.
Artículo 127.- Aplicación de
contraliquidaciones, multas y accesorios suplementarios.
Cuando se trate de
contraliquidaciones, multas y accesorios suplementarios del tributo
aduanero, corresponderá conocer primariamente a la dependencia de la
Administración de Aduanas encargada de la revisión de los documentos
aduaneros cancelados, como también a la oficina central encargada de la
revisión a posteriori de los citados documentos, de conformidad a lo
establecido en las normas reglamentarias.
Artículo 128.- Reclamaciones.
1.
Las reclamaciones o discrepancias del importador o quien tenga la
disponibilidad jurídica de las mercaderías en cuanto a errores sobre
cantidad, calidad, daños y averías, deberán ser realizadas antes de la
salida de las mercaderías de los depósitos aduaneros y dentro del
término de tres días hábiles, a contar de la fecha de notificación de la
actuación aduanera. Estas notificaciones se cumplirán en forma
automática a partir de la fecha de conclusión de la actuación
respectiva. Los funcionarios de la oficina interviniente insertarán su
actuación en el documento, ya sea en sistema informático o manualmente
si no estuvieran disponibles.
2.
El administrado que realiza la reclamación o discrepancia podrá retirar
sus mercaderías pagando el tributo aduanero por lo declarado y
garantizando el monto de la eventual diferencia y la multa, sujeto a las
resultas del sumario.
3.
Una vez concluido el libramiento y salida de las mercaderías de los
depósitos aduaneros, los interesados sólo podrán reclamar sobre errores
formales, ya sean aritméticos en la liquidación, diferencia en la
alícuota del arancel aduanero y valoración aduanera, que surjan del
propio texto del despacho, documentos u otros elementos de prueba, de
conformidad a los requisitos establecidos en las normas reglamentarias.
SECCIÓN 1
RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN DEFINITIVA
Artículo 129.- Importación
definitiva de mercaderías extranjeras. Concepto.
1.
El régimen aduanero de importación definitiva confiere a las mercaderías
extranjeras el carácter de libre circulación, mediante el cumplimiento
de las obligaciones y formalidades exigidas para la aplicación de este
régimen.
2.
La declaración detallada debe ser presentada por el importador o quien
tenga la disponibilidad jurídica de las mercaderías, en los plazos
establecidos en este Código.
Artículo 130.- Mercaderías
importadas con liberación o reducción.
1.
Las mercaderías importadas definitivamente con reducción o liberación
del pago del tributo aduanero en razón de su utilización para fines
específicos, continuarán sujetas a control aduanero aun después de su
libramiento.
2.
La transferencia de propiedad, posesión, tenencia o uso a cualquier
título de las mercaderías que se encuentren en la situación prevista en
el numeral anterior, solamente podrá ser efectuada con autorización
aduanera y en las condiciones fijadas en este Código y las normas
reglamentarias.
Artículo 131.- Retorno de mercaderías exportadas.
Requisitos.
1.
Las mercaderías exportadas definitivamente, que retornen al territorio
aduanero, estarán sujetas al cumplimiento de las obligaciones y
formalidades previstas para el régimen de importación definitiva.
2.
No estarán sujetas al pago del tributo aduanero de importación, las
mercaderías exportadas definitivamente que retornen al territorio
aduanero en los siguientes casos:
a)
cuando hayan sido enviadas al exterior en consignación o con reserva de
retorno y no vendida en los plazos establecidos.
b)
cuando presentaran defectos de carácter técnico que exigiera su
devolución para reparación.
c)
cuando no se ajusten a los requisitos técnicos o sanitarios del país
importador.
d)
en razón de modificaciones en las normas de comercio exterior del país
importador.
e)
por motivo de guerra o catástrofe.
SECCIÓN 2
DESPACHO DIRECTO DE IMPORTACIÓN A CONSUMO
Artículo 132.- Despacho directo de
importación a consumo.
El despacho directo a consumo es un procedimiento por el
que las mercaderías pueden ser despachadas directamente a consumo, sin
previo sometimiento de la misma a depósito temporal de importación.
Las mercaderías afectadas a este
procedimiento se regirán por lo dispuesto en el Artículo 134 de esta
Ley.
Artículo 133.- Declaración
anticipada. La
solicitud puede ser presentada por el importador o declarante antes del
arribo del medio de transporte.
Artículo 134.- Mercaderías
afectadas.
1.
Deberán sujetarse obligatoriamente a este procedimiento las mercaderías
cuya permanencia en depósito signifique peligro o riesgo para la
integridad de las personas o el medio ambiente, además de otros tipos de
mercaderías que tengan características especiales.
2.
La Dirección Nacional de Aduanas establecerá con alcance general el
listado de mercaderías previstas en el numeral 1, pudiendo ampliarlo
conforme a la naturaleza, necesidades y condiciones de las mercaderías.
Artículo 135.- Autorización sin
presentar algunos documentos.
1.
La autoridad aduanera podrá disponer el despacho directo a consumo sin
la presentación de algunos documentos exigidos, sujetos a constitución
de garantía sobre el tributo aduanero.
2.
En los casos de falta de conocimiento de embarque, carta de porte o
documento equivalente, la garantía se prestará además del monto del
tributo aduanero por el valor en aduana de las mercaderías.
3.
El beneficiario deberá presentar los
documentos faltantes en el plazo indicado en las normas reglamentarias.
Artículo 136.- Prioridad en la tramitación. La
tramitación de las mercaderías indicadas en este Capítulo, tendrá
prioridad sobre cualquier otro. Las distintas dependencias que
participen en ella le impondrán un trámite inmediato y acelerado, con el
fin de que las mercaderías sean retiradas al momento de la llegada del
medio de transporte, previa verificación y cumplimiento de las
formalidades.
Artículo 137.- Constitución de
garantía.
1.
Para la utilización de los regímenes aduaneros que impliquen suspensión
del pago del tributo aduanero, la autoridad aduanera exigirá la
constitución de garantía, de conformidad con lo establecido en este
Código y las normas reglamentarias, sin perjuicio de lo dispuesto en los
acuerdos y convenios internacionales ratificados.
2.
La constitución de garantía no será exigida al beneficiario del régimen
cuando las mercaderías se incluyan en el régimen de depósito aduanero.
3.
El plazo, los requisitos y las condiciones de utilización de los
regímenes aduaneros con suspensión del pago del tributo aduanero, serán
establecidos en las normas reglamentarias.
4.
En caso de destrucción o pérdida total o parcial de las mercaderías
incluidas en un régimen aduanero con suspensión del pago del tributo
aduanero, como consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor debidamente
comprobado por la autoridad aduanera, será de aplicación lo dispuesto en
el Numeral 1 de este Artículo o la destrucción a cargo de quien tenga la
disponibilidad jurídica de las mercaderías.
CAPITULO 2
DE LA DECLARACIÓN PARA UN RÉGIMEN
ADUANERO DE EXPORTACIÓN
Artículo 138.- Fecha de registro.
La fecha de registro
de la declaración correspondiente determina el régimen legal aplicable.
Artículo 139.- Destinación a un
régimen de exportación.
Las mercaderías destinadas a un régimen aduanero de
exportación, serán objeto de una declaración para ese régimen, debiendo
cumplirse con los requisitos establecidos en este Código y en las normas
reglamentarias.
Artículo 140.- Declaración de
exportación. La declaración será
efectuada mediante proceso informático o manual si no estuviera
disponible, estará firmada por persona habilitada o identificada por
medios electrónicos y contener todos los datos necesarios para la
aplicación de las disposiciones correspondientes al régimen aduanero
respectivo.
Artículo 141.- Responsabilidad del
declarante. El
declarante es responsable por:
a)
la exactitud de los datos de la declaración.
b)
la autenticidad de los documentos anexados.
c)
la observancia de todas las obligaciones inherentes al régimen
solicitado.
Artículo 142.- Control de los
datos. Registrada la
declaración, el servicio aduanero controlará los datos declarados y la
correcta aplicación de la normativa vigente.
Artículo 143.- Documentos a
presentar. La
declaración será acompañada con la siguiente documentación:
a)
factura comercial.
b) otros documentos exigidos por la legislación aduanera
y los acuerdos internacionales vigentes.
Artículo 144.- Rectificación o
modificación de la declaración para la exportación.
La rectificación o modificación de la
declaración de exportación se ajustará a lo establecido en las normas
reglamentarias. Serán de aplicación las disposiciones referentes a la
declaración para un régimen de importación en lo que fuere aplicable.
Artículo 145.- Anulación.
1.
La anulación de una declaración de exportación ya registrada podrá ser
efectuada por la autoridad aduanera, a pedido del declarante y por
causas justificadas.
2.
También podrá ser efectuada de oficio, de conformidad a lo establecido
en este Código y en las normas reglamentarias.
3.
La anulación de la declaración de exportación no exime al declarante de
la responsabilidad por eventuales faltas o infracciones aduaneras.
Artículo 146.- Embarque.
1.
El embarque se efectuará bajo control aduanero en los lugares y horarios
habilitados por la Dirección Nacional de Aduanas.
2.
La autoridad aduanera podrá autorizar el embarque de cantidad menor a la
declarada.
Artículo 147.- Libramiento de las
mercaderías.
Concluidos los controles documentales y físicos, de corresponder y
finiquitados los trámites de exportación, la autoridad aduanera
autorizará la salida de las mercaderías al exterior.
Artículo 148.-
Aplicación supletoria. En las
situaciones no previstas en este Capítulo serán aplicables a la
exportación, en lo que corresponda, las disposiciones de este Código
referentes a la importación.
SECCIÓN 1
RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN DEFINITIVA
Artículo 149.- Exportación
definitiva. Concepto. El régimen de
exportación definitiva permite la salida con carácter definitivo del
territorio aduanero, de mercaderías en libre circulación.
Artículo 150.- Sometimiento a
control aduanero.
Las mercaderías sometidas al régimen de exportación definitiva, quedarán
bajo control aduanero hasta el momento de su salida del territorio
aduanero.
SECCIÓN 2
EXPORTACIÓN CON RESERVA DE RETORNO
Artículo 151.- Exportación con
reserva de retorno. Concepto.
1.
A solicitud del declarante, el Director Nacional de Aduanas en todo el
territorio de la República y el Administrador de Aduanas en sus
respectivas jurisdicciones, autorizarán que las mercaderías sean
exportadas con reserva de retorno y dispondrán las medidas necesarias, a
fin de facilitar su reimportación en el mismo estado, pudiendo exigir
prestación de fianza.
2.
Serán suspendidos los tributos aduaneros sobre las mercaderías
exportadas con reserva de retorno.
3.
A solicitud del declarante, la autoridad aduanera autorizará que la
exportación con reserva de retorno se convierta en una exportación
definitiva, siempre que se cumpla con las condiciones y formalidades
exigibles.
4.
Las normas reglamentarias establecerán los plazos, condiciones y
mercaderías que pueden acogerse a este tratamiento.
Artículo 152.- Fraccionamiento de
la exportación. El
exportador podrá pedir el fraccionamiento de la operación de exportación
para cumplir mediante embarques parciales con el total de las
mercaderías documentadas.
CAPITULO 3
DE LOS REGIMENES ADUANEROS ESPECIALES
SECCIÓN 1
TRANSITO ADUANERO
Artículo 153.-
Tránsito aduanero. Concepto.
1. El régimen de tránsito aduanero permite la circulación
de mercaderías nacionales o extranjeras, dentro del territorio aduanero,
desde una aduana de partida a otra de destino, con suspensión del pago
del tributo aduanero.
La operación de tránsito aduanero
puede ser:
a) de una aduana de entrada a una aduana de salida
(tránsito directo internacional).
b)
de una aduana de entrada a una aduana interior (tránsito interior).
c)
a través de un río, parte de cuyo curso integra el territorio aduanero
(tránsito fluvial).
2.
El Poder Ejecutivo queda facultado a excluir determinadas mercaderías
del régimen de tránsito aduanero, fundado en razones de salud pública,
seguridad nacional, racionalización de tráfico, ecológicas, de medio
ambiente o económicas.
Anexo del Decreto Nº
4.672/05
Artículo 205º.
Artículo 154.-
Garantía en el tránsito aduanero.
Salvo lo dispuesto en los convenios
internacionales vigentes, el responsable deberá otorgar una garantía
sobre los tributos aduaneros y accesorios tendientes a asegurar el
cumplimiento de sus obligaciones.
Anexo
del Decreto Nº 4.672/05
Artículo 207º.
Artículo 155.-
Medidas de control del tránsito aduanero.
1.
En las operaciones de tránsito aduanero y en cualquier momento por
indicios de ilícitos detectados desde el inicio de la operación hasta la
conclusión, la autoridad aduanera tiene facultades para proceder a la
apertura de los envases y embalajes con el fin de verificar las
mercaderías en ellos contenida, en cuya oportunidad deberá labrarse acta
indicando los precintos, sellos o marcas rotos, en el resultado del
examen y la indicación de los nuevos precintos, sellos o marcas.
2.
En el tránsito de mercaderías extranjeras con destino a una aduana
interior, la autoridad aduanera de la aduana de ingreso por fundadas
razones de racionalización de tráfico y del personal aduanero, salud
pública, seguridad nacional, de medio ambiente, fiscalización y control
aduanero, podrá disponer la verificación física y la valoración de las
mercaderías.
Anexo del Decreto Nº
4.672/05
Artículo 213º.
Artículo 156.-
Responsabilidad.
1.
El beneficiario del régimen de tránsito aduanero, es el responsable por
el incumplimiento de las condiciones establecidas, el pago del tributo
aduanero y las sanciones pecuniarias eventualmente aplicables.
2.
El transportista y el agente de transporte son solidariamente
responsables con el beneficiario del régimen, por las obligaciones
previstas en el numeral anterior, desde el libramiento de las
mercaderías para el tránsito hasta la conclusión del mismo.
Artículo 157.-
Inclusión de las mercaderías en el régimen de tránsito
aduanero. La
inclusión de las mercaderías en el régimen de tránsito aduanero suspende
automáticamente, hasta la conclusión del tránsito, las obligaciones
derivadas de otro régimen aduanero en el que aquélla se encuentre.
Artículo 158.-
Derecho de visita en el tránsito fluvial.
En el tránsito aduanero fluvial,
la autoridad aduanera podrá hacer uso del derecho de visita para el
control y fiscalización de las mercaderías existentes a bordo, sin
perjuicio de los acuerdos y convenios internacionales vigentes.
Artículo 159.-
Irregularidades en la operación de tránsito.
La autoridad aduanera podrá
interrumpir la operación de tránsito en casos de denuncias o sospecha de
irregularidades, o sospecha de hechos ilícitos, a fin de proceder a la
verificación de los precintos, sellos y marcas del vehículo, los envases
y la propia mercadería.
Anexo del Decreto Nº
4.672/05
Artículo 215º.
Artículo 160.-
Cancelación del tránsito.
La aduana de salida comunicará a la Dirección Nacional de Aduanas y a la
aduana de entrada, la salida al exterior de las mercaderías en tránsito,
a los efectos de la cancelación de la garantía prestada, en la forma
establecida en los reglamentos.
Anexo del Decreto Nº
4.672/05
Artículo 215º.
Artículo 161.-
Faltantes o sobrantes de mercaderías en tránsito.
1.
Si resultare diferencia en menos en la cantidad de mercaderías, se
presumirá que las mismas han sido introducidas al país para el consumo,
debiéndose pagar los gravámenes aplicables, sin perjuicio de las
responsabilidades que correspondan por la infracción cometida.
2.
Si resultare diferencia en más en la cantidad de mercaderías, se
procederá al secuestro de las mercaderías en exceso, sin perjuicio de
aplicarse las sanciones que correspondan a la infracción.
Anexo del Decreto Nº
4.672/05
Artículo 216º.
Artículo 162.-
Sanción por el ingreso de mercaderías prohibidas.
El hecho de que las
mercaderías estuvieran sometidas a una restricción o prohibición
económica a la importación no será impedimento para la aplicación de las
sanciones establecidas en la legislación aduanera.
SECCIÓN 2
RÉGIMEN DE DEPOSITO ADUANERO
Artículo 163.-
Régimen de depósito aduanero. Concepto.
1.
El régimen de depósito aduanero permite el ingreso y la permanencia en
depósito de mercaderías extranjeras en la importación, y mercaderías
nacionales en la exportación, con suspensión total del pago del tributo
aduanero, en el plazo y en las condiciones y requisitos establecidos en
las normas reglamentarias.
2.
Asimismo, la autoridad aduanera autorizará a pedido de la parte
interesada, el fraccionamiento de las mercaderías para ulteriores
destinaciones aduaneras.
3. Traslado de mercaderías de un
depósito a otro. Las
mercaderías incluidas en este régimen, podrán ser trasladadas de un
depósito a otro bajo control aduanero, conforme a las condiciones y los
requisitos establecidos en las normas reglamentarias.
4. Constitución de garantía.
Cuando la autoridad aduanera autorice las operaciones previstas en el
numeral 3, exigirá al beneficiario del régimen la constitución de
garantía.
5. Transferencia.
La propiedad de las mercaderías incluidas en el régimen de depósito
aduanero puede ser transferida, de conformidad a este Código, a la
normativa vigente y a lo establecido en las normas reglamentarias.
6.
El régimen de depósito aduanero
concluirá cuando las mercaderías fueran incluidas en otro régimen
aduanero o sean reembarcadas, en los plazos y condiciones establecidas
en este Código y las normas reglamentarias.
7.
Situación de abandono. Las
mercaderías en régimen de depósito aduanero, serán consideradas en
situación de abandono por el solo transcurso del término cuando vencido
el plazo de permanencia, no haya sido solicitada su reexportación o
inclusión en otro régimen aduanero.
Artículo 164.-
Operaciones admitidas.
1.
En la modalidad de depósito de almacenamiento, las mercaderías pueden
permanecer almacenadas bajo control aduanero para ser sometida a otro
régimen aduanero autorizado, dentro del plazo fijado al efecto.
2.
En esta modalidad las mercaderías solamente pueden ser objeto de
manipulaciones destinadas a asegurar su reconocimiento o verificación,
su conservación, fraccionamiento en lotes o volúmenes y cualquier otra
que no altere su valor ni modifique su naturaleza o estado.
