REGLAMENTO DEL CÓDIGO ADUANERO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO 1
GENERALIDADES
SECCIÓN 1
DE LA FUNCIÓN ADUANERA
Artículo 1. Principios de Legalidad, Buena Fe y
Transparencia. Los principios de Legalidad, Buena Fe y Transparencia
rigen para todas las actividades, procedimientos y trámites aduaneros
del comercio exterior, dentro del marco de la seguridad jurídica.
Artículo 2. Participación Aduanera en Normas de
Comercio Exterior. Para lograr una plena coherencia con los principios
de Legalidad, Buena Fe y Transparencia, ningún organismo distinto de la
Autoridad Aduanera, podrá dictar normas referentes a la actividad
aduanera, sin la participación de la Dirección Nacional de Aduanas.
Artículo 3. Certificación de Calidad. La Dirección
Nacional de Aduanas implementará gestiones a fin de lograr su
Certificación conforme a las normas internacionales de calidad.
SECCIÓN 2
ÁMBITO ESPACIAL DE APLICACIÓN
Artículo 4. Prevención y Represión del Contrabando.
La Dirección Nacional de Aduanas a través de sus órganos competentes
realizará la prevención y represión del contrabando en todo el
territorio aduanero nacional.
Artículo 5. Exclave. Concepto. Se entiende por
Exclave la parte del territorio nacional en cuyo ámbito geográfico se
permite la aplicación de la legislación aduanera de terceros países en
virtud a un Convenio Internacional.
SECCIÓN 3
DE LA POTESTAD ADUANERA
Artículo 6. Ámbito de Exclusiva Competencia.
1. El
ejercicio de la Potestad Aduanera corresponde en forma exclusiva a las
autoridades y personal de este servicio público especializado. Ningún
Organismo ni funcionario ajeno a la Dirección Nacional de Aduanas podrá
ordenar o impedir la entrega, embarque o desembarque de mercaderías, sin
perjuicio de que ejerzan las funciones que la ley les otorga, previa
coordinación con los funcionarios competentes del Servicio Aduanero. La
inobservancia de la presente disposición por los funcionarios de los
Organismos indicados hará incurrir a los mismos en responsabilidad
administrativa, civil y penal que corresponda según el caso.
2. Las funciones relativas al control aduanero en la
Zona Primaria, serán de exclusiva competencia de la Dirección Nacional
de Aduanas. A los efectos del
Artículo 12 del Código Aduanero, cualquier
otro organismo que requiera desempeñar sus funciones en dicha área,
deberá solicitar autorización previa a la Dirección Nacional de Aduanas.
3. La Dirección Nacional de Aduanas deberá controlar
el destino de las mercaderías importadas con exoneración total o parcial
de tributos o al amparo de regímenes especiales.
SECCIÓN 4
FUNDAMENTOS DE LA GESTIÓN DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS
Artículo 7. Fundamentos de la Gestión Aduanera. Los
fundamentos de la gestión aduanera se regirán por las normas
establecidas en la Legislación Aduanera.
SECCIÓN 5
APLICACIÓN DE SISTEMAS INFORMÁTICOS
Artículo 8. Uso de Tarjetas Inteligentes. La
Dirección Nacional de Aduanas utilizará Tarjetas Inteligentes para el
control de acceso al sistema informático de los distintos agentes
involucrados en actividades aduaneras, cuando así lo amerite el
cumplimiento de las funciones asignadas a sus respectivas competencias.
Artículo 9. Transmisión Electrónica de Datos. Las
Instituciones involucradas en el comercio exterior coordinarán con la
Dirección Nacional de Aduanas sobre la exigencia de transmitir
electrónicamente los permisos, autorizaciones, comprobación de pago de
obligaciones tributarias aduaneras y demás informaciones inherentes a
las operaciones aduaneras a los efectos de la facilitación de
procedimientos.
Artículo 10. Acceso de Agentes Aduaneros al Sistema
Informático. Los números de cuentas (usuarios / login) para el acceso al
Sistema Informático SOFIA, serán exclusivos para cada funcionario de
Aduana a quien se habilite, según las funciones y atribuciones que le
correspondan. Las cuentas de acceso, por las razones señaladas, serán
utilizadas única y exclusivamente por los titulares de las mismas,
quedando prohibida su entrega a personas extrañas al Servicio Aduanero.
La detección del uso de los códigos de accesos por personas ajenas al
titular hará pasible al mismo de las sanciones legales y administrativas
que correspondan. Cuando ocurran traslados de funcionarios titulares de
cuentas de acceso al Sistema en cualquier Aduana, las jefaturas
correspondientes deberán comunicar por escrito a la Administración del
Sistema SOFIA, especificando día y hora de la recepción y entrega del
cargo respectivo, para proceder a dar las altas y bajas
correspondientes.
Artículo 11. Designación Automática del Vista de
Aduana. La designación del funcionario técnico, Vista de Aduana, para la
verificación física de las mercaderías, cuya Declaración Aduanera en
Detalle ha sido asignada al Canal Rojo, se realizará en forma automática
por el Sistema Informático SOFIA. En forma excepcional, y por razones
debidamente justificadas, se podrá autorizar el cambio del verificador
mediante solicitud escrita efectuada por el Jefe de Vistas al
Administrador de Aduana.
Artículo 12. Profesionalización del Funcionario
Aduanero.
1. La profesionalización a que se refiere el
Artículo 9 del
Código Aduanero se fundamentará en los resultados de programas y cursos
establecidos por el Centro de Formación y Capacitación Aduanera, y para
el efecto, la Dirección Nacional de Aduanas podrá suscribir convenios
con Instituciones educativas, públicas o privadas nacionales o
internacionales habilitadas.
2. Los exámenes de suficiencia indicados en
el inciso d) numeral 3 del Artículo 20 del Código Aduanero, serán
realizados en base a los programas elaborados por el Centro de Formación
y Capacitación Aduanera, y los cursos no podrá ser inferior a 2 (dos)
años académicos.
3. La Dirección Nacional de Aduanas hará la designación
de funcionarios del cuadro jerárquico estrictamente acorde a los
indicadores de mérito e idoneidad establecidos en el
Artículo 387 del
Código Aduanero.
4. La Dirección Nacional de Aduanas hará la
designación de los funcionarios Técnicos, estrictamente conforme a los
indicadores establecidos en el
Artículo 387 del Código Aduanero, en
cuanto sea aplicable, además de considerar los exámenes de suficiencia,
debiendo convalidar los cursos realizados con anterioridad en la
Institución y/o en el Exterior.
CAPITULO 2
ZONA PRIMARIA Y SECUNDARIA ÁMBITO DE ACTUACIÓN
Artículo 13. Requisitos para el Ingreso en Zona
Primaria. Facultar a la Dirección Nacional de Aduanas a establecer otros
requisitos para el ingreso y permanencia en la Zona Primaria, de
personas, mercaderías y medios de transporte.
Artículo 14. Control Aduanero en Zona Secundaria. En
la Zona Secundaria, la Dirección Nacional de Aduanas podrá establecer
puestos fijos o móviles para realizar el control aduanero de mercaderías
y medios de transporte que circulan por el territorio aduanero.
Artículo 15. Circulación en Áreas de Vigilancia
Especial. El Área de Vigilancia Especial es el ámbito de la Zona
Secundaria, en el cual la existencia y circulación de mercaderías se
encuentra sometida a disposiciones especiales de control aduanero.
Artículo 16. Requisitos específicos en Zona de
Vigilancia Especial. La Dirección Nacional de Aduanas fijará los
requisitos específicos en cada caso de establecimiento de una Zona de
Vigilancia Especial y determinará las unidades técnicas afectadas a
estos controles.
TITULO II
PERSONAS VINCULADAS, DERECHOS, OBLIGACIONES Y RÉGIMEN
DISCIPLINARIO
CAPITULO 1
PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA
SECCIÓN 1
DISPOSICIÓN GENERAL
Artículo 17. Registro de Personas Vinculadas a la
actividad aduanera. Las personas vinculadas a la actividad aduanera
deberán registrarse en el Departamento de Registro de la Dirección
Nacional de Aduanas, y deberán actualizar sus datos antes del 30 de
abril de cada año.
SECCIÓN 2
DEL IMPORTADOR
Artículo 18. Registro de firma del Importador. El
registro de firma del Importador deberá realizarse en el Departamento de
Registro de la Dirección Nacional de Aduanas, en los libros habilitados
para el efecto.
Artículo 19. Los Requisitos para el Registro de Firma
del Importador serán:
1. Registro Único de Contribuyentes (RUC).
2. Patente municipal.
3. Balance de apertura o del último ejercicio,
certificado por las oficinas competentes.
4. Cédula de Identidad Civil de las personas
firmantes
5. Las Empresas Individuales de Responsabilidad
Limitada, las Sociedades de Responsabilidad Limitada, las Sociedades
Anónimas y otras formas de Sociedades, además de las mencionadas
anteriormente, deberán presentar:
a) Escritura de Constitución de Sociedad y Aporte de
Capital
b) Inscripción en el Registro Público de Comercio e
Inscripción en el Registro Público de Personas Jurídicas.
c) Inscripción en la Matrícula de comerciante.
d) Para las Sociedades Anónimas el acta de la última
asamblea.
e) Las empresas unipersonales deberán así mismo
presentar la Inscripción en la Matrícula de Comerciante.
f) Referencias bancarias, certificado por un banco de
plaza habilitado por el Banco Central del Paraguay.
g) Contar con infraestructura acorde a su actividad.
La Dirección Nacional de Aduanas dictará normas complementarias para la
reglamentar este literal.
h) Comunicar domicilio real presentando título de
propiedad o contrato de alquiler cuando corresponda.
i) Constituir domicilio especial en el radio urbano
de la Administración de Aduana por donde opera, a los efectos legales
correspondientes.
6. Comunicar a la Dirección Nacional de Aduanas el
cambio de su domicilio real / especial en un plazo no mayor a cinco (5)
días hábiles so pena de ser aplicado el
Artículo 59 del Código Civil.
Artículo 20. Habilitación del Importador. Para
proceder a la habilitación que acredite la condición de Importador, el
interesado deberá presentar la solicitud en formulario correspondiente,
cuyas referencias deberán ser llenadas en forma clara y precisa. Los
requisitos mencionados en el Artículo anterior, que estén sujetos a
actualizaciones anuales, deberán presentarse obligatoriamente hasta el
30 de abril de cada año, improrrogable, sin cuyo requisito no podrá
seguir operando, hasta tanto proceda a la regularización respectiva. La
solicitud mencionada deberá contar con la intervención de las oficinas
encargadas de certificar la no afectación o impedimentos, por causas
establecidas en el Código Aduanero.
Artículo 21. Constancia de firma del Importador. La
oficina aduanera competente conectada al Sistema Informático SOFIA, una
vez cumplidos con los recaudos correspondientes, y realizadas las
anotaciones respectivas, procederán a redactar la constancia del
Registro de Firma y efectuar el escaneo de la misma, con cuya referencia
el Sistema Informático SOFIA proporcionará una consulta en línea, a las
Administraciones Aduaneras.
Artículo 22. Procedimiento en caso de no estar
conectado al Sistema Informático SOFIA. Para las tramitaciones ante las
Administraciones de Aduana mientras no estén conectadas al Sistema
Informático SOFIA, a más de la constancia proveída por dicho Sistema
Informático, en la forma prevista en el Artículo anterior, la Oficina
competente entregará al interesado fotocopia autenticada por el
funcionario autorizado, de la solicitud de inscripción en el que conste
el nombre del funcionario con su respectiva firma.
Artículo 23. Documento informático habilitante. El
registro de firma de los importadores que se hayan efectuado a través
del Sistema Informático SOFIA, tendrá una vigencia de cinco (5) años a
partir de su registración, a cuyo vencimiento deberá procederse a su
renovación, salvo que en el transcurso de dicho lapso se produzcan
modificaciones que alteren la fidelidad de los recaudos.
Artículo 24. Comprobación de Locales. La Dirección
Nacional de Aduanas dispondrá a través de sus organismos competentes la
comprobación de la existencia de los locales en donde funcionan las
respectivas empresas de importación y sus depósitos, con cuyo informe
deberá conceder o rechazar la habilitación, sin perjuicio de las
sanciones legales o administrativas que correspondan.
Artículo 25. Requisitos para el importador ocasional.
La Dirección Nacional de Aduanas dictará las normas para establecer los
requisitos, y modalidades para el registro del Importador Ocasional o
Casual.
SUB SECCIÓN 1
DEL EXPORTADOR
Artículo 26. Registro de firma del exportador.
1
Hasta tanto el Registro Nacional de Documentación del Exportador,
establezca los requisitos para el registro de Firma del Exportador, se
regirán según lo establecido en la Sección 2 Del Importador, del
presente Capitulo.
2 La Dirección Nacional de Aduanas en coordinación
con el Registro Nacional de Documentación del Exportador establecerá
otros requisitos y modalidades para el registro del exportador.
SUB SECCIÓN 2
DEL EXPORTADOR OCASIONAL O CASUAL
Artículo 27. Del Exportador Ocasional o Casual. La
Dirección Nacional de Aduanas en coordinación con el Registro Nacional
de Documentación del Exportador dictará los requisitos y modalidades
para el registro de firma del Exportador Ocasional o Casual.
SECCIÓN 3
DEL DESPACHANTE DE ADUANA
Artículo 28. El Registro de Firma del Despachante de
Aduana. El registro de firma del Despachante de Aduana deberá realizarse
en el Departamento de Registro de la Dirección Nacional de Aduanas, en
los libros habilitados para el efecto.
Artículo 29. Requisitos para la inscripción del
Despachante de Aduana. Para la inscripción del Despachante de Aduana se
deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Presentar Resolución de la Dirección Nacional de
Aduanas que otorga la matrícula como Despachante de Aduana, autenticada
por la Oficina competente.
2. Acreditar capacidad legal.
3. Comunicar domicilio real presentando título de
propiedad o contrato de alquiler cuando corresponda.
4. Constituir
domicilio especial en el radio urbano de la Administración de Aduana por
donde opera, a los efectos legales correspondientes.
4. Constancia
Policial certificando el domicilio real constituido (Certificado de vida
y residencia).
5. Presentar Declaración Jurada de no ejercer cargos en
la Administración Central, Entes Descentralizados, haber sido elegido
Miembro Departamental, Municipal o ser miembro activo de las Fuerzas
Públicas.
6. Acreditar su inscripción en el Registro Único de
Contribuyentes. (RUC)
7. Constituir la garantía establecida en el
Artículo 39 del presente reglamento
8. Contar con una infraestructura
acorde a sus actividades, que será verificado por la Autoridad Aduanera.
La Dirección Nacional de Aduanas dictará normas complementarias para la
reglamentación de este numeral.
9. Presentar certificado de antecedentes
Penales.
10. Presentar los libros y registros contables al día.
11.
Presentar Certificado de Cumplimiento tributario
12. Mantener Cuenta
Corriente en un banco de plaza.
13. Presentar patente municipal
correspondiente al año del ejercicio fiscal.
14. Comunicar a la
Dirección Nacional de Aduanas el cambio de su domicilio real/especial en
un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles so pena de ser aplicado el
Artículo 59 del Código Civil.
Artículo 30. Habilitación del Despachante de Aduana.
Para proceder a la habilitación que acredite la condición de Despachante
de Aduana, el interesado deberá presentar la solicitud en formulario
correspondiente, cuyas referencias deberán ser llenadas en forma clara y
precisa. Los requisitos mencionados en el Artículo anterior, que estén
sujetos a actualizaciones anuales, deberán presentarse obligatoriamente
hasta el 30 de abril de cada año, improrrogable, sin cuyo requisito no
podrá seguir operando, hasta tanto proceda a la regularización
respectiva. La solicitud mencionada deberá contar con la intervención de
las oficinas encargadas de certificar la no afectación o impedimentos,
por causas establecidas en el Código Aduanero.
Artículo 31. Constancia de Firma del Despachante de
Aduana. La oficina aduanera competente conectada al Sistema Informático
SOFIA, una vez cumplido con los recaudos correspondientes, y realizadas
las anotaciones respectivas, procederá a redactar la constancia del
Registro de Firma y efectuar el escaneo de la misma, con cuya referencia
el Sistema Informático SOFIA proporcionará una consulta en línea, a las
Administraciones Aduaneras.
Artículo 32. Procedimiento en caso de no estar
conectado al Sistema Informático SOFIA. Para las tramitaciones ante las
Administraciones de Aduana mientras no estén conectadas al Sistema
Informático SOFIA, a más de la constancia proveída por dicho Sistema
Informático, en la forma prevista en el Artículo anterior, la Oficina
competente entregará al interesado fotocopia autenticada por el
funcionario autorizado, de la solicitud de inscripción en el que conste
el nombre del funcionario con su respectiva firma.
Artículo 33. Documento Informático Habilitante. El
registro de firma de los Despachantes de Aduana que se hayan efectuado a
través del Sistema Informático SOFIA, tendrán una vigencia de cinco (5)
años a partir de su registración, a cuyo vencimiento deberá procederse a
su renovación, salvo que en el transcurso de dicho lapso se produzcan
modificaciones que alteren la fidelidad de los recaudos.
Artículo 34. Habilitación del postulante a
Despachante de Aduana. El postulante a Despachante de Aduana que haya
aprobado los cursos y programas establecidos y cumplido con los otros
requisitos, tendrá derecho a que se le otorgue la matrícula que lo
habilite como tal, mediante Resolución del Director Nacional de Aduanas.
Artículo 35. Comprobación de Locales. La Dirección
Nacional de Aduanas dispondrá a través de sus organismos competentes la
comprobación de la existencia de los locales en donde funcionan las
respectivas oficinas del Despachante de Aduana, con cuyo informe, deberá
conceder o rechazar la habilitación, sin perjuicio de las sanciones
legales o administrativas que correspondan.
Artículo 36. Obligaciones del Despachante de Aduana.
Además de las establecidas en el Código Aduanero, son obligaciones del
Despachante de Aduana:
1. Contar con una oficina en la ciudad, asiento
principal de sus actividades.
2. Mantener actualizada la garantía
establecida en el Artículo 39 del presente Reglamento.
3. Llevar al día
los libros exigidos por la Ley y presentarlos a la Autoridad Aduanera
para su correspondiente control.
4. Rendir a sus clientes la cuenta de
gastos respectivos y entregarles los comprobantes de pago y demás
documentos correspondientes en un plazo de treinta días posteriores a la
operación aduanera de que se trate.
5. Presentar anualmente a la
Dirección Nacional de Aduanas el Certificado de Cumplimiento Tributario
que justifique el pago del Impuesto al valor agregado conforme al
numeral anterior.
6. Presentar la nomina del personal a su cargo
autorizado para realizar trámites y gestiones ante las Aduanas.
7.
Conservar ordenadamente la documentación correspondiente a los Despachos
efectuados, hasta el término de prescripción establecido en el Código
Aduanero.
Artículo 37. Garantía para la habilitación del
Despachante de Aduana. El Despachante de Aduana deberá constituir
garantía a favor de la Dirección Nacional de Aduanas a fin de garantizar
el cumplimiento de sus obligaciones, en las formas establecidas en el
Artículo 293, incisos a), b), c) y d) del Código Aduanero, a
satisfacción y a la orden de la Dirección Nacional de Aduanas.
Artículo 38. Monto de la garantía para el ejercicio
del Despachante de Aduana. Para el ejercicio de la profesión de
Despachante de Aduana, el mismo otorgará a favor de la Dirección
Nacional de Aduanas una garantía de Siete Mil Quinientos Dólares
Americanos (US$. 7.500) de conformidad con lo establecido en el
Artículo
21 del Código Aduanero.
Artículo 39. Requisito de la Garantía Bancaria. La
garantía bancaria aceptada deberá ser otorgada por un Banco de plaza
establecido en el país, a satisfacción y a la orden de la Dirección
Nacional de Aduanas.
Artículo 40. Requisito de la Garantía en Pólizas de
Seguros. Las garantías en pólizas de seguros serán extendidas por las
Compañías de Seguros inscriptas en la Dirección Nacional de Aduanas, a
satisfacción y a la orden de la misma.
Artículo 41. De la Garantía en Efectivo. La garantía
de dinero en efectivo será depositada en un Banco de Plaza a
satisfacción y a la orden de la Dirección Nacional de Aduanas.
Artículo 42. Actuación del Despachante de Aduana en
varias Administraciones de Aduana. El Despachante de Aduana que actúe en
diferentes Administraciones Aduaneras, deberá fijar en la jurisdicción
de las mismas domicilio especial a los efectos legales correspondientes.
Artículo 43. Cancelación de la inscripción del
Despachante de Aduana. Si el Despachante de Aduana resuelve abandonar
sus actividades deberá solicitar a la Dirección Nacional de Aduanas la
cancelación de su inscripción y tendrá derecho a la devolución de su
garantía. Esta devolución no podrá realizarse antes de la fiscalización
de las operaciones aduaneras no prescritas, que en ningún caso podrán
ser superiores a 90 (noventa) días corridos a contar desde la fecha de
presentación de su solicitud, salvo que esté afectado por impedimento
establecido en la Legislación Aduanera.
Artículo 44. Cursos para postulantes a Despachante de
Aduana. Para realizar los cursos de postulantes a Despachante de Aduana
la Dirección Nacional de Aduanas podrá coordinar con el Centro de
Despachantes de Aduana del Paraguay, cursos y programas de estudios ya
sea por si o a través de convenios con Universidades Públicas o privadas
establecidas en el país.
Artículo 45. Conformación del Tribunal Examinador. El
Tribunal examinador, para postulantes a Despachante de Aduana se
conformará por la Dirección Nacional de Aduanas y el Centro de
Despachantes de Aduana del Paraguay de la siguiente manera:
1. Un
funcionario técnico especializado de la Dirección Nacional de Aduanas
sobre el tema a examinar.
2. Un representante del Centro de Despachantes
con conocimiento del tema a ser examinado.
3. Los profesores de la
materia.
SECCIÓN 4
DEL AGENTE DE TRANSPORTE
Artículo 46. Inscripción en el Registro de Firma del
Agente de Transporte. El Registro de firma del Agente de Transporte
deberá realizarse en el Departamento de Registro de la Dirección
Nacional de Aduanas, en los libros habilitados para el efecto.
Artículo 47. Requisitos para el Registro de firma del
Agente de Transporte. Sin perjuicio del cumplimiento de los Convenios
Internacionales vigentes, los requisitos para el registro de firma del
Agente de Transporte son:
1. Resolución de la Dirección Nacional de
Aduanas que otorga la matrícula, autenticada por la Oficina competente.
2. Acreditar capacidad legal.
3. Comunicar domicilio real presentando
título de propiedad o contrato de alquiler cuando corresponda.
4. Constituir domicilio especial en el radio urbano
de la Administración de Aduana por donde opera, a los efectos legales
correspondientes.
5. Constancia Policial certificando el domicilio real
constituido (Certificado de vida y residencia).
6. Certificado de
Antecedentes Penales.
7. Patente Municipal, correspondiente al año
fiscal.
8. Presentar Declaración Jurada de no ejercer cargos en la
Administración Pública Central o Descentralizada, y de no haber sido
elegido Miembro Departamental, Municipal, o ser miembro activo de las
Fuerzas Públicas.
9. Mantener una cuenta corriente en un Banco de plaza.
10. Constituir Garantía a satisfacción y a la orden de la Dirección
Nacional de Aduanas de conformidad al Artículo 56 de éste reglamento.
11. Certificado de Cumplimiento Tributario expedido por la Subsecretaría
de Estado de Tributación.
12. Fotocopia de la Cédula de Identidad Civil;
si fuere extranjero, la Cédula de Radicación expedida por la autoridad
competente.
13. Comunicar a la Dirección Nacional de Aduanas el cambio
de su domicilio real/especial en un plazo no mayor a 5 (cinco) días
hábiles so pena de ser aplicado el
Artículo 59 del Código Civil.
Artículo 48. Habilitación del Agente de Transporte.
Para proceder a la habilitación que acredite la condición de Agente de
Transporte, el interesado deberá presentar la solicitud en formulario
correspondiente, cuyas referencias deberán ser llenadas en forma clara y
precisa. Los requisitos mencionados en el Artículo anterior, que estén
sujetos a actualizaciones anuales, deberán presentarse obligatoriamente
hasta el 30 de abril de cada año, improrrogable, sin cuyo requisito no
podrá seguir operando, hasta tanto proceda a la regularización
respectiva. La solicitud mencionada deberá contar con la intervención de
las oficinas encargadas de certificar la no afectación o impedimentos,
por causas establecidas en el Código Aduanero.
Artículo 49. Constancia del Registro de firma del
Agente de Transporte. La oficina competente conectada al Sistema
Informático SOFIA, una vez cumplidos con los recaudos correspondientes,
y realizadas las anotaciones respectivas, procederá a redactar la
constancia del Registro de Firma y efectuar el escaneo de la misma, con
cuya referencia el Sistema Informático SOFIA proporcionará una consulta
en línea, a las Administraciones Aduaneras.
Artículo 50. Procedimiento en caso de no estar
conectado al Sistema Informático SOFIA. Para las tramitaciones ante las
Administraciones de Aduanas mientras que no estén conectadas al Sistema
Informático SOFIA, a más de la constancia proveída por dicho Sistema
Informático, en la forma prevista en el Artículo anterior, la oficina
competente entregará al interesado fotocopia autenticada por el
funcionario actuante, de la solicitud de inscripción en el que conste el
nombre del funcionario con su respectiva firma.
Artículo 51. Documento Informático Habilitante. El
registro de firma del Agente de Transporte que se haya efectuado a
través del Sistema Informático SOFIA, tendrán una vigencia de cinco (5)
años a partir de su registración, a cuyo vencimiento deberá procederse a
su renovación, salvo que en el transcurso de dicho lapso se produzcan
modificaciones que alteren la fidelidad de los recaudos.
Artículo 52. Comprobación de Locales. La Dirección
Nacional de Aduanas dispondrá a través de sus organismos competentes la
comprobación de la existencia de los locales en donde funcionan las
respectivas empresas con cuyo informe, deberá conceder o rechazar la
habilitación, sin perjuicio de las sanciones legales o administrativas
que correspondan.
Artículo 53. Examen de suficiencia para acceder a la
matricula.
1. Para acceder a la matrícula de Agente de Transporte,
deberá aprobar el examen de suficiencia establecido por la Dirección
Nacional de Aduanas, referente a los siguientes temas:
a) Disposiciones
aduaneras sobre transporte,
b) Acuerdos Internacionales sobre
transportes,
c) Disposiciones del Código Civil y Comercial sobre
transporte
d) Otros temas a ser establecidos por la Dirección Nacional
de Aduanas
2. La Dirección Nacional de Aduanas elaborará los
programas, pudiendo coordinar los mismos con las entidades que nuclean a
los Agentes de Transporte. Los exámenes estarán a cargo de un tribunal
examinador que será conformado por la Dirección Nacional de Aduanas.
Artículo 54. Obligación de constituir garantía.
Duración. El Agente de Transporte deberá constituir garantía a favor de
la Dirección Nacional de Aduanas a fin de garantizar el cumplimiento de
sus obligaciones, en los términos establecidos en el
Artículo 293
incisos a), b), c) y d) del Código Aduanero y del siguiente Artículo del
presente reglamento.
