DECRETO Nº
15.554/96
POR EL CUAL
SE REGLAMENTA LA LEY Nº 523 DEL 16 DE ENERO DE 1996, “QUE AUTORIZA Y ESTABLECE
EL RÉGIMEN DE ZONAS FRANCAS”.
Asunción, 29
de Noviembre de 1996.-
VISTO: La Ley Nº 523 del 16 de Enero de 1995, que autoriza y establece el Régimen de
Zonas Francas y la Ley Nº 117 del 7 de Enero de 1992, de Inversiones; y
CONSIDERANDO: Que es necesario adoptar medidas
administrativas con el fin de posibilitar el funcionamiento de las Zonas
Francas,
POR TANTO,
y de conformidad con lo establecido en el Artículo 51º de la Ley Nº 523/95,
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
CAPÍTULO I
DE LAS
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1º.- Las Zonas Francas son espacios de
territorio nacional dentro del cual el ingreso y egreso de los bienes y
mercaderías no están alcanzados por prohibiciones de carácter económico, ni
están gravados con el pago de tributos, salvo los que expresamente se establecen
en la Ley Nº 523 del 16 de Enero de 1995.
Artículo
2º.- A los efectos de este reglamento se
entenderá por:
Territorio
Aduanero: Todo el ámbito terrestre, acuático y
aéreo sometido a la soberanía de la República del Paraguay, en el que se aplica
el mismo sistema arancelario y de prohibiciones de carácter económico a las
importaciones y a las exportaciones. No constituyen Territorio Aduanero las
Zonas Francas.
Terceros
países y otros países: El ámbito geográfico
sometido a la soberanía de otros países.
Internación: La introducción de mercaderías a
la Zona Franca proveniente del Territorio Aduanero o de terceros países.
Exportación: La extracción de mercaderías desde
la Zona Franca hacia el Territorio Aduanero o a terceros países y la venta de
productos semielaborados a Empresas ubicadas dentro de la misma Zona, o en otras
Zonas Francas ubicadas en el territorio nacional, con el fin de terminar el
proceso de fabricación o para su ensamblaje y su posterior envío al Territorio
Aduanero.
Artículo
3º.- En las Zonas Francas será de aplicación la
totalidad de la legislación nacional con las excepciones establecidas en la Ley
Nº 523/95 y en la presente reglamentación.
Los
Organismos competentes en la materia podrán realizar los controles que estimen
pertinentes, pero siempre en coordinación con el Consejo Nacional de Zonas
Francas.
Sin perjuicio
de lo expresado, el Consejo Nacional de Zonas Francas deberá coordinar con los
organismos de intervención necesaria en las Zonas Francas, aquellas medidas que
propendan a facilitar su funcionamiento y operativa, simplificando y agilizando
los procedimientos y trámites relativos a las mismas, compatibilizándolas con lo
dispuesto en la Ley Nº 523/95 y en este Reglamento.
Artículo
4º.- Las Zonas Francas deberán instalarse en
áreas de propiedad privada, cercadas en forma de garantizar su aislamiento
respecto del Territorio Aduanero, con un solo sector de entrada y salida de las
mismas.
El Consejo
Nacional de Zonas Francas, en consulta con la Dirección General de Aduanas,
establecerá los requisitos indispensables que deberán cumplir el cerco
perimetral de las Zonas Francas y el sector de entrada y salida de las mismas.
CAPÍTULO II
DE LAS
ACTIVIDADES EN LAS ZONAS FRANCAS
Artículo
5º.- En las Zonas Francas se podrán
desarrollar, separada o conjuntamente, con los beneficios y exenciones que
establece la Ley Nº 523/95 y el presente Reglamento, las siguientes actividades:
a) Comerciales, son aquellas en las cuales los Usuarios se dedican a la
internación de bienes destinados para su intermediación sin que los mismos
sufran ningún tipo de transformación o modificación, incluyendo el depósito, la
selección, clasificación, manipulación, mezcla de mercaderías o de materias
primas;
b) Industriales, son aquellas en las cuales los Usuarios se dedican a la
fabricación de bienes destinados a la exportación al exterior, mediante el
proceso de transformación de materias primas y/o de productos semielaborados de
origen nacional o importado, incluyendo aquellas que por sus características son
clasificadas de ensamblaje; y
c) Servicios, son aquellas en los cuales los Usuarios se dedican a
reparaciones y mantenimiento de equipos y maquinarias.