3.
En la modalidad de depósito comercial, las mercaderías pueden ser objeto
de operaciones destinadas a facilitar su comercialización, tales como
mejorar su presentación, preparar su distribución o venta, sin modificar
su naturaleza o estado.
4.
En el depósito industrial, las mercaderías pueden ser objeto de
operaciones de perfeccionamiento destinadas a modificar su naturaleza o
estado, incluyendo la industrialización de materias primas, productos
semielaborados, ensambles, montaje, reparación y cualquier otra
operación de transformación.
5.
En el régimen de depósito industrial, serán de aplicación supletoria, en
cuanto fueren compatibles, las normas referidas a la admisión temporaria
para perfeccionamiento activo.
Artículo 165.-
Aplicación supletoria.
Serán de aplicación supletoria al régimen de depósito aduanero, las
normas contempladas en el Título IV sobre el depósito temporal referidas
a:
a)
categorías de depósitos: públicos y privados.
b)
administración estatal o privada.
c)
garantías exigibles a los depositarios.
d)
relación entre el depositario y el depositante o quien tuviere la
disponibilidad jurídica de las mercaderías.
e)
ingreso de mercaderías con signos de deterioro.
f)
deterioro o destrucción de mercaderías en depósito, consecuencias
tributarias.
g)
responsabilidad del depositario por las faltantes comprobadas durante la
vigencia del régimen de depósito, con anterioridad al vencimiento del
plazo de permanencia de las mercaderías.
h)
procedimiento a aplicar a las mercaderías sobrantes halladas en
depósito.
i)
reembarque de las mercaderías extranjeras que se hallaran en depósito.
j)
extracción de muestras.
Anexo del Decreto Nº 4.672/05
Artículo 217º
al
Artículo 222º.
SECCIÓN 3
ADMISIÓN TEMPORARIA
Artículo 166.-
Admisión temporaria.
El régimen aduanero de admisión
temporaria permite la permanencia de mercadería extranjera en el
territorio aduanero para fines determinados, con suspensión total o
parcial del pago del tributo aduanero, debiendo la misma ser reexportada
en el plazo fijado sin sufrir modificaciones.
Artículo 167.-
Determinación del monto del tributo.
La determinación del monto del tributo
exigible en la admisión temporaria con suspensión parcial o total del
pago del tributo aduanero, será realizada por la autoridad aduanera, de
acuerdo con lo establecido en este Código y en las normas
reglamentarias.
Artículo 168.- Tributo aplicable a la importación
definitiva.
1.
En la importación definitiva de
mercaderías incluidas en el régimen de admisión temporaria para ser
reexportada en el mismo estado, serán exigibles los tributos que
correspondan, de acuerdo a las normas vigentes a la fecha del registro
de la declaración aduanera para el nuevo régimen.
2.
En caso de suspensión parcial del pago de tributos aduaneros, será
exigida la diferencia entre el monto pagado en el régimen de admisión
temporaria y lo debido por la importación definitiva.
Artículo 169.-
Garantía.
1.
En caso de autorizarse la admisión
temporaria, deberá otorgarse una garantía a favor de la Aduana,
tendiente a asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones que el
régimen impone.
2.
No están obligadas a otorgar garantía, las entidades de derecho público.
Artículo
170.- Identidad de las
mercaderías.
1.
La autoridad aduanera comprobará que las mercaderías que se
reexportaren, son las mismas que han sido introducidas bajo el régimen
de admisión temporaria.
2.
En cualquier momento, durante la permanencia de las mercaderías bajo el
régimen de admisión temporaria, la autoridad aduanera tiene facultades y
potestad para inspeccionar los locales en los cuales éstas se encuentren
y tomar cuenta de las existencias, así como proceder a la verificación
de las mismas.
Artículo 171.-
Deterioro, destrucción o pérdida.
1.
Si durante la permanencia de las mercaderías bajo el régimen de admisión
temporaria sucediese algún caso fortuito o de fuerza mayor que
deteriore, destruya o implique la pérdida de las mercaderías, el
importador temporario o quien tuviera la disponibilidad jurídica de las
mercaderías deberá comunicar el hecho de inmediato a la autoridad
aduanera, a fin de que ésta realice las comprobaciones pertinentes.
2.
Siempre que el caso fortuito o de fuerza mayor ocurrido durante la
permanencia de las mercaderías bajo el régimen de admisión temporaria,
hubiera sido debidamente justificado ante la autoridad aduanera, las
mercaderías:
a)
que resulten deterioradas o destruidas, así como los desechos o residuos
de la misma, según el caso, serán consideradas, a los fines de la
aplicación de los tributos que graven la importación para consumo, en el
estado en que ella se encontrara luego del siniestro.
b)
que resulten irremediablemente perdidas, no se hallarán sujetas a los
tributos que graven los regímenes aduaneros definitivos que les
correspondieran.
Artículo 172.-
Transferencia.
Cuando el importador temporario se encuentre
imposibilitado de cumplir con la obligación de reexportar las
mercaderías, la autoridad aduanera, a solicitud del beneficiario,
autorizará la transferencia de la propiedad de las mercaderías.
Artículo 173.-
Dispensa de la obligación de reexportar.
1.
Siempre que el interesado lo solicite con una antelación mínima de
veinte días hábiles al vencimiento del plazo de permanencia de las
mercaderías bajo el régimen de admisión temporaria o dentro de los diez
días hábiles, contados desde la notificación de la denegatoria de la
prórroga, en su caso, la obligación de reexportar podrá dispensarse
cuando las mercaderías sometidas al régimen de admisión temporaria:
a)
fueren abandonadas a favor del fisco.
b)
destruidas.
c)
tratadas de tal manera que se las prive de valor comercial.
2.
Estas operaciones deberán efectuarse bajo supervisión y control
aduanero, labrándose acta en la que conste la conformidad de quien
tuviere la disponibilidad jurídica de las mercaderías, la descripción de
la operación realizada y el destino final de los desechos.
3.
Todos los gastos que se originen como consecuencia del abandono,
destrucción o inutilización de las mercaderías, serán a cargo del
interesado.
Artículo 174.-
Incumplimiento de las obligaciones.
1.
Las mercaderías sometidas al régimen de admisión temporaria se
considerarán importadas para consumo, devengándose los tributos
correspondientes cuando se incumpla con cualquiera de las obligaciones
impuestas como condición del otorgamiento del régimen.
2.
Lo expresado es sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que
hubiera lugar.
Artículo 175.- Conclusión del régimen.
1.
El régimen de admisión temporaria
concluirá con la reexportación de las mercaderías dentro del plazo
establecido o ser admitida su inclusión en otro régimen aduanero en las
condiciones que establezcan este Código y las normas reglamentarias.
2.
Los plazos, condiciones, modalidades y requisitos para la utilización de
este régimen serán establecidos en las normas reglamentarias.
3.
La autoridad aduanera con causas justificadas y excepcionalmente podrá
prorrogar el plazo de permanencia de las mercaderías sujetas a este
régimen.
Anexo del Decreto Nº
4.672/05
Artículo 223º
al
Artículo 232º.
SECCIÓN 4
DE LOS CONTENEDORES
Artículo 176.-
Contenedores. Concepto.
1.
Se considera contenedor todo recipiente que haya sido especialmente
construido para facilitar el traslado de mercaderías en todo tipo de
transporte; que tenga suficiente fortaleza para resistir su empleo
reiterado; llenado y vaciado con facilidad y seguridad; que esté
provisto de dispositivos que garanticen su inviolabilidad durante el
transporte y almacenamiento, y que sean identificables mediante marcas y
números grabados en forma indeleble y fácilmente visibles.
2.
El plazo, las condiciones, modalidades y requisitos para su utilización
serán establecidos en las normas reglamentarias.
Anexo del Decreto Nº 4.672/05
Artículo 233º
al
Artículo 235º.
SECCIÓN 5
DEL DRAWBACK
Artículo 177.-
Drawback. Concepto.
1.
El drawback es el tratamiento aduanero que permite con motivo de la
exportación de las mercaderías, obtener la restitución total o parcial
del tributo aduanero a la importación pagado por esa mercadería o por
los productos contenidos en la misma o consumidos durante su producción.
2.
Las formalidades y los requisitos para la utilización de este
tratamiento aduanero serán establecidos en las normas reglamentarias.
Anexo del Decreto Nº
4.672/05
Artículo 236º.
SECCIÓN 6
RÉGIMEN DE ADMISIÓN TEMPORARIA PARA
PERFECCIONAMIENTO ACTIVO
Artículo 178.-
Concepto.
1.
El régimen aduanero de admisión temporaria para perfeccionamiento activo
permite el ingreso de mercaderías extranjeras al territorio aduanero,
con suspensión total o parcial del pago del tributo aduanero, para ser
sometida a perfeccionamiento y posterior reexportación en la forma de
producto resultante.
2.
Se entiende por perfeccionamiento
activo:
a)
la transformación.
b)
la elaboración, incluido su montaje, ensamblaje y adaptación a otra
mercadería.
c)
la reparación, la restauración y el acabado.
d)
la utilización de las mercaderías importadas para el acondicionamiento,
envase, o embalaje del producto resultante, siempre que se exporten con
este último.
3.
Se entiende por producto resultante aquel obtenido de las operaciones de
perfeccionamiento activo.
Artículo 179.-
Mercaderías susceptibles.
Las mercaderías susceptibles de ser sometidas al régimen
de admisión temporaria para perfeccionamiento activo, serán establecidas
en las normas reglamentarias.
Artículo 180.-
Mercaderías que no se incorporan al producto resultante.
El régimen de
perfeccionamiento activo permite la utilización de mercaderías que no se
incorporan en el producto resultante, pero que permita o facilite su
obtención aunque desaparezca total o parcialmente durante la operación
de perfeccionamiento, así como aquélla, que en virtud de prácticas
comerciales habituales, sea exportada con el producto resultante.
Artículo 181.- Mercaderías
previamente importadas a consumo.
1.
La autoridad aduanera puede autorizar la utilización de mercaderías
previamente importadas en carácter definitivo, en la operación de
perfeccionamiento activo para obtener el producto resultante.
2.
Las mercaderías a que se refiere el numeral precedente utilizadas en la
operación de perfeccionamiento activo, pueden ser repuestas mediante la
importación de otra idéntica y equivalente, de igual naturaleza,
especie, calidad y cantidad, por el beneficiario del régimen, con
exoneración total o parcial del pago del tributo aduanero.
Artículo 182.-
Autorizados a utilizar el régimen.
1.
El régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo
solamente será concedido a persona establecida en el territorio
aduanero, sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos
establecidos en las normas reglamentarias.
2.
La autoridad aduanera autorizará la utilización del régimen de admisión
temporaria para perfeccionamiento activo, de conformidad a las normas
reglamentarias.
Artículo 183.-
Plazo y condiciones.
La autoridad aduanera fijará el plazo
y condiciones para la utilización del régimen de admisión temporaria
para perfeccionamiento activo, de conformidad a lo dispuesto en este
Código y las normas reglamentarias.
Artículo 184.-
Coeficiente de rendimiento.
La autoridad aduanera fijará el
coeficiente de rendimiento de la operación de perfeccionamiento activo,
de acuerdo a los requisitos establecidos en las normas reglamentarias.
Artículo 185.-
Exportación temporal para someterla a perfeccionamiento.
La totalidad o parte
resultante de las mercaderías incluidas en este régimen, pueden ser
exportadas temporalmente para someterlas a operaciones de
perfeccionamiento complementarias fuera del territorio aduanero, con la
autorización de la autoridad aduanera y en las condiciones dispuestas
para el régimen de exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo.
Artículo 186.-
Aplicación supletoria.
Serán aplicables supletoriamente a
este régimen las normas del régimen de admisión temporaria de
mercaderías para ser reexportadas en el mismo estado referidas a:
a)
la garantía.
b)
la prórroga de los plazos.
c)
el deterioro, destrucción o pérdida de las mercaderías introducidas bajo
el régimen y tratamiento aduanero de la misma y de los desechos o
residuos resultantes de la destrucción o deterioro.
d)
el momento en que se determinan los elementos necesarios para la
aplicación de los tributos.
e)
el cumplimiento de la admisión temporaria mediante la reexportación de
las mercaderías sometidas al régimen.
f)
el cumplimiento del régimen mediante la inclusión de las mercaderías en
los regímenes de depósito aduanero de exportación o de tránsito aduanero
mediante la remisión de la misma a una área franca.
g)
la dispensa de la obligación de reexportar si mediara abandono,
destrucción o inutilización de las mercaderías.
h)
el incumplimiento de las obligaciones propias del régimen de admisión
temporaria.
i) la reexportación de las
mercaderías cuyos plazos de permanencia hubieran vencido.
Artículo 187.-
Medidas de control.
1.
La autoridad aduanera adoptará las medidas tendientes a asegurar el
cumplimiento de las finalidades que motivaron el otorgamiento del
régimen, las que pueden efectuarse con anterioridad al libramiento,
durante el transcurso de las operaciones de perfeccionamiento activo o
también en el momento de autorizarse la exportación del producto
resultante.
2.
Con ese fin la autoridad aduanera, tiene
facultades para inspeccionar los locales en los cuales se encuentren las
mercaderías importadas, ya sea en el estado en que ingresó o luego de
iniciados los trabajos de perfeccionamiento, así como también los libros
y registros relativos a la misma. A estos efectos, dichos locales serán
considerados zona primaria aduanera.
3.
El importador temporario deberá llevar registros contables
informatizados que permitan controlar, en forma inmediata y con la mayor
actualidad posible, los ingresos y los egresos de las mercaderías
sometidas al régimen.
4.
El importador temporario deberá presentar periódicamente una información
basada en los registros antes mencionados, del cual surja el estado de
cumplimiento de las tareas de perfeccionamiento y las fechas de ingreso
y de egreso de las mercaderías sometidas al régimen. La autoridad
aduanera indicará los períodos dentro de los cuales deberán efectuarse
dichas presentaciones.
Artículo 188.-
Posibilidad de transferir las mercaderías.
1.
El importador temporario requerirá autorización previa de la autoridad
aduanera para transferir la propiedad, posesión, tenencia o uso de las
mercaderías sometidas al régimen de admisión temporaria para
perfeccionamiento activo, siempre que ello fuera necesario para poder
cumplir con los fines comprometidos o se requiera la aplicación de
procedimientos distintos de aquellos que se cumplen en su propio
establecimiento.
2.
El cesionario será solidariamente responsable con el importador
temporario por el cumplimiento de las obligaciones emergentes del
régimen, no pudiendo aducir desconocimiento de la situación jurídica que
revisten las mercaderías desde el punto de vista aduanero, sin perjuicio
de la posible acción de regreso que le corresponde contra su cedente.
3.
La transferencia no liberará al cedente de su obligación de exportar el
producto resultante en las condiciones y plazos establecidos. La
reexportación que hiciera el cesionario será, en tal caso, por cuenta y
por orden del importador temporario cedente.
Artículo 189.-
Incumplimiento del régimen.
Si al efectuarse la exportación de las
mercaderías importadas bajo el régimen de admisión temporaria para
perfeccionamiento activo, no se hubiera cumplido con las operaciones de
perfeccionamiento que dieron motivo al régimen:
a) será de aplicación una
sanción equivalente de cuarenta a noventa salarios mínimos mensuales
para actividades diversas no especificadas en la República.
b)
la sanción indicada en el inciso a) será aplicable asimismo en los casos
en que las mercaderías hubieran sido parcialmente perfeccionadas.
Artículo 190.-
Conclusión del régimen.
1.
El régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo
concluirá con la reexportación de las mercaderías bajo la forma de
producto resultante así como de los desperdicios o residuos derivados de
la operación de perfeccionamiento o con la inclusión de éstos en otro
régimen aduanero admitido para los mismos, en las condiciones previstas
en las normas reglamentarias.
2.
La autoridad aduanera puede autorizar la importación definitiva o la
inclusión en otro régimen aduanero de las mercaderías que no hayan sido
sometidas a perfeccionamiento o al producto resultante, así como de los
desperdicios o residuos.
3.
La autoridad aduanera puede autorizar la destrucción de los desperdicios
o residuos sin valor comercial, a cargo del beneficiario.
4.
Los desperdicios o residuos que tuvieren valor comercial, resultantes de
las tareas de perfeccionamiento activo y que no fueran reexportados,
estarán sujetos al pago de tributos que gravan la importación para
consumo.
Anexo del Decreto Nº
4.672/05
Artículo 237º
al
Artículo 245º.
SECCIÓN 7
REEXPORTACIÓN
Artículo 191.- Reexportación.
Concepto.
1.
La reexportación es el tratamiento que permite la salida sin sujeción a
las restricciones o prohibiciones económicas de las mercaderías
extranjeras ingresadas al territorio aduanero que se encuentre:
a)
sometida al régimen suspensivo de admisión temporaria.
b)
sometida al régimen suspensivo de admisión temporaria para
perfeccionamiento activo.
2.
La reexportación podrá ser utilizada, siempre que:
a)
la solicitud se efectúe por quien tenga la disponibilidad de las
mercaderías, el beneficiario del régimen suspensivo o el cesionario de
sus derechos y obligaciones.
b)
la autoridad aduanera compruebe satisfactoriamente que las mercaderías
que se reexportan son las mismas que han sido importadas bajo el régimen
suspensivo.
c)
la autoridad aduanera compruebe que se ha cumplido con las obligaciones
que condicionaba el régimen al cual estaban sometidas las mercaderías.
SECCIÓN 8
RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN TEMPORARIA
PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO
Artículo 192.-
Exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo.
Concepto. El régimen
aduanero de exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo permite
la salida de mercaderías en libre circulación del territorio aduanero
por un plazo determinado, con suspensión del pago del tributo aduanero,
para fines de perfeccionamiento y posterior reimportación, bajo la forma
de producto resultante y sujeto al pago del tributo aduanero a la
importación sobre el valor agregado.
Artículo 193.-
Excepciones del régimen.
