LEY Nº 523/95
QUE AUTORIZA Y ESTABLECE EL RÉGIMEN DE ZONAS FRANCAS
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPÍTULO I
DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN
Artículo 1º.- Las Zonas Francas son espacios del territorio nacional, localizadas y autorizadas como tales por el Poder Ejecutivo, sujetas al control fiscal,
aduanero y administrativo que se establece en la presente ley en las reglamentaciones
pertinentes.
Artículo 2º.- Las Zonas Francas deberán instalarse en áreas de
propiedad privada, cercadas en forma de garantizar su aislamiento respecto del Territorio
Aduanero, con un solo sector de entrada y salida de las mismas.
Para los efectos de esta ley se entenderá por:
Territorio aduanero: todo el ámbito terrestre, acuático y aéreo sometido a la
soberanía de la República del Paraguay, en el que se aplica el mismo sistema
arancelario y de prohibiciones de carácter económico a las importaciones y a las
exportaciones. No constituyen Territorio Aduanero las Zonas Francas.
Terceros países u otros países: el Ámbito geográfico sometido a la soberanía de
otros países.
Artículo 3º.- En las Zonas Francas se podrán desarrollar, separada
o conjuntamente, las siguientes actividades
a) Comerciales, son aquellas en las cuales los Usuarios se dedican a la
internación de bienes destinados para su intermediación sin que los mismos sufran
ningún tipo de transformación o modificación, incluyendo el depósito, la
selección, clasificación, manipulación, mezcla de mercaderías o de materias
primas
b) Industriales, son aquellas en las cuales lo Usuarios se dedican a la fabricación de
bienes destinados a la exportación al exterior, mediante el proceso de transformación de
materias primas y/o de productos semielaborados de origen nacional o importado, incluyendo
aquellas que por sus características son clasificadas de
ensamblaje; y,
c) Servicios, son aquellas en las cuales los Usuarios se dedican a reparaciones y
mantenimiento de equipos y maquinarias.
Los servicios no especificados en esta ley que sean destinados al mercado internacional
podrán ser autorizados por el Poder Ejecutivo, a pedido del Consejo Nacional de Zonas
Francas, en cuyo caso gozaran del tratamiento tributario previsto en la misma para las
Zonas Francas.
Artículo 4º.- A los efectos de esta Ley se entenderá por:
a) Internación, la introducción de mercaderías a la Zona Franca, proveniente del
Territorio Aduanero o de terceros países; y,
b) Exportación, la extracción de mercaderías desde la zona Franca hacia el Territorio
Aduanero o a terceros partes y la venta de productos semielaborados a empresas ubicadas
dentro de la misma Zona, o en otras Zonas Francas ubicadas en el territorio Nacional, a
fin de terminar el proceso de fabricación o para su ensamblaje y su posterior envío al
territorio aduanero.
CAPITULO II
DEL CONCESIONARIO
Artículo 5º.- A los efectos de esta Ley Concesionario es la persona
jurídica que mediante contrato celebrado con el Poder Ejecutivo adquiere el derecho a
habilitar, administrar y explotar una Zona Franca, debiendo construir la infraestructura
necesaria para la instalación y funcionamiento de empresas de los Usuarios de la Zona, en
los términos que se establezca en dicho contrato. Alternativamente, un Concesionario
tendrá el derecho de instalar únicamente su industria dedicada exclusivamente a la
fabricación de bienes de exportación en cuyo caso también asumir las obligaciones que
corresponden al Usuario.
Artículo 6º.- Las concesiones serán otorgadas por el plazo de
treinta (30) años, salvo que el Concesionario desee por un plazo menor, contados a partir
del contrato de concesión celebrado.
Este plazo podrá prorrogarse bajo las condiciones legales que rijan a las Zonas
Francas a la fecha de la prórroga, por igual término, siempre que el Concesionario
hubiese dado cabal cumplimiento a las obligaciones legales y contractuales asumidas.
CAPITULO III
DE LOS USUARIOS
Artículo 7º.- A los efectos de esta ley Usuario y zona Franca es la
persona física o jurídica que desarrolla cualquiera de las actividades mencionadas en el
Artículo 30 de esta ley.
El Usuario adquiere su derecho a operar en la Zona Franca mediante contrato celebrado
con el Concesionario.
Artículo 8º.- En ningún caso el Estado podrá ser Concesionario o
Usuario.