Todo otro
servicio que se preste por los usuarios, destinados al mercado internacional
podrá ser autorizado por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Consejo Nacional de
Zonas Francas, en cuyo caso gozará del tratamiento tributario previsto en el
Capítulo VI del presente Reglamento.
Artículo
6º.- Dentro de las Zonas Francas queda
autorizado el comercio al por menor, sujeto a las condiciones que se establecen
en el presente Reglamento.
Artículo
7º.- Prohíbese la introducción y/o producción
en las Zonas Francas de: Armas, Pólvoras, Municiones y demás materias y bienes
destinados a usos bélicos y los declarados contrarios a los intereses del país.
CAPÍTULO III
DEL
CONSEJO NACIONAL DE ZONAS FRANCAS
Artículo
8º.- El Consejo Nacional de Zonas Francas,
organismo autónomo, cuyo relacionamiento con el Poder Ejecutivo se efectuará a
través del Ministerio de Hacienda, estará integrado por tres Viceministros
designados por el Poder Ejecutivo, el primero del Ministerio de Hacienda, el
segundo del Ministerio de Industria y Comercio, y el tercero del Ministerio de
Obras Públicas y Comunicaciones.
Una vez
autorizada la instalación de Zonas Francas, el Consejo estará integrado además,
por un Representante de los Usuarios y otro de los Concesionarios de las Zonas
Francas.
El
Representante de los Usuarios y el de los Concesionarios serán electos por sus
pares mediante votación directa, a convocación del Representante del Ministerio
de Hacienda y durarán tres años en el ejercicio de sus funciones. La falta de
elección de estos dos Representantes no impedirá el funcionamiento del Consejo.
Un Representante del Consejo presidirá las Asambleas para la elección de
Representantes de los Concesionarios y Usuarios.
Durante el
primer año, a partir de la promulgación del presente Decreto, actuará en
Representación de los Concesionarios y los Usuarios, el primer Concesionario y
el primer Usuario autorizados, los cuales seguirán en funciones hasta tanto no
haya por lo menos un mínimo de dos Concesionarios y dos Usuarios autorizados,
para poder efectuar la elección a que se hace mención precedentemente.
La
presidencia del Consejo será ejercida rotatívamente por sus Miembros, en el
orden consignado en el presente Artículo, por períodos de un año.
Artículo
9º.- El Consejo propondrá al Poder Ejecutivo el
nombramiento de un Director Ejecutivo y del personal administrativo necesario,
dentro del plazo de treinta días de constituido por los tres Miembros
designados en Representación de los Ministerios precedentemente mencionados.
El personal
designado dependerá directamente del Consejo Nacional de Zonas Francas, debiendo
ejecutar las directivas emanadas de este.
El candidato
a Director Ejecutivo, deberá ser una persona con una especialización en
Administración con conocimiento de Zonas Francas o Comercio Exterior.
El Director
Ejecutivo podrá estar asistido por Consultores nacionales o extranjeros, de
reconocida solvencia en la materia, los cuales desempeñarán sus funciones en
carácter de contratados.
Artículo
10º.- El Consejo Nacional de Zonas Francas
sesionará válidamente con la presencia de la mayoría de sus Miembros y sus
decisiones se adoptarán por simple mayoría, correspondiendo al Presidente además
el doble voto en caso de empate.
Todas las
Resoluciones del Consejo deberán asentarse en Actas, las cuales serán foliadas y
mantendrán una correlación cronológica.
Artículo
11º.- Las Resoluciones del Consejo Nacional de
Zonas Francas podrán ser objeto del recurso de reconsideración dentro del plazo
de cinco días de la fecha de su notificación y recurribles dentro del plazo de
diez días ante el Poder Ejecutivo. A su vez, la Resolución del Poder Ejecutivo
podrá ser recurrida dentro del plazo de diez días ante el Tribunal de Cuentas.
Artículo
12º.- El Consejo Nacional de Zonas Francas
tendrá los siguientes cometidos:
A. De
promoción y desarrollo de las Zonas Francas
a) Promover la radicación de actividades destinadas a la investigación y la
innovación tecnológica que conduzcan a un mayor afianzamiento de los mercados
externos.
b) Evaluar el impacto regional de las Zonas Francas y articular su funcionamiento
con los planes nacionales, sugiriendo a los poderes públicos la realización de
obras o mejoramiento de servicios cuyo desarrollo armonice con los de las Zonas
Francas y su entorno territorial.
c) Dictaminar en todas las solicitudes de concesiones de Zonas Francas que se
formulen al Poder Ejecutivo.
d) Preparar los Contratos de concesión de Zonas Francas para someterlos a la
consideración del Poder Ejecutivo.