El régimen de exportación temporaria
para perfeccionamiento pasivo no será concedido a las mercaderías que
hayan sido incluidas en el régimen de importación definitiva con
exención o liberación del tributo aduanero vinculado a su utilización
con fines específicos, mientras ésta continúe sujeta a las condiciones
fijadas para la concesión de esa exención o reducción.
Artículo 194.-
Inclusión en el régimen.
Las mercaderías susceptibles de ser
sometidas al régimen de exportación temporaria para perfeccionamiento
pasivo, serán establecidas en las normas reglamentarias.
Artículo 195.-
Beneficiario del régimen.
El régimen de exportación temporaria
para perfeccionamiento pasivo, solamente será concedido a persona
establecida en el territorio aduanero.
Artículo 196.-
Plazo, requisitos y condiciones.
La autoridad aduanera fijará el plazo,
sus prórrogas con causas justificadas, requisitos y condiciones para la
utilización del régimen de exportación temporaria para perfeccionamiento
pasivo, de conformidad a lo dispuesto en las normas reglamentarias.
Artículo 197.-
Exención del pago de tributo.
1.
Cuando la operación de perfeccionamiento pasivo tenga por finalidad la
reparación de mercaderías importadas en carácter definitivo, las
mercaderías empleadas quedarán exentas.
2.
Del pago de tributo aduanero en el momento de su reimportación, si se
demuestra que la reparación ha sido realizada en forma gratuita en razón
de una obligación contractual de garantía y de conformidad a los plazos
y requisitos establecidos en las normas reglamentarias.
3.
Lo dispuesto en el numeral anterior no será de aplicación cuando el
estado defectuoso de las mercaderías haya sido tenido en consideración
en el momento de su importación definitiva.
Artículo 198.-
Aplicación supletoria de las normas del régimen de
exportación temporaria.
Serán aplicables supletoriamente a este régimen, las
normas del régimen de exportación temporaria de mercaderías para ser
reexportadas en el mismo estado, referidas a:
a)
la garantía.
b)
la prórroga de los plazos.
c)
el deterioro, destrucción o pérdida de las mercaderías introducidas bajo
el régimen y tratamiento aduanero de las mismas y de los desechos o
residuos resultantes de la destrucción o deterioro.
d)
la transferencia de las mercaderías sometidas al régimen.
e)
el momento en que se determinan los elementos necesarios para la
aplicación de los tributos y las restricciones económicas.
f)
el cumplimiento de la exportación temporaria mediante la reimportación
de las mercaderías sometidas al régimen.
g)
el cumplimiento del régimen mediante la inclusión de las mercaderías en
el régimen de depósito temporario.
h)
el incumplimiento de las obligaciones propias del régimen de exportación
temporaria.
i)
la reimportación de las mercaderías cuyo plazo de permanencia hubiera
vencido.
Artículo 199.- Medidas de control.
1.
La autoridad aduanera adoptará las medidas tendientes a asegurar el
cumplimiento de las finalidades que motivaron el otorgamiento del
régimen.
2.
La autoridad aduanera se cerciorará de que los productos resultantes se
han fabricado a partir de mercaderías temporariamente exportadas,
recurriendo, según el caso:
a)
a la indicación de las señales o marcas propias de las mercaderías.
b)
a la colocación de marcas, sellos o precintos.
c)
a la toma de muestras, ilustraciones o descripciones técnicas.
d)
a la realización de análisis de las mercaderías.
e)
al examen de los justificantes relativos a la operación, tales como
contratos, correspondencias o facturas que demuestren sin ambigüedades
que los productos resultantes deben fabricarse a partir de las
mercaderías de exportación temporaria.
3.
Cuando se solicite la aplicación del régimen para efectuar la reparación
de mercaderías incluidas su restauración y puesta a punto, la autoridad
aduanera se cerciorará de que las mercaderías de exportación temporaria
puedan ser reparadas en el país. Si la autoridad aduanera considera que
se reúne esta condición, denegará la autorización.
Artículo 200.-
Incumplimiento del régimen.
En caso de que las mercaderías salidas
al amparo de este régimen y no retornen dentro del plazo establecido, la
beneficiaria deberá comunicar el hecho a la autoridad aduanera y
cancelar ante la aduana de salida el despacho de exportación definitivo.
Si no lo hiciere, la autoridad aduanera cancelará de oficio el régimen
autorizado y aplicará una multa del 1% (uno por ciento) sobre el valor
FOB de las mercaderías no retornadas.
Artículo 201.-
Momento de vigencia de tributos aplicables a la
importación. Los
elementos necesarios para el cálculo de los tributos que gravan la
importación para consumo, serán los vigentes al momento del registro de
esta última.
Artículo 202.-
Conclusión del régimen.
El régimen de exportación temporaria
para perfeccionamiento pasivo concluirá con la reimportación de los
productos resultantes o su inclusión en otro régimen aduanero, en las
condiciones previstas en este Código y las normas reglamentarias.
Anexo del Decreto Nº
4.672/05
Artículo 246º
al
Artículo 250º.
SECCIÓN 9
RÉGIMEN DE TRANSFORMACIÓN BAJO CONTROL ADUANERO
Artículo 203.- Régimen de transformación bajo control
aduanero.
Concepto.
El régimen de transformación bajo control aduanero permite el ingreso de
mercaderías extranjeras al territorio aduanero para someterlas a
operaciones que modifiquen su especie o estado, con suspensión total del
pago del tributo aduanero, y la posterior importación definitiva de los
productos transformados.
Artículo 204.-
Beneficiarios.
El régimen de transformación bajo control aduanero
solamente será concedido a personas establecidas en el territorio
aduanero y cuando:
a)
sea posible identificar en los productos transformados, las mercaderías
extranjeras.
b)
la especie o estado de las mercaderías extranjeras no pueda, después
de la transformación, ser restablecida económicamente.
c)
la utilización del régimen no permita desvíos de los objetivos de las
normas de origen, de restricciones económicas y de las demás condiciones
establecidas por los organismos competentes.
d)
las normas reglamentarias fijarán los casos y condiciones para la
utilización de este régimen.
Artículo 205.-
Aplicación supletoria.
Con respecto al lugar en el cual se
desarrollen las operaciones de transformación, se aplicarán
supletoriamente las normas previstas para el depósito aduanero.
Serán aplicables igualmente a este
régimen, las normas del régimen de admisión temporaria referidas a:
a) la garantía.
b) la prórroga del plazo.
c) el deterioro, destrucción o pérdida producidos bajo el
régimen y tratamiento aduanero de los mismos y de los desechos o
residuos resultantes de la destrucción o deterioro.
d) el momento en que se determinan los elementos
necesarios para la aplicación de los tributos y las restricciones
económicas.
e) la dispensa del cumplimiento del régimen si mediara
abandono, destrucción o inutilización de las mercaderías.
Serán aplicables supletoriamente a
este régimen, las normas de admisión temporaria para perfeccionamiento
activo, referidas a:
a)
quienes están autorizados a utilizar el régimen.
b)
la solicitud de otorgamiento del régimen y acto por el cual éste se
concede.
c)
los plazos y prórrogas de permanencia de las mercaderías sometidas al
régimen.
d)
las medidas de control para asegurar el cumplimiento de las finalidades
del régimen ante la pérdida de identidad.
e)
los sistemas de compensación por el equivalente de mercaderías
fungibles.
f)
las tolerancias para mermas y roturas.
Artículo 206.-
Titular del depósito.
El titular del lugar en el cual se
efectuarán las operaciones de transformación, podrá ser una persona
distinta del importador que hubiera solicitado el régimen de
transformación bajo control aduanero, y deberá cumplir con los recaudos
exigidos en las normas reglamentarias.
Artículo 207.-
Exportación de las mercaderías.
Con independencia de que se hubiera
cumplido o no con las operaciones de transformación que dieron motivo al
régimen, si las mercaderías sometidas al régimen de transformación bajo
control aduanero, se exportaran:
a) se aplicarán los tributos que gravan el despacho de
importación para consumo que se hallaban en suspenso.
b) se aplicarán las sanciones correspondientes a la falta
aduanera.
c) no obstante, salvo los supuestos de caso fortuito o
fuerza mayor sucedidos durante la vigencia del régimen y que hubieran
sido debidamente acreditados ante la autoridad aduanera, a los fines de
determinar la clasificación y valoración de las mercaderías, se tomarán
en cuenta la naturaleza, especie, calidad y estado que presentaban las
mercaderías en el momento del registro de la solicitud de transformación
bajo control aduanero.
Artículo 208.-
Importación de las mercaderías sin haberse realizado la
transformación.
1.
Si el interesado solicita el despacho
para consumo de las mercaderías sometidas al régimen de transformación
bajo control aduanero sin que se hubieran completado las operaciones
comprendidas, se aplicarán los tributos aduaneros correspondientes.
2.
No obstante, salvo los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor
sucedidos durante la vigencia del régimen y que hubieran sido
debidamente acreditados ante la autoridad aduanera, a los fines de
determinar la clasificación y valoración de las mercaderías, se tomarán
en cuenta la naturaleza, especie, calidad y estado que presentaban las
mercaderías en el momento del registro de la solicitud de transformación
bajo control aduanero.
Artículo 209.-
Retardo en la presentación de declaración.
En caso de retardo, en la
presentación de la solicitud de despacho para consumo de los productos
transformados, se aplicará en forma automática una multa de 2% (dos por
ciento) mensual sobre el valor en aduana de las mercaderías.
Artículo 210.-
Vencimiento del plazo.
Vencido el plazo acordado y su
prórroga, sin haberse realizado la transformación, las mercaderías serán
consideradas en abandono.
Artículo 211.-
Responsabilidad solidaria.
El usuario del régimen y el
depositario de las mercaderías serán solidariamente responsables de los
tributos y multas que resulten de las diferencias constatadas.
Artículo 212.-
Plazo para realizar la importación definitiva.
La autoridad aduanera
establecerá el plazo de doce meses prorrogables, con causas
justificadas, para la importación definitiva de los productos
transformados.
Artículo 213.-
Fijación de coeficientes de rendimiento.
La autoridad aduanera fijará el
coeficiente de rendimiento de la operación de transformación o la forma
y condiciones en que el mismo será determinado, de conformidad a lo
establecido en las normas reglamentarias.
Artículo 214.-
Conclusión del régimen.
El régimen de transformación bajo
control aduanero concluirá con la importación definitiva de los
productos transformados, y la de sus desperdicios o residuos.
Anexo del Decreto Nº
4.672/05
Artículo 251º
al
Artículo 259º.
SECCIÓN 10
OTROS REGIMENES ADUANEROS
ESPECIALES
Artículo 215.-
Otros regímenes aduaneros especiales.
El Poder Ejecutivo podrá establecer
otros regímenes aduaneros especiales que tengan por finalidad favorecer
las operaciones comerciales o industriales consideradas beneficiosas
para la economía nacional.
Anexo del Decreto Nº
4.672/05
Artículo 260º
al
Artículo 269º.
CAPITULO 4
TRATAMIENTOS CON FRANQUICIAS DE
ARANCEL ADUANERO Y DE FORMALIDADES
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 216.-
Concepto. Requisitos.
Los tratamientos aduaneros especiales
permiten la aplicación de procedimientos simplificados, en razón de la
calidad del importador o exportador, del valor, de la naturaleza, forma
de envío o destino de las mercaderías, que pueden incluir, forma de
tributación, exención total o parcial del tributo aduanero y dispensa
del cumplimiento de algunas exigencias documentarias.
Artículo 217.-
Plazos, requisitos y condiciones.
1.
Las condiciones, plazos y requisitos para la aplicación de regímenes
aduaneros especiales, así como el control y la fiscalización aduanera de
las mercaderías objeto de estos regímenes, serán establecidos en las
normas reglamentarias.
2.
Las mercaderías que no cumplan con los requisitos para su inclusión en
el régimen especial solicitado quedarán sujetas a las normas del régimen
general que les sean aplicables.
SECCIÓN 2
ENVÍO POSTAL
INTERNACIONAL
Artículo 218.- Envío postal
internacional. Concepto.
El régimen de envío postal internacional es aplicable al
envío de correspondencia y encomiendas internacionales, en el que
intervienen las empresas de correo del país remitente y del país
receptor, de acuerdo a lo previsto en las convenciones internacionales
ratificadas por el Paraguay.
Artículo 219.- Exención de tributos
hasta valor aduanero límite.
1.
Las mercaderías sometidas al régimen de envío postal internacional
quedarán exentas total o parcialmente del pago de los tributos aduaneros
a la importación hasta el valor FOB de U$S 200 (doscientos dólares
americanos), conforme a las normas reglamentarias.
2.
Las mercaderías que excedan el valor indicado en el numeral 1 quedarán
sujetas al pago de los tributos aduaneros.
Artículo 220.-
Control aduanero sobre envío postal internacional.
1.
El envío postal internacional que ingrese o egrese del territorio
aduanero, estará sujeto a control aduanero.
2.
El control aduanero sobre el envío postal internacional será ejercido en
forma irrestricta por la autoridad aduanera, cualquiera sea su
destinatario o remitente, tenga o no carácter comercial.
Artículo 221.-
Gestión directa:
Los destinatarios de los envíos postales sin finalidad comercial, los de
carácter ocasional y los que por su cantidad, variedad o valor hicieran
presumir que son para su uso o consumo o de su familia, podrán gestionar
su retiro en forma directa. Los reglamentos establecerán los requisitos
para el retiro de estos envíos postales.
Anexo del Decreto Nº
4.672/05
Artículo 273º al
Artículo 282º.
SECCIÓN 3
REMESA EXPRESA
Artículo 222.-
Remesa expresa. Concepto.
El régimen de remesa expresa es el
aplicable al envío de correspondencia, documentos y mercaderías que
ingresen o egresen del territorio aduanero, transportadas por empresas
autorizadas a esos efectos y que deban ser despachadas con prioridad y
celeridad.
Artículo 223.- Exención del tributo aduanero.
1.
Las mercaderías sometidas al régimen de remesa expresa quedarán exentas
del pago de los tributos aduaneros, hasta el valor FOB de U$S 100 (cien
dólares americanos) y en las condiciones y requisitos establecidos en
las normas reglamentarias.
2.
La empresa de remesa expresa está autorizada a realizar en forma directa
los despachos de mercaderías, siempre que el valor FOB no exceda de U$S
1.000 (un mil dólares americanos). Si excediere de este valor, deberán
ser tramitados a través de Despachante de Aduanas.
Anexo del Decreto Nº
4.672/05
Artículo 283º
al
Artículo 284º.
SECCIÓN 4
MUESTRA
Artículo 224.-
Muestra. Régimen. Concepto.
1.
Se considera muestra todo artículo, pieza, parte, pedazo o porción
pequeña de alguna cosa que sea representativa de una mercadería
determinada y cuya condición se quiera dar a conocer mediante
demostración o análisis.
2.
La muestra puede ser sin valor comercial cuando carece del mismo debido
a la cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación o
cuando es inutilizada por la autoridad aduanera y queda inhabilitada
para su comercialización. Estas mercaderías estarán exoneradas del pago
del tributo aduanero.
3.
Con valor comercial, cuando no cumpla las condiciones precedentes y por
lo tanto, está sujeta al pago de gravámenes a la importación o
exportación.
Anexo del Decreto Nº
4.672/05
Artículo 285º
al
Artículo 288º.
SECCIÓN 5
EQUIPAJE DE VIAJEROS
Artículo 225.-
Equipaje. Concepto.
El régimen de equipaje es aplicable a los objetos nuevos
o usados destinados al uso o consumo personal del viajero, que entre o
salga del territorio aduanero, de acuerdo con las circunstancias de su
viaje o para ser obsequiados, siempre que por su cantidad, naturaleza o
variedad, no permita presumir que se importan o exportan con fines
comerciales, conforme a lo establecido en los acuerdos y convenios
internacionales vigentes.
Anexo del Decreto Nº
4.675/05
Artículo 289º
al
Artículo 302º.
SECCIÓN 6
EFECTOS DE LOS TRIPULANTES
Artículo 226.- Tripulantes.
Concepto.
Se consideran tripulantes todas aquellas personas que al arribar o salir
de un medio de transporte del territorio nacional por cualquier lugar
habilitado para operaciones aduaneras, se encontraren a bordo del mismo
prestando servicios en calidad de empleado del transportista.
Artículo 227.- Efectos de uso y consumo.
Los tripulantes residentes en el país, al concluir el
viaje, sólo podrán desembarcar consigo prendas de vestir y objeto de uso
y consumo personal en cantidades adecuadas a la duración del viaje.
Artículo 228.- Efectos no considerados equipajes.
Los efectos de los tripulantes que no sean considerados equipajes y cuya
importación no esté prohibida, serán declarados ante la autoridad
aduanera competente, a los efectos del pago de los tributos
correspondientes.
Artículo 229.- Resolución Aduanera.
La Dirección Nacional de Aduanas dictará las medidas
necesarias para la aplicación de lo dispuesto en esta sección.
Anexo del Decreto Nº 4.672/05
Artículo 303º
al
Artículo 304º.
SECCIÓN 7
APROVISIONAMIENTO DE A BORDO Y
SUMINISTROS
Artículo 230.-
Concepto.
El régimen de aprovisionamiento de a bordo y suministros
es aplicable a las mercaderías destinadas al mantenimiento, reparación,
uso o consumo de los medios de transporte y al uso o consumo de la
tripulación y de sus pasajeros, en viaje internacional, y estará exenta
del tributo aduanero en las cantidades que la autoridad aduanera
considere razonable.
Artículo 231.- Manifiesto de rancho.
La persona, a cuyo cargo se encuentra el medio de transporte, deberá
presentar a la aduana el manifiesto de rancho a su llegada al país.
Artículo 232.-
Permanencia a bordo.
Las mercaderías declaradas en concepto de
rancho, deberán permanecer a bordo del medio de transporte.
A su salida del país, el medio de
transporte será objeto de control aduanero respecto de las mercaderías
que ingresaron en concepto de rancho, y se encuentran a bordo.
Artículo 233.- Abastecimiento del medio de transporte.
Para el abastecimiento del medio de transporte internacional en el país,
la autoridad aduanera competente otorgará autorización escrita. El
embarque de las provisiones se hará bajo control aduanero, libre de
gravámenes a la exportación.