Artículo 9º.- Los Usuarios deben cumplir con las exigencias regales
establecidas para los comerciantes e inscribirse en los Registros nacionales
correspondientes, debiendo llevar contabilidad por separado de cualquier otra actividad
que realicen fuera de la Zona Franca, y a su denominación o razón social agregaran
la expresión "Usuario de Zona Franca,
Artículo 10º.- Son requisitos para ser Usuario
a) Que no se halle en estado de quiebra; y,
b) Que no se halle inhibido de bienes.
Artículo 11º.- Los Usuarios de las Zonas Francas estarán obligados
a:
a) Invertir en sus actividades el capital indicado en la respectiva solicitud y
desarrollar las actividades convenidas
b) Iniciar la inversión en un plazo no mayor de un (1) año, contado a partir del
contrato celebrado con el Concesionario
c) En el caso de los Usuarios de una Zona Franca Industrial, comenzar la producción de
las industrias dentro de un plazo que no exceda de dos (2) años, contados a partir de la
fecha del contrato celebrado con el Concesionario, salvo aquellos casos en que la
naturaleza de la actividad productora exija un plazo mayor, lo que deberá justificarse al
tiempo de solicitar la autorización.
d) Cumplir con las normas vigentes sobre protección y conservación del medio ambiente,
seguridad, eliminación de la polución, conservación de Áreas verdes y para la
protección de la flora y la fauna paraguaya, establecidas en las leyes y en las
disposiciones que dicte el Consejo Nacional de Zonas Francas; y,
e) Presentar puntualmente sus declaraciones juradas y efectuar los trámites
administrativos, aduaneros y fiscales y lo que disponen las Leyes y sus reglamentaciones.
CAPITULO IV
DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO EN LAS ZONAS FRANCAS
Artículo 12º.- Los Concesionarios no estarán amparados en las
exenciones y beneficios que esta ley concede a los Usuarios, sin perjuicio de que puedan
solicitar los beneficios de la Ley N° 60 que aprueba, con modificaciones, el Decreto-Ley
Nº 27, de fecha 31 de marzo de 1990, por el cual se modifica y amplia el decreto ley Nº
19, de fecha 28 de abril de 1989, que establece el régimen de incentivos fiscales para la
inversión de capital de origen nacional y extranjero del 26 de marzo de 1991.
Estarán exentos del Impuesto al Valor Agregado por los servicios que presten a favor
de los Usuarios.
Ver Art. 83 de la Ley Nº 125/91
Las ventas de bienes y servicios desde el Territorio Aduanero a las Zonas Francas
tendrán el tratamiento fiscal que se les otorga a las exportaciones.
Artículo 13º.- Las actividades descriptas en el
Artículo 3º de la
presente ley que fueren realizadas en Zonas Francas y los resultados obtenidos por los
Usuarios estarán exentos de todo tributo nacional, departamental o municipal, con
excepción del régimen tributario que se contempla dentro del presente Capitulo.
Todas las demás actividades que se realicen en Zonas Francas quedaran sometidas al
régimen general tributario del país.
Cualquier cambio en la legislación tributaria que se produzca en el futuro no podrá
aplicarse a las personas que se acogieron al régimen de la presente ley, salvo que las
mismas opten por el nuevo régimen tributario.
La exoneración tributaria se extiende a la constitución de las sociedades Usuarias de
las Zonas Francas y a las remesas de utilidades o dividendos a terceros pares. Incluye
igualmente la exención tributaria por el pago de regalías, comisiones, honorarios,
intereses y toda otra remuneración por servicios, asistencia técnica, transferencia de
tecnología, préstamos y financiamiento, alquiler de equipos y todo otro servicio
prestado desde terceros pares a los Usuarios de Zonas Francas.
Artículo 14º.- Los usuarios que realicen actividades comerciales,
industriales o de servicios y que se dediquen exclusivamente a la exportación a terceros
partes tributaran un impuesto único denominado "Impuesto de Zona Franca", cuya
tasa será del 0.5% (medio por ciento) siendo su base imposible el valor total de
sus ingresos brutos provenientes de las ventas a terceros partes.
Este impuesto será liquidado y pagado en oportunidad de la formalización de cada
despacho de exportación.
Artículo 15º.- Los Usuarios que realicen actividades comerciales y
que realicen además de las exportaciones a terceros partes, ventas al Territorio Aduanero
tributaron el Impuesto a la Renta que se encuentre vigente en el Territorio Aduanero para
las actividades comerciales, sobre el porcentaje que ellas representen sobre el total de
sus ingresos brutos, y deducirán sus gastos en la misma proporción, sin perjuicio de
tributar el Impuesto de Zona Franca sobre los ingresos brutos
provenientes de sus exportaciones a terceros partes, contemplado en el Artículo 14 de la
presente ley.