Artículo 55. Duración y Monto de la garantía para
inscripción del Agente de Transporte.
1. La garantía tendrá una duración
de un año a computarse a partir de la fecha de su aceptación.
2. Deberá
otorgarse por el monto de Siete Mil Quinientos Dólares Americanos (US$.
7.500.-) a satisfacción y a la orden de la Dirección Nacional de
Aduanas.
3. Si el Agente de Transporte resuelve abandonar sus
actividades deberá solicitar a la Dirección Nacional de Aduanas la
cancelación de su inscripción y tendrá derecho a la devolución de su
garantía. Esta devolución no podrá ejercerse antes de la fiscalización
de las operaciones aduaneras no prescritas, que en ningún caso podrán
ser superiores a noventa (90) días corridos, salvo que esté afectado por
impedimento establecido en la Legislación Aduanera.
SUB SECCIÓN 1
EMPRESAS DE TRANSPORTE
Artículo 56. Obligación del registro de la Empresa de
Transporte. Sin perjuicio del cumplimiento de los Convenios
Internacionales vigentes y de lo establecido en el
Artículo 75 del
Código Aduanero, el Registro de firma de la Empresa de Transporte deberá
realizarse en el Departamento de Registro, de la Dirección Nacional de
Aduanas, en los libros habilitados para el efecto.
Artículo 57. Requisitos para registro de firma de
Empresas de Transporte. Sin perjuicio de los Convenios Internacionales
vigentes, los requisitos requeridos para el Registro de Firma de la
Empresa de Transporte, sin perjuicio de los Convenios Internacionales,
son los siguientes:
1.- Empresa de Transporte Nacional.
a) Registro Único
de Contribuyentes (R.U.C).
b) Patente Municipal.
c) Balance de Apertura
o el último ejercicio certificado por la oficina competente de la
Subsecretaría de Estado de Tributación.
d) Fotocopia autenticada de la
Cédula de Identidad Civil de las personas firmantes. Si fuesen
extranjeras, la Cédula de Radicación expedida por la autoridad
competente.
e) Las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada,
las Sociedades Anónimas y otras formas de sociedades, además deberán
presentar: - Escritura de Constitución de Sociedad. - Inscripción en el
Registro Público de Comercio. - Inscripción en el Registro Público de
Personas Jurídicas. - El Acta de la última Asamblea, en caso de
Sociedades Anónimas. - Las empresas unipersonales deberán asimismo,
presentar la inscripción en el Registro de Comerciantes.
f) Las Empresas
de Transporte Terrestre deberán presentar además: -.Listado de las
Unidades de Transporte con los Números de chapas expedido por la
Dirección Nacional del Registro de Automotores, autenticados por el
Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones. - Póliza de Seguro de las
unidades de Transporte, certificado por la Compañía de Seguros que la
emite.
g) Las Empresas de Transporte Fluvial, deberá presentar además: -
Listado de Unidades de transporte certificado por la Prefectura Naval y
la Dirección General de la Marina Mercante u otros organismos
competentes.
h) Las Empresas de Transporte Aéreo de carga deberán
presentar además, listado de unidades de transporte autenticado por la
Dirección Nacional de Aeronáutica Civil.
A los efectos de la correspondiente habilitación de
las Empresas de Transporte, las mismas deberán constituir garantía a
satisfacción y a la orden de la Dirección Nacional de Aduanas de
conformidad con el Artículo 65 del presente reglamento.
2. Empresa de Transporte Extranjera:
a) Poder o
mandato Legalizado por el cual designa representante
b) Cédula de
Identidad Civil o Cédula de Radicación expedida por la autoridad
competente, si el interesado fuera extranjero.
c) Listado de las
Unidades de Transporte con las identificaciones correspondientes
certificado por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones; la
Dirección General de la Marina Mercante, Dirección Nacional de
Aeronáutica Civil u otros organismos competentes en su caso cuando se
trate de transporte terrestre, fluvial o aéreo de carga respectivamente.
d) Póliza de Seguro de las unidades de Transporte Terrestre, debidamente
autenticada por la coaseguradora nacional.
Los recaudos mencionados en el presente Artículo que
estén sujetos a actualizaciones anuales, deberán presentarse hasta el 30
de abril de cada año, sin cuyo requisito no podrá seguir operando, hasta
tanto proceda a la regularización correspondiente.
A los efectos de la correspondiente habilitación de
las Empresas de Transporte, las mismas deberán constituir garantía a
satisfacción y a la orden de la Dirección Nacional de Aduanas de
conformidad con el Artículo 65 del presente reglamento.
Artículo 58. Autorización de la Empresa de
Transporte. La Empresa de Transporte con la solicitud de Registro de
Firma, deberá presentar el poder al Agente de Transporte, que será
otorgado por Escritura Pública.
Artículo 59. Habilitación de la Empresa de
Transporte. Para proceder a la habilitación que acredite la condición de
Empresa de Transporte, el interesado deberá presentar la solicitud en
formulario correspondiente, cuyas referencias deberán ser llenadas en
forma clara y precisa. Los requisitos mencionados en el Artículo
anterior, que estén sujetos a actualizaciones anuales, deberán
presentarse obligatoriamente hasta el 30 de Abril de cada año,
improrrogable, sin cuyo requisito no podrá seguir operando, hasta tanto
proceda a la regularización respectiva. La solicitud mencionada deberá
contar con la intervención de las oficinas encargadas de certificar la
no afectación o impedimentos, por causas establecidas en el Código
Aduanero.
Artículo 60. Constancia de firma de la Empresa de
Transporte. La oficina competente conectada al Sistema Informático
SOFIA, una vez cumplidos con los recaudos correspondientes, y realizadas
las anotaciones respectivas, procederá a redactar la constancia del
Registro de Firma y efectuar el escaneo de la misma, con cuya referencia
el Sistema Informático SOFIA proporcionará una consulta en línea, a las
Administraciones de Aduana.
Artículo 61. Procedimiento en caso de no estar
conectado al Sistema Informático SOFIA. Para las tramitaciones ante las
Administraciones de Aduanas mientras que no estén conectadas al Sistema
Informático SOFIA, a más de la constancia proveída por dicho Sistema
Informático, en la forma prevista en el Artículo anterior, la oficina
competente entregará al interesado fotocopia autenticada por el
funcionario actuante, de la solicitud de inscripción en el que conste el
nombre del funcionario con su respectiva firma.
Artículo 62. Documento informático habilitante. El
registro de firma de las empresas de transporte que se hayan efectuado a
través del Sistema Informático SOFIA, tendrán una vigencia de cinco (5)
años a partir de su registración, a cuyo vencimiento deberá procederse a
su renovación, salvo que en el transcurso de dicho lapso se produzcan
modificaciones que alteren la fidelidad de los recaudos.
Artículo 63. Comprobación de Locales. La Dirección
Nacional de Aduanas dispondrá a través de sus organismos competentes la
comprobación de la existencia de los locales en donde funcionan las
respectivas empresas y sus depósitos, con cuyo informe, deberá conceder
o rechazar la habilitación, sin perjuicio de las sanciones legales o
administrativas que correspondan.
Artículo 64. Monto de la Garantía para la Inscripción
de la Empresa de Transporte. La Empresa de Transporte deberá otorgar
garantía a satisfacción y a la orden de la Dirección Nacional de Aduanas
por el monto de Treinta Mil Dólares Americanos (US$. 30.000.-) cuando
fuere nacional; y Sesenta Mil Dólares Americanos (US$. 60.000.-) cuando
fuere internacional. Los montos mencionados podrán ser modificados y/o
actualizados por la Dirección Nacional de Aduanas.
Artículo 65. Obligaciones de la Empresa de
Transporte:
1. La Empresa de Transporte será responsable de las
mercaderías hasta su entrega al Depósito Aduanero, las que deberán ser recepcionadas al término de la descarga y como constancia se
confeccionará Manifiesto Relacionado.
2. La Empresa de Transporte, está obligada a:
a)
Contar con un Agente de Transporte residente con facultades para ejercer
su representación ante organismos judiciales y administrativos y
realizar trámites en su nombre de conformidad a lo establecido en el
Artículo 34 del Código Aduanero.
b) Cumplir las disposiciones contenidas
en los Acuerdos Internacionales vigentes sobre Transporte Internacional
Terrestre, Fluvial, Aéreo y Multimodal.
c) Indicar los medios de
transporte que representa, y responsabilizarse solidariamente con ellos
en cuanto a las faltas o infracciones aduaneras que se cometan.
d) Permitir y facilitar la inspección aduanera de
mercaderías, medios de transporte y la inspección de bodegas, depósitos
y oficinas a su cargo y la verificación de los documentos relacionados
con el ingreso y salida de mercaderías y las autorizaciones que la
amparen.
e) Informar al Servicio Aduanero de cualquier diferencia de
bultos transportados y manifestados; de mercaderías o bultos dañados o
averiados a causa del transporte o la descarga y cualquier otra
situación que afecte las declaraciones o su actuación y que se
relacionen con el interés fiscal.
f) Mantener los mecanismos de control
y seguridad colocados en bultos, unidades de cargas, vehículos y
unidades de transporte.
g) Transportar las mercaderías por las rutas y
horarios habilitados y entregarlas en el lugar autorizado, dentro de los
plazos que señalen las disposiciones administrativas, en vehículos y
unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de
seguridad.
h) Comunicar al Servicio Aduanero, con anticipación al arribo
de la unidad de transporte, la existencia de mercaderías inflamables,
corrosivas, explosivas o perecederas o las que representen un peligro
para otras mercaderías, personas o instalaciones a fin de otorgarles un
tratamiento especial.
i) Transmitir por vía electrónica o por otro medio
autorizado, antes del arribo de la unidad de transporte, los datos
relativos a las mercaderías transportadas. Esta información podrá
sustituir al Manifiesto de Carga para la recepción de las mercaderías en
las condiciones y los plazos que establezcan la Dirección Nacional de
Aduanas.
j) Realizar la recepción, salida y transporte fluvial, aéreo o
terrestre de las mercaderías para que lleguen a destino sin modificar su
naturaleza o embalaje.
k) Entregar al momento de la recepción de las
mercaderías, el Manifiesto de Carga y demás documentos exigidos.
l)
Presentar la solicitud de rectificación de errores del manifiesto,
dentro del plazo establecido en la legislación aduanera.
m) Entregar a
los Depositarios los bultos manifestados y descargados bajo control
aduanero.
n) Formular el inventario de los bultos llegados en mal
estado, con peso o cantidad distinta a las manifestadas, dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes al término de la descarga,
conjuntamente con la intervención del Depositario y el funcionario
aduanero competente.
SECCIÓN 5
REGISTRO DE FIRMA DEL DEPOSITARIO DE
MERCADERÍAS
Artículo 66. Inscripción en el Registro de Firma del
Depositario. El Registro de Firma del Depositario de Mercaderías se
realizará en el Departamento de Registro de la Dirección Nacional de
Aduanas, en los libros habilitados para el efecto.
Artículo 67. Requisitos para la inscripción del
Depositario. Son requisitos para la inscripción del Depositario los
siguientes:
a) Resolución de la Dirección Nacional de Aduanas por la que
se habilita el Depósito Aduanero, autenticado por la Oficina competente
para la primera inscripción.
b) Acreditar su inscripción en el Registro
Único de Contribuyentes (RUC).
c) Patente Municipal.
d) Acreditar
capacidad legal.
e) Comunicar domicilio real presentando título de
propiedad o contrato de alquiler cuando corresponda.
f) Cuando sea
necesario constituir domicilio especial en el radio urbano de la
Administración de Aduana por donde opera, a los efectos legales
correspondientes.
g) Constancia Policial certificando el domicilio real
constituido (Certificado de vida y residencia).
h) Otorgar garantía a
favor y a satisfacción de la Dirección Nacional de Aduanas, que será
establecida conforme al programa de actividades, tipo de depósito o
volumen de operaciones previstas por el Depositario para el fiel
cumplimiento de sus obligaciones.
i) Si se tratare de persona física
presentar Certificado de Antecedentes penales.
j) Si se tratare de
persona jurídica deberá presentar los instrumentos que acrediten su
constitución y funcionamiento e individualizar las personas que ejerzan
su representación legal.
k) Acreditar solvencia económica a satisfacción
de la Dirección Nacional de Aduanas con patrimonio mínimo de Cien Mil
Dólares Americanos (US$. 100.000) con inmuebles pudiendo ser un monto
mayor según el tipo de depósito habilitado.
Artículo 68. Habilitación del Depositario de
Mercaderías. Para proceder a la habilitación que acredite la condición
de Depositario de Mercaderías, el interesado deberá presentar la
solicitud en formulario correspondiente, cuyas referencias deberán ser
llenadas en forma clara y precisa. Los requisitos mencionados en el
Artículo anterior, que estén sujetos a actualizaciones anuales, deberán
presentarse obligatoriamente hasta el 30 de abril de cada año, sin cuyo
requisito no podrá seguir operando, hasta tanto proceda a la
regularización respectiva. La solicitud mencionada deberá contar con la
intervención de las oficinas encargadas de Certificar la no afectación o
impedimentos, por causas establecidas en el Código Aduanero.
Artículo 69. Constancia de firma de los Depositarios.
La oficina Aduanera competente conectada al Sistema Informático SOFIA,
una vez cumplidos con los recaudos correspondientes, y realizadas las
anotaciones respectivas, procederá a redactar la constancia del Registro
de Firma y efectuar el escaneo de la misma, con cuya referencia el
Sistema Informático SOFIA proporcionará una consulta en línea, a las
Administraciones Aduaneras.
Artículo 70. Procedimiento en caso de no estar
conectado al Sistema Informático SOFIA. Para las tramitaciones ante las
Administraciones de Aduanas mientras que no estén conectadas al Sistema
Informático SOFIA, a más de la constancia proveída por dicho Sistema
Informático, en la forma prevista en el Artículo anterior, la oficina
competente entregará al interesado fotocopia autenticada por el
funcionario actuante, de la solicitud de inscripción en el que conste el
nombre del funcionario con su respectiva firma.
Artículo 71. Documento informático habilitante. El
registro de firma de los Depositarios que se hayan efectuado a través
del Sistema Informático SOFIA, tendrán una vigencia de cinco (5) años a
partir de su registración, a cuyo vencimiento deberá procederse a su
renovación, salvo que en el transcurso de dicho lapso se produzcan
modificaciones que alteren la fidelidad de los recaudos.
Artículo 72. Comprobación de Locales. La Dirección
Nacional de Aduanas dispondrá a través de sus organismos competentes la
comprobación de la existencia de los locales en donde funcionan las
respectivas empresas o Depósitos, con cuyo informe, deberá conceder o
rechazar la habilitación, sin perjuicio de las sanciones legales o
administrativas que correspondan. La Dirección Nacional de Aduanas
dictará normas complementarias que establezcan los requisitos mínimos
para su habilitación.
Artículo 73. Obligaciones del Depositario. El
Depositario será responsable:
1. De garantizar que las mercaderías
durante su permanencia en el depósito no sean sustraídas a la vigilancia
aduanera;
2. De cumplir con las obligaciones que resulten del
almacenamiento de las mercaderías que se encuentren en el depósito y de
observar las condiciones particulares fijadas en la autorización; y
3.
De responder por los tributos y otras consecuencias que le fueran
imputables por faltantes, averías, faltas e infracciones aduaneras.
SECCIÓN 6
OTRAS PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD
ADUANERA
SUB SECCIÓN 1
AGENTE DE CARGA
Artículo 74. Concepto de Agente de Carga. Se entiende
por Agente de Carga de Consolidación o Desconsolidación de mercaderías,
la Persona Física o Jurídica que interviene en la contratación y
organización de servicios integrados de carga y transporte por mandato
de los propietarios o destinatarios de la carga.
Artículo 75. Requisitos para el registro de firma. El
Agente de Carga, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Resolución de la Dirección Nacional de Aduana que
lo habilite, autenticada por la oficina competente.
2. Realizar su
registro de firma en el Departamento de Registro de la Dirección
Nacional de Aduanas.
3. Presentar todos los datos relativos a la
Empresa.
4. Acreditar capacidad legal
5. Registro Único de
Contribuyentes (RUC)
6. Patente Municipal
7. Balance de apertura o del
último ejercicio visado por el organismo competente de la Subsecretaría
de Estado de Tributación.
8. Constituir domicilio real, en su caso, de
la ubicación del Depósito
9. Comunicar domicilio real presentando título
de propiedad o contrato de alquiler cuando corresponda.
10. Constituir
domicilio especial en el radio urbano de la Administración de Aduana por
donde opera, a los efectos legales correspondientes.
11. Constancia
Policial certificando el domicilio real constituido (Certificado de vida
y residencia).
10. Fotocopia autenticada de la cédula de identidad civil
de las personas firmantes, si fuesen extranjeras la cédula de radicación
expedida por la autoridad competente.
11. Certificado de cumplimiento
tributario.
12. Otorgar garantía de Quince Mil Dólares Americanos (US$.
15.000.-); a satisfacción y a favor de la Dirección Nacional de Aduanas
para el fiel cumplimiento de sus obligaciones.
13. Si se trata de
persona física presentar certificado de antecedentes penales.
14. Si se
trata de persona jurídica deberá presentar escritura de constitución y
funcionamiento e individualizar las personas que ejerzan su
representación legal.
15. Acreditar solvencia económica a satisfacción
de la Dirección Nacional de Aduanas, que será establecida conforme a las
actividades, tipo de operaciones o volumen de mercaderías previstas por
el Agente de Cargas para el fiel cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 76. Habilitación del Agente de Carga. Para
proceder a la habilitación que acredite la condición de Agente de
Cargas, el interesado deberá presentar la solicitud en formulario
correspondiente, cuyas referencias deberán ser llenadas en forma clara y
precisa. Los requisitos mencionados en el Artículo anterior, que estén
sujetos a actualizaciones anuales, deberán presentarse obligatoriamente
hasta el 30 de abril de cada año, improrrogable, sin cuyo requisito no
podrá seguir operando, hasta tanto proceda a la regularización
respectiva. La solicitud mencionada deberá contar con la intervención de
las oficinas encargadas de certificar la no afectación o impedimentos,
por causas establecidas en el Código Aduanero.
Artículo 77. Constancia de firma del Agente de Carga.
La oficina competente conectada al Sistema Informático SOFIA, una vez
cumplidos con los recaudos correspondientes, y realizadas las
anotaciones respectivas, procederá a redactar la constancia del Registro
de Firma y efectuar el escaneo de la misma, con cuya referencia el
Sistema Informático SOFIA proporcionará una consulta en línea, a las
Administraciones Aduaneras.
Artículo 78. Procedimiento en caso de no estar
conectado al Sistema Informático SOFIA. Para las tramitaciones ante las
Administraciones de Aduana mientras no estén conectadas al Sistema
Informático SOFIA, a más de la constancia proveída por dicho Sistema
Informático, en la forma prevista en el Artículo anterior, la Oficina
competente entregará al interesado fotocopia autenticada por el
funcionario autorizado, de la solicitud de inscripción en el que conste
el nombre del funcionario con su respectiva firma.
Artículo 79. Documento informático habilitante. El
registro de firma de los Agentes de Cargas que se hayan efectuado a
través del Sistema Informático SOFIA, tendrán una vigencia de cinco (5)
años a partir de su registración, a cuyo vencimiento deberá procederse a
su renovación, salvo que en el transcurso de dicho lapso se produzcan
modificaciones que alteren la fidelidad de los recaudos.
Artículo 80. Comprobación de Locales. La Dirección
Nacional de Aduanas dispondrá a través de sus organismos competentes la
comprobación de la existencia de los locales en donde funcionan las
respectivas empresas, oficinas o depósitos de los Agentes de Cargas con
cuyo informe, deberá conceder o rechazar la habilitación, sin perjuicio
de las sanciones legales o administrativas que correspondan.
Artículo 81. Obligaciones del Agente de Carga.
1.
Emitir documentos de transporte tales como Conocimiento de Embarque,
Guía aérea, Carta de Porte o documentos equivalentes,
2. Recibir
mercadería embarcada por su intermedio, debiendo realizar las
coordinaciones correspondientes para su almacenaje, comprobar el estado
de los bultos llegados y participar en el control aduanero en las
diligencias del inventario.
3. Redactar el Manifiesto de Carga o
Declaración de Llegada o documento equivalente de las mercaderías desconsolidadas,
4. Tramitar las justificaciones e irregularidades de
los Manifiestos de Carga o documento equivalente que deba presentar la
empresa transportadora,
5. Recibir, consignar y poner a disposición de
los transportistas o de los destinatarios las mercaderías procedentes y/
o destinadas de o al exterior y que se encuentren bajo control aduanero.
SUB SECCIÓN 2
EMPRESA DE REMESA EXPRESA
Artículo 82. Registro de firma de la Empresa de
Remesa Expresa. La Empresa de Remesa Expresa, deberán realizar su
registro de firma en el Departamento de Registro de la Dirección
Nacional de Aduanas, en el libro habilitado para el efecto.
Artículo 83. Requisitos para la Inscripción de la
Empresa de Remesa Expresa. La Empresa de Remesa expresa deberá presentar
los siguientes documentos para su inscripción:
1. Nombre o Razón Social de la empresa de Remesa
Expresa, Domicilio especial, y domicilio Real.
2. Acreditar inscripción
en el Registro Único de Contribuyentes (RUC)
3. Patente Municipal
4.
Nombre del o los Representantes Legales
5. Nombre y Cédula de Identidad
Civil de las personas autorizadas para actuar ante la Aduana.
6. Aduanas
por las cuales operará la empresa de remesa expresa, para el ingreso y/o
salida del país de los documentos y/o encomiendas.
7. Balance de
apertura del último ejercicio, certificado por la oficina competente de
la Subsecretaría de Estado de Tributación.
8. Escritura de Constitución
de Sociedad.
9. Otorgar garantía a satisfacción y a la orden de la
Dirección Nacional Aduanas, de conformidad con lo establecido en el
Artículo 92 del presente Reglamento.
Artículo 84. Habilitación de la Empresa de Remesa
Expresa. Para proceder a la habilitación que acredite la condición de
Empresa de Remesa Expresa, el interesado deberá presentar la solicitud
en formulario correspondiente, cuyas referencias deberán ser llenadas en
forma clara y precisa. Los requisitos mencionados en el Artículo
anterior, que estén sujetos a actualizaciones anuales, deberán
presentarse obligatoriamente hasta el 30 de abril de cada año,
improrrogable, sin cuyo requisito no podrá seguir operando, hasta tanto
proceda a la regularización respectiva. La solicitud mencionada deberá
contar con la intervención de las oficinas encargadas de certificar la
no afectación o impedimentos, por causas establecidas en el Código
Aduanero.
Artículo 85. Constancia de Firma de la Empresa de
Remesa Expresa La oficina competente conectada al Sistema Informático
SOFIA, una vez cumplidos con los recaudos correspondientes, y realizadas
las anotaciones respectivas, procederá a expedir la constancia del
Registro de Firma y efectuar el escaneo de la misma, con cuya referencia
el Sistema Informático SOFIA proporcionará una consulta en línea, a las
Administraciones Aduaneras.
Artículo 86. Procedimiento en caso de no estar
conectado al Sistema Informático SOFIA. Para las tramitaciones ante las
Administraciones de Aduana mientras no estén conectadas al Sistema
Informático SOFIA, a más de la constancia proveída por dicho Sistema
Informático, en la forma prevista en el Artículo anterior, la Oficina
competente entregará al interesado fotocopia autenticada por el
funcionario autorizado, de la solicitud de inscripción en el que conste
el nombre del funcionario con su respectiva firma.
Artículo 87. Documento informático habilitante. El
registro de firma de las Empresas de Remesa Expresa que se hayan
efectuado a través del Sistema Informático SOFIA, tendrán una vigencia
de 5 (cinco) años a partir de su registración, a cuyo vencimiento
deberá procederse a su renovación, salvo que en el transcurso de dicho
lapso se produzcan modificaciones que alteren la fidelidad de los
recaudos.
Artículo 88. Comprobación de Locales. La Dirección
Nacional de Aduanas podrá disponer a través de sus organismos
competentes la comprobación de la existencia de los locales en donde
funciona la respectiva Empresa, oficina o depósito de la Empresa de
Remesa Expresa con cuyo informe, se podrá rechazar o conceder la
habilitación, además podrá adoptar sanciones legales o administrativas
que correspondan.
Artículo 89. De la Responsabilidad de la Empresa de
Remesa Expresa La Empresa de Remesa Expresa legalmente reconocida,
estará habilitada para representar a terceros, siendo responsable de las
siguientes operaciones:
1. Embarque de las mercaderías desde el exterior
hasta su arribo al país o su salida.
2. Presentación a la Dirección
Nacional de Aduanas de los bultos transportados, mediante Manifiesto de
Remesa Expresa.
3. Confección y presentación del Manifiesto de Remesa
Expresa con declaración de valor detallado.
4. Rectificación del
Manifiesto de Carga cuando corresponda en el plazo establecido por la
Legislación Aduanera.
5. Entrega de los envíos de Remesa Expresa a la
Dirección Nacional de Aduanas, independientemente de la modalidad de
transporte utilizada para el arribo o salida del país.
6. Redactar y
presentar los documentos simplificados, de importación o de embarque,
cuando las mercaderías transportadas por su valor FOB lo permitan.
7.
Responsabilizarse ante la Dirección Nacional de Aduanas por los tributos
aduaneros, cuando se trate de mercaderías afectadas a tales tributos.
8.
Autorización de los Organismos competentes cuando las mercaderías lo
requieran tanto para su ingreso o salida del país.
9. Libramiento de los
envíos de Remesa Expresa, para los casos de ingreso o egreso.
10. Responsabilizarse ante la Dirección Nacional de
Aduanas por cualquier diferencia que se produzca en cantidad, naturaleza
y valor de las mercaderías declaradas, respecto de lo efectivamente
arribado o embarcado de conformidad con lo establecido en el Código
Aduanero.
11. Conservar los documentos que sirvieron de base para la
redacción de los declaraciones tanto de ingreso como de salida y
proveerlos a la Autoridad Aduanera cuando ésta lo requiera.
Artículo 90. Responsabilidad por la declaración de la
Empresa de Remesa Expresa. La Empresa de Remesa Expresa, será
responsable ante la Dirección Nacional de Aduanas del estricto
cumplimiento de la Legislación Aduanera, de las formalidades y
exigencias contempladas en el presente Reglamento. Asimismo, será
responsable de la veracidad y exactitud de los datos declarados
documentalmente. También será responsable por el pago del Tributo
aduanero y, cuando proceda, actuando como mandatario en representación
del consignatario de las mercaderías.
Artículo 91. Constitución de Garantía Global. La
Empresa de Remesa Expresa deberá constituir garantía global a
satisfacción y a la orden de la Dirección Nacional de Aduanas, por los
tributos aduaneros y multas eventualmente aplicables por el monto de
Diez Mil Dólares Americanos (US$. 10.000.-) en las condiciones
establecidas en el
Artículo 293, incisos a), b), c), y d) del Código
Aduanero.
Artículo 92. Inhabilitación por incumplimiento de
obligaciones. En caso de incumplimiento de cualquiera de las
obligaciones que deba cumplir la Empresa de Remesa Expresa, la Dirección
Nacional de Aduanas podrá revocar su habilitación para operar, sin
perjuicio de aplicar las sanciones que correspondan.