B.
De fiscalización y control.
e) Hacer cumplir las Leyes y reglamentaciones aplicables, así como el Contrato de
Concesión.
f) Velar por el cumplimiento de las normas sobre la conservación del medio ambiente
y en general el tratamiento de los efluentes originarios en las Zonas Francas
g) Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones contraidas por los Concesionarios
de la explotación de las Zonas Francas.
h) Auditar periódicamente las medidas de vigilancia y control de accesos y límites
de las Zonas Francas, pudiendo realizar las inspecciones y verificaciones que
estime el caso, a los efectos del control de los Concesionarios y Usuarios.
i) Fiscalizar la provisión de información estadística adecuada, oportuna y
suficiente, requerida a los Concesionarios y a los Usuarios, sobre los
principales indicadores económicos y comerciales de las Zonas Francas, la que
será de libre consulta.
j) Remitir toda información que requiera el Ministerio de Hacienda y servir al
mismo como órgano de consulta y asesoramiento permanente sobre las actividades
de las Zonas Francas.
C.
De funcionamiento y operación.
k) Prepararlos proyectos de Reglamentos de Funcionamiento y Operación de las Zonas
Francas y las modificaciones, sometiéndolos a la consideración del Poder
Ejecutivo. Estos Reglamentos contendrán obligatoriamente la determinación de la
documentación y procedimientos administrativos aplicables al ingreso,
permanencia y egreso de bienes y mercaderías en las Zonas Francas, con el fin de
mantener un Registro permanente de las existencias, así como los procedimientos
necesarios para la destrucción de mercaderías y la declaración de abandono de
las mismas.
l) Aprobar las pautas para la fijación y ajuste de los precios de los servicios
generales prestados por los Concesionarios a los Usuarios.
m) Establecer en cada caso y según el tipo de explotación, las reglas y
especificaciones técnicas que regirán para las construcciones que se realicen en
las Zonas Francas, así como para los cercos perimetrales y acceso a las mismas.
n) Disponer las medidas necesarias para procurar la sencillez y simplificación de
todos los servicios y trámites, con el fin de lograr la mayor eficiencia y
celeridad en las operaciones que se realicen en las Zonas Francas y en todas las
vinculadas a ellas.
ñ) Coordinar la prestación de los diferentes servicios que sean inherentes al
cumplimiento de sus cometidos.
o) Inscribir en un Registro Especial que llevará al respecto, los Contratos de
Concesión otorgados por el Estado a favor de los Concesionarios y los Contratos
suscritos entre los Usuarios y los Concesionarios.
p) Determinar, en consulta con la Dirección General de Aduanas, los procedimientos
y la documentación necesarios para el ingreso de los bienes y las mercaderías
que los Concesionarios y Usuarios requieran para ser consumidos en las Zonas
Francas, o para ser aplicados a la construcción edilicia o a refacciones de
equipos industriales, instalaciones y edificios y sean procedentes del
Territorio Aduanero.
q) Aprobar el Reglamento Interno de las Zonas Francas proyectados por los
Concesionarios y sus modificaciones.
r) Aprobar los sistemas electrónicos de datos de los Usuarios que se encuentren
autorizados a efectuar ventas al por menor y los Almacenes Generales de
Depósito.
s) Refrendar los Certificados de Depósitos y Warrants que emitan los Almacenes
Generales de Depósito que operen en la Zona Franca y registrar estas operaciones
de forma tal de evitar que la mercadería depositada egrese de la Zona Franca, en
forma indebida.
t) Dictar las Resoluciones y adoptar las medidas que sean necesarias, a los efectos
de ejercer las competencias atribuidas por la Ley y el presente Reglamento.
u) Sancionar a los Concesionarios y Usuarios por transgresiones a las disposiciones
legales y contractuales, previo Sumario Administrativo.
Decreto Nº 15.006/01
Artículo 1º.
CAPÍTULO IV
DE LA
EXPLOTACIÓN DE LAS ZONAS FRANCAS
Artículo
13º.- La explotación de las Zonas Francas será
de carácter privado. A estos efectos entiéndese por explotación privada la
operación por la cual, a cambio de un precio convenido con cada Usuario, el
Concesionario, provee la infraestructura necesaria para la instalación y
funcionamiento de la Zona Franca.