Artículo 16.- Los Usuarios que realicen actividades comerciales,
industriales y de servicios podrán vender al Territorio aduanero bienes terminados y
servicios tributando de conformidad a lo previsto en el Artículo 14 siempre y cuando los
ingresos brutos por dichas ventas al Territorio Aduanero, dentro del ejercicio fiscal
correspondiente, no excedan del 10% (diez por ciento) con respecto al total de los
ingresos brutos por ventas de la empresa.
Artículo 17º.-
Cuando una misma empresa comercial, industrial o de
servicios realice, además de las exportaciones a terceros partes, ventas al Territorio
Aduanero que excedan del 10% (diez por ciento) con respecto al total de los ingresos
brutos por ventas de la empresa, dentro de un mismo ejercicio fiscal, tributara el
Impuesto a la Renta que se encuentre vigente para las actividades industriales o de
servicios, con una reducción del 70% (setenta por ciento) de la tasa aplicable,
sobre el porcentaje que las ventas al Territorio Aduanero representen sobre el total de
sus ingresos brutos, y deducirá sus gastos en la misma proporción, sin perjuicio de
tributar el Impuesto de Zona Franca sobre los ingresos brutos provenientes de las
operaciones de exportación a terceros partes.
Artículo 18º.- En todos los casos las empresas comerciales,
industriales o de servicios podrán optar entre pagar el "Impuesto de Zona
Franca" o tributar el Impuesto a la Renta que se encuentre vigente que corresponda
para las actividades comerciales, industriales y de servicios. Optado por uno de
ellos, no podrá cambiar al otro impuesto hasta transcurrido 4(cuatro) ejercicios
fiscales.
Artículo 19º.- Las empresas industriales, comerciales o de servicios
llevaron registros tributarios simplificados de sus operaciones de internación y
exportación, a ser establecidos por el Ministerio de Hacienda, salvo que decidan
acogerse a tributar el Impuesto a la Renta Para las actividades comerciales, industriales
o de servicios que se encuentre vigente, en cuyo caso deberán obligatoriamente llevar los
registros que establezca la Autoridad Tributaria para dichos
contribuyentes.
Artículo 20º.- Las importaciones al Territorio Aduanero provenientes
de empresas comerciales, industriales, o de servicios, radicadas en Zona Franca estarán
sujetas a todos los tributos de importación incluyendo los aranceles aplicables, salvo
aquellos productos industriales que en su configuración cumplan con el requisito del
régimen de origen exigido por las leyes para su categorización como producto nacional o
de los exigidos por los acuerdos internacionales vigentes.
En el caso de empresas industriales estarán exentas de dicho arancel aquellas que
conforman origen exigido serán los acuerdos internacionales vigentes en nuestro país.
El Poder Ejecutivo queda facultado a profundizar las preferencias arancelarias en
aquellos productos que sean considerados estrat6gicos para el desarrollo del país.
Artículo 21º.- A los efectos de la presente ley, se aplicara el
régimen que ella previó para la venta o toda operación a titulo oneroso o gratuito que
se produce por el solo hecho de que ingresado o fabricado o transformado o ensamblado o
reparado en Zona Franca es enviado al exterior de la Zona Franca o enajenado a titulo
oneroso o gratuito a terceros dentro de la misma Zona Franca, incluyendo la afectación al
uso o consumo personal por parte del duelo, socios y directores de la empresa, de los
bienes de Asia.
Artículo 22º.- Las exportaciones de cualesquiera clase de bienes y
servicios desde Territorio Aduanero a una Zona Franca serán efectuadas como si
constituyeran operaciones de exportación a terceros partes, a todos los efectos fiscales,
aduaneros y administrativos.
Artículo 23º.- La introducción de bienes a las Zonas Francas, sea
desde terceros partes o desde Territorio Aduanero estará exenta de todo tributo de
internación nacional, departamental o municipal, salvo las tasas por servicios
efectivamente prestados.
Artículo 24º.- La exportación o la reexportación de productos y de
servicios desde Zonas Francas a terceros partes, a la misma Zona Franca, a otras Zonas
Francas o al Territorio Aduanero, estará exenta de todo tributo nacional, departamental o
municipal.