SUB SECCIÓN 3
PROVEEDORES DE A BORDO
Artículo 93. Proveedor de a Bordo. La actividad del
Proveedor de a Bordo, estará sujeta a los requisitos y formalidades que
serán establecidas por la Dirección Nacional de Aduanas.
SUB SECCIÓN 4
AUXILIAR DE DESPACHANTE DE ADUANA
Artículo 94. Funciones y Responsabilidad del Auxiliar
de Despachante de Aduana. Las funciones y responsabilidad del Auxiliar
de Despachante de Aduana, será establecida por normas complementarias
dictadas por la Dirección Nacional de Aduanas.
SUB SECCIÓN 5
NORMAS COMPLEMENTARIAS
Artículo 95. Información sobre Requisitos para el
Registro de Firma. La Dirección Nacional de Aduanas informará y dará
publicidad de manera actualizada, de los recaudos que deben ser
cumplidos para los Registros de Firma de las personas vinculadas.
Artículo 96. Declaración Jurada y Autenticación por
Escribano Público.
1. Los datos proveídos por las personas vinculadas
serán consideradas como declaración jurada a los efectos legales.
2. Los
recaudos exigidos para el registro de firma de todas las personas
vinculadas a la actividad aduanera, mencionadas en el presente Título,
en caso de no ser originales, deberán estar autenticados por Escribano
Público.
Artículo 97. Requisitos, Formalidades, Modalidades.
1. La Dirección Nacional de Aduanas, en un plazo no mayor de tres (3)
meses a partir del 30 de abril de cada año, dispondrá una auditoria
sobre el cumplimiento de los requisitos y de las documentaciones
presentadas por las personas vinculadas inscriptas, además de supervisar
la actuación o desempeño por el referido control de los funcionarios
aduaneros actuantes en el referido control, a los efectos de la
responsabilidad legal correspondiente.
2. La Dirección Nacional de Aduanas establecerá otros
requisitos, formalidades o modalidades complementarias para implementar
la actividad, u obligaciones de todas las personas vinculadas a la
actividad aduanera, mencionadas en el presente Título.
CAPITULO 2
APODERADOS Y DEPENDIENTES DE LAS PERSONAS
VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA
Artículo 98. Apoderados y dependientes de personas
vinculadas a la actividad aduanera. La Dirección Nacional de Aduanas
dictará las normas complementarias que regulen la actividad de las
personas indicadas en los
Artículos 43 al
46 del Código Aduanero.
CAPITULO 3
DERECHO DE PETICIÓN Y DE CONSULTA
Artículo 99. Comisiones técnicas para evacuar
consultas. A los efectos de evacuar las consultas establecidas en el
Artículo 47 del Código Aduanero, La Dirección Nacional de Aduanas podrá
conformar por Resolución, Comisiones Técnicas integradas por los Jefes y
Técnicos del Área de consulta, el Director Jurídico y el Director
Técnico.
Artículo 100. Constitución de domicilio especial para
solicitar consultas. En su presentación, el consultante deberá
constituir domicilio especial dentro del radio urbano de la Dirección
Nacional de Aduanas, a los efectos de las actuaciones y notificaciones.
CAPITULO 4
PLAZO DE CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS
Artículo 101. Plazo de conservación de libros y
documentos. Los libros y documentos de uso de la Dirección Nacional de
Aduanas, exigidos por las leyes y reglamentos, para el control y
fiscalización de las operaciones aduaneras, deben ser conservados por la
institución de conformidad con lo establecido en el
Artículo 51 del
Código Aduanero.
Artículo 102. Provisión de documentos e
informaciones. A los efectos de lo establecido en el
Artículo 52 del
Código Aduanero, a requerimiento de la Autoridad Aduanera competente,
las personas vinculadas a la actividad aduanera deberán proveer los
documentos e informaciones en forma inmediata.
CAPITULO 5
SANCIONES DISCIPLINARIAS
Artículo 103. Aplicación de sanción de
apercibimiento. La aplicación de la sanción establecida en el
Artículo
54 del Código Aduanero, será dispuesta por escrito por la Autoridad
Aduanera competente y sin previo sumario administrativo, si se allanare
el infractor.
TITULO III
CONTROL ADUANERO SOBRE EL TRÁFICO
INTERNACIONAL
CAPITULO I
GENERALIDADES
Artículo 104. Autorización de Libre Plática. La
autorización para la libre plática a que hace referencia el
Artículo 64
del Código Aduanero, será otorgada por la Autoridad Aduanera competente
de la jurisdicción.
Artículo 105. Autorización para la Visita Aduanera.
La Autoridad Aduanera competente de la jurisdicción, autorizará por
escrito la visita aduanera a los medios de transporte.
Artículo 106. Prohibición de operar en puntos no
habilitados.
1. Ningún medio de transporte podrá realizar operaciones
aduaneras en puntos no habilitados por la Dirección Nacional de Aduanas.
2. Ninguna embarcación podrá atracar al costado de otra sin la
correspondiente autorización de la Autoridad Aduanera.
3. Se exceptuará
los casos de fuerza mayor debidamente justificados ante la Autoridad
Aduanera.
Artículo 107. Autorización para operaciones de
embarque, desembarque y Transbordo fuera de la zona primaria.
1.
Solamente por causa fortuita o fuerza mayor y causas justificadas, el
Administrador de Aduana de la jurisdicción podrá autorizar las
operaciones de embarque, desembarque y Transbordo fuera de la zona
primaria.
2. Si por razones de fuerza mayor, un medio de transporte
arribe a un puerto, aeropuerto o lugar no habilitado, el transportista,
Agente de Transporte o responsable, dará aviso de inmediato a la
Autoridad Aduanera mas próxima, bajo vigilancia y control de la cual
quedaran, el medio de transporte, las mercaderías transportadas, su
tripulación y pasajeros en su caso, a todos los efectos legales.
Artículo 108. Cabotaje. Concepto. El cabotaje es la
operación aduanera entre puertos nacionales donde existan Aduanas
habilitadas. Excepcionalmente, podrá realizarse entre otros puertos
nacionales no habilitados, mediante autorización escrita de la
Administración aduanera competente de la jurisdicción.
Artículo 109. Reconocimiento de Mercadería de
cabotaje. La mercadería objeto de cabotaje será verificada en forma
simplificada en los puntos de embarque y destino cuando esté destinada o
provenga de zonas fronterizas.
Artículo 110. Origen de las mercaderías de cabotaje.
En los embarques de cabotaje que se efectúen en lugares o zonas
fronterizas, deberán consignarse el origen y procedencia de las
mercaderías. Tratándose de mercaderías en libre circulación, dicha
condición se acreditará con el documento respectivo.
Artículo 111. Inspección del libro de navegación y
del transporte de mercaderías. El libro de navegación y transporte de
mercaderías podrá ser inspeccionado por las autoridades aduaneras y las
anotaciones que constaren en él deberán estar firmadas por el capitán o
el transportista.
Artículo 112. Tráfico mixto. Las disposiciones
relativas al tráfico internacional y de cabotaje serán aplicables al
tráfico mixto en todo cuanto fueren pertinente.
Artículo 113. Control sobre cabotaje y tráfico mixto
efectuado por unidades de transporte de matrícula extranjera. Las
autoridades aduaneras no autorizarán a las unidades de transporte de
matrícula extranjera a efectuar operaciones de cabotaje o de tráfico
mixto.
Artículo 114. Autorización aduanera para egreso del
medio de transporte. El medio de transporte del tráfico internacional
que egresa del territorio aduanero deberá contar con la autorización
respectiva del Administrador de Aduana, o quien lo sustituya en el
cargo.
Artículo 115. Normas complementarias. La Dirección
Nacional de Aduanas dictará las normas complementarias necesarias para
la aplicación de este Titulo.
TITULO IV
INGRESO DE MERCADERÍA AL TERRITORIO
ADUANERO
SECCIÓN 1
CONTROL ADUANERO
Artículo 116. Control aduanero sobre mercaderías
introducidas al Territorio Aduanero.
1. La mercadería introducida al
territorio aduanero estarán sometidas al control y fiscalización de la
autoridad aduanera.
2. El control al que se refiere el apartado anterior
se aplicará a toda mercadería que ingrese por vía aérea, fluvial o
terrestre en sus distintos modos de transporte, inclusive multimodal y
abarcará la totalidad de la carga transportada.
3. La mercadería con
destino a una Aduana determinada deberá ser indefectiblemente descargada
en la misma, en su totalidad.
Artículo 117. Exigencias al arribo o salida del medio
de transporte. La Autoridad Aduanera exigirá a la llegada o salida del
medio de transporte la Declaración de Llegada o Manifiesto de Carga o
documento equivalente, sin perjuicio de lo establecido en los Convenios
Internacionales vigentes. La misma deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre del embarcador de la carga y de las personas a quienes están
consignadas.
2. Fecha de salida del lugar de embarque.
3. Cantidad total
de bultos o volúmenes comprendidos en el Manifiesto de Carga.
4. Lugar
de procedencia del medio de transporte;
5. Marca, número y tipo de
bulto, cantidad y descripción genérica de la mercadería, peso bruto o
medida de la carga.
6. Número de los conocimientos de embarque, carta de
porte, guía aérea o documento equivalente.
7. Procedencia o destino de
las mercaderías.
Artículo 118. Autorización aduanera para permanencia
de la carga en el medio de transporte. La Administración de Aduana de la
jurisdicción donde arribe un medio de transporte, a pedido escrito del
responsable, autorizará la permanencia de la carga en el medio de
transporte cuando las mismas tengan como destino otra aduana o terceros
países. Las cargas cuyo destino final esté consignada a un punto ubicado
dentro del territorio nacional, deberán ser sometidas al control
aduanero.
Artículo 119. Ingreso de datos al Sistema
Informático. En los casos de ingreso de medios de transporte conforme a
lo establecido en los Convenios Internacionales vigentes, además de la
presentación del Manifiesto Internacional de Carga y la Declaración de
Tránsito Aduanero (MIC/DTA) Transporte Internacional
Ferroviario/Declaración de Tránsito Aduanero (TIF/DTA) por vía
terrestre, y el MIC/DTA Fluvial (HIDROVIA), el Agente de Transporte o el
Transportista deberá ingresar los datos contenidos en los mismos, al
Sistema Informático.
SECCIÓN 2
DE LA DECLARACIÓN DE LLEGADA
Artículo 120. Requisitos y Formalidades de la
Declaración de Llegada.
1. La Declaración de Llegada se efectuará
mediante sistemas informáticos que permitan la transferencia y el
procesamiento inmediato de datos, o cuando estos no estén disponibles,
mediante la presentación del Manifiesto de Carga o documento
equivalente.
2. En los casos en que se hubiera producido pérdida o
deterioro de la mercadería transportada originados en vicio inherente a
la misma o en siniestro sucedido durante su transporte en el periodo que
media entre su embarque en el extranjero y su descarga en el territorio
aduanero, en la Declaración de Llegada deberán expresarse las
características y causas determinantes de esos hechos, indicando la
mercadería deteriorada o perdida, con la estimación del volumen y
cantidad de la misma y el nombre y domicilio de la persona a quien se
encuentre consignada.
3. La Declaración de Llegada o Manifiesto de Carga
será firmada por el transportista, su agente o representante. Cuando se
utilizare un medio informático, la Autoridad Aduanera exigirá la
ratificación de la declaración bajo firma del declarante,
4. La falta de
la Declaración de Llegada dentro del plazo establecido, o la negativa a
hacerlo, facultará al Administrador de Aduanas a detener o interdictar
el medio de transporte, proceder a su inspección a los efectos sancionatorios, u obligarlo a retornar al exterior en su caso.
Artículo 121. Tramitación de la Declaración de
Llegada. El Agente de Transporte es responsable de las tramitaciones de
la Declaración de Llegada o Manifiesto de Carga desde el estado
"Registrado" hasta que haya sido realizado el ingreso o entrega de la
mercadería al Depositario.
Artículo 122. Casos de no presentación de Declaración
de Llegada.
1. Sin perjuicio de los Convenios Internacionales vigentes,
la obligación de presentar la Declaración de Llegada o Manifiesto de
Carga no será exigible con los requisitos y formalidades establecidos en
los siguientes casos:
a) Respecto de la mercadería que se encuentre en
permanencia del medio de transporte y cuyo destino sea otro punto del
territorio aduanero o un tercer país;
b) Respecto de la mercadería que
fuere importada a través de líneas de transmisión de energía eléctrica,
oleoductos, gasoductos u otros conductos.
2. La Dirección Nacional de
Aduanas dictará las normas complementarias para simplificar la forma de
Declaración de Llegada de las mercaderías indicadas en el numeral 1 inc.
a) y b).
3. La Dirección Nacional de Aduanas, podrá establecer formas
simplificadas de declaración y presentación a la llegada del medio de
transporte o bien exceptuar de las mismas, sin perjuicio de las medidas
de control aduanero de los siguientes medios de transporte:
a) Los ferribotes, aliscafos y balsas para el cruce acuático de transporte
automotor o ferroviario;
b) Los yates, y demás embarcaciones deportivas,
de placer y de recreo y las de investigación científica que arriben por
sus propios medios y que no transporten carga;
c) Los automotores de
transporte colectivo de pasajeros y los automotores de uso privado que
arriben por sus propios medios de los viajes que realicen en el
exterior;
d) Las aeronaves de uso privado, deportivo, o de investigación
científica
e) Las que cumplan actividad de taxi aéreo, que arriben por
sus propios medios de los viajes que realicen al exterior.;
f) Los
trenes que transporten exclusivamente pasajeros.
g) Los animales que se
desplacen por sus propios medios;
h) Cualquier otro medio de transporte
que no conduzca carga o que tenga por finalidad el transporte de
pasajeros en forma exclusiva.
Artículo 123. Declaración mediante el Sistema
Informático SOFIA. La mercadería ingresada al territorio aduanero deberá
ser declarada al Servicio Aduanero por el Agente de Transporte mediante
la utilización del Sistema Informático SOFIA.
Artículo 124. Estados de la Declaración de Llegada en
el Sistema Informático.
1) Los estados de la Declaración de Llegada o
Manifiesto de Carga, o documento equivalente en el sistema informático
son:
En curso: En este estado la Declaración de Llegada no es oficial y
puede ser corregida y modificada por el Agente de Transporte.
Registrado: Este estado equivale a la comunicación oficial de la
Declaración de Llegada o Manifiesto de Carga a la Aduana. En este estado
el Agente de Transporte ya no puede modificar los datos ingresados al
sistema sin autorización de la Autoridad Aduanera.
Presentado: Estado que otorga la oficina de Registro
luego de los controles pertinentes. A partir de este estado puede
efectuarse la descarga del medio de transporte. No se podrá efectuar el
ingreso a depósitos aduaneros sin cumplir con los estados antes
mencionados.
2) La Dirección Nacional de Aduanas podrá establecer otros
estados informáticos de la Declaración de Llegada a los efectos de su
actualización.
Artículo 125. Número de Registro otorgado por el
Sistema Informático. El número de registro será otorgado por el sistema
informático en forma automática a partir del estado "En curso".
Artículo 126. Procedimiento de la Declaración de
Llegada: El Agente de Transporte ingresará la Declaración de Llegada o
Manifiesto de Carga en el sistema informático desde su propia Terminal o
a través de aquellas de uso público, obteniendo el ejemplar impreso de
los mismos, de modo que solo deba concurrir a las dependencias aduaneras
para la presentación y ejecución de las operaciones asociadas y /o
justificaciones de faltantes y sobrantes.
Artículo 127. Ingreso al Sistema antes del arribo del
medio de transporte. La Declaración de Llegada podrá ser ingresado al
Sistema Informático SOFIA antes del ingreso de las mercaderías al
territorio aduanero, pudiendo en este estado ser corregida o modificada
ante cualquier error que se constate al arribo de los mismos, en los
plazos y formas establecidas.
Artículo 128. Presentación del Manifiesto de Carga de
origen. Luego de la llegada de la mercadería el Agente de Transporte
procederá a formalizar la Declaración de Llegada respectiva y
presentarla al Servicio Aduanero conjuntamente con el Manifiesto de
Carga de procedencia u origen.
Artículo 129. Descarga de mercaderías de un medio de
Transporte. Solo podrá procederse a la descarga de mercaderías de un
medio de transporte, luego de haber sido presentado al Servicio Aduanero
el Manifiesto de Carga del mismo.
Artículo 130. Plazo para la presentación de la
Declaración de Llegada. El plazo para la presentación de la Declaración
de Llegada o Manifiesto de Carga o documento equivalente conjuntamente
con el manifiesto de rancho, provisiones de a bordo, suministros,
equipajes no acompañados y envíos postales deberá realizarse dentro de
los dos (2) días hábiles luego del arribo del medio de transporte.
Asimismo, estas declaraciones podrán ser presentadas con una
anticipación de cinco (5) días hábiles antes del arribo del medio de
transporte.
Artículo 131. Obligación del Depositario. El
Depositario será responsable de ingresar al Sistema SOFIA la información
relativa a la recepción de la carga en sus depósitos, procediendo de
esta manera a la relación automática del Manifiesto de Carga con el
cierre del ingreso a depósito, bajo supervisión de la Oficina del
Resguardo de Aduanas.
Artículo 132. Rectificación del Manifiesto de Carga.
Cuando se solicite la rectificación, dentro del plazo de ocho (8) días,
de la cantidad de bultos ingresados a depósitos, el Servicio Aduanero
previa comprobación del hecho, autorizará el ingreso al Sistema
Informático SOFIA de la correcta cantidad de bultos.
Artículo 133. Existencia de faltantes y Sobrantes. En
el caso de existencia de faltantes, luego del cierre del ingreso a
depósito, el Depositario deberá ingresar al Sistema Informático SOFIA la
información correspondiente a la mencionada irregularidad y será
responsable por los datos ingresados.
Artículo 134. Tolerancia en la descarga de mercadería
con diferencia sin necesidad de justificación. Las mercaderías, sólidas,
liquidas y gaseosas a granel que en razón de sus condiciones extrínsecas
o por circunstancias intrínsecas fuere susceptible de aumentar o
disminuir su cantidad, se admitirá hasta un cuatro por ciento (4%) de
diferencia sobre la base de la unidad de medida y serán admitidas sin
necesidad de justificación y no configurarán falta o infracción
aduanera.
Artículo 135. Recepción del Manifiesto Relacionado La
recepción de los Manifiestos de Cargas y desconsolidados estará a cargo
de la oficina de Registro. El Manifiesto de Carga Relacionado quedará
registrada en la base de datos del sistema desde el momento del cierre
ingreso a depósito.
Artículo 136. Verificación de datos del Manifiesto La
oficina de Registro verificará que las informaciones del Manifiesto de
Carga se traten de las mismas existentes en la base de datos, por
conocimiento o documento equivalente, y de no existir diferencia
otorgará al Manifiesto el estado Presentado.
Artículo 137. Reimpresión del Manifiesto. Cuando por
errores de impresión no fuese posible utilizar el ejemplar original del
Manifiesto de Carga, la Autoridad Aduanera autorizará la impresión de un
segundo original a pedido del Agente de Transporte. No se aceptarán
ejemplares provisorios para la presentación.
Artículo 138. Información sobre salida de
mercaderías. El Depositario será el encargado de ingresar al Sistema
Informático SOFIA las informaciones correspondientes a la salida de
mercaderías de la Zona Primaria aduanera, de conformidad a las
documentaciones respectivas, bajo supervisión de la Oficina del
Resguardo Aduanero.
Artículo 139. Corrección de la Declaración de Llegada
o Manifiesto de Carga en el Sistema Informático. 1. Después de su
Registración en el sistema informático, el Manifiesto de Carga solo
podrá ser corregido con autorización de la Autoridad Aduanera.
2 El Agente de Transporte o Transportista, deberá
justificar las diferencias ante la Autoridad Aduanera dentro de los ocho
(8) días contados desde el cierre de ingreso a depósitos.
Artículo 140. Obligatoriedad del ingreso a Depósito
para realizar tramites. Antes del ingreso a depósito de las mercaderías,
correspondientes a cada conocimiento de embarque o documento
equivalente, no podrán ser presentados Despachos, o realizar trámites
para cualquier destinación aduanera.
Artículo 141. Impresión del Manifiesto de Carga
Relacionado. Finalizado el ingreso a depósito de mercaderías, para todos
los conocimientos de embarque o documentos equivalentes, el Depositario
procederá a la impresión del Manifiesto de Carga Relacionado, que deberá
ser entregado a la oficina de registro de Aduana y demás oficinas
pertinentes, con la firma de los intervinientes en la operación
respectiva.
Artículo 142. Acta emitida por el Sistema Informático
SOFIA. Las actas de irregularidades emitidas por el Sistema Informático
Sofía para el caso de sobrantes de bultos constituirán manifiestos
complementarios luego de su justificación en el plazo establecido.
Artículo 143. Declaraciones de Llegada Registrada. El
Sistema Informático SOFIA emitirá en forma automática todas las
declaraciones de llegada luego de su registración, las que deberán ser
firmadas por el solicitante a los efectos de su presentación ante el
Servicio Aduanero.
Artículo 144. Sistema de Contingencia. Cuando por
causa fortuita o por fuerza mayor, el Sistema Informático SOFIA quedase
temporalmente fuera de servicio, los usuarios continuarán con los
registros correspondientes por medio de los procedimientos manuales. Al
momento en que el sistema se torne nuevamente operable se dispondrá de
un plazo máximo de cinco (5) días hábiles para ingresar al sistema los
registros realizados en forma manual.
Artículo 145. Inalterabilidad de la Declaración de
Llegada. A los fines de las disposiciones sancionatorias, la Declaración
de Llegada o presentación de Manifiesto de Carga o documento
equivalente, será inalterable una vez registrada, y la Autoridad
Aduanera no admitirá su rectificación, modificación o ampliación por el
interesado, salvo las excepciones previstas en la legislación aduanera.
Artículo 146. Arribada Forzosa. Si por razones de
fuerza mayor, un medio de transporte arribase a un puerto, aeropuerto o
lugar no habilitado, el transportista, Agente de Transporte o
responsable, dará aviso de inmediato a la Autoridad Aduanera más
próxima, bajo vigilancia y control de la cual quedará el medio de
transporte y las mercaderías transportadas, a todos los efectos legales.
Artículo 147. Atraque de Embarcación. Ninguna
embarcación podrá operar en puntos no habilitados por la Aduana ni
atracar al costado de otra sin la correspondiente autorización de la
Autoridad Aduanera, salvo los casos de fuerza mayor o caso fortuito
debidamente comprobado ante la Autoridad Aduanera.
Artículo 148. Requisitos al arribo de los transportes
fluvial y terrestre. En el momento del arribo, los medios de transporte
de carga deberán contar con los siguientes requisitos:
1. Los datos
relativos al medio de transporte
2. Los datos relativos al conductor,
rol de tripulación, manifiesto de rancho, lista de provisión y
suministros.
3. Los manifiestos de carga o Declaración de Llegada o su
equivalente 4. Otros documentos exigidos en los Convenios
Internacionales vigentes.
Artículo 149. Ingreso de Medios de Transporte de
pasajeros matriculados en el Paraguay. Los vehículos de transporte
internacional de pasajeros matriculados en el Paraguay que ingresen
desde otro país solamente deben presentar documentos relativos al medio
de transporte. En el caso de transportar equipaje no acompañado o
encomiendas, deberán presentar al Servicio Aduanero las declaraciones
respectivas, sin perjuicio de los Convenios Internacionales vigentes.
Artículo 150. Requisitos para el ingreso de vehículos
de uso privado. Los vehículos de uso privado matriculados en terceros
países, deben presentar los documentos relativos a ese medio de
transporte, sin perjuicio de lo establecido por los Convenios
Internacionales vigentes.
Artículo 151. Requisitos al arribo de aeronaves de
tráfico internacional. Al arribo de la aeronave de tráfico internacional
deberá presentar al Servicio Aduanero los siguientes documentos:
1. Los datos relativos a la aeronave, su itinerario,
tripulación, y lista de pasajeros.
2. Manifiesto de Carga o documento
equivalente.
3 La declaración de equipaje no acompañado.
4. Las
provisiones de a bordo y suministros.
Artículo 152. Arribo de mercaderías por vía aérea en
forma fraccionada.
1. Los arribos en forma fraccionada por las
contingencias propias del transporte aéreo correspondientes a un solo
Manifiesto de Carga o documento equivalente, y de las constancias del
manifiesto confeccionado en el aeropuerto de origen en que se mencionen
que alguna mercadería consignada a nuestro país no fue embarcada por
cualquier circunstancia, o que por razones operativas fue descargada en
otro aeropuerto y las mencionadas constancias se hallen suscritas por el
representante de la empresa, o por el comandante de la aeronave; la
Aduana autorizará la operación solicitada.
2. El Agente de Transporte, a
los efectos de regularizar la situación, deberá presentar ante el
Servicio Aduanero dentro de los siete (7) días corridos, una copia del
citado Manifiesto o Declaración de Llegada, firmadas por las personas
responsables que deben estar inscriptas ante la Dirección Nacional de
Aduanas.
3. El Manifiesto de Carga permanecerá pendiente de cancelación
hasta tanto se justifiquen las diferencias o arriben los bultos
faltantes en el plazo establecido.
4. El Despacho a consumo de la
mercadería arribada en las condiciones indicadas se realizará de
conformidad con el Manifiesto de Carga, Guía Aérea y demás
documentaciones complementarias.
Artículo 153. Reexpedición al exterior de bultos
llegados por error. En los casos en que por error o cualquier
circunstancia justificada, un bulto llegado a la Aduana debiera
reexpedirse al exterior, la misma será autorizada por la Autoridad
Aduanera a pedido y bajo la responsabilidad del Agente de Transporte de
la Empresa Transportadora, sin perjuicio de procederse a su verificación
si se considera necesario previo pago de los gastos del servicio
prestado.
Artículo 154. Requisitos para ingreso de aeronaves de
uso privado. Las aeronaves de uso particular, deportivos, de
investigación científica, y los taxis aéreos de matricula paraguaya que
regresen de otro país, solamente deberán presentar la documentación
relativa a esos medios de transporte.
SECCIÓN 3
DEL TRATAMIENTO A DISPENSAR A LAS
MERCADERÍAS, OBJETO DE LA DECLARACIÓN DE LLEGADA
Artículo 155. Avería o Deterioro. En caso de avería o
deterioro de conformidad al
Artículo 85 del Código Aduanero la Autoridad
Aduanera dispondrá su ingreso a Depósito Temporal, previo informe que
deberá contener una descripción detallada de la mercadería, su peso y
las circunstancias en que se encuentre. El Depositario que constate
mercaderías en cualquiera de las situaciones previstas en el apartado
anterior, deberá dar aviso a la Administración de Aduana, en el plazo no
mayor de tres (3) días hábiles. El control y la fiscalización quedará a
cargo de la Aduana bajo custodia el Depositario a los efectos que
correspondan.
Artículo 156. Desconsolidación de la mercadería. La
Declaración de Llegada o Manifiesto de Carga desconsolidado será
elaborado por la empresa desconsolidadora a partir de los conocimientos
de embarque consolidados.