Anexo del Decreto Nº
4.672/05
Artículo 305º
al
Artículo 310º.
SECCIÓN 8
TRAFICO FRONTERIZO
Artículo 234.-
Tráfico fronterizo. Concepto.
La importación de los artículos de primera necesidad procedentes del
extranjero estará exenta en la zona fronteriza de las exigencias
previstas para la importación general con el fin de facilitar el
abastecimiento de su población.
A tal fin, la importación se someterá
a un régimen especial de tributación y fiscalización previsto en los
reglamentos, en el que se determinarán la clase, valor y cantidad de las
mercaderías que podrán ser objeto de dicho régimen.
Artículo 235.- Consumo obligatorio en la zona
fronteriza. Las mercaderías ingresadas al
amparo de este régimen deberán consumirse exclusivamente en la zona
fronteriza. Se considera franja fronteriza la banda de territorio que se
extiende hasta una línea paralela a la línea de frontera, cuya distancia
será establecida en cada caso por las normas reglamentarias.
Artículo 236.- De los autovehículos.
Los autovehículos de uso particular con matrícula de los países
limítrofes, pertenecientes a personas radicadas fuera del Paraguay,
podrán circular libres del pago de gravámenes aduaneros dentro de la
franja fronteriza mencionada en el Artículo anterior, siempre que no
sean utilizados con fines comerciales o industriales. Los vehículos
destinados al transporte comercial de mercaderías y pasajeros, se
regirán por las normas establecidas en los convenios internacionales.
Anexo del Decreto Nº 4.672/05
Artículo 311º
al
Artículo 313º.
SECCIÓN 9
FRANQUICIA DIPLOMÁTICA
Artículo 237.-
Franquicia diplomática. Concepto.
El régimen de franquicia diplomática
es el aplicable a las mercaderías que ingresen o egresen del territorio
aduanero, destinadas a representaciones diplomáticas y consulares
extranjeras de carácter permanente, representaciones permanentes de los
organismos internacionales de los que el Paraguay fuera miembro y las
representaciones de los organismos especializados, con los cuales
nuestro país haya celebrado convenios internacionales y ratificados.
Artículo 238.-
Tratamiento tributario de las franquicias diplomáticas.
Las mercaderías
sometidas al régimen de franquicia diplomática, tendrán el tratamiento
tributario que establezcan los convenios internacionales ratificados por
el Paraguay.
Anexo del Decreto Nº 4.672/05
Artículo 314º
al
Artículo 315º.
SECCIÓN 10
ENVÍO DE ASISTENCIA Y SALVAMENTO
Artículo 239.-
Envío de asistencia y salvamento. Concepto.
1.
El régimen de envío de asistencia y
salvamento es el aplicable a las mercaderías que ingresen o egresen del
territorio aduanero, destinadas a la ayuda de poblaciones víctimas de
una catástrofe.
2.
Se incluyen en este régimen las donaciones a organizaciones sin fines de
lucro, de beneficencia, corporaciones o fundaciones, universidades,
debidamente acreditadas.
Artículo 240.-
Exención de tributos.
Las mercaderías sometidas al régimen
de envío de asistencia y salvamento estarán exentas del pago de tributo
aduanero y de toda restricción o prohibición de carácter económico.
Anexo del Decreto Nº 4.672/05
Artículo 316º
al
Artículo 319º.
SECCIÓN 11
SUSTITUCIÓN DE MERCADERÍAS
Artículo 241.-
Sustitución de mercaderías. Concepto.
1.
La autoridad aduanera autorizará,
libre de tributo aduanero, que las mercaderías importadas o exportadas
puedan ser sustituidas por otra de la misma clasificación arancelaria,
calidad comercial, valor y característica técnica, cuando las
mercaderías sustitutas sean enviadas gratuitamente como consecuencia de
una obligación contractual o legal de garantía.
2.
En el caso de importación, las mercaderías sustituidas podrán ser
devueltas a origen, destruidas bajo control aduanero o atribuírseles un
nuevo destino aduanero.
3.
Cuando se trate de exportación, las mercaderías sustituidas podrán
ingresar al territorio aduanero libre del pago de tributo aduanero.
4.
Las formas, plazos y condiciones de aplicación de este Artículo serán
establecidos en las normas reglamentarias.
Anexo del Decreto Nº
4.672/05
Artículo 320º.
SECCIÓN 12
DESPACHO SIMPLIFICADO
Artículo 242.-
Despacho simplificado. Concepto.
1.
Es el régimen aduanero que permite el
libramiento de las mercaderías con facilidades formales y
procedimentales en razón de la calidad del declarante, de las
características de las mercaderías o de las circunstancias de la
operación.
2.
Los requisitos, modalidades y condiciones serán establecidos en las
normas reglamentarias.
SECCIÓN 13
OTRAS FACILIDADES
Artículo 243.- Otras franquicias aduaneras.
El Poder Ejecutivo podrá establecer otras facilidades
en circunstancias especiales, si así lo exigieren los intereses
nacionales.
Anexo del Decreto Nº
4.672/05
Artículo 322º
al
Artículo 324º.
TITULO VII
PROHIBICIONES O RESTRICCIONES A LA
IMPORTACIÓN Y LA EXPORTACIÓN
CAPITULO
1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 244.- Mercaderías de
tráfico prohibido o restringido.
1.
La autoridad aduanera deberá impedir la entrada o salida de mercaderías,
cuyo tráfico se halla prohibido o restringido por las normativas
vigentes.
2.
Las mercaderías introducidas en el territorio aduanero que no puedan ser
incluidas en un régimen aduanero,
en virtud de prohibiciones o restricciones aduaneras, serán devueltas,
destruidas, sometidas a medidas de otra naturaleza o donadas a
instituciones del Estado o de beneficencia, toda vez que no sean
peligrosas o nocivas para la salud o el medio ambiente.
Artículo 245.- Vigencia de
restricciones. Las
prohibiciones o restricciones a la importación y a la exportación
entrarán en vigencia, a partir del día siguiente al de la publicación
oficial de la norma respectiva, excepto cuando:
a)
la norma de referencia determine una fecha posterior.
b)
la norma que establezca una prohibición o restricción de carácter no
económico, disponga expresamente que el momento de su entrada en
vigencia es la de la fecha de su dictado.
Artículo 246.- Alcance de las
restricciones o prohibiciones de carácter económico.
1.
Cuando se trate de importación para consumo, las prohibiciones o
restricciones de carácter económico no alcanzan a las mercaderías que se
encuentren a la fecha de entrar en vigencia la medida en alguna de las
siguientes situaciones:
a)
expedidas con destino final al territorio aduanero por vía terrestre,
fluvial y aéreo y cargadas en el respectivo medio de transporte.
b)
en zona primaria aduanera, por haber arribado al territorio aduanero con
anterioridad.
c)
que pese a no hallarse incluidas en ninguna de las situaciones antes
descriptas, se encontrara amparada por carta de crédito irrevocable
pagadera por el importador o ya se encontraran pagadas por éste, en las
condiciones y con las limitaciones que estableciera la medida que
hubiera dispuesto la restricción.
d)
los beneficios indicados en el inciso precedente caducarán si no se
registrare la solicitud de despacho a consumo dentro del plazo de
sesenta días corridos, contados desde la entrada en vigencia de la
medida.
2.
Las restricciones o prohibiciones de carácter no económico a la
importación alcanzan a toda mercadería, que no hubiera sido librada a
consumo, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la
respectiva medida.
Artículo 247.- Alcance de las
restricciones de carácter económico o no a la exportación.
1.
Las restricciones de carácter económico a la exportación no alcanzan a
las mercaderías:
a)
cuya solicitud de inclusión en el régimen de exportación definitiva,
hubiera sido registrada con anterioridad a la fecha de entrada en
vigencia de la medida.
b)
que pese a no hallarse incluidas en la situación antes descripta, se
encontraran amparadas por carta de crédito irrevocable a favor del
exportador o cobrada por éste, en las condiciones y con las limitaciones
que estableciera la medida que hubiera dispuesto la restricción.
2.
Las restricciones o prohibiciones de carácter no económico a la
exportación alcanzan a toda mercadería que, a la fecha de entrar en
vigencia la medida, no se encontrara cargada en un medio de transporte
que hubiera partido con destino inmediato al exterior.
Artículo 248.- Establecer
prohibiciones y restricciones por normas reglamentarias.
El Poder Ejecutivo podrá
establecer prohibiciones o restricciones a la importación o exportación
de determinada mercadería, de carácter económico o no, cuando las causas
así lo justifiquen.
Anexo del Decreto Nº 4.672/05
Artículo 325º
al
Artículo 328º.
TITULO VIII
TRIBUTO ADUANERO
CAPITULO
1
DISPOSICIÓN GENERAL
SECCIÓN 1
TRIBUTO ADUANERO
Artículo 249.- Tributo aduanero.
Concepto. Se
entiende por tributo aduanero el monto de los gravámenes establecidos
con motivo de la entrada y salida de mercaderías del territorio aduanero
y comprende los impuestos, las tasas, sus accesorios, las sanciones
pecuniarias y los demás gravámenes de carácter fiscal, monetario,
cambiario o de cualquier otra naturaleza.
Anexo del Decreto Nº
4.672/05
Artículo 329º.
Artículo 250.-
Nacimiento de la obligación tributaria.
La obligación tributaria aduanera de importación y
exportación nace con la numeración de la declaración aduanera para
ingreso o egreso de las mercaderías a consumo.
SECCIÓN 2
DE LA MERCADERÍA
Artículo 251.- Mercaderías.
Concepto. Para los
fines aduaneros se consideran mercaderías todos los productos de
cualquier naturaleza, comprendidos en la nomenclatura del Arancel de
Aduanas de la República.
SECCIÓN 3
SUJETO ACTIVO
Artículo 252.-
Sujeto activo. Concepto. El
sujeto activo del tributo aduanero es el Estado, que es competente para
exigir su cumplimiento a través de la Dirección Nacional de
Aduanas.
SECCIÓN 4
SUJETO PASIVO
Artículo 253.- Sujeto pasivo.
Concepto.
1.
El sujeto pasivo del tributo aduanero es la persona física o jurídica
obligada al pago del tributo aduanero, y las sanciones pecuniarias en su
caso.
2.
Se considera también sujeto pasivo del tributo aduanero:
a)
la persona que tuviera derecho a disponer de las mercaderías.
b)
la persona que, no teniendo relación directa con el hecho generador, es
responsable por el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera, de
conformidad con lo dispuesto en este Código y las normas reglamentarias.
Anexo del Decreto Nº 4.672/05
Artículo 338º.
CAPITULO 2
ELEMENTOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL
IMPUESTO ADUANERO A LA IMPORTACIÓN
SECCIÓN 1
DISPOSICIÓN GENERAL
Artículo 254.- Los elementos para
la determinación del impuesto aduanero de importación.
Constituyen elementos para la
determinación del impuesto aduanero de importación:
a)
el arancel aduanero.
b)
el origen o la procedencia de las mercaderías.
c)
el valor en aduana de las mercaderías.
Artículo 255.- Formas de
aplicación. El
impuesto aduanero de importación será determinado mediante la aplicación
de la alícuota fijada en el arancel aduanero sobre el valor en aduana de
las mercaderías.
Artículo 256.-
Impuesto aduanero según acuerdos comerciales.
En la determinación del impuesto aduanero de importación,
se aplicarán, cuando fuere el caso, las disposiciones previstas en
acuerdos comerciales o económicos vigentes celebrados con terceros
países o grupo de países.
SECCIÓN 2
ARANCEL ADUANERO
Artículo 257.- Arancel aduanero.
Concepto. El arancel
aduanero comprende las alícuotas aplicables a las mercaderías ingresadas
al territorio aduanero, basado en la nomenclatura del Sistema Armonizado
de Designación y Codificación de Mercaderías para la clasificación
arancelaria, conforme a los acuerdos internacionales vigentes.
SECCIÓN 3
ORIGEN DE LAS MERCADERÍAS
Artículo 258.- Aplicación de normas
de origen. En la
determinación, verificación, control del origen y la tramitación de las
mercaderías para su tratamiento preferencial o no preferencial, la
autoridad aduanera aplicará las normas de origen vigentes, establecidas
en los acuerdos y convenios internacionales celebrados entre el Paraguay
y terceros países o grupos de países y las normas reglamentarias.
Artículo 259.- Competencia y
jurisdicción para su aplicación.
La aplicación de las normas de origen en principio, será
de competencia exclusiva de la Dirección Nacional de Aduanas que la
realizará a través de sus unidades técnicas, de conformidad a este
Código y las normas reglamentarias.
Artículo 260.- Excepción de
presentar certificado de origen.
El certificado de origen podrá ser sustituido por una
declaración del importador en los casos de pequeños envíos, cuyo valor
será establecido en las normas reglamentarias.
Anexo del Decreto Nº 4.672/05
Artículo 339º
al
Artículo 340º.
SECCIÓN 4
VALOR EN ADUANA DE LAS MERCADERÍAS
Artículo 261.- Valor en Aduana.
El valor en aduana
de las mercaderías importadas constituye la base imponible para la
aplicación del impuesto aduanero resultante del examen y análisis de la
declaración del interesado, conforme a lo establecido en los acuerdos
internacionales vigentes y sus normas reglamentarias.
Artículo 262.- Competencia
exclusiva. El
control y la fiscalización de la valoración de las mercaderías
importadas serán competencia exclusiva de la Dirección Nacional de
Aduanas, que los practicará a través de sus unidades técnicas, basándose
en la declaración y documentación presentada por los interesados.
Artículo 263.- Tasa de valoración.
Recursos. El monto percibido por la
aplicación de la tasa de valoración del 0,5% sobre la base gravable de
las mercaderías importadas, constituirá recursos institucionales y se
incorporará al Presupuesto General de la Nación para sufragar gastos de
presupuesto
de la Dirección Nacional de Aduanas, en
todo o en parte.
Anexo del Decreto Nº 4.672/05
Artículo 341º
al
Artículo 342º.
SECCIÓN 5
TASAS POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS
Artículo 264.- Tasas por servicios
extraordinarios. La
Dirección Nacional de Aduanas queda facultada para fijar y modificar las
tasas por servicios extraordinarios prestados por funcionarios, en sede,
fuera de ella, o en otro país, en las tareas de control y fiscalización
de operaciones aduaneras.
Anexo del Decreto Nº
4.672/05
Artículo 343º.
CAPITULO
3
DETERMINACIÓN Y EXIGIBILIDAD DEL TRIBUTO ADUANERO
SECCIÓN 1
LEGISLACIÓN APLICABLE
Artículo 265.- Momento a tener en
cuenta para aplicar la legislación vigente.
Para la determinación del tributo
aduanero, se aplicará la legislación vigente a la fecha de la numeración
de la declaración aduanera para el régimen aduanero solicitado y en los
casos de faltas e infracciones aduaneras, a la fecha de la denuncia.
Artículo 266.- Forma de conversión
de los valores consignados en moneda extranjera.
Para la determinación del monto del
tributo aduanero, la conversión de los valores consignados en moneda
extranjera a la moneda nacional, se realizará de acuerdo a la tasa de
cambio fijada por el Banco Central del Paraguay que corresponda a la
fecha del día anterior al del registro de la declaración aduanera.
Artículo 267.- Exención de pago de
tributo por destrucción total o pérdida de mercaderías.
1.
El pago del tributo aduanero no será exigible cuando se produzca la
destrucción o pérdida definitiva de las mercaderías antes de su
libramiento, en razón de su propia naturaleza o por causa fortuita o de
fuerza mayor, acreditada por el interesado y comprobada por la autoridad
aduanera o en virtud de resolución de la Dirección Nacional de Aduanas
determinando su destrucción por causas justificadas.
2.
En los casos previstos en el numeral anterior, cuando se haya efectuado
el pago del tributo aduanero, el declarante podrá solicitar la anulación
de la declaración aduanera y la devolución o acreditamiento del monto
pagado a través de notas de crédito o en efectivo, de conformidad a las
normas reglamentarias.
Anexo del Decreto Nº
4.672/05
Artículo 345º.
Artículo 268.- Interés por mora en el pago del
tributo. El tributo aduanero no pagado en el
plazo establecido en las normas reglamentarias será incrementado por
mora con el 1% (uno por ciento) de interés mensual sobre el valor en
aduana de las mercaderías, sin perjuicio de otros accesorios legales que
correspondan.
Artículo 269.- Prenda y secuestro.
Las mercaderías responden directa y preferentemente al fisco por los
tributos aduaneros a que dieran lugar. Siempre que la obligación
estuviese impaga, la aduana podrá retener las mercaderías que están en
su poder y en caso contrario, disponer su persecución y secuestro, aun
estando en poder de tercero, sin perjuicio de que la responsabilidad
proveniente de las infracciones aduaneras pueda hacerse efectiva,
además, sobre el patrimonio de los infractores.
Artículo 270.- Privilegio especial
del crédito aduanero sobre las mercaderías de zona primaria.
El crédito aduanero,
incluidas las sanciones pecuniarias, goza de privilegio especial
respecto del deudor, garante o responsable sobre las mercaderías que se
encuentran depositadas en zona primaria aduanera. El servicio aduanero
detenta el derecho de retención sobre dichas mercaderías hasta que se
haya pagado el crédito aduanero.
Artículo 271.- Privilegio general.
El crédito aduanero goza de privilegio general sobre los bienes del
deudor, de conformidad con lo establecido en la legislación civil y
comercial.
Artículo 272.- No afectación de la
quiebra sobre mercaderías depositadas en zona primaria.
Las mercaderías que se encuentren
en zona primaria aduanera, no estarán afectadas por la quiebra o
concurso del deudor, garante o responsable del pago del tributo
aduanero, hasta después de satisfecho el mismo y el servicio aduanero
conservará a su respecto las facultades que en este Código se le
acuerden para su ejecución forzada.
Artículo 273.- Privilegios del
crédito aduanero.
Excepción. Los privilegios
y procedimientos establecidos por este Código para el cobro del tributo
aduanero pendiente de pago, sólo podrán ser enervados por medidas
cautelares destinadas a asegurar el mismo y las ordenadas por la
jurisdicción penal que fueran necesarias para asegurar el curso de la
investigación.
