LEY Nº 1.160/97
CÓDIGO PENAL
TITULO II
EL HECHO PUNIBLE
CAPITULO I
PRESUPUESTOS DE LA PUNIBILIDAD
Artículo 15.- Omisión de evitar un resultado Al que
omita impedir un resultado descrito en el tipo legal de un hecho punible
de acción, se aplicará la sanción prevista para éste sólo cuando: 1.
exista un mandato jurídico que obligue al omitente a impedir tal
resultado; y 2. este mandato tenga la finalidad de proteger el bien
jurídico amenazado de manera tan específica y directa que la omisión
resulte, generalmente, tan grave como la producción activa del
resultado.
Artículo 16.- Actuación en representación de otro 1º
La persona física que actuara como: 1. representante de una persona
jurídica o como miembro de sus órganos; 2. socio apoderado de una
sociedad de personas; o 3. representante legal de otro, responderá
personalmente por el hecho punible, aunque no concurran en ella las
condiciones, calidades o relaciones personales requeridas por el tipo
penal, si tales circunstancias se dieran en la entidad o persona en cuyo
nombre o representación obre. 2º Lo dispuesto en el inciso 1° se
aplicará también a la persona que, por parte del titular de un
establecimiento o empresa, u otro con el poder correspondiente, haya
sido: 1. nombrado como encargado del establecimiento o de la empresa; o
2. encargado en forma particular y expresa del cumplimiento, bajo
responsabilidad propia, de determinadas obligaciones del titular, y
cuando en los casos previstos en ambos numerales, haya actuado en base a
este encargo o mandato. 3º Lo dispuesto en el inciso 1° se aplicará
también a quien actuara en base a un mandato en el sentido del inciso
2°, numeral 1, otorgado por una entidad encargada de tareas de la
administración pública. 4º Los incisos anteriores se aplicarán aun
cuando careciera de validez el acto jurídico que debía fundamentar la
capacidad de representación o el mandato.
Artículo 17.- Conducta dolosa y culposa 1º Cuando la
ley no sancionara expresamente la conducta culposa, será punible sólo la
conducta dolosa. 2º Cuando la ley prevea una pena mayor para los hechos
punibles con resultados adicionales, respecto a dicha consecuencia, ella
se aplicará al autor o partícipe cuando su conducta haya sido dolosa o
culposa.
Artículo 18.- Error sobre circunstancias del tipo
legal 1º No actúa con dolo el que al realizar el hecho obrara por error
o desconocimiento de un elemento constitutivo del tipo legal. Esto no
excluirá la punibilidad en virtud de una ley que sanciona la conducta
culposa. 2º El que al realizar el hecho se representara erróneamente
circunstancias que constituirían el tipo de una ley más favorable, sólo
será castigado por hecho doloso en virtud de ésta.
Artículo 19.- Legítima defensa No obra
antijurídicamente quien realizara una conducta descrita en el tipo legal
de un hecho punible, cuando ella fuera necesaria y racional para
rechazar o desviar una agresión, presente y antijurídica, a un bien
jurídico propio o ajeno.
Artículo 20.- Estado de necesidad justificante 1º No
obra antijurídicamente quien, en una situación de peligro presente para
un bien jurídico propio o ajeno, lesionara otro bien para impedir un mal
mayor que no sea evitable de otra manera. 2º No obra antijurídicamente
quien realizara el tipo legal de un hecho punible por omisión, cuando no
podía ejecutar la acción sin violar otro deber de igual o mayor rango.
Artículo 21.- Responsabilidad penal de los menores
Está exenta de responsabilidad penal la persona que no haya cumplido
catorce años de edad.
Artículo 22.- Error de prohibición No es reprochable
el que al realizar el hecho desconozca su antijuridicidad, cuando el
error le era inevitable. Pudiendo el autor evitar el error, la pena será
atenuada con arreglo al artículo 67.
Artículo 23.- Trastorno mental 1º No es reprochable
el que en el momento de la acción u omisión, por causa de trastorno
mental, de desarrollo psíquico incompleto o retardado, o de grave
perturbación de la conciencia, fuera incapaz de conocer la
antijuridicidad del hecho o de determinarse conforme a ese conocimiento.
2º Cuando por las razones señaladas en el inciso anterior el autor haya
obrado con una considerable disminución de su capacidad de conocer la
antijuridicidad del hecho o de determinarse conforme a este
conocimiento, la pena será atenuada con arreglo al artículo 67.
Artículo 24.- Exceso por confusión o terror El que
realizara un hecho antijurídico excediéndose por confusión o terror en
los límites de la legítima defensa o de un estado de necesidad
justificante, será eximido de pena.