Artículo 157. Ingreso de la desconsolidación en el
sistema informático. La Declaración de Llegada o Manifiesto de Carga
desconsolidado deberá ser ingresado al Sistema Informático SOFIA después
de la formalización de la Declaración de Llegada madre, pudiendo en este
estado ser corregida o modificada cualquier error que se constate en el
momento de su registración en el plazo establecido para las
correcciones.
Artículo 158. Presentación de la Declaración de
Llegada Desconsolidada. Luego de la formalización de la Declaración de
Llegada y el ingreso a Depósito Aduanero, la Empresa Desconsolidadora
procederá a formalizar y presentar la Declaración de Llegada
desconsolidada al Servicio Aduanero. La Dirección Nacional de Aduanas
dictará las normas complementarias necesarias para la aplicación de este
Titulo.
CAPITULO 2
DEPÓSITO TEMPORAL DE MERCADERÍAS DE
IMPORTACIÓN
Artículo 159. Concepto de destino aduanero en
Depósito Temporal. Son destinos aduaneros de la mercadería en depósito
temporal:
1. La aplicación de un régimen aduanero;
2. La introducción de
la mercadería a una Zona Franca o Área Aduanera Especial;
3. La
reexportación;
4. La destrucción de la mercadería;
5. El abandono.
6. El
traslado a un Depósito Aduanero habilitado.
Artículo 160. Reembarque de la mercadería en Depósito
Temporal de Importación.
1. La persona que acredite su derecho a
disponer de la mercadería podrá solicitar el reembarque de las mismas
mientras se encuentren sometidas a Depósito Temporal de Importación
antes de caer en abandono.
2. En el caso de efectivizarse el reembarque
no será de aplicación las restricciones o prohibiciones de carácter
económico ni los tributos que gravan la importación o la exportación,
salvo las tasas retributivas de servicios prestados.
Artículo 161. Mercadería en depósito sin consignación
conocida. Cuando en Depósito Temporal se encuentre mercadería sobrante
sin consignación conocida se procederá de conformidad con lo establecido
en el Título XI del Código Aduanero.
Artículo 162. Operaciones permitidas en Depósito
Temporal.
1. Las mercaderías en Depósito Temporal sólo pueden ser objeto
de operaciones destinadas a asegurar su conservación, sin modificar su
presentación o sus características técnicas, impedir su deterioro y
facilitar su Despacho, y toda otra operación análoga que no aumente el
valor ni modifique la naturaleza de las mismas.
2. Sin perjuicio de la
competencia de otros organismos, quien tenga la disponibilidad jurídica
de la mercadería podrá solicitar su examen y la extracción de muestras,
a los efectos de atribuirle un posterior destino aduanero, de
conformidad con las normas complementarias que dictará la Dirección
Nacional de Aduanas.
3. El desembalaje, pesaje, reembalaje y cualquier
otra manipulación de las mercaderías, así como los gastos
correspondientes, inclusive para su análisis, cuando sea necesario,
correrá por cuenta del interesado.
Artículo 163. Transbordo de mercadería en Depósito
Temporal.
1. Cuando el Transbordo no se realice directamente sobre el
medio de transporte que habrá de conducirla a destino, la mercadería de
que se trate podrá permanecer en un medio de transporte o lugar
intermedio por un plazo de treinta (30) días corridos, prorrogables por
el mismo período de tiempo.
2. Cuando se autorice la permanencia de la
mercadería en un medio de transporte o lugar intermedio, serán de
aplicación las normas relativas al Depósito Temporal.
CAPITULO 5
DEPÓSITO ADUANERO
Artículo 164. Requisitos para la habilitación del
Depósito Aduanero.
1. La habilitación de un Depósito Aduanero será
concedida por la Dirección Nacional de Aduanas solamente a persona
física o jurídica establecida en el territorio aduanero.
2. La solicitud de habilitación deberá indicar, sin
perjuicio de otros datos necesarios para asegurar el control de la
mercadería almacenada, lo siguiente:
a) ubicación y superficie según
planos, linderos, cerramiento perimetral y accesos;
b) si es abierto,
techado o cerrado;
c) el tipo de mercadería para el cual está preparado;
d) si posee tanques para líquidos o sólidos a granel su
individualización, equipos de medición en su caso y acceso a los mismos;
e) identificación de los sectores donde serán destinadas mercaderías de
importación, separadamente de donde serán destinadas las mercaderías de
exportación;
f) medidas de seguridad con las que cuenta;
g)
Infraestructura necesaria para el eficiente desempeño de las funciones
de control aduanero.
h) datos técnicos de las básculas para pesaje de
los medios de transporte, con la certificación de los organismos
competentes.
3. La Autoridad Aduanera podrá habilitar o autorizar
Depósitos en carácter transitorio, destinados a recibir mercaderías para
exposiciones u otros eventos del mismo género, así como Terminales de
Contenedores.
Artículo 165. Relación entre el Depositante y el
Depositario. Los derechos y obligaciones entre el Depositante o quien
tenga la disponibilidad jurídica de la mercadería y el Depositario, se
regirán por las normas del Derecho Privado, salvo las disposiciones
especiales de Derecho Público que fueren aplicables.
Artículo 166. Normas Complementarias. La Dirección
Nacional de Aduanas, dictará las normas complementarias necesarias para
la aplicación de este Título.
TITULO VI
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES PARA EL
RÉGIMEN ADUANERO DE IMPORTACIÓN
Artículo 167. Obligación de presentar una Declaración
en Detalle. Toda mercadería que ingrese o egrese del territorio
aduanero, debe ser sometida a uno de los destinos aduaneros previstos en
el Código Aduanero mediante la presentación de la Declaración Aduanera
en Detalle de la mercadería y demás datos, elementos e informaciones
referentes a la operación solicitada.
Artículo 168. Obligación de la utilización del
Sistema Informático SOFIA. La utilización del Sistema Informático SOFIA
será obligatoria en todas las tramitaciones aduaneras, con excepción de
aquellos regímenes y operaciones que aún no hayan sido incorporados, o
por razones debidamente justificadas que impidan el acceso al Sistema.
Artículo 169. Personas que pueden presentar
Declaración en Detalle. La Persona que tiene la disponibilidad jurídica
de la mercadería es quien por sí o su representante legal autorizado
puede presentar la solicitud de un régimen aduanero a través de la
Declaración en Detalle, que será acreditada ante la Autoridad Aduanera
al momento de su presentación, acompañado de los documento exigidos por
la Legislación Aduanera.
Artículo 170. Requisitos de la Declaración en Detalle
y datos que debe contener.
1. La solicitud de inclusión de la mercadería en un
régimen aduanero debe formalizarse ante la Dirección Nacional de Aduanas
mediante una Declaración Aduanera en Detalle. La Declaración Aduanera en
Detalle incluirá todos los datos necesarios para clasificar la
mercadería en la Nomenclatura Arancelaria a los fines de determinar los
tributos aplicables, a las prohibiciones o restricciones y, en su caso,
los estímulos a la exportación, así como también a la modalidad de
control del Despacho que le corresponda, para lo cual debe contener
todos los elementos necesarios para su adecuada clasificación,
valoración, y liquidación.
2. En especial, la Declaración Aduanera en
Detalle incluirá los datos relativos a:
a) La persona del declarante,
b)
La persona del proveedor o del destinatario en el exterior, según el
caso;
c) Los datos relativos al medio de transporte en el que llegue o
salga la mercadería,
d) Los datos relativos a la mercadería con
indicación de la posición arancelaria correspondiente, procedencia,
origen, descripción comercial de la mercadería y, en su caso, del envase
o embalaje, naturaleza, especie, calidad, estado, cantidad y peso;
e)
Los datos y sufijos necesarios para determinar el valor de la mercadería
en Aduana;
f) Factura Comercial con los siguientes datos:
3. La Factura comercial deberá contener los
siguientes datos: -Nombre y dirección del exportador y del consignatario
-Especificación de mercaderías en español o en el idioma oficial del
GATT -Marca, numeración y si existe numero de referencia de los
volúmenes -Cantidad y especie de volúmenes -Peso Neto y Bruto de los
volúmenes. -País de origen o procedencia -Precio unitario y total de
cada especie y mercadería, y si existiere las reducciones y descuentos
concedidos al importador. -Flete y demás gastos relativos a las
mercaderías especificadas a las facturas -Condiciones y moneda de pago -Las condiciones de venta (incoterms)
4. A cada conocimiento de embarque, guía aérea o
carta de porte, deberá corresponder una única declaración, pudiendo ser
autorizado por la Autoridad Aduanera su fraccionamiento.
5. La Declaración en Detalle deberá ser presentada
aún cuando se trate de regímenes o tratamientos aduaneros no sujetas a
la aplicación de tributos o restricciones económicas a la importación o
a la exportación, exentas o exceptuadas de los mismos, salvo disposición
especial en contrario
Artículo 171. Momento de aceptación del régimen
solicitado. A los efectos previstos en el
Artículo 119 del Código
Aduanero, las obligaciones legales y reglamentarias que se generan como
consecuencia de la aceptación del Despacho, cobra vigencia a la fecha de
la numeración automática de la Declaración Aduanera en Detalle
(Oficialización), otorgada por el Sistema Informático SOFIA.
Artículo 172. Examen de la mercadería y extracción de
muestra.
1. Sin perjuicio de los controles de competencia de otros
organismos y después de la Declaración de Llegada, quien tenga la
disponibilidad jurídica de la mercadería podrá solicitar el examen y la
extracción de muestras, a los efectos de atribuirle un destino aduanero.
2. La solicitud para el examen de las mercaderías deberá ser realizada
por escrito a la Autoridad Aduanera.
3. El examen previo de la
mercadería y el retiro de muestras serán efectuados bajo control de la
Autoridad Aduanera.
4. La autorización para retirar las muestras
indicará la cantidad de mercadería extraída, según su naturaleza.
5. El
desembalaje, pesaje, reembalaje y cualquier otra manipulación, así como
los gastos correspondientes inclusive para su análisis cuando sea
necesario, correrá por cuenta y riesgo del interesado.
6. A las muestras
extraídas debe atribuirse un destino aduanero, siempre que las mismas
fueran incluidas en la Declaración en Detalle definitiva relativa al
conjunto de las mercaderías de las cuales hubieran sido extraídas.
Artículo 173. Análisis documental del Despacho. El
análisis documental consiste en establecer la exactitud y
correspondencia de los datos consignados en la Declaración Aduanera en
Detalle con los demás documentos que sean exigibles para el régimen
aduanero solicitado.
Artículo 174. Verificación física de la mercadería.
1. La verificación de la mercadería consiste en el examen físico de las
mismas, con el fin de asegurar que su naturaleza, calidad, origen,
estado, cantidad y valor en Aduana estén conformes con lo declarado.
2.
La verificación de la mercadería será realizada en los lugares y
horarios habilitados por la Autoridad Aduanera.
Artículo 175. Procedimiento de Liquidación.
1. La
liquidación de los tributos para una Declaración Aduanera, se efectuará
en forma automática por el Sistema Informático SOFIA, excepto aquellas
declaraciones realizadas en forma manual y operaciones no contempladas
por el mismo.
2. Si en el momento de la verificación física, se detecte
algún tipo de irregularidad, entre lo declarado y lo verificado, que sea
causal de contraliquidación, la oficina pertinente de las distintas
Administraciones de Aduana, deberán utilizar la opción “Liquidación por
Diferencias” que aparecerá en el menú correspondiente, debiendo al
efecto ingresar todos los datos requeridos para la contraliquidación.
3
Una vez obtenida la contraliquidación, el Despachante de Aduana deberá
concurrir a la oficina respectiva para la cancelación de la deuda
correspondiente, si se allanare el interesado.
Artículo 176. Despacho con documentación parcial.
1.
La Autoridad Aduanera podrá autorizar el registro de la Declaración
Aduanera en Detalle sin la presentación de alguno de los documentos
exigibles, con sujeción al régimen de garantía previsto en el
Titulo X
del Código aduanero, debiendo presentar los documentos faltantes en el
plazo de 30 días corridos, contados desde la fecha de la Oficialización
de la Declaración Aduanera en Detalle.
2 La no presentación de la documentación exigida en
el plazo establecido, hará incurrir al declarante, en forma automática,
en falta aduanera a los efectos sancionatorios.
Artículo 177. Plazo para información del declarante.
El plazo a que se refiere el numeral 6 del Artículo 121 del Código
Aduanero, indica que la presentación deberá realizarse en el término de
5 (cinco) días hábiles.
Artículo 178. Procedimiento para examen o
verificación física. La Dirección Nacional de Aduanas establecerá los
procedimientos para la verificación física establecida en el
inciso 2
del Artículo 123 del Código Aduanero.
Artículo 179. Criterios de selección. La Dirección
Nacional de Aduanas determinará las condiciones y fundamentos de los
criterios de selección. Se utilizaran a ese efecto, técnicas y métodos
de análisis de riesgo.
Artículo 180. Entrega anticipada de mercaderías con
garantía. La entrega anticipada a que hace referencia el
Artículo 125
numeral 3 podrá realizarse con las garantías establecidas en el
Título X
del Código Aduanero, debiendo regularizar los trámites dentro del plazo
de 30 días corridos a contar desde la fecha de la Oficialización de la
Declaración Aduanera en Detalle.
Artículo 181. Anulación de la Declaración Aduanera en
Detalle El Director Nacional de Aduanas, por causas justificadas y a
pedido escrito del declarante, podrá dejar sin efecto la Declaración
Aduanera en Detalle. La solicitud de anulación deberá ser presentada
hasta el día siguiente hábil de la fecha de Oficialización de la
Declaración. Una vez dispuesta la anulación quedará cancelada la
registración y en su caso se procederá a la devolución o acreditamiento
de los tributos aduaneros pagados.
SECCIÓN 1
RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN DEFINITIVA
Artículo 182. Despachos Aduaneros con reducción,
exención o excepción.
1. En los casos que se hubiera autorizado
Declaración Aduanera en Detalle con aplicación de las disposiciones del
Artículo 130 del Código Aduanero, se tendrán en cuenta lo siguiente:
a)
el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con dichos fines
específicos será condición para el mantenimiento de la reducción,
exención o excepción en cuestión; y
b) la mercadería en cuestión quedará
sometida a las medidas de control aduanero que la Dirección Nacional de
Aduanas establezca para asegurar el cumplimiento de los fines tenidos en
cuenta, durante todo el tiempo que transcurre desde el libramiento hasta
que se produce la extinción de las obligaciones que hubieran
condicionado el beneficio.
2. Salvo disposición especial en contrario,
la propiedad, posesión, tenencia o uso de la mercadería beneficiada con
reducción o exención de tributos o con excepción a una restricción
económica, no podrá ser objeto de transferencia.
3. No obstante, cuando
existan motivos fundados a satisfacción de la Autoridad Aduanera, el
interesado podrá solicitar realizar la transferencia, la que podrá ser
concedida previo dictamen de los organismos que debieran intervenir por
la índole de la operación o especie de la mercadería. En tal caso, el
nuevo responsable será considerado, a todos los efectos, como si se
trate del beneficiario original.
4. El incumplimiento de las
obligaciones impuestas como condición dará lugar:
a) al cobro de los
tributos no percibidos por haber sido objeto de reducción o exención,
salvo que se trate del incumplimiento de una obligación meramente
formal. El importe de tales tributos será actualizado de manera que la
eventual depreciación del signo monetario empleado no pueda alterar la
significación económica del tributo dispensado.
b) a la aplicación de
las sanciones y demás consecuencias que se hubieran contemplado al
efecto en la norma que ha establecido la reducción o exención de
tributos o la excepción a las restricciones económicas.
5. Las obligaciones impuestas como condición del
beneficio de la reducción o exención de tributos o excepción a una
restricción económica, se extinguen a los cinco (5) años contados a
partir del libramiento, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 183. Aplicación de análisis de riesgo. La
Dirección Nacional de Aduanas establecerá la metodología y procedimiento
de utilización de técnicas de análisis de riesgos en todas las áreas del
control aduanero.
SECCIÓN 2
DESPACHO DIRECTO DE IMPORTACIÓN A CONSUMO
Artículo 184. Declaración Anticipada. La Declaración
Aduanera Anticipada deberá contener la información suficiente para
determinar los tributos aduaneros aplicables a la fecha de la
registración de la declaración. Se deberá pagar, o en su caso garantizar
los tributos aduaneros correspondientes.
Artículo 185. Plazo para presentación de la
documentación en Despacho anticipado.
1. Para todo Despacho anticipado,
el declarante está obligado a presentar la documentación exigible para
el régimen aduanero correspondiente, dentro de los quince (15) días
hábiles de su registración. El incumplimiento del plazo indicado dará
lugar a la sanción por falta aduanera.
2. Una vez cumplido con los requisitos por el cual la
operación aduanera fue garantizada se liberará la garantía exigida.
Artículo 186. Mercaderías con tratamiento o Despacho
inmediato. A los efectos del
Artículo 136 del Código, un tratamiento
inmediato y acelerado se admitirán para las siguientes mercaderías:
1.
Elementos radiactivos, materiales inflamables o explosivos; productos
venenosos o corrosivos y otras substancias peligrosas.
2. Glándulas y
demás órganos para opoterápicos, sangre humana, plasma y demás
componentes de sangre humana.
3. Materias perecederas destinadas a la
investigación médica y agentes etiológicos.
4. Sueros y vacunas.
5.
Animales vivos.
6. Alimentos altamente perecederos o artículos y
productos de fácil descomposición o los que requieran refrigeración.
7.
Diarios, revistas y publicaciones periódicas.
8. Cintas audiovisuales
para uso exclusivo de medios de comunicación.
9. Material y equipo para
necesidades de la prensa radiodifusión y televisión.
10. Piedras y
metales preciosos, billetes, cuños y monedas.
11. Importaciones
realizadas por el cuerpo Diplomático y consular, Organismos
Internacionales acreditados en el país con tratamiento de exención
tributaria al amparo de Convenios Internacionales.
12. Medicamentos
13.
Donaciones procedentes del Exterior y consignadas expresamente a
Instituciones de beneficencia para distribución gratuita.
14. Aparatos o equipos, sillas de ruedas y demás
instrumentos para centros de rehabilitación y personas discapacitadas y
vehículos automóviles acondicionados para personas minusválidas, previo
dictamen técnico del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Artículo 187. Procedimientos para Despachos
acelerados. La Dirección Nacional de Aduanas establecerá los
procedimientos para los Despachos indicados en el Artículo anterior, la
regularización del mismo procederá al término improrrogable de quince
días (15) hábiles de la registración de la Declaración en Detalle. El
incumplimiento del plazo indicado dará lugar a la sanción por falta
aduanera.
Artículo 188. Facultad de dictar normas
complementarias. La Dirección Nacional de Aduanas está facultada a
incluir otras mercaderías que respondan a características similares o
fueren susceptibles de fácil verificación por su naturaleza, calidad y
características.
CAPITULO 2
SECCIÓN 1
RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN DEFINITIVA
Artículo 189. La solicitud de Declaración de
Exportación.
1. Para exportar una mercadería el interesado deberá
presentar ante el Servicio Aduanero la correspondiente solicitud de
Declaración Aduanera en Detalle de Exportación los demás datos,
elementos, e informaciones referentes a régimen solicitado.
2. En los casos de exportación fraccionada, la
Declaración de Exportación tendrá la vigencia máxima de noventa (90)
días corridos, contados a partir del día de su presentación.
Transcurrido dicho plazo el Despacho de Exportación no surtirá efecto
respecto de la mercadería que aún no hubiera sido cargada, siendo los
saldos cancelados en forma automática por el Sistema Informático.
3. Dentro del plazo de validez de la Declaración
Aduanera de Exportación podrá solicitarse el fraccionamiento de la misma
para cumplir embarques parciales del total de la mercadería documentada.
Artículo 190. Características de la Declaración en
Detalle de Exportación y datos que debe contener.
1. Serán aplicables a
la Declaración Aduanera de Exportación, las disposiciones establecidas
para la Declaración en Detalle contemplados en el
Artículo 112 del
Código Aduanero, lo siguiente:
a) por medios electrónicos, a través del sistema
informático SOFIA:
b) Por escrito en los documentos aprobados por la
Dirección Nacional de Aduanas, con constancia de la firma del
declarante;
c) Mediante presentación de los efectos acompañados cuando
estos formen parte del equipaje acompañado.
2. La Declaración en Detalle
de Exportación, incluirá todos los datos necesarios para clasificar y
valorar la mercadería a fin de determinar los tributos, las
restricciones y, en su caso, los estímulos a la exportación que fueren
aplicables.
Artículo 191. Aplicación de tributos y restricciones
económicas. La mercadería sometida al régimen de exportación definitiva
estará sujeta al pago de los tributos aduaneros en su caso y a las
restricciones o prohibiciones económicas.
Artículo 192. Procedimiento de anulación de Despacho
de Exportación.
1. Por causa justificada y a satisfacción de la
Autoridad Aduanera, podrá anularse la Declaración en Detalle de
Exportación luego de haber sido presentada, en cuyo caso quedará
cancelado el registro e interrumpida la tramitación del Despacho de
exportación.
2. Cuando la exportación sea efectuada por vía fluvial o
aérea, la declaración de exportación definitiva no podrá anularse una
vez que el medio de transporte haya partido con destino al exterior.
3.
Cuando la exportación sea efectuada por vía terrestre, la declaración de
exportación definitiva no podrá anularse una vez que el último control
de la Aduana de frontera hubiere autorizado la salida del medio de
transporte.
4. Una vez anulada la declaración de exportación, los
efectos tributarios en su caso quedarán cancelados procediendo el
Servicio Aduanero devolver o acreditar los mismos según corresponda,
salvo las tasas por servicios prestados.
5. El acto de anulación de la
declaración de exportación no exonera de responsabilidades por las
faltas e infracciones aduaneras que se hubieran cometido en ocasión de
la Declaración en Detalle.
Artículo 193. Anulación de Oficio de la Declaración
de Exportación. Los Despachos de Exportación Oficializados y registrados
en el Sistema Informático SOFIA, deberán ser presentados a la oficina
pertinente de la Dirección Nacional de Aduanas en el plazo de 10 (diez)
días hábiles a partir de la fecha de registro. En caso que no se cumpla
con el plazo señalado el Despacho de Exportación será anulado de oficio.
Dentro del plazo establecido los datos podrán ser corregidos por el
Declarante, según las necesidades del Exportador (rechazo, confirmación
de venta menor o mayor etc.), reasignándose otro número al Despacho para
su presentación correspondiente.
Artículo 194. Mercaderías de Exportación rechazadas:
1. Cuando las mercaderías de exportación definitiva, hayan sido
devueltas al país por no ser aceptadas en el país de destino, por tener
calidad distinta a la pactada, que presenten defectos de carácter
técnico, que no se ajusten a los requisitos técnicos o sanitarios del
país de destino, en razón de modificaciones en las normas de comercio
exterior, haberse prohibido su importación después de su embarque, por
motivos de guerra o catástrofe, o haber sufrido daños durante su
transporte; estarán exentas del pago de los tributos a la importación y
en su caso les serán devueltos o acreditados los de exportación que
hubiere pagado.
2. Asimismo deberán reintegrarse al fisco las sumas
percibidas por concepto de estímulos a la exportación.
3. La
reimportación de las mercaderías indicadas en el numeral 1, deberá
efectuarse dentro del plazo de 6 (seis) meses siguientes, contados a
partir de la fecha de salida del país.
Artículo 195. Requisitos y formalidades para el
exportador de menor cuantía. La Dirección Nacional de Aduanas en
coordinación con el Registro Nacional de Documentación del Exportador,
dictará las normativas referentes a los requisitos y formalidades del
Despacho simplificado para la utilización de este tratamiento.
Artículo 196. Gestión Directa del exportador
ocasional y del exportador de menor cuantía. De conformidad al
Artículo
29 del Código Aduanero, será opcional la intervención del Despachante de
Aduana en las exportaciones de menor cuantía y exportaciones
ocasionales, hasta el monto de Dos Mil Quinientos Dólares Americanos
(US$. 2.500.-), de valor FOB por mes y por persona.
Artículo 197. Coordinación con el Registro Nacional
de Documentación del Exportador. La Dirección Nacional de Aduanas en
coordinación con el Registro Nacional de Documentación del Exportador,
establecerán los requisitos y modalidades para la utilización de este
tratamiento.
SECCIÓN 2
EXPORTACIÓN CON RESERVAS DE RETORNO.
Artículo 198. Despacho de Exportación con Reserva de
Retorno.
1. La Declaración en Detalle de Exportación en carácter de
Envío en Consignación o Reserva de Retorno estará sometida a las mismas
formalidades exigidas para los Despachos de Exportación a consumo, con
excepción de los elementos relativos al precio y demás condiciones de
venta, siendo de aplicación, no obstante, la obligación de declarar el
valor en Aduana de la mercadería.
2. La salida del territorio aduanero
de la mercadería bajo el Régimen de Exportación en carácter de
consignación no estará sujeta al pago de tributos a la exportación, con
excepción de las tasas retributivas de servicios. No obstante estará
sometida a las restricciones o prohibiciones de carácter económico.
3. Cuando la exportación de la mercadería de que se
trate estuviera sujeta al pago de tributos que gravaren la exportación
deberá constituirse garantía de los tributos en su caso por la espera o
facilidad.
4. Si la venta no se realiza dentro del plazo establecido el
exportador deberá reimportar la mercadería
5. Las mercaderías exportadas
en consignación con Reserva de Retorno en caso de no ser comercializada
deberá ser reimportada en el plazo máximo de un año, con un plazo
adicional de dos meses a contar de la fecha de la registración de la
declaración de exportación.
6. Dentro del plazo establecido el
exportador deberá:
a) Informar si ha procedido a la venta de la
mercadería exportada, en cuyo caso deberá declarar los elementos
relativos al precio y demás condiciones de venta.; o
b) Reimportar la
mercadería en el mismo estado en que fuera exportada.
Artículo 199. Exportación definitiva bajo el régimen
de Envíos en Consignación.
1. En el caso de haberse procedido a la venta
dentro del plazo otorgado, el exportador deberá pagar los tributos que
gravan la exportación para consumo definitivo en su caso.
2. A los fines
indicados en el apartado 1, serán de aplicación las normas vigentes al
momento en que se hubiera declarado la venta de la mercadería en el
exterior ante el Servicio Aduanero, solicitándose a tal efecto la
exportación definitiva. Asimismo, no regirán las normas que hubieran
establecido restricciones o prohibiciones de carácter económico durante
la permanencia de la mercadería en el exterior.
Artículo 200. Normas complementarias. La Dirección
Nacional de Aduanas dictara las normas complementarias necesarias para
la aplicación de este título.
CAPITULO 3
REGÍMENES ADUANEROS ESPECIALES
Artículo 201. Definiciones. Modalidades. Modalidades
de los Regímenes Especiales de importación. Los regímenes suspensivos de
importación, comprenden las siguientes modalidades:
a) Tránsito
Aduanero;
b) Depósito Aduanero;
c) Admisión Temporaria;
d) Contenderores;
e) Drawback
f) Admisión Temporaria para Perfeccionamiento
Activo
g) Reexportación
h) Exportación Temporaria para Perfeccionamiento
Pasivo.
i) Transformación Bajo Control Aduanero.
Artículo 202. Autorización aduanera previa a todo
Régimen Suspensivo. Todo destino aduanero de carácter suspensivo, a
excepción del Tránsito aduanero, deber ser objeto de una solicitud con
la correspondiente Declaración en Detalle anexa y sometida a la
verificación y valoración, previa autorización aduanera.