SECCIÓN 2
EXIGIBILIDAD DE LOS GRAVÁMENES
Artículo 274.- Régimen de pago del
tributo aduanero y demás créditos fiscales.
Los tributos aduaneros y demás créditos fiscales por operaciones
aduaneras serán pagados al contado en los bancos legalmente autorizados
para el efecto.
Artículo 275.- Aceptación.
Se considerará aceptada la liquidación del tributo aduanero y demás
créditos fiscales transcurridos diez días hábiles contados desde la
fecha del conocimiento de la liquidación, sin que el interesado haya
interpuesto reclamación contra ella.
SECCIÓN 3
EXTINCIÓN DEL CRÉDITO ADUANERO
Artículo 276.- Forma de extinción.
El crédito aduanero
quedará extinguido por:
a) el pago.
b) la prescripción.
c) la compensación.
d) la resolución administrativa o sentencia judicial
firme.
e) la pérdida o destrucción total de las mercaderías por
causa fortuita o fuerza mayor comprobada por la autoridad aduanera.
Artículo 277.- Forma de pago del
tributo aduanero.
1.
El pago del tributo aduanero debe ser efectuado al contado en el momento
del registro de la declaración aduanera, salvo que el libramiento de las
mercaderías sea autorizado por el régimen de garantía, sin perjuicio de
la exigencia de eventuales ajustes que posteriormente correspondan. Los
modos, la forma y moneda de pago serán establecidos en las normas
reglamentarias.
2.
La autoridad aduanera podrá efectuar el cobro de los tributos aduaneros
por sí o mediante entidades bancarias designadas al efecto.
Anexo del Decreto Nº
4.672/05
Artículo 346º.
Artículo 278.- Pago fraccionado.
El Director Nacional
de Aduanas, por resolución fundada, podrá autorizar el pago fraccionado
del impuesto aduanero de las mercaderías importadas, bajo suficiente
garantía y según el perfil del interesado, de conformidad a las normas
reglamentarias. En todos los casos, devengará intereses mensuales acorde
a la tasa pasiva establecida por el Banco Central de Paraguay sobre el
monto garantizado, hasta un plazo perentorio de doce meses.
Artículo 279.- Interrupción de la
prescripción. La
prescripción se interrumpe:
a)
por cualquier acto administrativo o del procedimiento judicial que
tienda al cobro de la obligación fiscal.
b)
por todo acto del deudor que reconozca expresa o tácitamente la
existencia de la obligación fiscal.
c)
por los demás medios determinados por la legislación común.
Artículo 280.- Suspensión de la
prescripción. La
prescripción de la acción para el cobro del tributo aduanero, se
suspende en los siguientes supuestos:
a)
desde la apertura del sumario en la causa en que se investiga la
existencia de una infracción o falta aduanera, hasta que recaiga
resolución que habilite el ejercicio de la acción para
percibir el tributo aduanero, cuando dicho ejercicio estuviera
subordinado a aquella resolución.
b)
desde que el fisco interponga en sede judicial la demanda, con el objeto
de obtener el cobro del tributo aduanero adeudado hasta que se dicte
sentencia firme.
c)
desde que se comprometiere la declaración supeditada en los supuestos
previstos en el Artículo 117 hasta que recayere el pronunciamiento final
en sede aduanera.
Artículo 281.- Extinción de la
obligación tributaria por pérdida o destrucción total de las
mercaderías. La
pérdida o destrucción total de las mercaderías extingue la obligación
tributaria, si al hecho ocurrido antes del retiro de las mismas de los
depósitos correspondientes o antes del vencimiento de los plazos
establecidos en los regímenes aduaneros especiales, siempre que la
pérdida o destrucción se deba a caso fortuito o fuerza mayor.
En el caso de que la pérdida o
destrucción sea parcial se estará a lo establecido en el Artículo 267 de
este Código.
Artículo 282.- Prescripción para
exigir el pago del tributo aduanero.
La acción para exigir el pago del
tributo aduanero, las sanciones pecuniarias y los tributos percibidos de
menos prescribe en el plazo de cinco años, contados a partir del 1 de
enero del año siguiente al de la fecha en que fuera exigible.
Artículo 283.- Prescripción de la
acción de los particulares.
Toda reclamación de los particulares contra la aduana por pago indebido
o cualquier otra causa, prescribirá al año, contado desde el día
siguiente a aquel en que se haya efectuado el pago u ocurrido el hecho,
que dio motivo al reclamo.
CAPITULO 4
DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO ADUANERO POR PAGO INDEBIDO
Artículo 284.- Devolución del
impuesto por pago indebido.
1.
El Director Nacional de Aduanas está facultado a la devolución o
acreditamiento del impuesto aduanero y otros tributos que le son
autorizados, a requerimiento del interesado o de oficio cuando se
compruebe que fuera pagado indebidamente.
2.
También se procederá a la devolución o acreditamiento del impuesto
aduanero u otros tributos autorizados, cuando la declaración para un
régimen aduanero haya sido anulada por el Director Nacional de Aduanas o
por decisión judicial firme, con excepción de las tasas cobradas por
servicios prestados.
Artículo 285.- Acción para exigir
el reintegro al fisco.
La acción para exigir el reintegro del impuesto aduanero
u otros tributos autorizados devueltos indebidamente, prescribe en el
plazo de cinco años, contado a partir del 1 de enero del año siguiente
al de la devolución.
Artículo 286.- Utilización de
devoluciones. Las
devoluciones del impuesto aduanero y otros tributos autorizados,
realizadas a través de notas de crédito emitidas por el Director
Nacional de Aduanas, podrán ser utilizadas para el pago de tributos
aduaneros de futuras importaciones o ser cedidas a terceros para el pago
de tributos a las importaciones, de conformidad a las normas
reglamentarias.
Anexo del Decreto Nº 4.672/05
Artículo 347º.
TITULO IX
ZONAS ADUANERAS ESPECIALES, ZONAS
FRANCAS, PUERTOS FRANCOS, DEPÓSITOS FRANCOS Y ZONAS DE PROCESAMIENTO DE
EXPORTACIONES
CAPITULO
1
ZONA FRANCA
Artículo 287.- Zona franca.
Concepto.
1.
La zona franca es parte del territorio del Estado paraguayo o del
territorio asignado para éste en otro país,
delimitada físicamente, en la que la introducción de mercaderías
extranjeras y la salida de éstas con destino a terceros países no están
sujetas al pago del tributo aduanero a la importación, siempre que sean
utilizadas, almacenadas y consumidas en las condiciones establecidas en
la legislación respectiva, ni les son aplicables las restricciones de
carácter económico.
2.
La zona franca, puerto franco y depósito franco deben ser establecidos
por Ley.
3.
La entrada de mercaderías extranjeras provenientes de la zona franca en
el resto del territorio aduanero, estará sujeta al pago del tributo
aduanero que corresponda al régimen aduanero en que ésta fuera incluida.
4.
Las zonas francas, los puertos francos y los depósitos francos pueden
ser: de almacenamiento, comerciales e industriales.
5.
Las zonas francas, puertos francos y depósitos francos establecidos en
el territorio nacional estarán bajo la fiscalización y el control de la
Dirección Nacional de Aduanas.
6.
Las zonas francas, puertos francos y depósitos francos concedidos al
Paraguay en el exterior, estarán bajo la fiscalización y control de la
Dirección Nacional de Aduanas por medio de sus delegaciones
representantes.
7.
El plazo, la forma y condiciones para la entrada y salida de las
mercaderías de o para la zona franca serán establecidos en las normas
reglamentarias.
Ley Nº 523/95
Que
organiza y establece el régimen de Zonas Francas.
CAPITULO 2
ÁREA ADUANERA ESPECIAL
Artículo 288.- Área aduanera
especial. Concepto.
1.
El área aduanera especial es parte del
territorio del Estado paraguayo, delimitada geográficamente, donde la
entrada y salida de mercaderías están sujetas a control aduanero y se
efectúan con las reducciones tributarias establecidas en la legislación
respectiva vigente.
2. El área aduanera especial debe ser establecida por
Ley.
CAPITULO
3
TIENDA LIBRE DE IMPUESTOS
Artículo 289.- Tienda libre de
impuestos. Concepto.
1.
Tienda libre de impuestos es el establecimiento instalado en zona
primaria de puerto o aeropuerto, habilitada por la Dirección Nacional de
Aduanas para la comercialización de mercaderías extranjeras y
nacionales, con exención del tributo aduanero.
2.
El ingreso de mercaderías en tienda libre de impuestos será efectuado
con suspensión del pago de tributo aduanero, observando lo dispuesto en
este Código y las normas reglamentarias.
3.
Las mercaderías admitidas en depósito de tiendas libres podrán tener uno
de los siguientes destinos:
a)
su traslado para la unidad de venta en la tienda libre de impuestos;
para depósito comercial u otro depósito de las tiendas libres.
b)
exportación o reexportación para cualquier destino.
c)
provisión para aeronaves o embarcaciones afectadas al transporte
internacional de pasajeros.
d)
venta a representaciones diplomáticas y consulares de carácter
permanente, conforme a lo establecido en los convenios y tratados
vigentes.
e)
destrucción bajo control aduanero.
4.
El ingreso al país de pasajeros con
mercaderías comercializadas en la tienda libre de impuesto, tendrá una
exención del tributo aduanero hasta el valor FOB de U$S 500 (quinientos
dólares americanos), sin perjuicio de los acuerdos internacionales
vigentes.
Anexo del Decreto Nº 4.672/05
Artículo 348º
al
artículo 351º.
TITULO X
GARANTIA
CAPITULO 1
DE LAS GARANTÍAS
Artículo 290.- Casos de garantía.
A los efectos de
asegurar el pago del tributo aduanero, la autoridad aduanera debe exigir
la constitución de garantía, conforme a lo dispuesto en el Artículo 293
de esta Ley, en los siguientes casos, sin perjuicio de lo dispuesto en
los convenios internacionales vigentes:
a)
entrega anticipada de las mercaderías.
b) libramiento de mercaderías
que estuvieran sujetas a una eventual diferencia de tributo aduanero.
c) libramiento de mercaderías
sujetas a regímenes aduaneros suspensivos.
d)
libramiento de las mercaderías cuyo registro de declaración hubiese sido
admitido sin la presentación de la totalidad de la documentación
correspondiente. Cuando la documentación no presentada consistiera en el
conocimiento de embarque, carta de porte, u otro documento equivalente,
o se halla afectado por una restricción económica, la garantía debe
cubrir además del tributo aduanero, el importe del valor en aduana de
las mercaderías.
e)
libramiento de las mercaderías sujetas a sumario o investigación por la
presunta comisión de una falta o infracción aduanera. En estos casos, la
garantía debe cubrir el importe del tributo aduanero y la multa
eventualmente aplicable.
f)
habilitación de depósito aduanero para almacenamiento de mercaderías.
g)
en los demás casos que establezcan las normas reglamentarias.
Artículo 291.- No exigencia de
garantía a persona jurídica de derecho público.
No será exigible la constitución de
garantía cuando el sujeto pasivo fuera persona jurídica de derecho
público.
Artículo 292.- Modos de constituir
garantías. La
garantía podrá ser constituida con relación a una o más operaciones
aduaneras, de conformidad a las normas reglamentarias.
Artículo 293.- Criterios para
aceptar garantía. La
autoridad aduanera resolverá sobre la aceptación o no de la garantía
ofrecida por el interesado, la que podrá consistir en:
a)
depósito de dinero en efectivo.
b)
garantía bancaria.
c)
póliza de seguro.
d)
garantía prendaria o hipotecaria.
e)
Certificado de Depósito y Warrant.
Artículo 294.- Exigencia de
complementación o sustitución de garantía. Casos.
La autoridad aduanera exigirá la
complementación o la sustitución de la garantía, cuando compruebe que la
misma no satisface de manera segura o integral, el cumplimiento de la
obligación tributaria aduanera.
Artículo 295.- Liberación
proporcional de garantía.
La garantía será liberada proporcionalmente al
cumplimiento de las obligaciones que le dieran causa.
Artículo 296.- Monto que debe
cubrir la garantía. Interés que devenga.
La garantía debe cubrir el monto del
tributo aduanero y en los casos que corresponda, el valor de las
mercaderías en aduana y las eventuales sanciones pecuniarias cuando
correspondiere. La garantía devengará un interés del 1% (uno por ciento)
mensual sobre el monto garantizado a cargo del declarante, sin perjuicio
de lo dispuesto en los convenios internacionales vigentes.
Artículo 297.- Ejecución de la
garantía en caso de incumplimiento.
Toda garantía otorgada a favor de la
Dirección Nacional de Aduanas autoriza a la misma a hacerla efectiva sin
más trámite, siempre que la obligación tributaria aduanera garantizada
no se cumpla en la forma, plazo y condiciones establecidas.
Artículo 298.- Privilegios respecto
de la garantía. Los
privilegios y derechos respecto de la garantía podrán ejercerse
simultáneamente y sin perjuicio de las acciones que competen al servicio
aduanero contra los responsables del pago del tributo aduanero, multas y
otras obligaciones accesorias.
Artículo 299.- Garantía por
diferencia tributaria. Los interesados
que pretendan el libramiento de mercaderías por el régimen de garantía
en sede aduanera, con posterioridad a una determinación tributaria
aduanera que no estuviera firme, deberán pagar el tributo aduanero según
su pretensión y prestar una garantía por la diferencia tributaria
existente en dicha determinación.
Anexo del Decreto Nº
4.672/05
Artículo 352º
al
Artículo 357º.
TITULO XI
COMERCIALIZACIÓN Y DESTRUCCIÓN DE
MERCADERÍAS
CAPITULO
1
COMERCIALIZACIÓN DE MERCADERÍAS
GENERALES
Artículo 300.- Mercaderías
generales en situación de ser comercializadas.
1.
La Dirección Nacional de Aduanas dispondrá la comercialización de
mercaderías generales que han sido declaradas en abandono o caídas en
comiso.
2.
La comercialización de mercaderías podrá realizarse por concurso de
precios, licitación pública o subasta pública. En el caso de
mercaderías perecederas, el Administrador de Aduanas, con autorización
del Director Nacional de Aduanas, podrá disponer su venta por otros
medios de comercialización, con notificación a las partes y al juez
sumariante.
Artículo 301.- Presunción de
abandono de mercaderías con plazo vencido.
Se consideran en abandono las mercaderías con plazo de
almacenamiento vencido y quedarán automáticamente, por imperio de la
Ley, sujetas a subasta pública u otros medios de comercialización sin
necesidad de notificación alguna, de conformidad a lo establecido en
este Código y las normas reglamentarias.
Anexo del Decreto Nº 4.672/05
Artículo 359º
al
Artículo 363º.
Artículo 302.- Subasta al mejor
postor.
Las mercaderías abandonadas o
decomisadas serán subastadas al mejor postor.
El procedimiento para el remate de las
mercaderías abandonadas o decomisadas se regirá por lo dispuesto en el
Código Procesal Civil y el Código de Organización Judicial.
Artículo 303.- Base de venta.
1.
La base de venta de mercaderías generales abandonadas o decomisadas, al
realizar la subasta pública, consistirá en el monto del tributo
aduanero, las tasas de almacenaje y otros gastos inherentes a la
comercialización. En ningún caso, se cargarán gastos de tasa de
almacenaje por más de noventa días.
2.
Las mercaderías no subastadas o no vendidas en el primer intento serán
sometidas a un segundo remate o venta, con una retasa del 35% (treinta y
cinco por ciento).
3.
Si no se realizara la comercialización o venta en el segundo remate por
falta de ofertas, quedará adjudicado al fisco, y el Director Nacional de
Aduanas podrá disponer su comercialización sin base de venta por
cualquiera de los medios indicados en el Artículo 300 o, por resolución
fundada, donar a instituciones de beneficencia con personería jurídica o
a instituciones del Estado.
4.
Cuando las mercaderías se encuentren en un depósito aduanero afectado a
una controversia aduanera o judicial, no devengarán tarifa de almacenaje
durante el período que medie entre la iniciación del procedimiento
respectivo hasta diez días hábiles posteriores a la fecha en que fue
notificada la decisión que diere razón al administrado, caso contrario,
la tarifa devengada se sumará a los costos de la controversia, siempre
que ella diere razón al Administrador.
Anexo del Decreto Nº
4.672/05
Artículo 364º.
Artículo 304.- Otros medios de
comercialización. Si
realizar la subasta o remate resultara antieconómica, el Director
Nacional de Aduanas podrá utilizar los otros medios de comercialización
indicados en el Numeral 2 del Artículo 300.
Artículo 305.- Orden de aplicación
del resultado de la subasta o venta.
1.
El monto obtenido de la subasta o venta de las mercaderías abandonadas
se destinará en este orden:
a)
al pago del tributo aduanero.
b)
las tasas por almacenaje.
c)
las multas.
d)
los gastos de comercialización.
2.
El excedente, si existiere, quedará a favor de la persona con derecho a
disponer de las mercaderías, quien podrá reclamarlo en el plazo
establecido en la reglamentación y de no hacerlo, se presumirá su
abandono a favor del fisco.
Artículo 306.- Mercaderías
aprehendidas y denunciadas por infracción aduanera.
En el caso de mercaderías aprehendidas
y denunciadas por infracción aduanera caídas en comiso, una vez
comercializadas y deducido el monto de los gastos de remate, las tasas
de almacenaje, impuestos, multas y otros gastos inherentes, el excedente
se adjudicará a las partes afectadas, de conformidad a lo establecido en
el Artículo 346.
Artículo 307.- Retiro de las
mercaderías abandonadas antes del remate.
Las mercaderías en abandono podrán ser
retiradas por el consignatario, el importador o quien tenga la
disponibilidad jurídica de las mercaderías, hasta dos días hábiles antes
del remate, debiendo previamente realizar el pago del tributo aduanero a
la importación y las tasas que correspondan, más el 1% (uno por ciento)
sobre el valor en aduana de las mercaderías, en concepto de gastos de
comercialización.
Artículo 308.-
Los embargos judiciales sobre mercaderías abandonadas.