Artículo
14º.- El Concesionario es la persona jurídica
de naturaleza privada, que mediante Contrato celebrado con el Poder Ejecutivo
adquiere el derecho a habilitar, administrar y explotar una Zona Franca.
Si el
Concesionario instala una industria dedicada exclusivamente a la fabricación de
bienes de exportación asumirá las obligaciones que correspondan al usuario, y
quedará sometido al régimen tributario previsto para los Usuarios.
Artículo
15º.- Los predios donde se instale la Zona
Franca deberán ser propiedad del Concesionario o existir una relación
contractual, entre éste y el propietario de los mismos, acorde al tipo de
actividad a realizar y por un plazo mínimo igual al fijado para la concesión.
El Registro
de la Propiedad tomará razón de los inmuebles afectados a Zonas Francas, los
cuales no podrán tener otro destino diferente durante el plazo de la concesión y
mientras se encuentre establecida en la Zona Franca una Empresa de un Usuario.
A tales efectos, el Consejo Nacional de Zonas Francas, remitirá una copia del
Contrato de Concesión para su toma de razón en el Registro de la Propiedad.
Artículo
16º.- Las concesiones serán otorgadas por el
plazo de treinta años, contados a partir del Contrato de concesión celebrado,
salvo que el Concesionario desee por un plazo menor y así lo haga saber en su
solicitud. Este plazo podrá prorrogarse bajo las condiciones legales que rijan
a las Zonas Francas a la fecha de la prórroga, por igual término, siempre que el
Concesionario hubiese dado cabal cumplimiento a las obligaciones legales y
contractuales asumidas y comunique su intención de prorrogar el Contrato con una
anticipación de un año al vencimiento del plazo.
Artículo
17º.- El postulante a Concesionario deberá
presentar ante el Consejo Nacional de Zonas Francas, un proyecto de inversión
que demuestre fehacientemente la viabilidad económica del mismo y los beneficios
que reportará a la región, y en el cual deberá hacerse expresa mención a los
siguientes aspectos:
a) Determinación de la forma o modalidad jurídica de la Empresa a través de la cual
se realizará la explotación;
b) localización del predio y la superficie en que se propone desarrollar el
proyecto;
c) Causas y consecuencias de su emplazamiento;
d) La posibilidad de su expansión futura;
e) Los servicios que se propone suministrar, monto de inversión en servicios,
indicando las responsabilidades de ejecución;
f) Descripción de las inversiones en infraestructura (Caminos, cercado,
construcciones, etc.), a realizar;
g) Fuentes de financiamiento;
h) Tiempo estimado que insumirá la realización del proyecto y fecha de comienzo de
las obras. En caso de que este se desarrolle por etapas, deberá determinarse la
superficie involucrada en cada etapa, obras de infraestructura y servicios a
habilitar en cada una de ellas y el tiempo de realización.
i) Estudio de mercado con indicación de cantidad y calidad de posibles Usuarios, en
la evaluación del proyecto se tomará en cuenta en forma fundamental las Empresas
que hayan manifestado por escrito, su intención de instalarse en la Zona Franca;
j) Estimación del personal a utilizar, tanto en el funcionamiento de la Zona, como
por parte de las Empresas a instalarse;
k) Previsiones para el tratamiento de efluentes, eliminación de residuos y todas
aquellas medidas tendientes a la protección del medio ambiente;
l) Estimación del precio a cobrar a los distintos Usuarios por el alquiler y/o
venta de predios y construcciones;
m) El requerimiento de las Obras de infraestructura de apoyo que requiere del
Gobierno y/o de las Empresas Estatales, Departamentales o Municipales
proveedoras de servicios públicos, tales como caminos de acceso, puertos,
tendido eléctrico, telefónicos y otros, que resulten necesarios para desarrollar
el proyecto.
Artículo
18º.- El Consejo Nacional de Zonas Francas
estudiará el proyecto y con un dictamen fundado, sobre las bondades, carencias o
falencias del mismo, lo elevará al Poder Ejecutivo para su Resolución. A los
efectos del estudio correspondiente, podrá solicitar al postulante a
Concesionario, la información adicional que crea conveniente. El Consejo
Nacional de Zonas Francas dispondrá para la debida instrucción del asunto de un
plazo que no podrá superar los diez días hábiles desde la fecha de presentación
de la solicitud, no computándose los plazos en los cuales el expediente se
encuentra en vista o solicitando algún informe a técnico competente en la
materia.