Artículo 203. Conclusión de los Regímenes Suspensivos
de importación.
1. El régimen suspensivo de importación concluirá cuando
la mercadería que hubiera sido introducida al territorio aduanero bajo
su amparo, o la mercadería resultante del perfeccionamiento incluido en
el mismo:
a) fuere incluida en un régimen definitivo de importación o de
exportación;
b) fuere incluida en otro régimen suspensivo de importación
o de exportación; o
c) fuere destruida.
2. La inclusión en un régimen
definitivo de importación o de exportación podrá ser solicitada por el
importador o exportador.
3. El régimen suspensivo de Exportación
concluirá cuando la mercadería haya sido reimportada al Territorio
Aduanero.
Artículo 204. Transferencia de los derechos y
obligaciones emergentes del Régimen Suspensivo.
1. La transferencia de
la propiedad, posesión, tenencia o uso de la mercadería sometida a un
régimen suspensivo de importación en las condiciones previstas en la
Legislación Aduanera, se hará previa autorización aduanera.
2. La
transferencia de la propiedad, posesión, tenencia o uso de la mercadería
sometida a un régimen suspensivo de importación importará la cesión de
los derechos y obligaciones emergentes del mismo.
3. El cedente sólo
quedará liberado de sus obligaciones frente a la Autoridad Aduanera y
demás organismos que resultaren competentes en razón del régimen
suspensivo de que se tratare, cuando la Dirección Nacional de Aduanas
autorizará la transferencia solicitada.
4. No se admitirá la transferencia cuando el cedente
o el cesionario propuesto:
a) se encuentre inhabilitado para ser
importador o exportador;
b) fuere deudor moroso del Fisco; o
c) tenga
antecedentes por infracciones aduaneras.
DE LOS REGIMENES ADUANEROS ESPECIALES
SECCIÓN 1
TRÁNSITO ADUANERO
Artículo 205. Concepto. Sin perjuicio de los
Convenios Internacionales vigentes se entenderá: Las operaciones de
Tránsito aduanero comprenden el Tránsito nacional y el Tránsito
internacional.
1. El Tránsito aduanero nacional es la operación de
transporte en el cual las Aduanas de partida y de destino son
nacionales.
2. El Tránsito aduanero Internacional es aquella operación
de transporte en la cual solo se efectúa por el territorio nacional el
paso de mercaderías procedentes del exterior destinadas a terceros
países.
3. Las mercaderías ingresadas en Tránsito aduanero internacional
no podrán permanecer en el país en ese carácter por más de diez días
corridos, salvo causa fortuita o fuerza mayor. Dicho plazo se computara
desde el momento de la autorización de salida de las mercaderías de la
Aduana de ingreso.
4. El tránsito al que se refiere el
Artículo 153 del
Código Aduanero comprende lo siguiente:
a) Aduana de entrada a una
Aduana de salida (Tránsito directo internacional)
b) de una Aduana de
entrada a una Aduana interior (Tránsito hacia el Interior)
c) de una
Aduana de interior a una Aduana de salida. (Tránsito hacia el exterior)
d) Tránsito interior (de una Aduana interior a otra Aduana interior)
e) Tránsito fluvial (a través del río, parte de cuyo curso integra el
territorio aduanero)
5. La entrada al territorio aduanero de mercadería
sometida al régimen suspensivo de tránsito directo internacional no
estará sujeta a la aplicación de las restricciones o prohibiciones de
carácter económico ni a los tributos que gravan la importación, salvo
las tasas retributivas por servicios prestados.
Artículo 206. Rutas, Horarios y administraciones de
Entrada y Salida.
1. La Dirección Nacional de Aduanas establecerá las,
rutas, horarios y Administraciones de Aduanas de atención para las
operaciones de tránsito.
2. La Aduana de entrada fijará la ruta y el
plazo en los cuales debe cumplirse el Tránsito.
3. La operación de
tránsito por vía terrestre será realizada preferentemente por las vías
principales, las cuales cuenten con mayores condiciones de seguridad y
vigilancia, utilizándose, siempre que fuere posible el recorrido más
directo.
4. En el supuesto que el medio de transporte no arribe en el
plazo establecido para el Tránsito, se aplicará al transportista las
sanciones que correspondan.
Artículo 207. Garantía para las operaciones de
Tránsito Internacional.
1. La garantía para las operaciones de Tránsito
Internacional, salvo lo establecidos por Convenios Internacionales
vigentes será formalizada ante la Aduana de entrada.
2. El Tránsito de
mercadería proveniente del exterior con destino a una Aduana interior
será autorizada previa garantía de los tributos a la importación.
Artículo 208. Documento para el Tránsito Interior. En
el Tránsito de mercadería proveniente del exterior que ingrese por una
Aduana de entrada con destino a otra Aduana interior, ya sea por vía
fluvial, terrestre o aéreo, el Transportista o Agente de Transporte,
realizará la operación con el documento MIC/DTA.
Artículo 209. Transbordos en el transcurso del
Tránsito.
1. A pedido del interesado formulado en la solicitud del
Régimen de Tránsito, la Autoridad Aduanera, teniendo en consideración
razones operativas, podrá autorizar que el transporte de la mercadería
sometida al régimen, se efectúe con transbordo.
2. El transbordo deberá
efectuarse bajo control del Servicio Aduanero a fin de evitar la
sustitución o sustracción de la mercadería o parte de ella.
Artículo 210. Obligaciones inherentes al Régimen del
Tránsito. El Transportista, su Agente de Transporte o el beneficiario
serán solidariamente responsables de que el transporte de la mercadería
a la Aduana de destino se realice:
a) de manera que a ésta llegue la
misma mercadería declarada en la Aduana de entrada, con igual cantidad,
peso o volumen, sin haber sufrido ninguna modificación, ni haber sido
objeto de manipulación u operación alguna;
b) por el itinerario fijado
por la Autoridad Aduanera;
c) dentro del plazo determinado por el
Servicio Aduanero;
d) previa constitución de la garantía, cuando
corresponda;
e) informando inmediatamente a la Autoridad Aduanera o, en
su defecto a la autoridad policial más cercana, de cualquier hecho que
impida la prosecución del viaje o que hubiera causado la destrucción,
deterioro o la pérdida de la mercadería o del vehículo que la
transporta, o la destrucción, rotura o deterioro de los precintos,
sellos o marcas; y
f) asegurando la integridad de la mercadería, de sus
desechos o residuos en caso de siniestro que la hubiera dañado a ella o
a su envase, embalaje o acondicionamiento.
Artículo 211. Tránsito Fluvial. En el caso del
tránsito fluvial la Autoridad Aduanera exigirá que el capitán del buque
o el responsable de la embarcación transite con el Manifiesto de Carga,
documento equivalente o "guía de removido", el que debe contener los
siguientes datos:
a) nombre y bandera del buque;
b) nombre y domicilio
del transportista;
c) descripción de la naturaleza, calidad y cantidad o
peso de la mercadería transportada, así como las marcas, números y
envases de los bultos que la contengan;
d) destino de la mercadería
transportada;
e) fecha de emisión de la guía y firma del cargador o de
su agente.
Artículo 212. Tránsito Multimodal. La Dirección
Nacional de Aduanas dictara las normas complementarias para la
aplicación del Transporte multimodal de mercaderías sin perjuicio de lo
establecido en los Convenios Internacionales vigentes.
Artículo 213. Medidas de Control del Tránsito
Aduanero Internacional.
1. La Aduana de entrada que autorice el régimen
de Tránsito Aduanero Internacional deberá disponer:
a) la solicitud del régimen y la declaración anexa a
ella;
b) el peso, volumen, cantidad, características externas de los
bultos y los precintos, sellos o marcas que se hubieren colocado en las
Aduanas del país de procedencia, tanto en la propia mercadería como en
los lugares del medio de transporte en los cuales ella estuviera
ubicada, colocar nuevos precintos, adherir los sellos propios o imponer
las marcas que considere convenientes; y,
c) que el vehículo y demás
equipos del mismo, incluso los contenedores o unidades de carga ofrecen
condiciones satisfactorias de seguridad.
2. La Autoridad Aduanera podrá colocar los precintos,
o adherir los sellos propios o imponer las marcas que se consideren
necesarios en sustitución o en adición a los ya existentes, sea sobre la
mercadería, envases, embalajes o partes del medio de transporte.
3. La verificación por parte de la Aduana de entrada
podrá limitarse a la identificación del volumen, peso, cantidad de
bultos, o la de los precintos, sellos o marcas colocados por la Aduana
del país de procedencia y que se hallen debidamente individualizados en
los documentos emitidos en el exterior y aceptados por la Legislación
Aduanera, sin perjuicio de que en casos especiales la Dirección Nacional
de Aduanas proceda a la verificación y valoración correspondiente.
Artículo 214. Tratamiento tributario de la mercadería
deteriorada o destruida durante la operación de Tránsito. Cuando por
algún hecho imprevisible ocurrido durante la operación de tránsito,
debidamente comunicado y acreditado ante la Autoridad aduanero, la
mercadería sometida al régimen de tránsito:
a) resulte deteriorada o
destruida ésta, o los desechos o residuos de la misma, según el caso,
será considerada, a los fines de la aplicación de los tributos que
gravan el régimen de importación a consumo, en el estado en que ella se
encuentre luego del siniestro;
b) resulte totalmente destruida, no
estará sujeta a los tributos que gravan el régimen de importación a
consumo.
Artículo 215. Finalización del Tránsito.
1. A la
llegada del medio de transporte, la Aduana de destino deberá controlar
los documentos de tránsito, o los documentos equivalentes que lleva
consigo el responsable del medio de transporte y comprobar la
intervención de la Aduana de procedencia en los mismos, tomando a
continuación las medidas que permitan comprobar la identidad de la
mercadería transportada y la regularidad de la operación de tránsito. A
este fin deberá controlar que la caja o cubiertas del medio de
transporte no presenten señales de haber sido violadas y que los
precintos, sellos o marcas correspondientes estén intactos y sus números
coincidan con los indicados por la Aduana de entrada en el documento de
tránsito o su equivalente.
2. Si los precintos, sellos o marcas hubieran sido
violados, rotos o sustituidos, la Aduana de destino o de llegada, en su
caso, procederá a determinar el peso, volumen y cantidad de la
mercadería y efectuar la verificación de esta última, debiendo retener
el vehículo, y realizar la denuncia para iniciar el Sumario
Administrativo correspondiente.
3. Una vez controlado el cumplimiento y
la regularidad de la operación, la Aduana de destino dejará constancia
de ello en uno de los ejemplares del documento de tránsito o su
equivalente que acompañó a la mercadería y devolverla con carácter de
tornaguía a la Aduana de entrada.
4. Una vez que la Aduana de entrada
reciba la constancia de que la mercadería llegó regularmente a la Aduana
de destino cancelará la operación liberando, en su caso, las garantías.
5. Si la tornaguía o la constancia informática diera cuenta de
diferencias, demoras u otro tipo de irregularidades no justificadas, la
Aduana de entrada procederá a suspender la devolución de la garantía e
instruir el sumario administrativo respectivo.
6. La Dirección Nacional
de Aduanas deberá establecer sistemas informáticos de control y
cancelación de las operaciones de tránsito.
Artículo 216. Responsabilidad por Faltantes o
Sobrantes de mercadería en Tránsito.
1. Si durante la operación de
tránsito o a la llegada del vehículo a la Aduana de destino se compruebe
que la mercadería:
a) tenga menor peso, volumen o cantidad que lo
declarado en el documento de tránsito o su equivalente, se presumirá al
solo efecto tributario que la mercadería faltante ha ingresada para
consumo. En tal caso, se procederá a cobrar los tributos que gravan la
importación para consumo de la mercadería faltante y se hará la denuncia
para la aplicación de las sanciones que correspondan;
b) tenga mayor
peso, volumen o cantidad que lo declarado en solicitudes documento de
tránsito o su equivalente, esta diferencia será considerada en abandono
y se hará la denuncia para la aplicación de las sanciones que
correspondan.
2. El hecho que la mercadería se encuentre sometida a una
restricción o prohibición no impedirá el cobro de los tributos aduaneros
por la faltante comprobada a la llegada de la mercadería a la Aduana de
destino.
3. En los supuestos de faltante de mercadería en la operación
de tránsito, el Transportista, su Agente de Transporte o el beneficiario
de la mercadería serán solidariamente responsables del pago de los
tributos que gravan la operación aduanera y de las sanciones pecuniarias
que correspondan.
SECCIÓN 2
RÉGIMEN DE DEPÓSITO ADUANERO
Artículo 217. Plazo de permanencia la mercadería bajo
el Régimen de Depósito Aduanero.
1. La mercadería sometida al Régimen de
Depósito Aduanero podrá permanecer por el plazo de un año prorrogable
por una vez, contado desde la fecha de autorización del régimen.
2. Ante
el pedido fundado de quien tenga la disponibilidad jurídica de la
mercadería, efectuado antes de la finalización del plazo, la Autoridad
Aduanera podrá prorrogar el plazo de permanencia. En los casos de
Depósito de Almacenamiento y Comercial, esta solicitud se admitirá por
una única vez y por un período igual al originario. Para el caso de
Depósito Industrial la prórroga se podrá conceder por el plazo que
requiera el proceso industrial.
Artículo 218. Traslado de mercadería de un Depósito a
otro. Cuando fuere necesario trasladar la mercadería sometida a este
régimen, de un Depósito Aduanero a otro, el mismo se hará bajo control
aduanero y previa concesión de la Autoridad Aduanera quien podrá
disponer la aplicación de precintos u otras medidas de seguridad. Para
el traslado de mercaderías de un depósito a otro se utilizará el régimen
de Tránsito Interior, debiendo el beneficiario del régimen constituir
garantía
Artículo 219. Transferencia de la mercadería. La
transferencia del derecho a disponer de la mercadería durante su
permanencia bajo el Régimen de Depósito Aduanero sólo tendrá efectos
respecto del Servicio Aduanero cuando la Autoridad Aduanera la haya
autorizado, previo control de la inexistencia de eventuales impedimentos
en relación con las personas o la mercadería.
Artículo 220. Verificación física y valoración. La
mercadería, que sea destinada al Régimen de Depósito Aduanero deberá ser
previamente verificada en detalle y valorada mediante un documento
simplificado a los efectos del mejor control aduanero.
Artículo 221. De los Almacenes Generales de Depósito.
Los Almacenes Generales de Depósito y Warrant con más de cinco años (5)
de existencia y en actividad, habilitados por el Banco Central del
Paraguay, podrán emitir Certificados de Depósito y Warrant sobre
mercaderías depositadas bajo el régimen de Depósito Aduanero siempre y
cuando cumplan con los requisitos establecidos por el Código Aduanero y
este reglamento. Las mercaderías que sean garantizadas por este medio
deberán estar depositados en Zona Primaria habilitados por la Dirección
Nacional de Aduanas.
Artículo 222. Normas Complementarias para la
utilización de los Certificados de Depósito y Warrant. La Dirección
Nacional de Aduanas dictará las normas complementarias para la
utilización del Régimen de Depósito Aduanero.
SECCIÓN 3
ADMISIÓN TEMPORARIA.
Artículo 223. Autorización aduanera para la Admisión
Temporaria. El régimen será solicitado por el interesado y se concederá
previa autorización de la autoridad aduanera de la aduana de ingreso de
la mercadería. Serán requisitos específicos de la concesión del régimen:
1. Declaración aduanera en detalle del contenido de los bultos;
naturaleza y clase de las mercaderías.
2. Descripción de la mercadería
permitiendo su perfecta identificación y clasificación arancelaria
3.
Presentación de los documentos o contratos originales, conocimiento de
embarque, factura comercial, y otros documentos cuyos requisitos
necesarias para la declaración en detalle lo establecerá la Dirección
Nacional de Aduanas.
4. Declaración Jurada del valor de la transacción,
del alquiler o posesión de la mercadería a ser afectada al régimen.
5.
La información del lugar donde la mercadería será utilizada y la
finalidad de la misma para la cual fue importada
Artículo 224. Plazos de Permanencia.
1 A los efectos
de lo establecido en el
artículo 166 del Código Aduanero, el plazo de
permanencia no podrá exceder de 12 meses prorrogables por una sola vez y
por el mismo plazo;
2 Para la mercadería que constituye bien de capital,
y susceptible de ser utilizado como tal en un proceso económico, el
plazo será de 3 (tres) años, prorrogable por causa justificada una sola
vez por el mismo término. El pedido de prorroga deberá solicitarse a la
autoridad aduanera, 10 (diez) días hábiles antes del vencimiento.
Artículo 225. Mercaderías susceptibles de utilizar el
Régimen de Admisión Temporaria. Sin perjuicio de los Convenios
Internacionales vigentes, las siguientes mercaderías serán beneficiadas
por el régimen de Admisión Temporaria:
1. Las siguientes mercaderías:
a) Medios de
transporte comercial, buques, aeronaves, ferrocarril, camiones, y otros
vehículos destinados al transporte internacional.
b) Medios de
transporte tales como aeronaves, embarcaciones deportivas, automóviles,
motocicletas, bicicletas, u otros de uso privado para ser utilizados
durante la estadía del viajero o turista.
c) Las unidades de carga o
contenedores y paletas.
d) Objetos mobiliarios usados pertenecientes a una
persona que se instala temporalmente.
e) Objetos (incluidos los
vehículos) que por su naturaleza sirvan únicamente para demostrar un
Artículo determinado o para propaganda con un fin determinado.
f)
Soportes de información para su utilización en el tratamiento automático
de datos.
g) Dibujos, proyectos y modelos que sirvan para la fabricación
de mercancías.
h) Matrices, clisés, u material de reproducción similar,
enviados en concepto de préstamo o de alquiler y que sirvan para la
impresión de grabados, imágenes y similares en periódicos y libros.
i)
Matrices, clisés, moldes y objetos similares, enviados en concepto de
alquiler y que sirvan para la fabricación de objetos que se envíen al
extranjero.
j) Instrumentos, máquinas y aparatos que hayan de someterse
a pruebas o controles.
k) Instrumentos, máquinas y aparatos que, en
espera de la entrega o de la reparación de mercancías semejantes, se
pongan gratuitamente a disposición de un cliente por el proveedor o el
reparador, según sea el caso.
l) Materiales, animales, trajes y
accesorios de escena enviados en concepto de préstamo o de alquiler a
teatros o circos.
m) Mercancías que deban ser objeto de un cambio de
embalaje antes de su envío al extranjero a una persona residente en el
extranjero, para su utilización por la misma en competiciones o
demostraciones deportivas.
n) Objetos de arte de coleccionistas y
antigüedades, para que figuren en exposiciones, incluidas las
organizadas por los propios artistas.
ñ) Libros que se envían en
concepto de préstamo a personas residentes en el territorio aduanero.
o)
Fotografías, diapositivas y películas para su exhibición en una
exposición o en un concurso para fotógrafos o cineastas.
p) Animales de
tiro y material destinado a la explotación de tierras limítrofes por
personas residentes en el extranjero.
q) Caballos y otros animales que
se importen para ser herrados, o para ser cuidados o para otros fines
veterinarios.
r) Material especializado transportado por vía marítima o
fluvial y utilizado en tierra, en los puertos de escala, para la carga,
la descarga o la manipulación del cargamento.
Las Administraciones de Aduanas del País deberán
comunicar semanalmente del ingreso o egreso de los vehículos de turistas
provenientes de terceros países, a la oficina competente de la Dirección
Nacional de Aduanas, en planillas y formularios que serán especialmente
habilitados para el efecto.
2. Material Profesional
a) material de prensa,
radiodifusión y televisión necesario para los representantes de la
prensa.
b) el material cinematográfico necesario para una persona que
resida fuera del territorio aduanero.
c) cualquier otro material necesario para el
ejercicio del oficio o de la profesión de una persona que resida fuera
del territorio aduanero e ingrese en este territorio para realizar un
trabajo determinado. d) Los aparatos auxiliares del material contemplado
en las letras a) y b) del presente apartado y los accesorios
correspondientes.
3. Material Pedagógico y Científico
a) Material
pedagógico,
b) las piezas de repuesto y accesorios de dicho material,
c)
las herramientas especialmente concebidas para el mantenimiento, el
control, el calibrado o la reparación de dicho material importados por
establecimientos autorizados y utilizados bajo el control y
responsabilidad de estos establecimientos, que se utilicen sin fines
comerciales, que sean importadas en numero razonable teniendo en cuenta
el uso al que se destinen y que continúen siendo, propiedad de una
persona establecida fuera del territorio aduanero durante su permanencia
en el país.
4. Mercaderías destinadas a exposiciones, ferias o
congresos.
a) mercaderías que se destinen a ser expuestas o a ser objeto
de una demostración o una exposición,
b) las mercaderías que se destinen
a la presentación de productos importados en una exposición como: Las
mercancías necesarias para la demostración de las máquinas o aparatos
expuestos; El material de construcción y decoración, incluido el equipo
eléctrico, para las casetas provisionales de las personas establecidas
fuera del país, El material publicitario, de demostración y de equipo
que se destine a ser utilizado para la publicidad de las mercancías
importadas expuestas, como grabaciones sonoras y video, películas y
diapositivas y los aparatos necesarios para su utilización.
c) el
material, incluidas las instalaciones de interpretación, los aparatos de
grabación de sonido y de grabación video, películas y las películas de
carácter educativo, científico o cultural, que se destine a ser
utilizado en reuniones, conferencias y congresos internacionales,
d) los
animales vivos que se destinen a ser expuestos o a participar en
manifestaciones; y
e) los productos obtenidos, durante la
manifestación, a partir de mercaderías, máquinas, aparatos o animales
importados temporalmente.
Se entenderá por manifestación:
a) Las exposiciones,
ferias, salones y similares del comercio, la industria, la agricultura y
la artesanía.
b) Las exposiciones organizadas principalmente con el fin
filantrópico;
c) Las exposiciones organizadas principalmente con el fin
de fomentar la ciencia, la técnica, la artesanía, el arte, la educación
o la cultura, el deporte, la religión o el culto, los sindicatos, el
turismo o un mejor entendimiento entre los pueblos y la protección del
medio ambiente
d) Las reuniones de representantes de organizaciones o de
agrupaciones internacionales, y
e) Las ceremonias de carácter oficial o
conmemorativo.
5. Envases. A este efecto se entiende por envase:
a) los continentes utilizados o que se destinen a ser utilizados, en el
mismo estado en que se importaron para el envase exterior o interior de
mercancías;
b) los soportes utilizados o destinados a ser utilizados
para el enrollado, plegado o fijación de mercaderías.
c) Quedan
excluidos del concepto de envase los materiales de envase tales como
paja, papel, fibra de vidrio y virutas importados a granel. El envase
ingresado en régimen de Admisión Temporaria no podrá ser utilizado, ni
siquiera ocasionalmente, en trafico interno, excepto para la exportación
de mercadería fuera del territorio aduanero. En el caso de envase
importado lleno, esta prohibición solo se aplicará a partir del momento
en que hayan sido vaciados de su contenido.
6. Aparatos, Partes y Piezas enviados por el
Proveedor en sustitución de otros con desperfectos. Se entenderá por
aparatos, partes o piezas en sustitución de otros incorporados o a los
medios de producción: los instrumentos, aparatos y máquinas que, en
espera del suministro o de la reparación de mercancías similares con
desperfectos, se pongan con carácter provisional y gratuito a
disposición de un cliente por el proveedor o el reparador.
7. Envíos de Prueba. Se entenderá por “envíos de
prueba”, los envíos de máquinas, aparatos u otro tipo de mercadería, por
parte del expedidor, para una voluntad de venta, y por parte del
destinatario, una posibilidad de compra, una vez examinada.
8. Bienes de Capital. Los Bienes de capital
comprenden, las máquinas; motores; herramientas y todo otro tipo de
activo fijo utilizado para la producción de otros bienes de prestación
de servicios.
La Dirección Nacional de Aduanas está facultada a
ampliar este beneficio a otras mercaderías.
Artículo 226. Admisión temporaria de transporte
Militar, de Seguridad y Policía. Los medios de transporte militar, de
seguridad y policía que no sean destinados al trafico comercial, podrán
realizar operaciones aduaneras de carga, descarga y trasbordo referentes
a pertrechos de guerra, suministros y provisiones de a bordo, siempre
que fueran acordes con el carácter de servicio de poder público a que se
hallan afectados, sin necesidad de cumplimiento de requisitos generales
de carácter aduanero.
Artículo 227. Siniestro. No se considerará
justificado el siniestro cuando se compruebe:
1. Que el mismo pudo haber
sido evitado si el importador temporario, quien tenía la disponibilidad
jurídica de la mercadería o quien tenía autorizadamente la tenencia de
la mercadería en ese momento, no cumplió diligentemente con su deber de
cuidado y custodia de la mercadería; o
2. Que la mercadería se estaba
empleando con una finalidad distinta de la que motivó la concesión del
régimen
Artículo 228. Garantía en la admisión temporaria.
Para la utilización del régimen de Admisión Temporaria deberá otorgarse
a favor de la Dirección Nacional de Aduanas una garantía sobre el monto
del tributo aduanero tendiente a asegurar el cumplimiento de las
obligaciones que el régimen impone.
Artículo 229. Transferencia de Mercadería sometida al
Régimen de Admisión Temporaria.
1. La Autoridad Aduanera, por causas
justificadas podrá autorizar la transferencia cuando el importador temporario se encuentre imposibilitado de cumplir con la finalidad que
motivó la Admisión Temporaria o con la obligación de reexportar la
mercadería.
2. En los casos en los cuales se autorice la transferencia,
el cesionario, asumirá las obligaciones del régimen otorgado en forma
solidaria con el importador temporario cedente.
Artículo 230. Importación definitiva a Consumo previa
a la finalización del plazo de permanencia.
1. Si el importador temporario lo solicite antes del vencimiento del plazo de permanencia de
la mercadería sometida al Régimen de Admisión Temporaria, la autoridad
aduanera podrá autorizar su importación definitiva para consumo, previa
verificación de la mercadería a ser nacionalizada y presentación de
todos los documentos requeridos para la importación.
2. De haber
existido pago parcial de tributos al momento de solicitarse el régimen
de Admisión Temporaria, el importe abonado será deducido del que resulte
de la liquidación correspondiente a la solicitud de importación para
consumo. En este último caso, de haber mediado depreciación monetaria,
se efectuará la actualización del importe abonado con carácter previo a
su deducción.
3. Si con motivo de la modificación de los elementos
que inciden en la liquidación, el importe de los tributos oportunamente
abonados al solicitarse la Admisión Temporaria superase al que surgiera
de la nueva liquidación se considerarán satisfechos los tributos
correspondientes, autorizándose el libramiento de la mercadería.
Artículo 231. Cumplimiento de la obligación de
reexportar si se somete la mercadería al régimen de exportación o si
ingresa a Depósito Aduanero para exportación.
1. Se considerará cumplida
la obligación de reexportación si, con anterioridad al vencimiento del
plazo de permanencia acordado:
a) se ingresare la mercadería en Depósito
Aduanero de exportación y solicitado la pertinente solicitud de una
destinación de exportación;
b) se embarcare la mercadería en un medio de
transporte con destino al exterior bajo el régimen de Tránsito y
solicitado la pertinente solicitud de una destinación de exportación;
c)
se remitiera la mercadería a una Zona Franca.