Los embargos judiciales decretados sobre las
mercaderías abandonadas, cuyo listado ha sido publicado por los medios
previstos en este Código, se harán efectivos solamente sobre el
excedente de las sumas provenientes de su venta en el remate público
aduanero u otros medios de comercialización, deducidos los créditos del
fisco, las tasas de almacenaje y los gastos de la comercialización. No
podrán interrumpir el proceso de la comercialización, ni ésta dará
derechos a reclamaciones contra el fisco a favor de los adquirentes de
las mercaderías.
Artículo 309.- Las mercaderías en
subasta podrán ser fraccionadas. Las
mercaderías abandonadas podrán ser comercializadas por la cantidad
consignada en los respectivos conocimientos de embarque, declaración de
llegada o documento equivalente, fraccionadas en partidas menores o por
unidad, si se estimare conveniente a los fines de la comercialización.
Artículo 310.- Comercialización de mercaderías
perecederas afectadas a sumario.
1. Cuando las mercaderías de naturaleza perecedera,
inflamable, corrosiva y similares se hallaran afectadas a un proceso o
sumario administrativo, instruido por la presunta comisión de una
infracción aduanera que sea pasible de sanción con pena de comiso y cuya
permanencia en depósito implicara peligro para su inalterabilidad o para
las mercaderías contiguas, o disminución de su valor, el Administrador
de Aduanas, con autorización del Director Nacional de Aduanas, podrá
disponer su venta por cualquiera de los medios de comercialización
indicados en el Artículo 300 con notificación a las partes y al juez sumariante.
2.
El precio que se obtuviera de la comercialización de las mercaderías
indicadas en el Numeral 1, será depositado en una cuenta especial de
"divergencia" a la orden de la Dirección Nacional de Aduanas, a las
resultas de lo que se resolviere en definitiva.
Anexo del Decreto Nº 4.672/05
Artículo 358º
al
Artículo 364º.
CAPITULO
2
MERCADERÍAS PERECEDERAS, INFLAMABLES, CORROSIVAS Y OTRAS
SIMILARES
Artículo 311.- Mercaderías
perecederas, inflamables, corrosivas y otras similares no retiradas en
plazo.
1.
Los Administradores de Aduanas, previa autorización del Director
Nacional de Aduanas, podrán
vender por subasta,
concurso de precios o licitación pública,
las mercaderías perecederas, inflamables, corrosivas y similares, no
retiradas en los plazos establecidos, de conformidad a las normas
reglamentarias.
2.
Cuando las mercaderías altamente perecederas, en supuesta infracción
aduanera fueran comestibles, el Administrador de Aduanas, previa
autorización del Director Nacional de Aduanas, en resolución fundada,
podrá donar a instituciones de beneficencia con personería jurídica,
previa intervención de los organismos pertinentes que declaren aptas
para el consumo.
CAPITULO 3
DESTRUCCIÓN DE MERCADERÍAS
Artículo 312.- Destrucción de
mercaderías. Casos.
1.
Las mercaderías afectadas por una
restricción o prohibición de carácter económico que por cualquier causa
resultara inapta para ingresar a consumo, el Administrador de Aduanas,
previa autorización del Director Nacional de Aduanas, dispondrá la
destrucción de la misma, previa notificación y a cargo del interesado.
2.
Las mercaderías afectadas por una restricción o prohibición de carácter
no económico que se encontraran en depósito temporal, previa intimación
del Administrador de Aduanas al interesado, el mismo las reexportará en
el plazo que le indique la autoridad aduanera, teniendo en cuenta la
naturaleza de las mercaderías, a contar de la fecha de notificación,
transcurrido este plazo sin que sean reexportadas, se considerarán en
abandono a favor del fisco, procediéndose a su destrucción inmediata a
cargo del interesado previa autorización del Director Nacional de
Aduanas.
TITULO XII
DE LAS FALTAS E INFRACCIONES
ADUANERAS
CAPITULO 1
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 313.- Sanciones por faltas
o infracciones aduaneras.
1. Las sanciones por faltas o
infracciones aduaneras pueden consistir en:
a)
multas.
b)
medidas administrativas.
c) pérdida o comiso de las mercaderías.
d) pérdida o comiso del medio de transporte.
2.
Las sanciones referidas en el numeral precedente pueden ser aplicadas en
forma independiente o acumulativamente.
3.
Serán acumulativas las sanciones correspondientes cuando un mismo hecho
constituyera más de una infracción.
4.
Si los hechos fueran independientes, se impondrán las sanciones que
correspondan a cada una de las infracciones.
Artículo 314.- Sustitución por
multa la no efectivización de comiso.
Cuando la sanción de pérdida o comiso
de las mercaderías no pueda ser efectivizada por cualquier motivo, será
sustituida por multa.
Artículo 315.- Límites mínimos y
máximos en la sanción de multa. Criterios.
Cuando la norma estableciera límites
mínimos y máximos en la sanción de multa, la autoridad aduanera
observará en su graduación la circunstancia, la naturaleza y la gravedad
de la falta o infracción, así como los antecedentes del infractor.
Artículo 316.- Prescripción para
imponer sanciones.
La acción para imponer sanciones por faltas aduaneras o infracciones
aduaneras prescribe a los tres años, contados a partir del 1 de enero
del año siguiente a aquél en que hubiera sido cometida la falta o
infracción o aquel en que la misma haya sido constatada cuando no sea
posible determinar la fecha de consumación.
Anexo del Decreto Nº
4.672/05
Artículo 365º
al
Artículo 366º.
CAPITULO 2
RESPONSABILIDAD POR LA FALTA O
INFRACCIÓN ADUANERA
Artículo 317.- Responsabilidad
objetiva. La
responsabilidad por falta o infracción aduanera es independiente de la
intención del infractor o del responsable y de la efectividad,
naturaleza y extensión de los efectos de la acción u omisión.
Artículo 318.- Personas
responsables.
1.
Serán responsables por la comisión de la falta o infracción aduanera,
quienes de cualquier forma contribuyan a su realización o se beneficien
de ella.
2.
Lo dispuesto en el numeral precedente se aplicará inclusive a las
siguientes personas:
a)
al transportista o empresa de transporte, por las faltas o infracciones
aduaneras que deriven del ejercicio de la actividad de transporte o de
la acción u omisión de sus tripulantes.
b)
al representante del transportista o empresa de transporte y al agente
de transporte de una empresa no establecida en el país.
c)
a la persona física o jurídica, por las faltas o infracciones aduaneras
cometidas por sus empleados y/o subordinados.
d)
al consignatario o quien tenga la disponibilidad jurídica de las
mercaderías, objeto de la infracción aduanera.
3.
Los responsables por las faltas o infracciones aduaneras responderán por
el pago de la sanción pecuniaria correspondiente.
Artículo 319.- Responsabilidad
solidaria de los integrantes de la persona jurídica.
Serán solidariamente responsables por
el pago de la sanción pecuniaria aplicada a la persona jurídica, sus
directores, sus administradores o quienes se le equiparen, salvo que
probaren que a la fecha de la comisión de la falta o infracción no
ejercían dichas funciones o no revestían tal condición.
CAPITULO 3
DE LAS FALTAS ADUANERAS
Artículo 320.- Faltas aduaneras.
Concepto. Se
considera falta aduanera el quebrantamiento por acción u omisión de las
normas legales aduaneras, consideradas formales y que no configuren las
infracciones de defraudación o contrabando.
Artículo 321.- Sanciones.
Las faltas aduaneras, salvo
las que sean por diferencia, serán sancionadas según la gravedad con
multas cuyo monto oscilará entre el equivalente de cinco a diez jornales
mínimos para trabajadores de actividades diversas no especificadas en la
República.
Artículo 322.- Autoridad de
aplicación. Las
sanciones por faltas aduaneras serán aplicadas por el Administrador de
Aduanas y las sumas percibidas constituirán recursos institucionales, en
los términos del Artículo 263 de esta Ley.
Artículo 323.- Aplicación
automática. La
aplicación de las multas por faltas aduaneras será automática y si el
infractor no se allanare, el Administrador de Aduanas dispondrá la
instrucción del sumario respectivo.
Artículo 324.- Carácter formal.
En los casos de faltas aduaneras sólo se atenderá el hecho objetivo que
configure la irregularidad, con prescindencia de todo factor subjetivo y
de toda excusa fundada en la buena fe, en la falta de intención o en el
error propio ajeno.
SECCIÓN 1
DE LA FALTA ADUANERA POR DIFERENCIA
Artículo 325.- Falta aduanera por
diferencia. Concepto.
1.
Se considera falta aduanera por
diferencia cuando como consecuencia de la verificación física o
documental de las mercaderías se compruebe que de seguirse las
declaraciones contenidas en el despacho respectivo, el fisco se habría
perjudicado en la regular percepción del tributo aduanero y siempre que
el hecho no constituya defraudación o contrabando.
2.
Estas faltas aduaneras pueden consistir en diferencias de calidad,
especie, origen o procedencia, dimensiones, cantidad y peso, toda vez
que sobrepase los porcentajes de tolerancias de justificación
establecidas en este Código y sus reglamentos.
3. A este tipo de faltas se le aplicarán solamente
sanciones pecuniarias y disciplinarias.
Artículo 326.- Allanamiento.
1.
No se instruirá sumario si notificada al declarante la falta por
diferencia, el mismo se allanare a la denuncia. En este caso, se abonará
el tributo aduanero con arreglo a la denuncia y la multa y se podrá
retirar las mercaderías en forma inmediata.
2.
En caso de instruirse sumario, las mercaderías podrán ser retiradas
siempre que se abonaren los tributos según lo declarado, procediendo al
depósito a favor de la Dirección Nacional de Aduanas en una cuenta
especial de divergencia del tributo diferencial más la multa que pudiere
corresponder, con sujeción a las resultas del sumario.
Artículo 327.- Casos de no
aplicación de sanciones.
1.
La inexactitud realizada, en cualquier declaración relativa a las
operaciones aduaneras de importación o exportación, no será considerada
falta aduanera por diferencia si el declarante hubiere indicado todos
los elementos necesarios para que el servicio aduanero pudiera
establecer la correcta tributación y la misma fuere comprobable de la
simple lectura de la propia declaración y los documentos respectivos.
Esta inexactitud puede referirse a errores de transcripción, de cálculo,
inadvertencia de algunos elementos necesarios para determinar el valor
en aduana, en la conversión de monedas, clasificación arancelaria cuando
los otros elementos han sido correctamente declarados y en la cantidad
de carga y el peso correspondiente.
2.
Asimismo, no se le aplicarán sanciones:
a)
si la diferencia pudiera causar un perjuicio fiscal cuyo importe fuere
menor de U$S 50 (cincuenta) dólares americanos.
b)
si la diferencia por cantidad de una misma posición arancelaria no
excediere del porcentaje de tolerancia establecido en este Código y las
normas reglamentarias.
Artículo 328.- Sanción.
En los casos de falta
aduanera por diferencia se sancionará con una multa igual al 50%
(cincuenta por ciento) del monto del tributo aduanero en que se hubiere
perjudicado el erario.
SECCIÓN 2
DE LAS ADJUDICACIONES EN LA FALTA
ADUANERA POR DIFERENCIA
Artículo 329.- Adjudicación en la
falta aduanera por diferencia.
En los casos previstos en el Artículo anterior, el
resultado del monto de la multa será adjudicado y distribuido de la
siguiente manera:
a)
el 50% (cincuenta por ciento) para los denunciantes.
b)
el 50% (cincuenta por ciento) para la aduana que constituirá recursos
institucionales para financiar el Presupuesto de Gastos de la Dirección
Nacional de Aduanas, en los términos del Artículo 263 de esta Ley.
Artículo 330.- Distribución.
1.
La distribución del resultado de las multas se realizará una vez que
quede firme y ejecutoriada la resolución, que imponga la sanción.
2.
La reglamentación determinará las condiciones y requisitos de la
denuncia y denunciantes para la posterior distribución entre los mismos.
CAPITULO 4
TIPOS DE INFRACCIONES
SECCIÓN 1
DEFRAUDACIÓN
Artículo 331.- Defraudación.
Concepto. Se
considera que existe defraudación en toda operación que, por acción u
omisión, realizada en forma dolosa, con la colaboración de funcionarios
o sin ella, viole expresas disposiciones legales de carácter aduanero, y
se traduzca o pudiera
traducirse si pasase inadvertida, en un perjuicio a la renta fiscal,
siempre que el hecho no configure contrabando u otro hecho punible.
La reglamentación determinará las
condiciones y requisitos de la denuncia y denunciantes para la posterior
distribución entre los mismos.
Artículo 332.- Tipos de
defraudación.
Constituyen casos de defraudación:
a)
las declaraciones falsas o inexactas de la base imponible, que no sean
consecuencia de errores aritméticos.
b)
la utilización fraudulenta con fines de evasión o disminución de la
obligación tributaria, de las facilidades otorgadas para la importación
fraccionada de las partes componentes de un todo.
c)
la simulación del cumplimiento de algún requisito esencial para efectuar
o concluir una operación aduanera.
d)
el uso, empleo o destino dados a mercaderías introducidas al país con
franquicias tributarias, diferentes a los establecidos en las leyes, que
les hayan acordado.
Artículo 333.-
Sanciones. En los casos de
defraudación además del cobro del tributo aduanero diferencial, se
impondrá al infractor y demás responsables una multa igual al monto del
tributo aduanero en que se habría perjudicado el fisco. Esta sanción se
aplicará sin perjuicio de otras de carácter administrativo o
disciplinario que pudieren imponerse al inculpado.
Artículo 334.- Adjudicación.
Del resultado de las multas
que se apliquen en el caso de defraudación, se adjudicará a los
denunciantes de la siguiente manera:
a)
el 50% (cincuenta por ciento) para los denunciantes adjudicados en
partes iguales.
b)
el 50% (cincuenta por ciento) para la
aduana, que constituirá recursos institucionales para financiar el
Presupuesto de Gastos de la Dirección Nacional de Aduanas, en los
términos del Artículo 263 de esta Ley.
Artículo 335.- Distribución. La distribución se realizará una vez
que quede firme y ejecutoriada la resolución que imponga la sanción.
SECCIÓN 2
CONTRABANDO
Artículo 336.-
Contrabando. Concepto.
Constituye contrabando las acciones u omisiones, operaciones o manejos,
que tiendan a introducir al país o extraer de él, mercaderías o efectos
de cualquier clase, en violación de los requisitos esenciales exigidos
por las leyes que regulan o prohíben su importación o exportación.
Se entiende por requisitos esenciales, a los efectos de
la presente ley, las obligaciones y formalidades aduaneras, bancarias y
administrativas, en general, exigidas por las leyes, sin cuyo
cumplimiento no pueden efectuarse lícitamente la importación o
exportación que en cada caso se trata.
El contrabando constituye, además de una infracción
aduanera, un delito de acción penal pública. A los efectos penales y sin
perjuicio del sumario administrativo, los antecedentes serán remitidos a
la justicia penal. El delito de contrabando será sancionado con una pena
privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
Las siguientes acciones, omisiones, operaciones o manejos
constituye contrabando:
a)
el ingreso o egreso de mercaderías por las fronteras nacionales, fuera
de la zona primaria sin la documentación legal correspondiente.
b)
el ingreso o egreso de mercaderías sea o no por zona primaria en
compartimento secreto o de doble fondo o en forma tal que escape a la
revisión normal de la aduana.
c)
el ingreso o egreso de una unidad de transporte con mercaderías en
horas o por lugares no habilitados.
d)
la movilización en el territorio aduanero de mercaderías, efectos,
vehículos, embarcaciones o semovientes sin la documentación legal
correspondiente.
e)
la tenencia de mercaderías extranjeras para su comercialización, sin la
documentación que acredite su introducción legal al país.
f) el ingreso o egreso del
territorio aduanero de mercaderías cuya importación o exportación esté
prohibida.
g)
el mantenimiento a bordo del medio de transporte de mercaderías que no
estén registradas en el manifiesto de carga o documento equivalente o en
otras declaraciones.
h)
descarga del medio de transporte de mercaderías incluidas en el régimen
de tránsito aduanero, sin autorización de la autoridad aduanera.
i)
el desvío de un medio de transporte que conduzca mercaderías sometidas
al régimen de tránsito aduanero de la ruta establecida, salvo que medie
caso fortuito o fuerza mayor.
j)
el ingreso o egreso de mercaderías de zona o área franca y área aduanera
especial, sin autorización de la autoridad aduanera.
k)
la transferencia directa o indirecta, gratuita u onerosa de mercaderías
o efectos que se han introducido al país libre de los derechos aduaneros
o adicionales, tasas consulares, tasas y gravámenes cambiarios u otros
tributos fiscales en virtud de leyes o concesiones liberatorias para
uso o consumo propio del beneficiario, sin el previo pago de los
tributos liberados, cuando la transferencia se realice antes de los
cinco años de la introducción al país, o antes del término fijado por la
concesión. En el caso previsto en el presente inciso, son autores del
delito de contrabando tanto el que transfirió ilícitamente los efectos o
mercaderías liberados, como el que los adquirió a sabiendas.
l)
el transporte de rollos de madera y sus derivados, sin la habilitación
correspondiente y fuera de las rutas habilitadas, se presume
contrabando, debiendo instruirse el correspondiente sumario, conforme a
lo dispuesto en el presente capítulo, debiendo decomisarse las
mercaderías, el vehículo que sirve de transporte y los conductores serán
derivados a la justicia ordinaria.
Artículo 337.- Colaboración o
complicidad de funcionarios públicos o Despachante de Aduanas.
La colaboración o complicidad de los
funcionarios públicos o Despachante de Aduanas para la simulación de
operaciones, falsificación, sustitución de documentos, marcas o sellos,
certificados de privilegios e inmunidades, y permisos y autorizaciones
ilegales, que hagan posible o faciliten la comisión del delito de
contrabando.
En estos casos, los funcionarios y el Despachante de
Aduanas son también autores principales del delito, en los términos del
Artículo 29 del Código Penal.
Artículo 338.- Responsabilidad
civil de las sociedades comerciales y no comerciales en el contrabando.