Artículo
19º.- De ser aprobado el proyecto por parte del
Poder Ejecutivo, se suscribirá entre éste y el postulante a Concesionario, el
Contrato correspondiente, el cual deberá ser inscripto en el Registro que al
efecto llevará al Consejo Nacional de Zonas Francas.
El Contrato
de Concesión contemplará las prestaciones a cargo del Estado, tales como caminos
de acceso, puertos y servicios públicos a ser facilitados a la Zona Franca.
Si el
Concesionario fuere una Empresa del exterior deberá dar cumplimiento a lo
dispuesto en el Artículo 1.197º del Código Civil dentro de los noventa días de
haber suscripto el Contrato de Concesión.
Artículo
20º.- La concesión se otorgará bajo condición
resolutoria de que se cumpla en tiempo y forma con las distintas etapas del
proyecto de inversión aprobado, siendo de cargo del Consejo Nacional de Zonas
Francas el control del cumplimiento del cronograma correspondiente.
Artículo
21º.- El proyecto aprobado podrá sufrir
modificaciones en el caso de que circunstancias extraordinarias e imprevisibles
así lo ameriten, pero en ningún caso podrá disminuirse la inversión propuesta.
Artículo
22º.- Una vez inscripto el Contrato de
Concesión, el Concesionario queda habilitado para comenzar las obras en la Zona
Franca, pudiendo al efecto ingresar libre de tributos, salvo las Tasas por los
servicios efectivamente prestados, los materiales, bienes y equipos necesarios
para el desarrollo de las mismas y de las actividades establecidas en el
proyecto respectivo. El Concesionario notificará a la Dirección General de
Aduanas y al Consejo de Zonas Francas la fecha de inicio de las obras y la lista
de bienes a ser introducidos.
La actividad
de los Usuarios de la Zona Franca sólo podrá comenzar cuando el Concesionario
disponga del Reglamento Interno aprobado por el Consejo Nacional de Zonas
Francas y de la infraestructura que se menciona a continuación. Sin perjuicio
de lo expresado, podrán autorizarse Contratos de Usuario de aquellas Empresas
cuya actividad sea la de construcción de la infraestructura de la Zona Franca o
la prestación de todos o algunos de los servicios que se mencionan a
continuación y que conforman la infraestructura necesaria para el funcionamiento
de la Zona Franca:
a) Cerco perimetral total o del área comprendida en la primera etapa, si así se
hubiere proyectado, y el acceso correspondiente, que deberán ser aprobados por
el Consejo Nacional de Zonas Francas;
b) Oficinas para el funcionamiento del destacamento en la Zona, del Consejo
Nacional de Zonas Francas y de la Dirección General de Aduanas;
c) Instalación y funcionamiento de los servicios básicos (telecomunicaciones,
energía, agua, alcantarillado pluvial y sanitario);
d) Arterias internas y espacios verdes;
e) Alumbrado general;
f) Sistema de seguridad y vigilancia;
g) Contralor de pesaje;
h) Sistema de control de stock computarizado;
i) Facilidades para eliminar y retirar residuos y desechos;
j) Estructuras adecuadas para la alimentación y servicios médicos de emergencia
para los operarios y personal de las Oficinas establecidas en la Zona Franca;
k) Servicio de limpieza de espacios comunes.