2. En los supuestos
contemplados en los literales a) y b) del apartado precedente, la salida
de la mercadería del territorio aduanero deberá producirse dentro del
plazo de treinta días hábiles contados desde el vencimiento del plazo de
permanencia de la mercadería bajo el régimen de Importación Temporaria.
Artículo 232. Cumplimiento de la Admisión Temporaria
mediante la Reexportación de la mercadería sometida al régimen.
1. La
cancelación del régimen de admisión temporaria se producirá mediante la
reexportación de la mercadería dentro del plazo de vigencia del régimen,
en cuyo caso se procederá a la verificación física antes del embarque o
egreso de la mercadería.
2. La Reexportación de las mercaderías
sometidas al régimen de Admisión Temporaria podrá efectuarse en forma
parcial, siempre que se encuentre en el mismo estado en la cual ingresó.
3. La reexportación podrá efectuarse por una Aduana diferente de la de
importación. No obstante, la Aduana interviniente deberá contar con la
constancia de la solicitud de admisión temporaria a fin de proceder a
constatar la identidad de la mercadería que se exporta y dejar
constancia de ello, registrando la cancelación del régimen y liberando
las garantías.
SECCIÓN 4
DE LOS CONTENEDORES
Artículo 233. Tratamientos y procedimientos para
contenedores.
1. Los contenedores o unidades de carga provenientes de
terceros países que con el objeto de transportar mercadería arribe al
territorio aduanero y con esa finalidad deban permanecer en forma
transitoria en el mismo sin modificar su estado, quedan sometidos al régimen de admisión temporaria sin
necesidad de solicitud ni otorgamiento de garantía, siempre que se
hallen incluidos en la Declaración de llegada o Manifiesto de Carga, o
documento equivalente, según el caso.
2. En el Manifiesto de Carga
deberán constar las marcas, los números y demás datos de identificación
de los contenedores.
3. Se beneficiaran de este tratamiento especial de
admisión temporaria los contenedores o unidades de carga cargados o no
de mercaderías así como los accesorios y equipos de contenedores
importados temporalmente conjuntamente con el contenedor; estos
accesorios y equipos podrán ser reexportados independientemente del
contenedor; y las piezas sueltas importadas para la reparación de
contenedores ingresados temporalmente, conjuntamente con el contenedor;
estos accesorios y equipos y las piezas sueltas para la reparación de
los mismos.
4. El plazo de permanencia en el territorio aduanero será de
doce (12) meses contado desde la fecha de la declaración de llegada.
5.
Vencido el plazo sin que se realice la reexportación o el Despacho de
importación para consumo, se deberá abonar los tributos que gravan la
importación, siendo responsable el operador de contenedores, el
transportista o el Agente de Transporte que lo introdujo, sin perjuicio
de las sanciones a que hubiere lugar,
6. Los contenedores no
reexportados en el plazo establecido, serán considerados en abandono.
7.
Los contenedores con mercaderías que deben ser descargadas en las
bodegas del importador, con retorno inmediato al recinto portuario o
lugar de almacenamiento, saldrán del mismo bajo responsabilidad del
Agente de Transporte y del Despachante de Aduana. Si salen del recinto
portuario o lugar de almacenamiento para cargar mercaderías de
exportación, saldrán bajo responsabilidad del Despachante de Aduana.
8. El retiro de contenedores de Zona Primaria, deberá
realizarse por escrito ante la Administración de Aduana correspondiente,
que previo trámites de rigor y en caso de corresponder autorizará lo
solicitado.
Artículo 234. Obligaciones del operador de
contenedores. Los Operadores de Contenedores o unidades de carga deberán
estar inscriptos como Agentes de Transporte.
Artículo 235. Aplicación supletoria. Para las
transferencias de contenedores importados temporalmente se aplicarán las
normas del régimen de Admisión temporaria de mercaderías a reexportar en
el mismo estado.
SECCIÓN 5
DEL DRAWBACK
Artículo 236. Régimen de Drawback El Poder Ejecutivo
determinará las mercaderías susceptibles de acogerse al régimen aduanero
de Drawback.
SECCIÓN 6
RÉGIMEN DE ADMISIÓN TEMPORARIA PARA
PERFECCIONAMIENTO ACTIVO
Artículo 237. Requisitos para la utilización del
Régimen.
1. El régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento
activo solamente será concedido a persona establecida en el territorio
aduanero.
2. La Dirección Nacional de Aduanas tendrá la facultad de
autorizar la aplicación del Régimen de Admisión Temporaria para
Perfeccionamiento Activo a determinadas actividades de transformación,
elaboración, reparación u otro tipo de beneficio o perfeccionamiento.
3.
El Importador temporario deberá estar registrado ante la oficina
competente como beneficiario del Régimen
4. Con independencia de la
presentación de la correspondiente solicitud del régimen de admisión
temporaria para perfeccionamiento activo, el importador temporario
deberá presentar el Plan de Producción y Exportación para su estudio y
supervisión de la oficina competente, además solicitar que se le
autorice el régimen a cuyo fin presentará ante la autoridad aduanera una
declaración en la cual indicará:
a) los datos del importador temporario
y del lugar donde se realizará el perfeccionamiento activo;
b)
Declaración aduanera en detalle de la mercadería que se importe con
afectación a este régimen, indicando su posición arancelaria, cantidad,
naturaleza, calidad y el valor aduanero respectivo;
c) el programa de
producción y etapas del proceso industrial a la cual será sometida;
d)
las mermas, sobrantes y residuos que se estiman razonables para el tipo
de perfeccionamiento proyectado y si estos últimos pudieran tener valor;
e) la indicación de la posición arancelaria, la cantidad y el valor del
producto resultante que va a ser exportado;
f) el coeficiente de
rendimiento de la operación, la forma y condiciones en que se debe
determinar el mismo; y
g) el plazo necesario para efectuar el
perfeccionamiento y la exportación del producto resultante.
h) Los
documentos originales de la carga, Conocimiento de embarque, factura
comercial de origen y otros documentos que la Dirección General de
Aduanas estableciere.
5. Esta solicitud será examinada por la autoridad
aduanera competente quien sobre esta base emitirá Resolución, que
individualizará y aprobará la cantidad de mercadería importada incluida,
incorporada o debidamente utilizada en el producto resultante que se
exporte a los fines de determinar el cumplimiento de las exportaciones
comprometidas y de esa manera dar de baja a la mercadería temporariamente importada sujeta al régimen, con indicación de los
coeficientes de rendimiento de la operación o la forma de cálculo del
mismo, bajo supervisión del Departamento de Régimen Económico.
6. Si la Resolución mencionada en el Numeral 5 no
fuera dictada dentro del plazo de dos (2) meses contados desde la fecha
de presentación de la declaración jurada, ésta se considerará aprobada y
surtirá plenos efectos a los fines de este régimen.
7. Para la
determinación del coeficiente de rendimiento, la Autoridad Aduanera,
podrá recurrir por cuenta del beneficiario a informes técnicos del INTN,
oficina química municipal, Ministerio de Salud Pública y Bienestar
Social u otros organismos especializados conforme al producto de que se
trate. A los efectos de la concesión el informe técnico tendrá carácter
meramente informativo.
Artículo 238. Mercaderías susceptibles de ser
sometidas al Régimen de Admisión Temporaria para Perfeccionamiento
Activo.
1. Es susceptible de ser sometida al Régimen de Admisión
Temporaria para Perfeccionamiento Activo las siguientes mercaderías:
a)
la materia prima, el producto semielaborado o el producto acabado que se
utiliza para la fabricación o elaboración de otra mercadería a ser
exportada;
b) las partes, piezas y conjuntos de partes y piezas que se
incorporaran al producto resultante;
c) los aparatos y máquinas
complementarias de las anteriores y demás materiales auxiliares
empleados en el ciclo productivo que si bien fueren susceptibles de ser
transformados, no llegaren a formar parte del producto resultante;
d) la
mercadería destinada al embalaje, acondicionamiento o presentación de la
mercadería a ser exportada;
e) la mercadería que, sin integrarse con el
producto exportado, fueran sin embargo utilizada en su fabricación o
elaboración en condiciones que justificaren la aplicación de este
régimen, en especial aquella que desapareciera total o parcialmente como
consecuencia de su aplicación durante el proceso de fabricación de la
mercadería resultante destinado a la exportación, salvo los elementos
que cumplen un simple papel auxiliar en la fabricación tales como los
lubricantes;
f) la mercadería extranjera destinada a ser reparada o
acabada en el territorio aduanero;
g) el animal introducido para ser
faenado y posteriormente exportado.
2. La Dirección Nacional de aduanas
podrá dictar normas complementarias con carácter general, a los efectos
de incluir otras mercaderías susceptibles de acogerse a este régimen
para Perfeccionamiento Activo.
Artículo 239. No Aplicación de Restricciones
Económicas.
1. La importación de mercaderías bajo el Régimen de Admisión
Temporaria para Perfeccionamiento Activo no estará sujeta a la
aplicación de las restricciones o prohibiciones de carácter económico.
2. Asimismo, la exportación definitiva de la mercadería resultante del
Perfeccionamiento Activo estará exceptuada de las restricciones o
prohibiciones de carácter económico.
Artículo 240. Compensación por mercadería equivalente
sustituida.
1. En las tareas de perfeccionamiento, el importador temporario, previa autorización de la Autoridad Aduanera, podrá
incorporar o utilizar mercadería en libre circulación, en sustitución de
la mercadería que debe ser importada, con el fin de exportar el producto
resultante por anticipado.
2. El plazo para la sustitución de la
mercadería en libre circulación utilizada será de (6) seis meses
improrrogables.
Artículo 241. Plazos de permanencia.
1. Al autorizar
el régimen de Admisión Temporaria para Perfeccionamiento Activo, la
autoridad aduanera establecerá el plazo dentro del cual deberá
procederse a la exportación del producto resultante.
2. El citado plazo,
deberá tener en cuenta el tiempo necesario para la realización de las
operaciones de perfeccionamiento y comercialización de los productos
resultantes, el cual, no podrá exceder de un año contado desde la fecha
de libramiento de la mercadería importada bajo este régimen, pudiendo
prorrogarse por el mismo plazo con causas justificadas, acreditadas ante
la autoridad aduanera.
Artículo 242. Exportación temporaria del producto
resultante o de la mercadería sin perfeccionar para completar trabajos
de perfeccionamiento fuera del territorio aduanero.
1. El importador temporario podrá solicitar a la Autoridad Aduanera, que las mercaderías
sujetas al régimen de Admisión Temporaria para Perfeccionamiento Activo
puedan ser sometidas al régimen de Exportación Temporaria para
Perfeccionamiento Pasivo con el fin de afectarlas a operaciones de
perfeccionamiento complementarias que deben ser efectuadas fuera del
territorio aduanero.
2. Esta solicitud deberá referirse a las
mercaderías que:
a) se encuentren en el mismo estado en que fueron
importadas
b) que se encuentren aún sometidas a operaciones de
Perfeccionamiento; y
c) que ya hubiesen sido transformadas en productos
resultantes.
Artículo 243. Tolerancias para las mermas durante el
Perfeccionamiento.
1. La mercadería introducida bajo el régimen de
Admisión Temporaria para Perfeccionamiento Activo que hubiere sufrido
merma o rotura dentro de las tolerancias que surgieren de normas
preestablecidas o, en su defecto, de las que admitiere la autoridad
aduanera, deberá clasificarse y valorarse, a los fines de su
reexportación o eventual importación para consumo, de acuerdo al estado
en que se encuentre luego de producida dicha merma.
2. Cuando no
existiere una tabla de tolerancias para la mercadería susceptible de
sufrir mermas o roturas durante las tareas de perfeccionamiento, el
importador temporario podrá solicitar a la autoridad aduanera que la
establezca con carácter previo al libramiento conforme a la legislación
aduanera.
Artículo 244. Importación para consumo previa a la
finalización del plazo de permanencia.
1. Siempre que el interesado lo
solicite con una antelación mínima de cinco días hábiles al vencimiento
del plazo de permanencia de la mercadería bajo el régimen de admisión
temporaria para Perfeccionamiento Activo o dentro de los diez días
hábiles contados desde la notificación de la denegatoria de la prórroga,
en su caso, la autoridad aduanera en forma excepcional y con causa
justificada, podrá autorizar que la mercadería sea sometida al régimen
de despacho de importación para consumo, aplicándose el tramite propio
de ese régimen.
2. A este fin, serán aplicables las restricciones
económicas, los tributos aduaneros respectivos, que se hallen vigentes
en el momento del registro de la solicitud de despacho para consumo.
3
No obstante, salvo los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor
ocurridos durante la vigencia del régimen y que hubieran sido
debidamente acreditados ante la autoridad aduanera, a los fines de
determinar la clasificación arancelaria y valoración aduanera de la
mercadería, se tomará en cuenta la naturaleza, especie, calidad y estado
que presentaba la mercadería en el momento del registro de la solicitud
de admisión temporaria para perfeccionamiento activo.
Artículo 245. Medidas de Control.
1. El importador temporario deberá presentar mensualmente una información basada en los
registros antes mencionados del cual surja el estado de cumplimiento de
las tareas de perfeccionamiento y las fechas de ingreso y de egreso de
la mercadería sometida al régimen.
2. Al incumplimiento del Régimen de
Admisión Temporaria para Perfeccionamiento Activo, será aplicable lo
establecido en el
articulo 189 del Código Aduanero, sin perjuicio de
otras sanciones establecidas en la legislación aduanera.
SECCIÓN 8
RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN TEMPORARIA PARA
PERFECCIONAMIENTO PASIVO.
Artículo 246. Exportación Temporaria para
perfeccionamiento pasivo. Las operaciones de Exportación Temporaria para
Perfeccionamiento Pasivo comprenden:
1. La transformación de la
mercadería;
2. La elaboración de mercadería, incluido su montaje,
ensamblaje y adaptación de otras mercaderías;
3. La reparación de
mercadería, incluida su restauración y colocación en condiciones de uso;
4. La utilización de la mercadería exportada para la transformación o
elaboración de otra destinada a ser importada, aún cuando dicha
utilización implicara el acondicionamiento, envase o embalaje del
producto resultante siempre que se importe con este último.
Artículo 247. Mercadería susceptible del régimen de
Exportación Temporaria para Perfeccionamiento Pasivo.
1. Es susceptible
de ser sometida al Régimen de Exportación Temporaria para
Perfeccionamiento Pasivo las siguientes mercaderías:
a) la materia
prima, el producto semi-elaborado o el producto acabado que se utilice
para la fabricación o elaboración de otra mercadería a ser importada;
b)
las partes, piezas, y conjuntos de partes y piezas que se incorporen al
producto resultante;
c) los aparatos y máquinas complementarias de las
anteriores y demás materiales auxiliares empleados en el ciclo
productivo que si bien fueran susceptibles de ser transformados, no
llegan a formar parte del producto resultante;
d) la mercadería
destinada a embalaje, acondicionamiento o presentación de la mercadería
a ser importada; y
e) la materia prima y productos que, sin integrarse
con el producto importado, fueran sin embargo utilizados en su
fabricación o elaboración en condiciones que justifiquen la aplicación
de este régimen, en especial aquella que desapareciera total o
parcialmente como consecuencia de su aplicación durante el proceso de
fabricación de la mercadería resultante destinada a la importación,
salvo los elementos que cumplen un simple papel auxiliar en la
fabricación tal como los lubricantes.
2. No podrán acogerse al Régimen
de Exportación Temporaria para Perfeccionamiento Pasivo, las mercaderías
en libre circulación cuya exportación hubiera dado lugar a algún
estímulo a la exportación.
Artículo 248. Beneficiarios del régimen. Quien se
presente a solicitar el régimen de Exportación Temporaria para
Perfeccionamiento Pasivo debe:
a) estar establecido en el territorio
aduanero.
b) estar inscripto como exportador e importador.
Artículo 249. Solicitud de otorgamiento del régimen.
1. El Exportador Temporario debe presentar ante la Autoridad Aduanera
competente una Declaración Jurada en la cual se indicará:
a) datos de
quien va a ser el tenedor de la mercadería en el exterior;
b) la
mercadería que se exportara temporariamente para Perfeccionamiento, con
indicación de su posición arancelaria, la cantidad y el valor
respectivo;
c) el programa de producción y etapas del proceso industrial
a la cual será sometida;
d) las mermas, sobrantes y residuos que se
estimen para el tipo de perfeccionamiento proyectado y si estos últimos
pudieran tener valor comercial;
e) la indicación de la posición
arancelaria, la cantidad y el valor del producto resultante que va a ser
importado;
f) el coeficiente de rendimiento de la operación o la forma y
condiciones en que se determinara el mismo; y
g) el plazo necesario para efectuar el
perfeccionamiento y la reimportación del producto resultante.
2. Esta
declaración será examinada por la Autoridad Aduanera competente quien
sobre esta base determinara la cantidad de mercadería exportada,
incluida, incorporada o debidamente utilizada en el producto resultante
que se reimportare a los fines de determinar el cumplimiento de las
reimportaciones comprometidas y de esa manera dar de baja la mercadería temporariamente exportada sujeta al régimen con indicación de los
coeficientes de rendimiento de la operación o la forma de cálculo del
mismo.
3. La Autoridad Aduanera, para otorgar el régimen, deberá adoptar
los procedimientos que sean necesarios, pudiendo recurrir a
instituciones públicas o privadas, para dar cumplimiento a las medidas
de control prevista en el
Artículo 199 numeral 3 del Código Aduanero.
Artículo 250. Plazos de permanencia de la mercadería
sometida al régimen de Exportación Temporaria para Perfeccionamiento
Pasivo. El plazo, no podrá exceder de un (1) año contado desde la fecha
de libramiento de la mercadería exportada bajo este régimen, pudiendo
prorrogarse por el mismo plazo con causas justificadas.
SECCIÓN 9
RÉGIMEN DE TRANSFORMACIÓN BAJO CONTROL
ADUANERO
Artículo 251. Régimen de Transformación Bajo Control
Aduanero La transformación debe ser de tal identidad que no permita
alterar o eludir el Régimen de Origen de las mercaderías, el Régimen de
Restricciones Económicas ni las demás condiciones establecidas por la
política Económica del Estado.
Artículo 252. Suspensión de tributos y restricciones
de Carácter Económico La introducción de mercadería sometida al Régimen
Suspensivo de Transformación Bajo Control Aduanero no estará sujeta a la
aplicación de las restricciones de carácter económico ni a los tributos
que graven la importación, salvo las tasas retributivas de servicios.
Artículo 253. Importación de los productos
transformados.
1. Una vez efectuada la transformación, la importación
para consumo del producto transformado estará sujeta a las restricciones
de carácter económico y a los tributos aplicables a la mercadería en el
estado en que esta hubiera quedado luego de la transformación.
2. Los elementos para determinar el tributo que grava
la importación para consumo, será el vigente al momento del registro de
la declaración de Despacho para consumo de los productos transformados.
Artículo 254. Mercaderías que pueden ser objeto de
este régimen. Es susceptible de ser sometida al Régimen de
Transformación Bajo Control Aduanero todas las mercaderías que pueden
ser objeto de Admisión Temporaria en Perfeccionamiento Activo, con
excepción de la destinada al embalaje, acondicionamiento o presentación.
Artículo 255. Lugar en el cual se realiza la transformación.
1. La
transformación debe realizarse en un lugar previamente habilitado por la
Dirección Nacional de Aduanas con el carácter de Zona Primaria aduanera.
2. A los fines de facilitar la transformación la Autoridad Aduanera
podrá autorizar el traslado de la mercadería sometida a este régimen del
lugar oportunamente habilitado como principal a otro secundario, en cuyo
caso deberá ser objeto de habilitación como Zona Primaria y con garantía
sobre el monto de los Tributos Aduaneros.
3. El traslado deberá
efectuarse dentro de territorio Aduanero.
Artículo 256. Titular del Depósito donde la
mercadería será objeto de transformación. El titular del lugar en el
cual se efectuará la operación de transformación puede ser una persona
distinta del importador que hubiera solicitado el Régimen de
Transformación Bajo Control Aduanero y debe cumplir con los recaudos
exigidos en la legislación vigente para la habilitación de los
depósitos.
Artículo 257. Formas y requisitos para la
declaración.
1. La solicitud de inclusión de la mercadería en el Régimen
de Transformación Bajo Control Aduanero cumplirá con los recaudos
exigidos para las declaraciones en detalle, que deberá ser acompañada de
un programa de producción aprobado por la oficina competente de la
Dirección Nacional de Aduanas.
2. En la solicitud, el declarante deberá
además indicar:
a) la finalidad;
b) Declaración en Detalle, naturaleza y
clase de mercaderías.
c) Descripción de las mercaderías permitiendo su
perfecta identificación y clasificación arancelaria.
d) el lugar donde
se van a desarrollar los trabajos; y
e) las medidas especiales de
control que se llevarán a cabo.
Artículo 258. Diferencias de mercadería sometida al
Régimen de Transformación Bajo Control Aduanero.
1. Si durante el
Régimen de Transformación Bajo Control Aduanero se comprueba el faltante
no declarado, o sobrante, de mercadería sometida al régimen, serán de
aplicación los tributos que gravan la importación para consumo de la
correspondiente mercadería; sin perjuicio de las sanciones a que hubiere
lugar.
2. Los tributos aplicables serán los que gravan la importación
para consumo vigente en la fecha de registración de la Declaración en
Detalle, sin haberse realizado la Transformación bajo Control Aduanero.
Artículo 259. Aplicación supletoria para el
rendimiento: Serán aplicables supletoriamente a este régimen las normas
del Régimen de Admisión Temporaria para Perfeccionamiento Activo
establecidas en el
Artículo 205 del Código Aduanero.
La Dirección Nacional de Aduanas dictará normas
complementarias para la aplicación de este Régimen.
SECCIÓN 10
OTROS REGIMENES ADUANEROS ESPECIALES
RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN TEMPORARIA
Artículo 260. Concepto de Régimen de Exportación
Temporaria. La destinación suspensiva de Exportación Temporaria es
aquella en virtud de la cual la mercadería puede salir del territorio
aduanero y permanecer fuera del mismo con una finalidad y por un plazo
determinado, debiendo ser reimportada sin sufrir modificaciones salvo la
depreciación normal por su uso.
Artículo 261. Mercaderías a ser sometidas a este
régimen.
1. Podrán ser sometidas al régimen de Exportación Temporaria
las siguientes mercaderías en libre circulación a ser reimportadas en el
mismo estado:
a) Los medios de transporte comercial, es decir, buques,
aeronaves, ferrocarril, camiones u otros vehículos destinados al
transporte de mercaderías en el trafico internacional;
b) Los
contenedores y paletas;
c) Los recipientes, envases y embalajes
necesarios para el transporte de mercaderías;
d) Los medios de
transporte militar, de seguridad o policía que no sean destinados al
tráfico comercial, los cuales podrán realizar operaciones aduaneras de
carga, descarga y transbordo, referentes a pertrechos de guerra,
suministros, y provisiones de a bordo siempre que dichas operaciones
fueran acordes con el carácter de servicio de poder público a que se
hallara afectados;
e) Las mercaderías destinadas a ser presentadas o
utilizadas en una exposición, feria, congreso, competencia deportiva o
manifestación similar;
f) El material profesional que fuese extraído por
el propietario para su utilización durante su permanencia en el exterior
como turista;
g) El material científico y pedagógico siempre que fuera
extraído para ser utilizado sin fines comerciales o industriales y en
cantidades razonables de acuerdo a la finalidad de su exportación,
debiendo ser susceptible de identificación al momento de su
reimportación;
h) Los efectos egresados por el viajero o turista, tales
como aeronaves, embarcaciones deportivas, automóviles, motocicletas,
bicicletas u otros que fueren exportados para ser utilizados durante su
estadía fuera del territorio aduanero;
i) Los vestuarios, decoraciones, máquinas, aparatos,
útiles, instrumentos musicales, vehículos y animales para espectáculos
teatrales, circenses y otros de entretenimiento público;
j) las muestras
comerciales, fotográficas, grabados y filmes que tuvieren por finalidad
publicitar un Artículo determinado con el fin de gestionar pedidos de
mercaderías, debiendo ser extraídas en cantidades razonables de acuerdo
a la finalidad de su exportación, ser identificadas al momento de su
reimportación y que se apliquen solo para las necesidades de
demostración;
k) El material de propaganda turística;
l) animales, para
apacentamiento y reproducción, de carga, de tiro y sus aparejos.
m)
Aparatos para uso industrial o de transporte para experimentación,
ensayo o Adiestramiento;
n) Soportes de información destinados al
tratamiento automático de datos;
ñ) Los aparatos, partes y piezas
enviados por el proveedor o reparador de un medio de producción o bien
de capital, en sustitución de otros incorporados al bien oportunamente
exportado; y
o) La mercadería que se exportara bajo el régimen de Envío
de Asistencia y salvamento y se canalizará a través de esta destinación
aduanera.
2. La Dirección Nacional de Aduanas está facultada a incluir
otras mercaderías en el Régimen de Exportación Temporaria.
Artículo 262. Forma y requisitos de la Declaración
Aduanera en Detalle.
1. La Declaración Aduanera en Detalle de
Exportación Temporaria se regirá por lo dispuesto en el Código Aduanero
y el presente reglamento.
2. En la solicitud el declarante deberá
indicar quien va a ser el tenedor de la mercadería durante su
permanencia fuera del territorio aduanero, el empleo que se dará a la a
la mercadería y el lugar en que se encontrara la misma
3. No se exigirá
la formalización de la declaración de Exportación Temporaria:
a). De
equipajes acompañados o no acompañados; y
b). De vehículos de uso
privado.
Artículo 263. Plazos de permanencia de la mercadería
sometida al Régimen de Exportación Temporaria.
1. Al autorizar el
Régimen de Exportación Temporaria, la Autoridad Aduanera establecerá el
plazo de permanencia de la mercadería fuera del territorio aduanero, el
que será computado desde la fecha de su libramiento.
2. El plazo de
permanencia de la mercadería fuera del territorio aduanero será de doce
(12) meses.
3. Ante el pedido fundado del interesado, efectuado antes de
la finalización del plazo originario, la Autoridad Aduanera podrá
prorrogar el plazo de permanencia por un período igual.
4. No obstante
en casos especiales en que existan motivos fundados, la prórroga podrá
ser otorgada por un plazo superior al originario del mismo, la que
evaluará el pedido, y si fuere razonable conceder la prórroga por una
sola vez, por un plazo de cinco (5) años.
La Dirección Nacional de Aduanas dictará normas
complementarias para los plazos de casos especiales.
Artículo 264. Medidas tendientes a asegurar la
identidad entre la mercadería exportada y la que se reimporta. La
Dirección Nacional de Aduanas adoptará las medidas tendientes a
comprobar que la mercadería que se reimporte es la misma que ha sido
exportada temporariamente.
Artículo 265. Deterioro, destrucción o pérdida
irremediable de la mercadería durante su permanencia bajo el régimen de
exportación temporaria.
1. Si durante la permanencia de la mercadería
bajo el Régimen de Exportación Temporaria suceda algún caso fortuito o
fuerza mayor que deteriore, destruya o implique la pérdida de la
mercadería, el exportador temporario deberá comunicar el hecho de
inmediato a la Autoridad Aduanera informando la fecha, la causa, y
acompañando todos los elementos necesarios para acreditar las
características del suceso.