Las sociedades comerciales y no comerciales
serán civilmente responsables del contrabando y de las sanciones
administrativas autorizadas por el Código Aduanero, cuando fueren
beneficiarias o financiadoras del contrabando, o cuando uno o más
directores, gerentes, sub-gerentes son factores responsables de la
sociedad y hubieren participado de las acciones u omisiones, manejos y
operaciones realizadas para cometer el contrabando o encubrirlo.
Artículo 339.- Delito de contrabando.
En los casos de la comisión del delito de
contrabando se procederá al comiso de las mercaderías y vehículos que la
conduzcan y éstos responden por el pago de los importes de los tributos
fiscales correspondientes, de las multas y costos del juicio. Las
mercaderías caídas en comiso y el vehículo por contrabando no podrán ser
liberados antes de la conclusión del sumario administrativo y el
conductor del vehículo del transporte. Los responsables serán derivados
a la justicia ordinaria.
Anexo del Decreto Nº
4.672/05
Artículo 365º.
Artículo 340.- Entrega de los
comisos. Condiciones.
Las autoridades aduaneras y, en su caso,
los juzgados y tribunales, no podrán disponer la entrega de los comisos,
tanto en mercaderías como medios de transporte o intimar a la entrega
de los mismos a las autoridades aduaneras, salvo caso de afianzamiento
real, bancario o de seguro, por los tributos fiscales y las multas.
La determinación del valor comercial se hará de acuerdo a
informes periciales, facturas comerciales y precio establecido por la
autoridad aduanera.
Artículo 341.- Costas y gastos.
Las costas y gastos que se generen tanto en
el ámbito administrativo o judicial serán siempre a cargo de los
autores, cómplices, financiadores y beneficiarios del contrabando.
SECCIÓN 3
TENTATIVA DE CONTRABANDO
Artículo 342.- Tentativa de
contrabando. Concepto.
Incurre en tentativa de contrabando el que, con el fin de
cometer la infracción de contrabando, comienza su ejecución pero no lo
consuma por circunstancias ajenas a su voluntad.
Artículo 343.- Sanción.
A la tentativa de
contrabando se aplicará la mitad de las sanciones que correspondan a la
infracción de contrabando.
Artículo 344.- Inspección corporal.
La autoridad
aduanera, podrá realizar inspección física de las personas, cuando
existan razones fundadas de sospecha de estar en presencia de un hecho
de contrabando. Esta inspección deberá ser realizada por funcionarios
del mismo sexo.
SECCIÓN 4
CONTRABANDO DE MENOR CUANTÍA
Artículo 345.- Contrabando de menor
cuantía. En los
casos de contrabando de menor cuantía si el valor FOB de las mercaderías
en infracción fuese inferior a U$S 500 (quinientos dólares americanos),
se aplicará el comiso de la misma quedando exonerado el infractor de la
responsabilidad penal.
SECCIÓN 5
DE LA ADJUDICACIÓN Y DISTRIBUCIÓN
Artículo 346.- Adjudicación.
Del resultado de las multas
y comisos en los casos de contrabando y tentativa de contrabando se
adjudicará a los denunciantes y aprehensores, de la siguiente manera:
a) el 50% (cincuenta por ciento) para los denunciantes y
en caso de participar aprehensores, el 50% (cincuenta por ciento) del
monto resultante para ambas partes.
b) el 50% (cincuenta por ciento) para la aduana que
constituirá recursos institucionales para financiar el Presupuesto de
Gastos de la Dirección Nacional de Aduanas, en los términos del Artículo
263 de esta Ley.
Artículo 347.- Distribución de las
multas y comisos.
1.
La distribución se realizará una vez que quede firme y ejecutoriada la
resolución, que imponga la sanción.
2.
la reglamentación determinará las condiciones y requisitos de la
denuncia y denunciantes para su posterior distribución entre los mismos.
TITULO XIII
FACULTAD JURISDICCIONAL
CAPITULO
1
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
SECCIÓN 1
ÓRGANO JURISDICCIONAL
Artículo 348.- Órgano
jurisdiccional.
1.
A la Administración de Aduanas en cuya jurisdicción territorial se
hubiesen cometido los hechos en supuesta irregularidad, compete la
instrucción de los sumarios por faltas o infracciones aduaneras. Si se
suscitaren dudas en lo referente al lugar de comisión de los hechos
punibles, la Dirección Nacional de Aduanas resolverá cuál es la
administración competente.
2.
En los casos en que el monto de la cuantía de las mercaderías, objeto
del sumario administrativo, no excediere de U$S 1.000 (mil dólares
americanos), los Administradores de Aduanas conocerán y decidirán en
única instancia.
3.
No se instruirá sumario cuando el valor en aduana de las mercaderías
denunciadas, no exceda el monto de valor FOB U$S 500 (quinientos
dólares americanos).
Los montos emergentes como condena de
los sumarios administrativos u otra sanción aplicable, susceptible de
ser cuantificada, deberán ser convertidos a moneda nacional y
depositados en el Ministerio de Hacienda, a los efectos establecidos en
el Artículo 263 de esta Ley.
Artículo 349.- Juez competente para
las faltas e infracciones aduaneras.
1.
La instrucción del sumario estará a cargo del Administrador de Aduanas,
quien podrá delegarlo a la oficina de sumario, o en su defecto, proceder
a la designación de un
Juez Instructor,
mediante sorteo de una lista preestablecida de abogados.
2.
Los instructores de sumarios administrativos por delegación, no tendrán
facultad de dictar resolución definitiva o disponer medidas
liberatorias.
3.
El jefe de la oficina de sumarios deberá poseer el título de abogado.
Artículo 350.- Comunicación
inmediata de instrucción de sumarios.
Todos los sumarios instruidos por
faltas o infracciones aduaneras, deberán ser comunicados de inmediato al
Director Nacional de Aduanas.
Anexo del Decreto Nº
4.672/05
Artículo 367º.
SECCIÓN 2
PROCEDIMIENTO EN EL SUMARIO
ADMINISTRATIVO
Artículo 351.- Instrucción de
sumario.
1.
En presencia de cualquier hecho o denuncia fundada que pudiera
configurar falta o infracción aduanera, el Administrador de Aduanas
competente instruirá de inmediato el sumario y adoptará las medidas
necesarias para la protección del interés fiscal.
2.
Si la denuncia no fuere verosímil, careciere de seriedad, la autoridad
sumariante procederá a desestimarla.
3.
Las denuncias tendrán carácter reservado para personas extrañas al
sumario.
Artículo 352.- Forma de la denuncia
por falta o infracción aduanera.
1.
La denuncia por falta o infracción aduanera será
formulada por escrito,
deberá expresar de modo claro y preciso la identificación, nombre,
apellido, documento de identidad y domicilio real del denunciante, así
como el nombre y domicilio de los supuestos responsables y de las
personas que presenciaron los hechos, si los conociere,
o el de aquéllas
que pudieran tener conocimiento de los mismos y la
relación sucinta y circunstanciada de los hechos constitutivos de la
falta o infracción, acompañando los documentos que estuvieran en su
poder.
2.
En su primera presentación, el denunciante deberá constituir domicilio
especial dentro del radio urbano en que la Administración de Aduanas
respectiva tuviera su asiento, a los efectos de las actuaciones y
notificaciones.
3.
Si el denunciante no constituye domicilio especial en la forma indicada
en el numeral anterior, se presumirá que ha constituido domicilio en la
sede de la oficina aduanera en que se tramita el sumario, en donde
quedarán notificadas, en su caso, de pleno derecho, las providencias o
resoluciones que se dicten.
4.
El Administrador de Aduanas podrá, por resolución fundada, rechazar las
denuncias notoriamente improcedentes o que no cumplieren con los
requisitos mínimos para llevar adelante la investigación.
5.
Las denuncias verbales se harán constar en actas labradas ante la
autoridad aduanera que las reciba, con los mismos requisitos y la firma
del denunciante.
Artículo 353.- Domicilio
desconocido de denunciados o presuntos responsables.
1.
Si no fuera localizado el domicilio de los denunciados o presuntos
responsables o no se conociera a los mismos, la notificación se hará por
edictos, bajo apercibimiento de seguirse el sumario en rebeldía si no
comparecen por sí o por apoderado a tomar intervención en el sumario
dentro del plazo de diez días, a partir de la última publicación.
2.
Los edictos serán publicados durante tres días consecutivos en un diario
de gran circulación, cuyo costo integrará los gastos causídicos.
Artículo 354.- Rebeldía en el
sumario. Si el
presunto responsable no comparece a tomar intervención en el sumario
dentro del plazo indicado, se lo declarará en rebeldía y el proceso
seguirá su curso. El mismo podrá intervenir posteriormente en el sumario
en cualquier momento, pero no se retrotraerá el procedimiento, debiendo
intervenir en el estado en que se encuentre.
Artículo 355.- Capacidad para
formular denuncia sobre faltas o infracciones aduaneras.
1.
Toda persona civilmente capaz tiene
derecho a formular denuncia ante la autoridad aduanera competente sobre
faltas o infracciones aduaneras.
2.
Los funcionarios aduaneros están
obligados a denunciar los hechos que puedan configurar falta o
infracción aduanera, detectados en el ejercicio de sus funciones y el
incumplimiento de esta obligación los hará pasibles de las sanciones
correspondientes. Los funcionarios que con su acción u omisión hayan
provocado la falta denunciada, no podrán cobrar el porcentaje
establecido para los denunciantes.
Artículo 356.- Tramitación y plazos
del sumario. Todos
los plazos establecidos en este Código son perentorios e improrrogables,
produciendo el efecto respectivo por el solo transcurso del tiempo,
salvo disposición expresa en contrario. Los plazos se entenderán de días
hábiles. En los casos de plazos no fijados, serán de seis días hábiles.
Artículo 357.- Partes en el
sumario. Son partes
en el sumario, las personas que tengan la disponibilidad jurídica de las
mercaderías, los supuestos responsables de las faltas o infracciones
denunciadas, el propietario de los medios de transporte, en su caso, y
el representante fiscal. La intervención en los sumarios podrá ser
personal bajo patrocinio de abogado o por representación de abogado.
Artículo 358.- Representación
fiscal. La
representación del fisco en los sumarios será ejercida por un abogado
designado de una lista preestablecida de profesionales, inscripta en
el Departamento
Jurídico de la Dirección Nacional de Aduanas.
Artículo 359.- Objeto del sumario.
El sumario tendrá
por objeto:
a)
investigar el hecho denunciado, a los efectos de comprobar la existencia
de falta o infracción aduanera.
b)
determinar los elementos constitutivos que puedan influir en la
calificación legal de la falta o infracción aduanera.
c)
adoptar las medidas necesarias para asegurar las responsabilidades
emergentes de la infracción o falta aduanera.
d)
individualización de los responsables.
Artículo 360.- Examen del sumario
por las partes. El
examen del sumario por las partes se hará en el departamento u oficina
de sumarios o en el despacho del Administrador de Aduanas.
En ningún caso, se entregará el
expediente a las partes. El interesado podrá obtener compulsas a su
costa.
Artículo 361.- Clausura del sumario
en cualquier estado. Requisitos.
El Administrador de Aduanas no podrá disponer la clausura
del sumario, debiendo en todos los casos dictar conclusión sumarial y,
en caso de no encontrarse méritos, sobreseer al sumariado.
Artículo 362.- Verificación física
y valoración al inicio del sumario.
1.
Al instruir el sumario, se procederá
de inmediato a la verificación física de las mercaderías, su
clasificación arancelaria y su valoración aduanera si ella fuere
aprehendida; en caso contrario, se procederá a su aforamiento en base a
los antecedentes respectivos.
2.
De la denuncia y lo actuado se correrá
vista por el término de seis días hábiles a los denunciados o presuntos
responsables, si tuvieran participación en el sumario.
3.
Al contestar la vista, los denunciados o presuntos responsables
plantearán todas las cuestiones que hicieran relación a sus derechos con
presentación de los documentos y ofrecerán las pruebas de descargo
acompañando las que obran en su poder, y en el caso de instrumentos que
no estuvieren en su poder, individualizarán indicando su contenido y el
lugar, la persona o dependencia en cuyo poder se encuentren.
Artículo 363.- Apertura de la causa
a prueba. Contestada
la vista, el juez instructor podrá declarar la cuestión de puro derecho
si se hallaren reunidos los elementos para resolver o dispondrá el
diligenciamiento de las pruebas ofrecidas, que a criterio del mismo,
fueren conducentes a la finalidad del proceso con facultad de desestimar
aquellas que sean notoriamente impropias. En ambas situaciones, tendrá
facultad, si la naturaleza de los hechos así lo requiriere, para
solicitar de otras dependencias oficiales informes sobre los mismos o
respecto de registros, documentos y demás elementos de juicio del
sumario. Los informes técnicos y periciales serán evaluados teniendo en
cuenta las leyes de la sana crítica, la fuente de que emanen y lo que
resulte de la confrontación con las demás pruebas y elementos de
convicción.
Artículo 364.- Diligencias de mejor
proveer. En
cualquier estado del sumario la autoridad sumariante impulsará los
procedimientos de oficio y podrá disponer las diligencias que considere
necesarias para mejor proveer, siempre que tenga por objeto el
esclarecimiento del hecho investigado.
SECCIÓN 3
DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo 365.-
Notificaciones. Las siguientes
notificaciones serán realizadas a los denunciantes y aprehensores y a
los denunciados, en el domicilio que fijen en el sumario:
a) el
auto que instruye el sumario.
b)
apertura de la causa a prueba.
c)
resolución que mande poner de manifiesto el sumario.
d)
la resolución final que recayera en el mismo.
e)
las providencias que el instructor de sumarios decrete expresamente que
sean notificadas en el domicilio de las partes.
f)
las demás providencias o actuaciones se notificarán en forma automática
los días martes y jueves de cada semana en la secretaría del juzgado de
instrucción.
SECCIÓN 4
DE LOS INCIDENTES
Artículo 366.- Formalidades.
1.
Los incidentes que surjan, se substanciarán por cuerda separada, los que
deberán quedar resueltos antes de la citación de autos para sentencia.
2.
El incidente no suspenderá la tramitación del expediente principal.
3. Con el escrito de promoción
del incidente, deberán ofrecerse todas las pruebas y acompañarse la
documentación que estuviera en poder del incidentista, procediendo la
autoridad sumariante a la apertura de la causa a prueba por el término
de seis días hábiles.
4.
Si no hubiera mérito para recibir el incidente a prueba, la autoridad
sumariante lo resolverá dentro del plazo de ocho días hábiles.
5.
Las resoluciones dictadas en los incidentes serán inapelables. Cuando
hubiere error material, expresión oscura u omisión, serán reparables por
vía del recurso de aclaratoria ante el mismo juez, dentro del plazo de
tres días hábiles, bajo condición de no alterar lo substancial de lo
resuelto.
SECCIÓN 5
DILIGENCIAMIENTO Y CLAUSURA DE LA ETAPA PROBATORIA
Artículo 367.- Ofrecimiento.
Las pruebas ofrecidas y
admitidas serán diligenciadas dentro del término de veinte días hábiles,
pudiendo habilitarse un plazo adicional si la falta de producción de
prueba no fuere imputable a la parte oferente. Dicho plazo no podrá
exceder de los diez días hábiles.
Artículo 368.- Prueba testifical.
Exclusión de personas y hechos.
No pueden ser testigos los consanguíneos o afines en
línea recta de las partes ni el cónyuge, aun con separación legal, salvo
si se tratase de reconocimiento de firma o de disposiciones especiales.
Asimismo, la prueba testifical no será hábil respecto a hechos y actos
que deban ser justificados por medios instrumentales.
Artículo 369.- Número de testigos.
El número de
testigos no podrá exceder de tres por cada parte. La autoridad
sumariante puede disponer la comparecencia de testigos con auxilio de la
fuerza pública luego de la segunda citación, bajo apercibimiento en caso
de renuencia de los mismos.
Artículo 370.- Término de la etapa
probatoria. Escritos de alegato.
Cumplido el término legal o de la habilitación especial,
se declarará clausurada la etapa probatoria, a cuyo efecto las partes
presentarán por su orden sus alegatos en el plazo común de seis días
hábiles.
Artículo 371.- Valor probatorio de
los asientos de los registros contables y documentos comerciales.
1.
Los asientos de los registros contables y documentos comerciales de los
presuntos responsables harán fe contra ellos y servirán como prueba de
descargo si fueren llevados con las formalidades exigidas por la Ley.
2.
Constituye presunción en contra la negativa a exhibir los elementos de
juicio indicados en el numeral anterior.
Artículo 372.- Resolución del
Administrador de Aduanas.
Presentados o no los alegatos, el juez instructor elevará
su informe sobre las actuaciones del sumario acompañado del expediente,
en el plazo de veinte días hábiles al Administrador de Aduanas, quien
dictará resolución fundada en el plazo de treinta días hábiles,
condenando o absolviendo.
Artículo 373.- Falta de
pronunciamiento. La
falta de pronunciamiento del Administrador de Aduanas en plazo, otorga a
las partes el derecho de recurrir ante el Director Nacional de Aduanas
en queja por retardo, quien lo emplazará a expedirse dentro del término
de diez días. El nuevo incumplimiento dará acción para recurrir en
amparo constitucional de pronto despacho.
Artículo 374.- Apelación de
resolución del Administrador de Aduanas.
Las resoluciones dictadas por el
Administrador de Aduanas podrán ser apeladas ante el Director Nacional
de Aduanas en el plazo de cinco días hábiles, a partir de la
notificación respectiva.
Artículo 375.- Plazo de
pronunciamiento. El
Director Nacional de Aduanas deberá pronunciarse sobre la resolución
apelada en el término de veinte días hábiles, pudiendo ampliarse por
causas justificadas por igual término.
Artículo 376.- Denegatoria tácita.
Vencido el término
indicado en el Artículo 375 sin pronunciamiento, se presumirá la
denegatoria tácita, pudiendo los interesados interponer los recursos que
correspondan en las formas y condiciones previstas en la legislación
para lo contencioso-administrativo.
Artículo 377.- Apelación ante el
Tribunal de Cuentas.