Artículo 25º.- El valor de los bienes de exportación será el valor
en aduana determinado de conformidad a la legislación aplicable para las operaciones de
comercio exterior.
Artículo 26.- La Administración Nacional de Navegación y Puertos
percibirá el importe de los servicios efectivamente prestados por la misma, por todos los
bienes para o desde las Zonas Francas, no pudiendo las tarifas exceder a las cobradas en
el Puerto de Asunción. Los servicios no prestados efectivamente estarán exentos del pago
de tasas o aranceles.
A los efectos de la aplicación de las tarifas de la Administración Nacional de
Navegación y Puertos, el ingreso o egreso de bienes al Territorio Aduanero y su traslado
desde dichos lugares de ingreso o de salida a las Zonas Francas o viceversa, se
considerará transito internacional y se cobrará como una sola operación.
En el contrato de concesión se establecerán las facilidades portuarias que el
Concesionario proveerá a los Usuarios, las que estarán exentas de todo tributo.
Artículo 27º.- Los bienes de capital introducidos a la Zona Franca
estarán exento de todo tributo, incluyendo los bienes bajo contrato de arrendamiento de
la modalidad Leasing.
Artículo 28º.- Los bienes de capital introducidos a las Zonas Francas
de conformidad con las franquicias fiscales otorgadas por la presente Ley no podrán ser
vendidos, arrendados o transferidos a cualquier titulo a personas domiciliadas en el
Territorio Aduanero, sin el pago previo por parte del adquirente de los tributos a la
importación determinados en base al valor actual de los mismos, salvo que el adquirente
goce de los mismos incentives fiscales. La venta, arrendamiento o transferencia por
cualquier titulo, de los mismos a los Concesionarios o Usuarios para su utilización
dentro de las Zonas Francas estará exenta de todo impuesto.
Artículo 29º.- Los bienes, mercaderías y materias primas de
procedencia de terceros partes con destino a Zonas Francas deberán tener dicho destino de
inmediato una vez llegados al país de igual manera, los bienes, mercaderías y materias
primas de procedencia de las Zonas Francas con destino a terceros partes u otras
zonas francas, deberán tener dicho destino de
inmediato una vez que salgan las Zonas Francas. No podrán permanecer en ningún
depósito, salvo en aquellos ubicados dentro de los recintos aduaneros u otros autorizados
por Ley y durante el lapso máximo que la reglamentación fije.
Artículo 30º.- Cuando dentro de una Zona Franca esta autorizado el
comercio al por menor, se presumiera de pleno derecho, que el mismo se realiza a los
efectos de su introducción al territorio Aduanero, debiendo el adquirente para los
tributos de importación - El Ministerio de Hacienda reglamentar la forma de liquidación
y percepción de los tributos.
El Poder Ejecutivo podrá reglamentar las ventas a turistas, en cuyo caso dichas ventas
tendrán el tratamiento fiscal correspondiente a las exportaciones a terceros partes.
Artículo 31º.- Estará a cargo de la Dirección General de Aduanas, a
través de sus oficinas establecidas en las Zonas Francas, la fiscalización del ingreso
de bienes o la salida de los mismos de las zonas Francas tendrá responsabilidad sobre el
traslado de mercaderías desde o hacia los puertos de embarque, terrestres, fluviales
áreas del palos. Controlará las listas de las mercaderías contenidas en los despachos
de importación y de exportación y los valores asignados a las mismas,
y adoptar todas las medidas de control fiscal aduanero o administrativo que sean
necesarias.
CAPITULO V
DE LAS SANCIONES
Artículo 32º.- Las infracciones a la presente ley y/o el
incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por el Concesionario serán
sancionados por el Consejo Nacional de Zonas Francas de la siguiente manera.
a) Con una multa correspondiente de hasta el 1% (uno por ciento) sobre el monto de la
inversión prevista, de acuerdo con gravedad de la infracción;
b) Con la cancelación de la concesión para explotar la Zona Franca, en el caso que la
violación de la Ley y/o el incumplimiento de las obligaciones contractuales sean
reiterados y;
c) En caso de revocación de la Concesión el Poder Ejecutivo tras las medidas necesarias
a los efectos de mantener la estructura indispensable y de suministrar los servicios para
normal funcionamiento de la Zona Franca.