2. Siempre que el caso fortuito o fuerza
mayor ocurrido durante la permanencia de la mercadería bajo el Régimen
de Exportación Temporaria, hubiera sido debidamente justificado ante la
Autoridad Aduanera, la mercadería:
a) Que resulte deteriorada o
destruida, así como los desechos o residuos de la misma, según el caso,
serán considerados, a los fines de la aplicación de los tributos que
graven la exportación para consumo, en el estado en que ella se
encuentre luego del siniestro;
b) Que resulte irremediablemente perdida,
no estará sujeta a los tributos que grava la importación a consumo.
Artículo 266. Transferencia de la mercadería sometida
al Régimen de Exportación Temporaria.
1. El Exportador Temporario deberá
informar previamente a la Autoridad Aduanera sobre la transferencia que
el mismo realice de la propiedad o posesión de la mercadería sometida al
Régimen de Exportación Temporaria.
2. Dicha transferencia no lo eximirá
de las responsabilidades por el cumplimiento de las obligaciones
emergentes del régimen siendo responsable solidariamente con el
cesionario por el cumplimiento de los deberes emergentes del régimen.
Artículo 267. Exportación definitiva previa a la
finalización del plazo de permanencia.
1. Siempre que el interesado lo
solicite antes del vencimiento del plazo, la Autoridad Aduanera podrá
disponer que la mercadería sea sometida al Régimen de Exportación
Definitiva, aplicándose el trámite propio de ese régimen.
2. En tal caso
los elementos necesarios para determinar los tributos aplicables serán
los vigentes del momento del registro de la declaración de Exportación
Definitiva.
Artículo 268. Cumplimiento de la Exportación
Temporaria mediante la reimportación de la mercadería sometida al
régimen.
1. La conclusión del Régimen de Exportación Temporaria se
producirá mediante la reimportación de la mercadería dentro del plazo de
vigencia del régimen.
2. La reimportación podrá efectuarse por una
Aduana diferente de la que intervino al producirse la exportación. No
obstante, la Aduana interviniente deberá contar con la constancia de la
declaración de Exportación Temporaria a fin de proceder a constatar la
identidad de la mercadería que se reimporta y dejar constancia de ello,
registrando la cancelación del régimen.
Artículo 269. Otras formas del cumplimiento de la
obligación de reimportar. Se considerará cumplida la obligación de
reimportación si, con anterioridad al vencimiento del plazo de
permanencia acordado:
a) se ingresa la mercadería arribada al territorio
aduanero en condiciones de Depósito Temporal de Importación;
b) Cuando
es embarcada la mercadería en un medio de transporte, con destino a un
territorio aduanero, y se concreta la reimportación dentro de los 60
(sesenta) días después de realizado el embarque, siempre que la demora
en el arribo sea satisfactoriamente justificada.
SECCIÓN 11
MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE AERONAVES
Artículo 270. Régimen especial de Mantenimiento y
Reparación de aeronaves Conforme al
Artículo 215 del Código Aduanero
créase el Régimen Especial de Mantenimiento y reparación de Aeronaves.
Artículo 271. Concepto El Régimen de Mantenimiento y
Reparación de aeronaves permite la realización de las operaciones de
servicio necesarios para el mantenimiento y reparación de las aeronaves,
en Depósitos aduaneros con suspensión de todos los Tributos Aduaneros de
las piezas, partes y equipos a ser utilizados y destinados al transporte
internacional.
Artículo 272. Procedimientos. La Dirección Nacional
de Aduanas establecerá las normas complementarias y procedimientos de
aplicación de este régimen.
SECCIÓN 2
ENVÍO POSTAL INTERNACIONAL
Artículo 273.
Concepto.
1. Constituyen Envíos Postales los siguientes:
a)
correspondencia: se entiende por correspondencia el envío de cartas,
tarjetas postales, impresos y pequeños paquetes con la acepción que a
estos términos le atribuye la Unión Postal Universal;
b) encomiendas: se considera al paquete que contiene
cosas muebles cuyo peso unitario no supere veinte kilogramos (20 kg.),
salvo las excepciones a dicho límite acordadas en la Unión Postal
Universal. Estos envíos tienen prioridad de Despacho respecto de
cualquier otro tipo de envíos postales.
2. La vía postal podrá ser
utilizada para la importación y la exportación de mercaderías, que
tuvieren o no finalidad comercial.
3. Los envíos postales sin finalidad
comercial están exentos de los tributos que graven la importación o la
exportación.
4. Los envíos postales sin finalidad comercial no están
sujetos a las restricciones o prohibiciones de carácter económico.
5.
Serán considerados envíos postales sin finalidad comercial que tengan
carácter ocasional y que por la cantidad, calidad, variedad y valor de
la mercadería, pueda presumirse que son para uso personal del
destinatario o de su familia.
Artículo 274. Envíos postales que requieren
intervención aduanera.
1. La Dirección de Correos deberá presentar a la
Autoridad Aduanera para su intervención y control aduanero: la
correspondencia o envíos EMS que tengan “etiqueta verde” u otro tipo de
identificación que indique que los mismos deben estar sujetas a control
aduanero, las encomiendas y las correspondencias o los envíos EMS que a
simple vista, por simple tacto o por algún otro motivo hagan
razonablemente presumir que sea necesario el control aduanero por
carecer de la correspondiente “etiqueta verde”.
2. Los envíos postales
con fines comerciales están sujetos a las normas generales relativas a
la importación y a la exportación de mercadería.
3. Los envíos postales
con finalidad comercial sometidas a control aduanero deben estar
identificados con una “etiqueta verde” adherida al mismo, u otro medio
de identificación que indique la necesidad de control aduanero de
conformidad con las disposiciones de la Unión Postal Universal.
Artículo 275. Gestión Directa. Los destinatarios de
las mercaderías a que se refiere el
Art. 221° del Código Aduanero,
podrán realizar los trámites de retiro de la mercadería en forma directa
hasta el límite de exención de tributos prevista en el
numeral 1 del
art. 219° del Código Aduanero por persona y mes calendario.
Artículo 276. Recepción de los envíos postales a la
importación.
1. Los envíos que arriben al territorio aduanero por medio
de la Dirección de Correos a través de la vía postal internacional
quedan bajo la custodia de la Dirección de Correos hasta que se
entreguen al destinatario o retornen al exterior.
2. Si la cubierta o envase exterior del envío
presentare deterioro o señales que hicieran suponer la existencia de
pérdidas o faltantes, la Dirección de Correos y el Servicio Aduanero
dejarán constancias del hecho y la Dirección de Correos procederá a su
reembalaje previa certificación del peso bruto de origen.
Artículo 277. Citación del destinatario.
1. Respecto
de los envíos postales, objeto de control, el Correo citará al
destinatario para que asista a la apertura de los bultos y verificación
aduanera de su contenido haciéndole saber que puede hacerse representar
en el acto del control aduanero por la Dirección de Correos.
2. La
Autoridad Aduanera competente comprobará la identidad del destinatario o
del representante autorizado o del Despachante de Aduana o la
autorización otorgada al correo, para la apertura de los envíos en
presencia de los mismos para el control aduanero y el retiro de los
envíos.
3. Si el interesado, pese a hallarse debidamente citado, no
concurra dentro del plazo fijado por la Autoridad Aduanera, o habiendo
concurrido rechace el envío o se niegue a la apertura del mismo, se
procederá a su reintegro a la Dirección de Correos para su devolución
bajo acta de entrega.
Artículo 278. Despacho simplificado. Las mercaderías
cuyo valor FOB de importación superen los Doscientos Dólares Americanos
(US$. 200.-) hasta Mil Dólares Americanos (US$. 1000.-), serán
despachadas con los requisitos establecidos para el Despacho
Simplificado, que será establecido por la Dirección Nacional de Aduanas.
Artículo 279. Control aduanero. La Autoridad Aduanera
designará los funcionarios que intervendrán en la apertura de los sacos
postales. Los funcionarios designados controlarán los manifiestos y las
documentaciones con las observaciones pertinentes debiendo suscribirlos,
conjuntamente con los funcionarios de la Dirección de Correos.
Artículo 280. Declaración para Aduana. La Dirección
de Correos deberá remitir a la Aduana, en todos los casos, las
declaraciones de Aduana y facturas que acompañan a las encomiendas que
correspondan a cada bulto manifestado.
Artículo 281. Envíos postales par su Despacho al
interior. Para la remisión de los envíos postales, procedentes del
exterior y destinados al interior del país, en cada caso, la Dirección
de Correos deberá entregar a la Dirección Nacional de Aduanas la lista
de encomiendas o paquetes postales a ser remitidos, y previa
constatación de los mismos se autorizará la distribución de los mismos.
Artículo 282. Normas Complementarias. La Dirección
Nacional de Aduanas, dictará normas complementarias referentes a los
envíos postales.
SECCIÓN 3
REMESA EXPRESA
Artículo 283. Concepto. Para el presente Reglamento,
se entenderá por:
1. EMPRESAS DE REMESA EXPRESA: Aquella persona
jurídica, legalmente establecida en el país, cuyo giro o actividad
principal, sea la prestación de servicios de transporte internacional
expreso, por vía aérea o terrestre, de correspondencia, documentos y
mercaderías.
2. MENSAJERO INTERNACIONAL: Persona natural que actúa como
portador de mercaderías por cuenta de una Empresa de Remesa Expresa.
3.
MANIFIESTO DE REMESA EXPRESA: Es el documento que contiene la
individualización de cada una de las Guías de Remesa Expresa que
transporta un medio de transporte o un mensajero internacional, sea por
vía aérea o terrestre, mediante el cual las mercaderías se presentan y
entregan a la Aduana. Dicho documento deberá ser presentado de manera
informatizada o manual si no estuviera disponible, pudiendo presentarse
antes que el medio de transporte arribe debiendo el mismo estar suscrito
por el representante autorizado de la respectiva empresa.
4. GUÍA DE
REMESA EXPRESA: Documento equivalente al Conocimiento de Embarque, por
cada envío en el que se debe especificar detalladamente el contenido de
cada uno de los bultos que ampara y los demás datos requeridos en el
presente Reglamento.
Artículo 284. Normas complementarias. La Dirección
Nacional de Aduanas dictará las normativas complementarias para la
utilización de este régimen especial;
SECCIÓN 4
MUESTRA
Artículo 285. Régimen de Despacho Simplificado. El
Despacho de las Muestras deberá efectuarse por el régimen del Despacho
Simplificado.
Artículo 286. Inutilización de la muestra a los fines
comerciales. Cuando se pretenda importar o exportar muestras, la
Autoridad Aduanera podrá exigir o disponer que bajo su control se
proceda a su inutilización, mediante la colocación de marcas indelebles,
cortes, perforaciones y otros procedimientos que no desvirtúen su
carácter de muestra pero que impidan su comercialización.
Artículo 287. No aplicación de las restricciones de
carácter económico. Las restricciones de carácter económico no serán
aplicables a las importaciones y exportaciones afectadas a esta Sección.
Artículo 288. Muestras para Régimen de Admisión
Temporaria. Las muestras destinadas a retornar al exterior se someterán
a las normas del Régimen Admisión Temporaria.
SECCIÓN 5
EQUIPAJE DE VIAJEROS
Artículo 289. Concepto. Sin perjuicio de lo
establecido en los Convenios Internacionales vigentes, a los efectos de
la presente norma se entenderá por:
a) “equipaje” los efectos nuevos o
usados que un viajero, en consideración a las circunstancias de su viaje
pueda destinar para su uso o consumo personal o bien ser obsequiados,
siempre que por su cantidad, naturaleza o variedad no permita presumir
que se importan o exportan con fines comerciales o industriales.
b)
equipaje acompañado: el que lleva consigo el viajero y es trasportado en
el mismo medio en que viaja, excluido aquel que arribe en condición de
carga.
c) “equipaje no acompañado”: el que llega al territorio aduanero
o sale de el antes o después que el viajero, o que arriba junto con el
pero en condición de carga.
d) “efectos de uso o consumo personal”: los
Artículos de vestir y aseo y los demás bienes que tengan manifiestamente
carácter de uso personal.
Artículo 290. Mercaderías exentas de tributos
aduaneros.
1. El equipaje acompañado de viajeros estará exento del pago
de los tributos aduaneros, entre otros, relativos a:
a) Ropas y objetos
de uso personal: y
b) Libros, folletos y periódico.
c) Joyas personales
d) Cámaras fotográficas y cinematográficas acompañadas de una cantidad
razonable de películas, casetas y accesorios de la misma.
e) Aparatos de
proyección de diapositivas o de películas portátiles y sus accesorios y
una cantidad razonable de diapositivas o de películas.
f) Anteojos largavistas.
g) Instrumentos de música portátiles.
h) Aparatos de
reproducción de sonido portátiles, incluyendo grabadores, lectores de
discos compactos portátiles y dictáfonos con cintas y discos.
i)
Aparatos receptores de radio portátiles.
j) Teléfonos celulares o
móviles.
k) Aparatos de televisión portátiles.
l) Máquinas de escribir
portátiles.
m) Computadoras personales y accesorios.
n) Máquinas de
calcular portátiles.
o) Carritos para transportar bebés.
p) Sillas de
rueda para inválidos.
q) Equipos deportivos de uso personal.
2. Además de los bienes mencionados en el párrafo
anterior, el viajero que ingrese al territorio aduanero, por vía aérea y
fluvial, tendrá una exención para otros bienes hasta el límite de
Trescientos Dólares Americanos (US$. 300.-) o su equivalente en moneda
nacional.
3. En los casos de frontera terrestre se fija una franquicia
de Ciento Cincuenta Dólares Americanos (US$. 150.-) o su equivalente en
otra moneda para el ingreso de bienes.
4. Las autoridades aduaneras
controlarán que la franquicia no sea utilizada más de una vez por mes.
5. Sin perjuicio de los Convenios Internacionales vigentes, se aplicará
lo establecido en los numerales 2 y 3 del presente Artículo.
Artículo 291. Declaración aduanera.
1. Los viajeros
que arriben al territorio aduanero deberán efectuar la declaración del
contenido de su equipaje.
2. La Dirección Nacional de Aduanas podrá
exigir que la declaración se efectué por escrito.
3. Tratándose de
equipaje no acompañado, la declaración deberá formularse siempre por
escrito.
4. Los viajeros no podrán declarar como propios equipajes de
terceros o encargarse por cuenta de personas que no viajen a bordo, de
conducir e introducir efectos que no le pertenezcan. La falta o
infracción aduanera a esta disposición será sancionada con arreglo a lo
dispuesto en el Código Aduanero.
Artículo 292. Valoración aduanera del Equipaje.
1. A
los fines de la determinación del valor de los bienes que componen el
equipaje se tomara en cuenta el valor de su adquisición acreditado
mediante factura.
2. En defecto de lo dispuesto en el apartado anterior,
por inexistencia de factura o por presumirse la inexactitud de la misma,
se tomara en cuenta el valor establecido con carácter general mediante
cartillas de valores tipo, fijados por la Dirección Nacional de Aduanas.
Artículo 293. Carácter intransferible de los
Equipajes.
1. Las franquicias establecidas a favor de los viajeros son
individuales e intransferibles.
2. Los bienes considerados equipaje
comprobadamente salidos del territorio Aduanero están exentos de
tributos cuando retornen, independientemente del plazo de permanencia en
el exterior.
Artículo 294. Prohibiciones o Restricciones.
1. Se
prohíbe importar por este régimen mercaderías que no constituyan
equipaje o bien que estén sujetas a restricciones o prohibiciones de
carácter no económico.
2. Los bienes que integran el equipaje sujetos a
controles específicos solamente serán librados con la previa
autorización del organismo competente.
Artículo 295. Exclusiones del tratamiento de
equipaje.
1. Quedan excluidos del presente régimen los automotores en
general, las motocicletas, motonetas, bicicletas a motor, motores para
embarcaciones, motos acuáticas, y similares; casas rodantes, aeronaves,
2 Los bienes indicados en el numeral 1 podrán ingresar bajo el régimen
de Admisión Temporaria siempre que el viajero acredite su residencia en
otro país.
Artículo 296. Extravío de equipaje. Los efectos
despachados como equipaje y que por caso fortuito o fuerza mayor, o por
confusiones, errores, u omisiones, arribaren sin sus respectivos
titulares, deberán permanecer depositados por el transportista a la
orden de quien correspondiere, en jurisdicción aduanera mientras no
fueren objeto de reclamo. Dichos objetos podrán ser librados previa
verificación y cumplimiento de las formalidades previstas. En caso de
reembarco del Equipaje, el mismo podrá ser solicitado por el titular o
el transportista de los efectos, o cuando vinieren marcados para otro
país.
Artículo 297. Obligación tributaria. A los fines de
la determinación de la obligación tributaria aduanera se establece la
aplicación de una alícuota única de tributo a la importación sobre los
bienes que excedan los límites de franquicia mediante el pago de un
tributo único de 50 % sobre el valor de las mercaderías siempre cuando
no los haya declarado.
Artículo 298. Tratamiento para los viajeros que
ingresan a residir en forma permanente.
1. Los extranjeros de terceros
países que vienen a establecerse en el territorio aduanero y los
residentes en terceros países que regresen para establecerse en el
territorio aduanero después de permanecer en el exterior por mas de un
año podrán ingresar además de los efectos de uso personal, los
siguientes bienes nuevos o usados, libre de tributos aduaneros.
a)
muebles y otros bienes de uso domestico.
b) Herramientas, máquinas,
aparatos e instrumentos necesarios para el ejercicio de su profesión,
arte u oficio, individualmente considerado.
2. El goce de este beneficio
para los bienes indicados en el inciso b) del apartado 1 estará sujeto a
la previa comprobación de la actividad desarrollada por el viajero y en
el caso de ser residente en el exterior que regrese en el plazo fijado
en el numeral 1.
3. En el caso de extranjeros, mientras no les sea
concedida la residencia permanente, su bienes podrán ingresar a
territorio aduanero bajo el régimen de Admisión Temporaria.
Artículo 299. Tiendas Libres de Impuestos o Duty Free
Shop.
1. Los viajeros que ingresan al país gozaran de una franquicia
adicional de (US$. 500.-) Quinientos Dólares Americanos o su equivalente
en otra moneda respecto de los bienes adquiridos en Tienda Libre de
Impuestos.
2. Los bienes adquiridos en tienda libre de impuestos
de llegada que exceden el monto establecido en el numeral 1 quedaran
sujetos al régimen de importación a consumo.
Artículo 300. Plazos de arribo de equipajes no
acompañado.
1. El equipaje no acompañado deberá arribar al territorio
aduanero dentro de los tres meses anteriores o hasta los seis meses
posteriores a la llegada del viajero, y solo será librado después del
arribo del mismo.
2. El equipaje no acompañado deberá llegar en
condición de carga y provenir del lugar o lugares de procedencia del
viajero.
3. Están exentos de tributos aduaneros las ropas y los efectos
de uso personal, siendo de aplicación las franquicias previstas para
mercaderías nuevas establecidas para viajeros.
Artículo 301. Exención de tributos a mercaderías de
exportación.
1. El viajero que se traslade a terceros países goza de
exención de tributos aduaneros a la exportación respecto de su equipaje
acompañado o no.
2. Se dará el tratamiento de equipaje a otros bienes
adquiridos en el territorio aduanero llevados personalmente por el
viajero hasta el limite de tres mil US$ 3000 (tres mil Dólares
americanos) o su equivalente en otra moneda siempre que se trate de
productos de libre circulación y exportación y se presente la factura
comercial respectiva.
Artículo 302. Normas complementarias. La Dirección
Nacional de Aduanas establecerá normas complementarias para la
aplicación de esta Sección
SECCIÓN 6
EFECTOS DE LOS TRIPULANTES
Artículo 303. Exención de tributos para equipajes de
tripulantes. El equipaje de los tripulantes esta exento de tributos
aduaneros solamente en cuanto a ropas, objeto de uso personal, libros y
periódicos, no beneficiándose de las franquicias establecidas en la
Legislación Aduanera.
Artículo 304. Normas Complementarias. La Dirección
Nacional de Aduanas dictara las disposiciones complementarias para fijar
los requisitos y modalidades para la aplicación de esta Sección.
SECCIÓN 7
APROVISIONAMIENTO DE A BORDO Y SUMINISTROS
Artículo 305. Aprovisionamiento de a bordo y
suministros. Constituyen provisiones de a bordo y suministros del medio
de transporte el combustible, los repuestos, aparejos, utensilios,
comestibles, y las demás mercaderías que se encuentren a bordo del mismo
para su propio consumo, para la tripulación y pasajeros.
Artículo 306. Declaración de Mercadería y
provisiones. El consumo de mercadería que constituya provisiones de a
bordo y suministros, dentro de las cantidades autorizadas por la
Autoridad Aduanera en un medio de transporte de bandera extranjera que
proceda del exterior y se encuentre en el territorio aduanero, no se
halla sujeto al pago de tributos aduaneros a la importación así como
tampoco le son aplicables las restricciones o prohibiciones de carácter
económico.
Artículo 307. Mercadería y suministros en libre
circulación. La solicitud para cargar mercaderías en libre circulación
con destino a provisiones de a bordo o suministros en un medio de
transporte internacional que salga del territorio aduanero, debe
formalizarse por el Transportista o el Agente de Transporte ante la
Autoridad Aduanera.
Artículo 308. Suministros en Depósitos aduaneros
1.
La carga de combustibles líquidos y lubricantes que se hallen
almacenados en depósitos especiales habilitados a ese efecto, para el
suministro de medios de transporte extranjero afectado al transporte
internacional está exento del pago de tributos aduaneros que gravan la
importación a consumo siempre que sean de Matricula o bandera de países
cuyas normas admitan en sus territorios aduaneros un tratamiento similar
para el abastecimiento de los transportes nacionales.
2. la importación
de repuestos y accesorios necesarios para reparar los medios de
transporte extranjeros que permanezcan en forma Transitoria en el
territorio aduanero con el objeto de permitir el retorno por sus propios
medios, están exceptuados de las restricciones o prohibiciones de
carácter económico y exentas del pago de tributos a la importación,
siempre que sean afectados a la finalidad que condiciona este beneficio.
Artículo 309. Transporte aéreo. Suministros y
provisiones: Los suministros y provisiones introducidos por una empresa
de transporte aéreo, para el establecimiento o mantenimiento de un
servicio internacional explotado por dicha empresa, se admitirá libre de
tributo aduanero mientras permanezcan en Zona Primaria. Para el efecto
la Dirección Nacional de Aduanas habilitará en las terminales aéreas un
recinto exclusivo para cada compañía aérea, donde las mismas podrán
almacenar sus provisiones y suministros. Podrán ingresar por este
régimen los equipos de reparación, mantenimiento y servicio.
Artículo 310. Transferencia de Propiedad. La
propiedad, posesión o tenencia de la mercadería que hubiera sido
importada en virtud del Régimen de Suministros y Aprovisionamiento de a
Bordo, no puede ser transferida a titulo oneroso o gratuito sin el
cumplimiento de las formalidades establecidas para la importación a
consumo.
La Dirección Nacional de Aduanas dictará las normas
complementarias para la aplicación de este régimen.
SECCIÓN 8
TRÁFICO FRONTERIZO
Artículo 311. Tráfico fronterizo. El abastecimiento
de mercaderías para consumo exclusivo de las zonas fronterizas, se hará
por el régimen de Despacho Simplificado.
Artículo 312. Consumo en Zona Fronteriza. Será
considerada Zona Fronteriza la franja de territorio aduanero que estará
constituida por una franja de hasta 20 (veinte) kilómetros, paralela a
la línea divisoria internacional.
Artículo 313. Clases de mercadería.
1. Serán
consideradas mercaderías de uso o consumo, los productos alimenticios,
de limpieza y cosméticos,
2. Solo pueden hacer uso de los beneficios de
este régimen los residentes en la zona de frontera.
3. La Dirección
Nacional de Aduanas establecerá las formalidades requeridas para
complementar esta Sección.
SECCIÓN 9
FRANQUICIA DIPLOMÁTICA
Artículo 314. Mercaderías prohibidas bajo el Régimen
de Franquicia Diplomática. Salvo las disposiciones de los Convenios
Internacionales vigentes, queda prohibido importar o exportar bajo el
tratamiento previsto en este régimen mercadería que no estuviere
amparada por los Convenios Internacionales vigentes.
Artículo 315. Valija diplomática.
1. La valija
diplomática o consular sólo podrá contener los documentos oficiales
diplomáticos o consulares y objetos de estricto uso oficial.
2. La
valija diplomática o consular no podrá ser abierta o retenida por el
Servicio Aduanero salvo cuando existieren razones fundadas que
permitieren presumir la configuración de algún hecho Irregular.
3. Los
demás casos de este régimen se regirán conforme a lo establecido en el
Convenio de Viena y la Ley especial que trate la materia.
SECCIÓN 10
ENVÍO DE ASISTENCIA Y SALVAMENTO
Artículo 316. Exención de tributos aduaneros a la
importación.
1. El envío de mercadería con fines humanitarios para la
asistencia y salvamento en lugares afectados por una catástrofe o
siniestros análogos está exento del pago de tributos como también de las
restricciones de carácter económico siempre que:
a) pertenezcan a
personas establecidas fuera del territorio aduanero de importación y
sean enviadas a título gratuito.
b) fueran introducidas por el Estado, Entes
Oficiales, o una Entidad de Beneficencia con personería jurídica:
c)
sean distribuidas gratuitamente entre las víctimas de la catástrofe.
2.
Se entenderá por envío de mercaderías con fines humanitarios los
productos alimenticios, medicamentos, el material médico quirúrgico y de
laboratorio, vehículos, y otros medios de transporte, mantas, tiendas,
casas prefabricadas y otras mercaderías de primera necesidad.
Artículo 317. Formalidades de los envíos de
emergencia.
1. La Admisión Temporal de envíos de emergencia se concederá
sin documentación aduanera ni garantía, no obstante, la Autoridad
Aduanera podrá exigir la presentación de inventario de los mismos y
compromiso de reexportación.
2. La exigencia del inventario y el
compromiso escrito de reexportación será exigido en todos los casos de
Admisión Temporaria de material medico-quirúrgico y de laboratorio.
3.
El plazo de reexportación de la mercadería importada temporalmente, se
establecerá teniendo en cuenta el cumplimiento de la finalidad para la
cual fue importado temporariamente.
Artículo 318. Exportación de mercaderías con fines de
asistencia. La exportación de mercaderías con fines de asistencia a
lugares afectados por una catástrofe o siniestros análogos está exenta
del pago de tributos aduaneros como también de la aplicación de
restricciones de carácter económico.
Artículo 319. La Dirección Nacional de Aduanas
dictará normas complementarias para la aplicación de este régimen.