Las resoluciones dictadas por el Director Nacional de
Aduanas en el sumario o fuera de él que causen estado, son recurribles
ante el Tribunal de Cuentas en la forma y condiciones previstas en la
Ley que establece el procedimiento para lo contencioso-administrativo.
Artículo 378.- Suspensión del
término para la acción penal y en lo contencioso-administrativo.
Mientras duren los
procedimientos del sumario administrativo, no correrá el término para el
ejercicio de la acción penal, sin perjuicio de que la autoridad aduanera
informe al Ministerio Público, el inicio de los procedimientos
instaurados por supuesta infracción fiscal aduanera.
Artículo 379.- Cumplimiento de
resoluciones una vez ejecutoriadas.
Las sanciones establecidas en la
resolución dictada por el Administrador de Aduanas o el Director
Nacional de Aduanas en su caso, serán cumplidas dentro del término de
cinco días hábiles de ejecutoriada la misma.
CAPITULO
2
LEGISLACIÓN SUPLETORIA
Artículo 380.- Legislación
supletoria. En todos
los aspectos del procedimiento sumarial no contemplados expresamente en
el Código Aduanero, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del
Código de Procedimientos Penales y disposiciones modificatorias.
CAPITULO 3
DEL COBRO COMPULSIVO
Artículo 381.- Ejecución de
sentencia. El cobro
compulsivo del tributo aduanero, multas y accesorios aplicados en las
decisiones o resoluciones dictadas, se hará en la jurisdicción civil por
el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia.
Artículo 382.- Título ejecutivo.
Documentos. A los
efectos del cobro compulsivo, constituyen título ejecutivo para reclamo
judicial:
a)
la liquidación o contraliquidación del tributo aduanero.
b)
la resolución aduanera firme y ejecutoriada que impone tributos, multas
y accesorios.
c)
los instrumentos por los que se otorgan garantías aduaneras.
Artículo 383.- Cobros judiciales de
títulos ejecutivos.
La gestión judicial de cobro del tributo aduanero, multas, garantías y
accesorios, se hará en la forma establecida en la legislación vigente y
la defensa de los intereses fiscales correrá a cargo de la Dirección
Nacional de Aduanas, a través de los abogados fiscales del departamento
jurídico de la misma, quienes tendrán derecho a percibir honorarios
profesionales a cargo de la parte demandada.
TITULO XIV
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS
CAPITULO 1
DEFINICIÓN, ORGANIZACIÓN, FUNCIONES
Y ATRIBUCIONES
Artículo 384.- La Dirección
Nacional de Aduanas. Definición.
1.
La Dirección Nacional de Aduanas es un órgano del Estado de carácter
autónomo, dependiente de la máxima autoridad del Ministerio de Hacienda,
encargado de aplicar las disposiciones legales correspondientes.
2.
Organización. La Dirección
Nacional de Aduanas propondrá la estructura organizacional que demande
la dinámica del comercio para el mejor desempeño de sus funciones y
responsabilidades para su aprobación por el Poder Ejecutivo. La
estructura organizacional deberá comprender, entre otros, los
departamentos de Valoración, Fiscalización, Visturía y Capacitación.
3. Del Director Nacional de
Aduanas. El Director
Nacional de Aduanas será nombrado por el Poder Ejecutivo y sin perjuicio
de lo establecido en la Ley de la Función Pública, llenará los
siguientes requisitos:
a)
ser paraguayo natural.
b)
haber cumplido treinta años de edad.
c)
acreditar idoneidad y título de nivel universitario preferentemente de
áreas afines a la actividad aduanera, como en comercio exterior, en
derecho, en economía, en administración y en contabilidad
y haber aprobado los
exámenes de suficiencia en la Dirección Nacional de Aduanas en los
términos del Artículo 20 de esta Ley.
d)
reconocida solvencia moral y ética.
e)
poseer un certificado limpio de antecedentes judiciales.
f)
estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos.
g)
no registrar antecedentes de mal desempeño en la función pública.
4. Nombramiento del Administrador
de Aduanas. Los
administradores de aduanas serán designados por el Director Nacional de
Aduanas entre los funcionarios de mayor mérito e idoneidad y llenar los
mismos requisitos exigidos para el Despachante de Aduanas, en los
términos del Artículo 20 de esta Ley.
5. Nombramiento de los
Coordinadores Regionales.
El Director Nacional de Aduanas designará los Coordinadores Regionales
entre los funcionarios de carrera de mayor mérito e idoneidad.
6.
Designación de Jefes de Departamentos, Direcciones y Secciones.
Los jefes de departamentos,
divisiones y secciones y demás oficinas serán designados por el Director
Nacional de Aduanas, de entre los funcionarios de carrera de mayor
mérito e idoneidad, debiendo acreditar título de estudio secundario.
Artículo 385.-
Funciones de la Dirección Nacional de Aduanas.
De conformidad a las disposiciones de este Código, sus normas
reglamentarias y complementarias le compete:
1.
Aplicar la legislación aduanera.
2.
Aplicar las normas relativas a clasificación, origen y valoración de
mercaderías.
3.
Aplicar, percibir y fiscalizar el impuesto aduanero exigible en ocasión
del ingreso o egreso de mercaderías del territorio aduanero y los demás
gravámenes de carácter fiscal, monetario, cambiario y otros de cualquier
naturaleza.
4.
Aplicar las normas relativas a prohibiciones y restricciones de carácter
económico o no económico, relativas al ingreso o egreso de mercaderías
del territorio aduanero.
5.
Requerir y proveer información a otros órganos de la Administración
Pública y a organismos de terceros países, conforme a los convenios o
tratados vigentes.
6.
Intercambiar información con sus similares extranjeros para la
fiscalización y control de las operaciones aduaneras del tributo
aduanero,
conforme a los convenios y tratados vigentes.
7.
Reglamentar, controlar y fiscalizar la entrada, permanencia, circulación
y salida de las personas, medios de transporte, unidades de carga y
mercaderías en zona primaria y en otras áreas autorizadas para realizar
operaciones aduaneras.
8.
Disponer lugares o áreas para la verificación o libramiento de
mercaderías, en todos los regímenes aduaneros, para un mejor control,
fiscalización y racionalización del tráfico de mercaderías.
9.
Registrar a las personas habilitadas para el ejercicio de actividades
relacionadas con operaciones aduaneras.
10.
Requerir directamente el auxilio inmediato de las fuerzas públicas que
lo prestará obligatoriamente, para el cumplimiento de sus funciones y el
ejercicio de sus facultades.
11.
Efectuar la revisión de las actuaciones y documentos aduaneros una vez
concluida su tramitación ante las aduanas y, de conformidad con las
disposiciones aplicables, formular rectificaciones, contraliquidaciones
y cargos.
12.
Intervenir en la elaboración y determinación del Presupuesto de Gastos
para el financiamiento de la gestión institucional.
13.
Participar en la elaboración y fijación del presupuesto de recaudación
para la institución.
14.
Participar en la elaboración y modificación de normas que tengan
relación con el procedimiento, control, fiscalización aduanera y otras
relativas a la materia aduanera.
15.
Practicar las averiguaciones,
investigaciones, análisis o verificaciones pertinentes para el
cumplimiento de su cometido, como asimismo disponer por sí o con la
colaboración de personas, órganos, entes públicos o privados, las
medidas necesarias para determinar el tipo, clase, especie, naturaleza,
pureza, calidad, cantidad, medida, origen, procedencia, valor, costo de
producción, manipulación, transformación, transporte y comercialización
de las mercaderías.
16.
Solicitar y suscribir convenios sobre asistencia técnica o cooperación
de organismos nacionales, regionales o internacionales.
Artículo 386.- Atribuciones del Director Nacional de
Aduanas. El Director Nacional de Aduanas
ejercerá sus atribuciones de conformidad a las disposiciones de este
Código, sus normas reglamentarias y complementarias y le compete:
1.
Aplicar la legislación aduanera.
2.
Interpretar y dictar normas de carácter general para la aplicación de la
legislación aduanera.
3.
Autorizar la devolución o acreditamiento del impuesto aduanero y los
demás tributos que la legislación vigente autoriza, en caso de pago
indebido.
4.
Habilitar depósitos aduaneros.
5.
Reglamentar, controlar y fiscalizar la entrada, permanencia, circulación
y salida de las personas, medios de transporte, unidades de carga y
mercaderías en zona primaria y en otras áreas autorizadas para realizar
operaciones aduaneras.
6.
Avocarse en cualquier momento al conocimiento y decisión de las causas
aduaneras, quedando a este fin investido de toda la potestad
jurisdiccional del órgano sustituido.
7.
Representar a la institución en los asuntos judiciales, administrativos
y otros y otorgar los poderes respectivos.
8.
Ejercer la Superintendencia de las Aduanas de la República, organizar y
reglamentar el funcionamiento interno de la institución, racionalizar y
disponer traslados y designaciones del personal.
9.
Establecer la delimitación de las zonas de jurisdicción aduanera, de las
áreas de vigilancia especial y la fijación de las rutas aduaneras para
la entrada y salida de mercaderías, medios de transportes y personas.
10.
Proponer al Ministro de Hacienda el establecimiento y supresión de
administraciones de aduanas.
11.
Otorgar la matrícula a los agentes auxiliares del comercio y del
servicio aduanero y habilitar a las personas vinculadas a los mismos.
12.
Ejercer en segunda instancia la potestad disciplinaria sobre los agentes
auxiliares del comercio y del servicio aduanero y las demás personas
vinculadas a la actividad aduanera.
13.
Conformar comisiones técnicas que tendrán por cometido asesorar al
Director Nacional de Aduanas en cuestiones relacionadas al comercio
internacional o temas que requieran determinada especialización.
Artículo 387.-
Designación de funcionarios en cuadro jerárquico, técnico
y delegados de la Dirección Nacional de Aduanas.
El Director Nacional de Aduanas, para el efecto, hará una ponderación
acumulativa de méritos basados en la antigüedad en la carrera
funcionarial, conocimientos técnicos en materia aduanera, experiencia en
el ejercicio de la técnica aduanera considerada para el cargo,
experiencia de ejercicio dentro de los cuadros jerárquicos de la
institución y formación o graduación académica, de conformidad a lo
establecido en el manual de funciones de la institución.
Artículo 388.-
Atribuciones de la Administración de Aduanas.
Serán atribuciones de la Administración de Aduanas los
siguientes:
1.
Aplicar la legislación aduanera en el
ámbito de su competencia y jurisdicción.
2.
Aplicar, percibir y fiscalizar el impuesto aduanero exigible en su
jurisdicción, en ocasión del ingreso o egreso de mercaderías del
territorio aduanero y los demás gravámenes de carácter fiscal,
monetario, cambiario y otros de cualquier naturaleza.
3.
Aplicar las normas relativas a prohibiciones y restricciones de carácter
económico o no económico, relativas al ingreso o egreso de mercaderías
del territorio aduanero.
4.
Realizar investigaciones y diligencias que tengan por objeto detectar
las faltas o infracciones aduaneras.
5.
Requerir y proveer información a otros órganos de la Administración
Pública y a organismos de terceros países, conforme a los Convenios o
Tratados vigentes.
6.
Intercambiar información con sus similares extranjeros para la
fiscalización del tributo aduanero, conforme a los Convenios y Tratados
vigentes.
7.
Reglamentar, controlar y fiscalizar la entrada, permanencia, circulación
y salida de las personas, medios de transporte, unidades de carga y
mercaderías en zona primaria y en otras áreas autorizadas para realizar
operaciones aduaneras y habilitar en su jurisdicción lugares o áreas
para la verificación o libramiento de mercaderías, para un mejor control
y fiscalización aduanera.
8.
Autorizar la utilización y aplicación de los regímenes aduaneros
generales y especiales de conformidad a este Código y las normas
reglamentarias.
9.
Registrar cuando corresponda a las personas habilitadas para el
ejercicio de actividades relacionadas con operaciones aduaneras.
10.
Requerir el auxilio inmediato de las fuerzas públicas para el
cumplimiento de sus funciones y el ejercicio de sus facultades.
11.
Practicar las averiguaciones, investigaciones, análisis o verificaciones
pertinentes para el cumplimiento de su cometido, como asimismo disponer
por sí o con la colaboración de personas, órganos o entes públicos o
privados las medidas necesarias para determinar el tipo, clase, especie,
naturaleza, pureza, calidad, cantidad, medida, origen, procedencia,
valor, costo de producción, manipulación, transformación, transporte y
comercialización de las mercaderías.
12.
Efectuar la revisión de las actuaciones y documentos aduaneros una vez
concluida su tramitación ante las oficinas aduaneras de su jurisdicción
y competencia, de conformidad con las disposiciones aplicables, formular
rectificaciones, contraliquidaciones y cargos.
13.
Representar a la Institución en los asuntos judiciales y administrativos
y otros que sean de su competencia y jurisdicción cuando corresponda.
14.
Disponer la instrucción de los sumarios en las causas por faltas o
infracciones aduaneras y ejercer en primera instancia la potestad
disciplinaria sobre los funcionarios y agentes auxiliares del comercio y
personas vinculadas a la actividad aduanera.
Artículo 389.- Atribuciones de los
Coordinadores Regionales:
1.
Coordinar con las diversas áreas funcionales de la Dirección Nacional de
Aduanas la aplicación de los objetivos institucionales, dispuesto por
esta Dirección, generando información actualizada y oportuna para la
misma.
2.
Coordinar los trabajos operativos de un grupo de administraciones
aduaneras que se ubiquen en un área territorial contigua.
3.
Las demás atribuciones que establezcan los reglamentos respectivos.
Artículo 390.- Corresponde a los
Vistas de Aduanas:
1.
Proceder a la verificación de las mercaderías, conforme a la
manifestación de los despachos, debiendo observar al efecto las
disposiciones legales pertinentes.
2.
Efectuar personalmente la verificación de las mercaderías. No podrán
delegar sus funciones pertinentes ni podrán confiar a los empleados
subalternos de la Visturía las labores de contar, pesar o medir.
3.
En los casos de reclamaciones por falta, avería, calidad, cantidad,
valor o semejantes, señalar en informes explicativos las causas que
pudieron haberlas originado.
4.
En los casos de divergencias que se suscitaren en la verificación de las
mercaderías manifestada en los despachos, proceder de acuerdo con las
normas explicativas.
5.
Solicitar, por conducto de superior jerárquico, los informes técnicos
necesarios para la exacta clasificación tarifaria, en todos los casos de
dudas relativas a la composición o a los elementos constitutivos de las
mercaderías pedidas a despacho, o relativas al uso o destino de las
mismas.
6.
Consignar en los despachos el resultado de la verificación, enunciando
en lugar visible, título ilustrativo, las observaciones halladas, así
como los cálculos referentes al kilaje, cantidad y valor.
7.
Ejercer las demás funciones que les otorgan este Código, las leyes y los
reglamentos.
Para acceder al cargo de Vista de
Aduanas, el funcionario debe cumplir con los requisitos establecidos en
el Artículo 20 de esta Ley.
Artículo 391.-
Funciones de los Resguardos de Aduanas.
Corresponde a los Resguardos de Aduanas:
a) la
vigilancia dentro de su jurisdicción, con el fin de reprimir el
contrabando y la comisión de cualquier otra infracción aduanera.
b)
el despacho de mercaderías que admiten el régimen de los despachos
simplificados.
c)
ejercer las demás funciones que les otorgan este Código, las leyes y los
reglamentos.
Para acceder al cargo de Resguardo de
Aduanas, el funcionario debe cumplir con los requisitos establecidos en
el Artículo 20 de esta Ley.
Artículo 392.- Creación y traslado
de Administraciones de Aduanas.
El Ministro de Hacienda, a propuesta del Director
Nacional de Aduanas, podrá crear y trasladar el asiento geográfico de
las Administraciones de Aduanas cuando lo aconsejen motivos de control,
racionalización o eficiencia del servicio aduanero o cuando resulte
conveniente introducir modificaciones en el volumen, composición u
orientación del tráfico internacional o en la localización geográfica de
las vías de intercambio comercial.
CAPITULO 2
DE LOS RECURSOS INSTITUCIONALES
Artículo 393.- Recursos
institucionales.
Constituyen recursos institucionales para financiar los gastos del
Presupuesto General de la Dirección Nacional de Aduanas, en los términos
del Artículo 263 de esta Ley,
los siguientes:
a) la tasa del 0,50% (cero
coma cincuenta por ciento) sobre el valor en aduana de las mercaderías
importadas.
b) el 50% (cincuenta por
ciento) del producto de las multas por falta aduanera por diferencia.
c) el 50% (cincuenta por
ciento) del producto del remate de las mercaderías caídas en comiso por
causa de contrabando.
d) el 50% (cincuenta por
ciento) del valor de las multas por causa de infracción de defraudación.
e) otras tasas por servicios
aduaneros prestados a usuarios externos.
f) tasa de servicios
cobrados por las delegaciones designadas en el exterior.
TITULO XV
CAPITULO
1
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 394.- Normas
reglamentarias. El
Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias del presente Código.
Artículo 395.- Vigencia de
disposiciones y reglamentos.
Hasta tanto se reglamente este Código, seguirán vigentes
las actuales disposiciones en todo aquello que no se oponga a lo
dispuesto en el mismo.
Artículo 396.- Disposiciones
derogadas. Derógase
el Decreto Ley N° 71 del 13 de marzo de 1953 “Por el cual se definen y
sancionan los delitos de contrabando”, la
Ley N° 1173 “Código Aduanero”,
de fecha 17 de diciembre de 1985, y todas las disposiciones que se
opongan a las establecidas en este Código.
Artículo 397.- Vigencia.
Este Código entrará en
vigencia a los ciento ochenta días de su promulgación.
Artículo 398.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto
de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
veintiséis días del mes de mayo del año dos mil cuatro,
quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los
treinta días del mes de junio del año dos mil cuatro,
de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la
Constitución Nacional.
Benjamín Maciel Pasotti
Presidente
H.
Cámara de Diputados
Carlos Mateo Balmelli
Presidente
H. Cámara de
Senadores
Armín D. Diez Pérez Duarte
Secretario Parlamentario
Mirtha Vergara de Franco
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 5 de Julio de 2004
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El
Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Dionisio Borda
Ministro de Hacienda
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