El concesionario quedará obligado a vender o arrendar el mueble y sus memoras afectado
a la Zona Franca dentro del plazo contado desde la fecha en que la cancelación quedó
ejecutoriada, a favor de otra persona que llena los requisitos establecidos en la presente
ley para los Concesionarios.
Si así no lo hiciere el Consejo Nacional de zonas Francas dispondrá el remate
público de dicho inmueble y sus mejoras. Podrán ser postores las personas que llenan los
requisitos establecidos en la presente ley para los Concesionarios. El producido liquido
del mismo le será acreditado a su propietario; y,
d) En ninguno de estos supuestos el Concesionario queda exonerado de la responsabilidad
civil, fiscal, administrativo y/o penal.
Artículo 33º.- La infracción de la presente ley y/o el
incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por el Usuario serán
sancionados por el Consejo Nacional de zonas Francas de la siguiente manera:
a) Con una multa de hasta el 1% (uno por ciento) sobre el monto de la inversión
prevista, de acuerdo con la gravedad de la infracción;
b) Con la cancelación de la concesión para explotar la Zona Franca, en el caso que la
violación de la ley y/o el incumplimiento de las obligaciones contractuales sean
reiterados y graves; y,
c) En ninguno de estos supuestos el Usuario queda exonerado de la responsabilidad civil,
fiscal, administrativo y/o penal.
Artículo 34º.- Constituyen infracciones graves por parte de los
Usuarios:
a) El no traslado a la Zona Franca respectivo de mercaderías ingresadas al país con
destino a dicha zona dentro de los plazos establecidos en la reglamentación;
b) La salida de bienes desde Zona Franca a terceros partes o al Territorio Aduanero sin
despacho de exportación;
c) La falsedad en la lista de los bienes exportados a terceros partes o al Territorio
aduanero, sea sobre la naturaleza, la cantidad calidad o el valor, incluyendo la de los
bienes vendidos al por menor dentro de la Zona Franca.
La comisión de estas irregularidades dará lugar a una multa equivalentes al triple de
la prevista en el Artículo 33.
Artículo 35º.- Serán personal y solidariamente responsables los
directores y administradores de la sociedad, quienes quedaran inhabilitados por el plazo
de 10 (diez) años para administrar otra sociedad Concesionario, Inversora o Usuaria de
zona Franca.
Artículo 36º.- El que introduzca o retire mercaderías de las de
Zonas Francas en contravención a lo dispuesto en esta ley, incumplimiento en el delito de
contrabando.
Artículo 37º.- Créase el Consejo Nacional de Zonas Francas,
organismo autónomo, cuyo relacionamiento con el Poder Ejecutivo se efectuará a través
del Ministerio de Hacienda.
El Consejo Nacional de Zonas Francas queda encargado de la fiscalización y control de
las Zonas Francas y estará integrado por 3 (tres) miembros designados por el Poder
Ejecutivo en representación de cada una de las siguientes instituciones
1.- Ministerio de Hacienda;
2.- Ministerio de Industria y Comercio-
3.- Ministerio de Obras Públicas y comunicaciones.
Además integraron dicho Consejo:
4.- Un representante de los Usuarios de las Zonas Francas; y,
5.- Un representante de los Concesionarios de las zonas Francas;
El representante de los usuarios y el de los concesionarios serán electos por sus
pares mediante votación directa, a convocación del representante del Ministerio de
Hacienda y duraron 3 (tres) años en el ejercicio de sus funciones. La falta de elección
de estos dos representantes no impedirá el funcionamiento del Consejo. Un
representante del Consejo presidirá las asambleas para la elecci6n de representante de
los concesionarios y Usuarios.
La presidencia del Consejo será ejercida rotativamente por sus miembros, en el orden
consignado en el presente Artículo, por periodos de 1% (un) ahora.
Artículo 38º.- Los miembros del Consejo que representan al Poder
Ejecutivo percibirán una remuneración del Estado.
Artículo 39º.- El Consejo designara un Director Ejecutivo y al
personal administrativo necesario, quienes serán nombrados por el Poder Ejecutivo.
Los mismos estarán presupuestados y deberán ejecutar las directivas emanadas del
Consejo.
Artículo 40º.- El Consejo Nacional de Zonas Francas sesiona
validamente con la presencia de la mayoría de sus miembros.
Las decisiones del Consejo se adoptaran por simple mayoría, correspondiendo al
Presidente además del doble voto en caso de empate.
Artículo 41º.- Las resoluciones del Consejo Nacional de Zonas Francas
podrá ser objeto del recurso de reconsideración dentro del plazo de 5 (cinco) días de
la fecha de su notificación.