SECCIÓN 11
RÉGIMEN DE SUSTITUCIÓN DE MERCADERÍA
Artículo 320. Régimen de Sustitución de Mercaderías
1. A los efectos de la sustitución de mercaderías se otorgará el régimen
bajo las siguientes condiciones:
a) Que se acredite ante la Aduana la
veracidad de la obligación de la garantía de sustitución establecida en
el contrato,
b) Que la mercadería que se importe o exporte tenga como
fin sustituir a otra mercadería idéntica,
c) Que la mercadería
sustituida tenga deficiencia, es decir que la mercadería defectuosa no
esté conforme a las cláusulas del contrato suscrito entre vendedor y
comprador,
d) Que se presente una solicitud con todos los elementos de
prueba necesarios, en la Aduana de ingreso de la mercadería original.
e)
Que la mercadería a ser sustituida sea presentada en el plazo máximo de
2 (dos meses) posterior al libramiento de la declaración para consumo
inicial.
2. Las mercaderías sustituidas deberán ser
reexportadas o destruidas bajo control aduanero a costa del interesado,
previo al retiro de las mercaderías de compensación e información de la
Aduana de libramiento en caso de que el arribo se hubiere realizado por
otra Aduana.
SECCIÓN 12
DESPACHO SIMPLIFICADO
Artículo 321. Normas Complementarias. La Dirección
Nacional de Aduanas queda facultada a dictar las normas
correspondientes, para establecer requisitos, formalidades y modalidades
para cada caso específico a los efectos de la utilización de este
régimen.
SECCIÓN 13
OTRAS FRANQUICIAS
Artículo 322. Importación de bienes correspondientes
a herencia o legado. En el caso de sucesión por causa de muerte abierta
en el extranjero, la importación para consumo de los bienes
pertenecientes al fallecido en la fecha de su deceso, estará exenta de
los tributos que gravan su importación definitiva.
Artículo 323. Importación o exportación de urnas con
restos mortales. La importación de urnas y/o féretros conteniendo restos
mortales, está exenta de los tributos que gravan su importación para
consumo y de la aplicación de las restricciones de carácter económico,
quedando sujeta al régimen de Despacho simplificado.
Artículo 324. Requisitos Complementarios La Dirección
Nacional de Aduanas determinará los requisitos exigidos para hacer uso
de este beneficio.
TITULO VII
PROHIBICIONES O RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓN Y LA
EXPORTACIÓN
Artículo 325. Restricciones o prohibiciones. Son
restricciones o prohibiciones a la importación o exportación, las
medidas no arancelarias que prohíben o restringen en forma permanente o
transitoria, la introducción de determinadas mercaderías al territorio
aduanero o su extracción del mismo.
Artículo 326. Ámbito de aplicación de las
restricciones según su finalidad.
1. Salvo disposición especial en
contrario, las restricciones de carácter económico no rigen respecto de
los regímenes suspensivos a la importación o a la exportación.
2. Las restricciones de carácter económico a la
importación o reimportación no afectan a aquella mercadería que hubiera
sido previamente exportada bajo un régimen aduanero suspensivo. 3. Las
restricciones de carácter económico a la exportación definitiva no
afectan a aquella mercadería que hubiera sido previamente importada bajo
un régimen aduanero suspensivo.
Artículo 327. Aplicación de las restricciones o
prohibiciones a los organismos públicos. Las importaciones o
exportaciones del Estado, y demás organismos públicos, se encuentran
alcanzadas por las restricciones económicas que fueren aplicables.
Artículo 328. Clases de restricciones según su
finalidad, carácter económico y no económico.
1. Las restricciones son
de carácter económico cuando fueren establecidas con el fin de:
a)
Combatir la desocupación;
b) Proteger las actividades productivas de
bienes y de servicios;
c) Proteger los recursos naturales;
d)
Estabilizar los precios internos en niveles convenientes o mantener
volúmenes de oferta adecuados a las necesidades de abastecimiento del
mercado interno;
e) Proteger la política monetaria, cambiaria, de medios
de pago o de comercio exterior;
f) Proteger los derechos de propiedad
intelectual, industrial o comercial;
2. Las restricciones son de carácter no económico
cuando fueran establecidas con el fin de:
a) Asegurar la moral pública y
las buenas costumbres;
b) Propender a la seguridad pública y la defensa
común;
c) Proteger la salud pública y la política alimentaría;
d)
Preservar la fauna, la flora y el medio ambiente;
e) Proteger al
patrimonio artístico, histórico, cultural, arqueológico o científico;
f)
Asegurar los fines de la política internacional; y
g) Cooperar con la
comunidad internacional con fines humanitarios.
TITULO VIII
TRIBUTO ADUANERO
SECCIÓN
Artículo 329. Tributos o Derechos antidumping y
compensatorios.
1. Los derechos antidumping y compensatorios se
aplicarán en adición a todos los demás tributos que graven la
importación de que se tratare y serán considerados tributos aduaneros.
2. La determinación de los derechos o tributos antidumping, se regirán
por los convenios internacionales vigentes y las normas legales que
rigen la materia.
Artículo 330. Notificación a la Autoridad Aduanera
del inicio de la investigación. La autoridad de aplicación de los
tributos antidumping y compensatorios deberá comunicar de inmediato la
iniciación de la investigación a la Autoridad Aduanera, con
individualización de la mercadería sujeta a la misma y las operaciones
involucradas.
DEL CONTROL POSTERIOR
Artículo 331. Revisión de la declaración una vez
finalizado el trámite del Despacho. La Dirección Nacional de Aduanas
podrá, después de la liberación de la mercancía, efectuar controles que
comprenderán dos niveles:
a) primer nivel de control de las
declaraciones proveniente de todos los canales de selección.
b) segundo
nivel controles de los documentos en la empresa incluso informatizada,
contabilidad, depósitos con referencia a una operación aduanera sea de
ingreso o de egreso.
Artículo 332. Oficinas encargadas de realizar el
control. Para este efecto la Dirección Nacional de Aduanas establecerá
las normas para las oficinas dedicadas al control posterior. La
normativa permitirá el control de todos y demás datos de las
declaraciones aduaneras, el control del valor, la partida arancelaria,
el origen, el régimen aduanero y de los demás elementos con relación al
tributo aduanero y a las medidas de control de comercio exterior.
Artículo 333. Requerimiento de datos e informaciones.
Cuando del referido control surgiere que las normas que regulaban el
régimen aduanero correspondiente hubieran sido aplicadas sobre la base
de elementos, datos o informaciones inexactos o incompletos, La
Dirección Nacional de Aduanas tendrá la potestad de pedir informaciones,
muestras y toda explicación complementaria para comprobar, examinar, y
rectificar el régimen otorgado o el importe de los tributos percibidos o
los beneficios otorgados y para que en su caso se aplican cuando proceda
las sanciones que correspondieren.
La rectificación del régimen otorgado o de la
liquidación de los tributos o beneficios otorgados, no podrá fundarse en
una interpretación de la legislación aduanera que se hubiera adoptado
con posterioridad al momento en que dicho régimen, tributos o beneficios
hubieran sido otorgados o percibidos.
Artículo 334. Aplicación supletoria. Las
disposiciones sobre las controversias del
Artículo 117 del Código
Aduanero se aplicarán a las controversias originadas del control
posterior.
Artículo 335. Facultad de fiscalización. La Dirección
Nacional de Aduanas ejercerá la facultad de control posterior y
fiscalización aduanera en el territorio nacional sobre todas las
personas físicas o jurídicas indicadas de manera enunciativa y no
limitativa, involucradas en operaciones aduaneras de importación o
exportación de cualquier régimen aduanero: Importadores. Exportadores.
Transportadores. Despachantes y Agencias de Despachantes. Tiendas libres
de impuesto (Duty Free). Depósitos aduaneros. Concesionarios de Zonas
Francas. Usuarios de Zonas Francas. Consolidadores y Desconsolidadores.
Empresas de Remesa Expresa. Agentes de carga. Aseguradoras. Toda persona
física o jurídica vinculada a la actividad aduanera.
Artículo 336. Atribuciones. Para los efectos del
control posterior objeto del
Artículo 126 del Código Aduanero, la
Dirección Nacional de Aduanas podrá:
a) Requerir la presentación de
libros y registros contables, declaraciones aduaneras, inventarios de
mercaderías y documentos comerciales relacionados directamente con las
operaciones aduaneras.
b) Practicar las medidas necesarias para
determinar el tipo, clase, especie, naturaleza, pureza, cantidad,
calidad, medida, origen, procedencia, valor, costo de producción,
manipulación, transformación transporte y comercialización de las
mercaderías.
c) Inspeccionar los sistemas informáticos de las personas
naturales o jurídicas vinculadas con operaciones aduaneras, los datos y
registros almacenados en los sistemas de los depósitos aduaneros, zonas
francas, tiendas libres y otros establecimientos vinculados al comercio
exterior.
d) Realizar inspección e inventario de mercaderías, en
establecimientos vinculados con el comercio exterior, requerir
información a otras instituciones del Estado y entidades privadas,
relacionadas con las operaciones de comercio exterior.
e) Solicitar a
las Aduanas de otros países, instituciones, organismos internacionales u
otras organizaciones, en forma directa o a través de Convenios
Internacionales, información o documentos relacionados con operaciones
aduaneras realizadas en el territorio nacional.
f) Realizar actuaciones
de inspección material de bienes, almacenes e instalaciones relacionadas
con operaciones de comercio exterior.
g) En caso de resistencia, la Dirección Nacional de
Aduanas deberá recabar orden de allanamiento de la Autoridad competente
y, en su caso, podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública para
asegurar las funciones de fiscalización. Asimismo, podrá solicitar ante
la autoridad competente la custodia temporal de los libros y registros
contables, archivos de documentos, incluyendo medios magnéticos, con el
fin de precautelar la información, sin impedir el normal
desenvolvimiento de los operadores de comercio exterior.
Artículo 337. Formalidad para realizar el control.
Los funcionarios de Aduanas dedicados al control posterior, previa
identificación, deberán presentar la orden de fiscalización suscrita por
las autoridades competentes, en cualquier lugar, edificio o
establecimiento de personas físicas o jurídicas deberán presentar la
orden escrita de fiscalización suscrita por las autoridades competentes.
SECCIÓN 4
SUJETO PASIVO
Artículo 338. Responsables solidarios por deuda
tributaria
1. Quien por su actividad o profesión tenga relación con el
Servicio Aduanero y cuyo dependiente realice un hecho generador de deuda
tributaria aduanera en ejercicio o en ocasión de sus funciones,
responderá solidariamente con éste por la correspondiente obligación
tributaria.
2. El Agente de Transporte responderá solidariamente con el
Transportista o Empresa de Transporte por los tributos de los cuales
éste debiera responder.
3. El propietario o poseedor de mercaderías de
origen extranjero, con fines comerciales, por la que se adeuden tributos
aduaneros responderá solidariamente con la persona que hubiere realizado
el hecho generador por el tributo correspondiente.
CAPITULO 2
SECCIÓN 3
ORIGEN DE LAS MERCADERÍAS
APLICACIÓN DE NORMAS DE ORIGEN
Artículo 339. Aplicación de las normas de origen. Sin
perjuicio de los Convenios Internacionales vigentes, la Dirección
Nacional de Aduanas dictará las normativas necesarias, organizando las
unidades técnicas pertinentes a los efectos del
Artículo 259 del Código
Aduanero.
Artículo 340 Excepción de presentar Certificado de
origen. En los casos de operaciones aduaneras de importación afectados a
pequeños envíos de mercaderías que no tengan finalidades comerciales, se
dispensará la presentación de Certificado de Origen hasta un valor FOB
de Dos Mil Quinientos Dólares Americanos (US$. 2.500.-).
SECCIÓN 4
VALOR EN ADUANA DE LAS MERCADERÍAS
Artículo 341. Base imponible de las mercaderías
importadas. La base imponible de las mercaderías importadas, es el valor
en Aduanas determinado de conformidad con lo previsto en el "Acuerdo
relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT)".
Artículo 342. Actualización de los Sufijos de Valor.
Serán permanentemente actualizados en el Sistema Informático Aduanero
los sufijos de valor establecidos por la Dirección Nacional de Aduanas.
SECCIÓN 5
TASA POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS
Artículo 343. Tasa por servicios aduaneros
extraordinarios.
1. Se considerarán servicios aduaneros extraordinarios
aquellos prestados en las operaciones y demás actos de control aduanero
que se realicen:
a) En horas no hábiles en días hábiles en Zona
Primaria.
b) Por horas en días no hábiles en Zona Primaria.
c) En horas
no hábiles en días hábiles en Zona Secundaria.
d) Por horas en días no
hábiles en Zona secundaria.
e) Fuera de la sede de sus funciones.
f) Por
acompañamiento de funcionarios, de mercadería o contenedor, por cada
medio de transporte y por distancia.
g) Por habilitación para
supervisión de carga y descarga en Zonas Secundarias.
h) En el exterior,
los montos deberán guardar relación por contenedor o cada medio de
transporte terrestre.
2. La Dirección Nacional de Aduanas establecerá
los montos, sus actualizaciones, las modalidades de aplicación,
distribución y pago de los mismos.
CAPITULO 3
DETERMINACIÓN Y EXIGIBILIDAD
SECCIÓN I
DEL
TRIBUTO ADUANERO.
Artículo 344. Determinación tributaria suplementaria.
1. Constituye determinación tributaria suplementaria la liquidación
efectuada como consecuencia de la revisión que se efectuare en los
términos del Artículo 277 del Código Aduanero respecto de los Despachos
cancelados.
2. Liquidados los tributos, el Servicio Aduanero intimará su
pago notificando de tal liquidación al deudor, garante o responsable de
la obligación tributaria.
Artículo 345. Exención de pago de tributo por
destrucción total o perdida de mercaderías.
1. La exención del pago del
tributo aduanero en los términos indicados en el
Artículo 267 del Código
Aduanero, será resuelta por la Dirección Nacional de Aduanas una vez
comprobada la perdida o destrucción definitiva de las mercaderías en
depósito por las causas consagradas en la citada norma, mediante
solicitud escrita del interesado presentado en el plazo de treinta (30)
días hábiles de ocurrido los hechos en cuestión.
2. Los tributos
aduaneros pagados por mercaderías perdidas o destruidas conforme al
Artículo 267 del Código Aduanero, una vez comprobadas por la Autoridad
Aduanera, mediante solicitud escrita del interesado presentado en el
plazo indicado en el numeral 1, le será acreditada o devuelta el monto
de los citados tributos, salvo las tasas pagadas por servicios
prestados.
CAPITULO 3
SECCIÓN 3
FORMA DE PAGO DEL TRIBUTO
ADUANERO
Artículo 346. Forma de pago del tributo aduanero. La
Dirección Nacional de Aduanas podrá autorizar, a Bancos de plaza de
acreditada solvencia, el cobro de los tributos aduaneros, pudiendo
suscribir convenios o contratos con los mismos previa autorización del
Poder Ejecutivo.
CAPITULO 4
UTILIZACIÓN DE DEVOLUCIONES
Artículo 347. Utilización de Devoluciones o acreditamiento de tributo aduanero. La Dirección Nacional de Aduanas
dictará las normas complementarias para establecer los plazos y
requisitos para la utilización de tributos aduaneros devueltos o
acreditados.
TITULO IX
CAPITULO 3
TIENDA LIBRE DE IMPUESTO
Artículo 348. Depósito de tiendas libres.
1. Son
depósitos de tiendas libres de impuestos, los depósitos aduaneros
especialmente habilitado para la guarda, bajo control aduanero, de las
mercaderías admitidas bajo este régimen.
2. Las mercaderías extranjeras
serán importadas y permanecerán en depósito con suspensión de los
tributos y de las restricciones de carácter económico a la importación.
Las mercaderías nacionales serán adquiridas y depositadas con exención
de tributos.
3. Las mercaderías admitidas en el depósito de
tiendas libres podrán tener uno de los siguientes destinos:
a) su
traslado para la unidad de venta en la tienda libre de impuestos,
b)
exportación o reexportación para cualquier destino;
c) provisión para
aeronaves o embarcaciones afectadas al transporte internacional;
d)
venta a representaciones diplomáticas y consulares de carácter
permanente y a sus integrantes, tal como se encuentra establecido en la
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares;
e)
Despacho para consumo, mediante el previo pago de los tributos y
cumplimiento de las demás exigencias relacionadas con la importación
para consumo; y
f) destrucción bajo control aduanero.
Artículo 349. Beneficiarios del régimen.
1. Podrán
adquirir mercaderías, en tiendas libres de impuestos:
a) los pasajeros
que salgan o se encuentren en tránsito por el territorio aduanero; y
b)
los pasajeros que entren al territorio aduanero.
2. En las tiendas
libres de impuestos, los pasajeros que arribaren o salieren podrán
adquirir mercaderías con exención de los tributos que gravaren la
importación o la exportación, hasta los límites de valor y de tipo de
mercadería establecida en el Código Aduanero, salvo los convenios
internacionales vigentes.
3. Está prohibida la compra que por su
cantidad, naturaleza o variedad revelare un destino comercial o
industrial.
Artículo 350. Aplicación supletoria de normas
relativas al depósito comercial y las operaciones de entrada y salida
por las del equipaje acompañado. Los depósitos de las tiendas libres de
impuestos se regirán supletoriamente por las normas relativas al
depósito comercial y las operaciones de entrada y salida de la
mercadería adquirida en las tiendas libres se regirán supletoriamente
por las normas relativas al equipaje acompañado.
Artículo 351. Venta para uso o consumo a bordo de
medios de transporte extranjeros. Las tiendas libres de impuestos podrán
suministrar mercaderías destinadas al uso o consumo de a bordo de
embarcaciones o aeronaves de bandera extranjera, bajo control aduanero.
TITULO X
CAPITULO 1
DE LAS GARANTÍAS
Artículo 352. Libramiento de mercadería sujeta a
tributos o derechos antidumping o compensatorios. A solicitud de la
Autoridad Investigadora (Ministerio de Industria y Comercio) en
cualquier etapa de la investigación antidumping, el libramiento de la
mercadería cuya importación para consumo estuviere sujeta a la eventual
exigencia de derechos o tributos antidumping o compensatorios será
realizado bajo garantía.
Artículo 353. Plazo para conceder la garantía.
1.
Cuando el caso corresponda a alguno de los supuestos contemplados en el
Código Aduanero y el presente reglamento, el Servicio Aduanero estará
obligado a conceder el régimen de garantía dentro del plazo de tres días
hábiles contados desde la fecha en que fuere solicitado.
2. El Servicio
Aduanero podrá negarse a conceder el libramiento de la mercadería bajo
el régimen de garantía solamente cuando:
a) el libramiento de la
mercadería pudiere afectar la decisión aduanera o la consideración de un
recurso deducido contra la misma, por resultar notoriamente insuficiente
a estos efectos la extracción de muestras, fotografías, diagramas,
croquis, análisis u otros elementos de juicio igualmente idóneos; o
b)
el libramiento de la mercadería pudiere afectar el cumplimiento de una
restricción económica a la importación o a la exportación.
Artículo 354. Garantía para cobrar una o más
operaciones Aduaneras.
1. La garantía puede referirse a una o a varias
operaciones aduaneras. Cuando la garantía fuere global por referirse a
varias operaciones futuras, el interesado indicará al Servicio Aduanero,
la oficina aduanera a través de la cual habrá de realizarse las mismas.
2. El Servicio Aduanero podrá fijar el importe de la garantía global que
puede ser utilizada por cada una de las oficinas de Aduana intervinientes.
3. La garantía será liberada proporcionalmente al
cumplimiento de las obligaciones que le dieran causa.
Artículo 355. Reajustes del importe de la garantía,
liberación parcial o sustitución de la misma por otra de diferente valor
cuando haya razones que lo justifiquen.
1. Cuando por razones tales como
disminución de la pretensión aduanera, desafectación de parte de la
mercadería del régimen cuyas obligaciones se garantizan, desvalorización
de la moneda, alteración en el tipo de cambio, modificación en los
niveles arancelarios, modificación en el valor de la mercadería,
deterioro o destrucción parcial por caso fortuito o fuerza mayor de la
mercadería importada o exportada bajo alguno de los regímenes aduaneros
suspensivos cuyo cumplimiento se hubiere garantizado, incremento del
valor de la cosa dada en garantía, u otras causas por las cuales se
hubiera alterado la relación entre el importe de la garantía y los
importes de los eventuales tributos, multas o valores objeto de la
misma, tanto el Servicio Aduanero como quien la constituyó, podrán
pedir:
a) el reajuste del importe de la garantía fuere, según el caso,
para ampliarlo o disminuirlo, liberando en este último caso,
parcialmente la garantía;
b) la sustitución de la garantía otorgada por
otra de menor o de mayor valor, según el caso, a fin de que cumpla
adecuadamente con la función a que está destinada.
2. El ajuste del importe garantizado o la sustitución
de la garantía debe ser efectuado con carácter excepcional y cuando el
desfase de los valores fuere significativo y pusiere en peligro el
crédito del Servicio Aduanero o perjudicare innecesariamente al
responsable o a su garante.
Artículo 356. Garantía por diferencia tributaria
cuando recae determinación recurrida.
1. Cuando se hubiere librado
mercadería mediando liquidación provisoria bajo el régimen de garantía
por hallarse sujeta a la eventual exigencia de diferencia de tributos,
el Servicio Aduanero podrá requerir el ajuste de dicha garantía si con
posterioridad recayere determinación tributaria por un importe mayor y
la misma fuere impugnada o recurrida, a fin de que cubra la diferencia
entre lo pagado y lo establecido en la respectiva determinación.
2.
Quien pretendiere el libramiento de mercadería bajo garantía con
posterioridad a una determinación tributaria aduanera que aún no fuere
exigible, debe pagar los tributos según su pretensión y prestar una
garantía por la diferencia que mediare con dicha determinación.
Artículo 357. Obligación de liberar la garantía. La
garantía subsistirá mientras duren las circunstancias que determinaron
su constitución; cuando éstas cesaren el Servicio Aduanero debe proceder
a su cancelación.
TITULO XI
COMERCIALIZACIÓN Y DESTRUCCIÓN DE
MERCADERÍAS
CAPITULO 1
COMERCIALIZACIÓN DE MERCADERÍAS GENERALES
Artículo 358. Comunicación de Almacenamiento Vencido.
1. Los depositarios deberán comunicar inmediatamente el vencimiento del
plazo de almacenamiento de las mercaderías a la Autoridad Aduanera, de
la jurisdicción donde se encuentran las mercaderías.
2. Una vez recibida la comunicación del depositario,
el Administrador de Aduanas, procederá inmediatamente a disponer los
trámites establecidos en el
Título 11 del Código Aduanero.
3. Al momento del vencimiento del plazo de
almacenamiento el depositario deberá destinar las mercaderías a un área
especial bajo control aduanero.
4. El incumplimiento, por parte del depositario, de
la obligación de comunicación de vencimiento del plazo de
almacenamiento, y su destinación al área especial, hará incurrir al
mismo en falta aduanera, sujeto a las sanciones establecidas en el
Código Aduanero y sin perjuicio de otras sanciones disciplinarias y
administrativas.
Artículo 359. Plazos de abandono. Serán consideradas
mercaderías en abandono en forma automática conforme a lo establecido en
el Artículo 301 del Código Aduanero las siguientes:
1) Mercaderías en
general 90 días.
2) Mercaderías inflamables, explosivas, corrosivas y
similares 30 días.
3) Mercaderías perecederas 15 días.
Los plazos establecidos en el presente Artículo se
entenderán por días corridos.
Artículo 360. Abandono Expreso o Voluntario. El
abandono expreso o voluntario de la mercancía que se halla en depósitos
aduaneros se formalizará por escrito ante la administración aduanera de
la jurisdicción, en la forma, condiciones y con los efectos previstos en
el Código y el presente reglamento. La mercadería abandonada, será
comercializada por la Dirección Nacional de Aduanas de acuerdo a la
legislación aduanera.
Artículo 361. Forma de computar el plazo de abandono
La fecha de partida para el cómputo de los plazos establecidos en el
presente reglamento, será la fecha de cierre de ingreso a depósitos.
Artículo 362. Abandono de mercadería con Despacho o
libramiento tramitado. El libramiento de mercaderías tramitado, pagado o
garantizado, presentado antes del vencimiento de su plazo de abandono,
interrumpirá dicho plazo por un término igual al establecido en el
presente reglamento a cuyo nuevo vencimiento se considerará en abandono.
Artículo 363. Mercadería cuya importación para
consumo estuviera prohibida. Vencido el plazo para la importación a
consumo de mercaderías sujetas a una restricción o prohibición, se
considerará en abandono a favor del Estado, sin admitirse con
posterioridad reclamación alguna.
Artículo 364. Plazo para retirar la mercadería
subastadas públicamente. El adquirente de la mercadería comercializada,
deberá retirarla dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados
desde la fecha de venta o del pago, según el caso, previo cumplimiento
de los requisitos correspondientes a su libramiento. Vencido dicho
plazo, el Servicio Aduanero dispondrá nuevamente su comercialización.
TITULO XII
DE LAS FALTAS E INFRACCIONES ADUANERAS
Artículo 365. Delito de Contrabando. A los efectos de
la aplicación de los Artículos
314 y
339 del Código Aduanero, cuando por
cualquier circunstancia no pueda aprehenderse la mercadería en
infracción, el comiso será sustituido por una multa igual al doble del
valor de la misma.
Artículo 366. Plazos. Los plazos a que se refiere el
presente reglamento se entenderán como hábiles cuando sean inferiores a
30 días. Tratándose de plazos iguales o superiores a 30 días, se
entenderán como corridos, salvo disposiciones en contrario establecidas
en el Código Aduanero y el presente reglamento.
TITULO XIII
FACULTAD JURISDICCIONAL
CAPITULO 1
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
SECCIÓN 1
ÓRGANO JURISDICCIONAL
Artículo 367. Comunicación inmediata de la
instrucción de sumario. A los efectos del
Artículo 350 del Código
Aduanero, la comunicación de los sumarios instruidos será realizada por
el Juez Instructor de Sumarios Administrativos por nota en forma
inmediata y con informe circunstanciado del sumario instruido.
Artículo 368. Autonomía del Servicio Aduanero.
1. La
Dirección Nacional de Aduanas es un órgano del Estado, de carácter
autónomo e investido de derecho público y patrimonio propio que se
relaciona con el Poder Ejecutivo a través de la máxima autoridad del
Ministerio de Hacienda.
2. La Dirección Nacional de Aduanas, queda
facultada para dictar normas complementarias para los casos no previstos
en el presente Reglamento y para el funcionamiento del Servicio
Aduanero.
Artículo 369. De las Reclamaciones por Clasificación
Arancelaria y Valoración Aduanera.
1. A los efectos de las reclamaciones
previstas en el artículo 128, numeral 1), del Código Aduanero, además de
lo establecido sobre los errores de cantidad, calidad, daños y averías
se incluyen los referentes a Clasificación Arancelaria y Valoración
Aduanera.
2. A los efectos de las reclamaciones previstas en el
artículo
128, numeral 3), del Código Aduanero, las mismas deberán realizarse
dentro del plazo de veinte (20) días hábiles a computarse desde la fecha
de salida de la mercadería del Depósito Aduanero.
TITULO XIV
CAPITULO I
* DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS DEFINICIÓN (Art. 384
Código Aduanero)
* ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS
(Art.
386 Código Aduanero)
* ATRIBUCIONES DE LOS COORDINADORES REGIONALES (Art.
389 Código Aduanero)
* VISTAS DE ADUANAS (Art. 390 Código
Aduanero)
* FUNCIONES DE LOS RESGUARDOS DE ADUANAS (Art. 391 Código
Aduanero)
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