Artículo 25.- Inexigibilidad de otra conducta El que
realizara un hecho antijurídico para rechazar o desviar de sí mismo, de
un pariente o de otra persona allegada a él, un peligro presente para su
vida, su integridad física o su libertad, será eximido de pena cuando,
atendidas todas las circunstancias, no le haya sido exigible otra
conducta. En caso de haber sido exigible otra conducta, la pena podrá
ser atenuada con arreglo al artículo 67.
CAPITULO II
TENTATIVA
Artículo 26.- Actos que la constituyen Hay tentativa
cuando el autor ejecutara la decisión de realizar un hecho punible
mediante actos que, tomada en cuenta su representación del hecho, son
inmediatamente anteriores a la consumación del tipo legal.
Artículo 27.- Punibilidad de la tentativa 1º La
tentativa de los crímenes es punible; la tentativa de los delitos lo es
sólo en los casos expresamente previstos por la ley. 2º A la tentativa
son aplicables los marcos penales previstos para los hechos punibles
consumados. 3º Cuando el autor todavía no haya realizado todos los actos
que, según su representación del hecho, sean necesarios para lograr su
consumación, la pena será atenuada con arreglo al artículo 67.
Artículo 28.- Desistimiento y arrepentimiento 1º El
que voluntariamente desista de la realización ya iniciada del tipo legal
o, en caso de tentativa acabada, impida la producción del resultado,
quedará eximido de pena. Si el resultado no acontece por otras razones,
el autor también quedará eximido de pena cuando haya tratado voluntaria
y seriamente de impedirlo. 2º Cuando varias personas participaran en la
realización del hecho, quedará eximido de pena el que voluntariamente
retirase su contribución ya realizada e impida la consumación. Cuando el
hecho no se consumara por otras razones o cuando la contribución no haya
tenido efecto alguno en la consumación, quedará eximido de pena quien
haya tratado voluntaria y seriamente de impedirla.
CAPITULO III
PLURALIDAD DE PARTICIPANTES
Artículo 29.- Autoría 1º Será castigado como autor el
que realizara el hecho obrando por sí o valiéndose para ello de otro. 2º
También será castigado como autor el que obrara de acuerdo con otro de
manera tal que, mediante su aporte al hecho, comparta con el otro el
dominio sobre su realización.
Artículo 30.- Instigación Será castigado como
instigador el que induzca a otro a realizar un hecho antijurídico
doloso. La pena será la prevista para el autor.
Artículo 31.- Complicidad Será castigado como
cómplice el que ayudara a otro a realizar un hecho antijurídico doloso.
La pena será la prevista para el autor y atenuada con arreglo al
artículo 67.
Artículo 32.- Circunstancias personales especiales 1º
Cuando no se dieran en el instigador o cómplice las condiciones,
calidades o relaciones personales previstas en el artículo 16 que
fundamenten la punibilidad del autor, la pena será atenuada con arreglo
al artículo 67. 2º Las circunstancias personales especiales que
aumenten, disminuyan o excluyan la pena serán tomadas en cuenta sólo
para aquel autor o partícipe en que se dieran.
Artículo 33.- Punibilidad individual Cada
participante en el hecho será castigado de acuerdo con su
reprochabilidad, independientemente de la reprochabilidad de los otros.
Artículo 34.- Tentativa de instigar a un crimen 1º El
que intentara instigar a otro a realizar un crimen o que instigue a un
tercero a realizarlo, será punible con arreglo a las disposiciones sobre
la tentativa. La pena prevista para la tentativa será atenuada con
arreglo al artículo 67. 2º Quedará eximido de la pena prevista en el
inciso anterior el que voluntariamente desistiera de la tentativa o el
que desviara un peligro ya existente de que el otro realice el hecho.
Cuando no aconteciera el hecho, independientemente de la conducta del
que desista o cuando se realizara el hecho, independientemente de su
conducta anterior, será suficiente para eximirle de la pena el que con
su conducta, voluntaria y seriamente, hubiera intentado impedir la
realización.
CAPITULO IV
DECLARACIONES E INFORMES LEGISLATIVOS
Artículo 35.- Declaraciones legislativas Los miembros
de la Convención Nacional Constituyente y del Congreso no serán
responsables por los votos emitidos y por sus declaraciones en el órgano
legislativo o en sus comisiones, sin perjuicio de la responsabilidad que
pudiera corresponderle en el seno de los mismos.
Artículo 36.- Informaciones legislativas Quedarán
exentos de toda responsabilidad penal quienes informen verazmente sobre
las sesiones públicas de los órganos señalados en el artículo 35 y de
sus comisiones.
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