Las resoluciones del Consejo podrán ser recurridas dentro del plazo de 10 (diez) días
ante el Poder Ejecutivo. La resolución del Poder Ejecutivo podrá ser recurrida
dentro del plazo de 10 (diez) días ante el Tribunal de Cuentas.
Las resoluciones por las cuales se decida la cancelación del derecho de los Usuarios a
operar en Zonas Francas por infracciones graves tipificadas en el Artículo 34 serán
cumplidas de inmediato, sin perjuicio del derecho que tenga el sancionado de recurrir la
medida ante la instancia correspondiente.
Artículo 42º.- Cualquier divergencia en la interpretación de esta ley
y de los contratos derivados de ella, se resolverá de conformidad con las Leyes de la
República del Paraguay y ante los Juzgados y Tribunales de la Ciudad de Asunción.
Artículo 43º.- Corresponderá al Consejo Nacional de Zonas Francas:
a) Controlar y fiscalizar el funcionamiento de las Zonas Francas;
b) Dictaminar en todas las solicitudes de concesiones de Zonas Francas que se formulen al
Poder Ejecutivo y preparar los contratos de concesión de Zonas para someterlos a la
consideración del Poder Ejecutivo;
c) Sancionar a los Concesionarios y usuarios por transgresiones a las disposiciones
legales y contractuales, previo sumario administrativo;
d) Preparar los proyectos de reglamentos correspondientes al funcionamiento de las Zonas
Francas y someterlos a la consideración del Poder Ejecutivo;
e) Llevar el Registro de los Contratos de Concesión otorgados a favor de los
concesionarios y los contratos suscritos entre los usuarios y los concesionarios; y,
f) Establecer las reglas y especificaciones técnicas que región para las construcciones
que se realicen en Zonas Francas.
CAPITULO VII
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 44º.- Los inmuebles afectados a una Zona Franca no
podrán tener otro destino durante la concesión y mientras se encuentre establecida en la
misma una empresa de un Usuario. En el Registro de la Propiedad se tomará razón de
los inmuebles afectados a Zonas Francas.
Artículo 45º.- Los Almacenes
Generales de Depósitos podrán expedir Warrants y Certificados de Depósitos de las mercaderías, materias primas y
productos depositados en las Zonas Francas que les hubiere sido asignadas.
Dichos certificados solo serán negociables una vez refrendados por el Consejo Nacional
de Zonas Francas.
Artículo 46º.- Certificados de origen. El Ministerio de
Industria y Comercio expedirá los certificados de origen en las condiciones y
formalidades que establezca el Poder Ejecutivo, sin que pueda efectuarse en dichos
certificados discriminación alguna en cuanto al origen de los productos elaborados en
Territorio Aduanero.
Artículo 47º.- Los tratamientos preferenciales concedidos a las
exportaciones paraguayas por otros partes con relación a determinados productos y en
volúmenes o valores limitados serán aprovechados con preferencia por las industries
exportadoras de dichos productos ya instalados en Territorio Aduanero. El Poder Ejecutivo
deberá adoptar las medidas necesarias a tal propósito.
Artículo 48º.- Prohíbese la introducción y/o producción en las
Zonas Francas de: armas, pólvora, municiones y demás materias y bienes destinados a usos
públicos y los declarados contrarias a los intereses del país.
Artículo 49º.- El Poder Ejecutivo, adoptará las medidas
administrativas y los reglamentos que estime conveniencias para fiscalizar adecuadamente
las operaciones sujetas al régimen de aduanas en las Zonas Francas.
Artículo 50º.- Los honorarios de los Despachantes por servicios
prestados a los Usuarios de las Zonas Francas serán pactados libremente entre las partes.
Artículo 51º.- Facultase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente
Ley.
Artículo 52º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Senadores el veinticuatro de noviembre del año un mil
novecientos noventa y cuatro y por la H. Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el
trece de diciembre del año un mil novecientos noventa y cuatro.
Atilio Martínez Casado
Presidente
H. Cámara de Diputados
Evelio Fernández Arévalos
Presidente
H. Cámara de Senadores
Mirían Graciela Alfonso González
Secretaria Parlamentaria
Juan Manuel Peralta
Secretario Parlamentario
Asunción, 16 de Enero de 1995.-
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Orlando Bareiro
Ministro de Hacienda
Ubaldo Scavone
Ministro de Ind. y Comercio
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