Artículo
23º.- El Concesionario tendrá los siguientes
derechos y obligaciones:
a) Promover y fomentar la radicación de actividades destinadas a la investigación y
la innovación tecnológica que conduzcan a un mayor afianzamiento de los mercados
externos, así como a aspectos sociales y culturales que beneficien a los
habitantes de la región;
b) Realizar las obras de infraestructura y conexiones de servicios básicos en la
Zona Franca que sean necesarias para su normal funcionamiento, de acuerdo con el
proyecto aprobado y asegurar la prestación de servicios básicos (agua, energía,
telecomunicaciones) o los adicionales necesarios para las operaciones de la Zona
Franca. La prestación de los servicios adicionales, así como su financiamiento,
será convenida entre el Usuario y el Concesionario;
c) Urbanizar las áreas comunes procurando realzar los aspectos visuales del entorno
y exigir de los Usuarios el mismo tratamiento respecto a las áreas libres de sus
respectivos predios;
d) Proyectar y construir edificios para las distintas actividades a realizarse en
la Zona Franca a ser utilizados por sí o por los Usuarios individual o
colectivamente. En caso de que las construcciones sean para los Usuarios, éstos
convendrán con el Concesionario su financiamiento;
e) Instalar los sistemas de seguridad y vigilancia perimetral, de áreas comunes y
de áreas libres o construidas que le sean propias, que resulten indispensables
para la prevención de atentados, robos e incendios;
f) Alquilar y/o vender a los Usuarios predios para la construcción de edificios
destinados a las distintas actividades, fijando las reglas y condiciones
técnicas para su realización;
g) Fijar el precio del alquiler y/o venta de predios y locales en su poder, así
como los cargos de los servicios básicos y adicionales que brinde el
Concesionario por sí o a través de terceros, y sus reajustes dentro de las
pautas informadas al Consejo Nacional de Zonas Francas;
h) Asegurar la minimización de riesgos en la realización de las actividades y en la
generación y disposición final de efluentes industriales y residuos. A tales
efectos, antes que los Usuarios inicien sus actividades, el Concesionario
realizará una inspección de las construcciones, instalaciones de máquinas y
equipos, instalaciones y equipamiento de seguridad, salubridad y condiciones de
trabajo;
i) Efectuar el mantenimiento de la red vial interna y de la urbanización de las
áreas comunes, así como velar para que los Usuarios efectúen el mantenimiento de
sus edificios e instalaciones;
j) Realizar la recolección de residuos, limpieza de calles y veredas;
k) Dictar y modificar su propio Reglamento Interno con aprobación del Consejo
Nacional de Zonas Francas, ajustándose a la legislación y reglamentaciones
vigentes, así como dictar las circulares necesarias para el eficiente
funcionamiento de la Zona Franca;
l) Cumplir y hacer cumplir las Leyes, Decretos y Reglamentos del Consejo Nacional
de Zonas Francas, en especial el Reglamento de Funcionamiento y Operación, el
Reglamento Interno y las Circulares que se dicten, pudiendo, a tales efectos,
inspeccionar el predio y los edificios de los Usuarios, con la finalidad de
determinar si se están desarrollando en forma normal las actividades pactadas y
si se cumplen las normas de seguridad establecidas;
m) Celebrar toda clase de Contratos relacionados con sus actividades, así como
aprobar las cesiones de los Contratos de Usuarios;
n) Promover y facilitar el desarrollo de las operaciones, negociaciones y
actividades de la Zona Franca, determinando los requisitos y formalidades que
deberán contener los Contratos de Usuario y los proyectos de inversión
correspondientes, así como los sistemas computarizados de control de
almacenamiento;
ñ) Remitir la información necesaria a las Memorias Periódicas de Operación de la
Zona Franca, así como cualquier otro dato estadístico o de información que
requiera el Consejo Nacional de Zonas Francas, y fiscalizar la provisión de la
información realizada por los Usuarios;
o) Asegurar los edificios de su propiedad contra todo riesgo por un valor
equivalente al costo de reconstrucción y exigir a los Usuarios tener aseguradas
las edificaciones e instalaciones destinadas a su actividad;
p) Fijar el monto, tipo y demás condiciones para la constitución de las reservas y
garantías de cumplimiento de Contrato de Usuario;
q) Autorizar el ingreso, permanencia y egreso de bienes y personas a la Zona
Franca, exigiendo, expidiendo y controlando los documentos necesarios a tales
fines;
r) Todo otro cometido que se le asigne.
CAPÍTULO
V
DE LOS
USUARIOS DE LAS ZONAS FRANCAS
Artículo
24º.- Los Usuarios de Zonas Francas serán las
personas físicas o jurídicas, de naturaleza privada, nacionales o extranjeras,
que adquieran derechos a desarrollar cualquiera de las actividades mencionadas
en el Capítulo III del presente Decreto Reglamentario.
Artículo
25º.- Es Usuario el que adquiere su derecho a
operar en la Zona franca mediante Contrato celebrado con el Concesionario de la
misma.
Artículo
26º.- Para ser Usuario se requiere no hallarse
en Estado de Quiebra ni Inhibido de Bienes.
Artículo
27º.- El inicio de los trámites para acceder a
la calidad de usuario deberá realizarse mediante solicitud que a tal efecto
presentará ante el Concesionario de la Zona Franca. La solicitud será
acompañada del proyecto de Contrato respectivo, de un proyecto de Inversión y de
los demás requisitos que establezca el Concesionario en su Reglamento Interno.
Artículo
28º.- Simultáneamente a la solicitud para
adquirir la calidad de Usuario, se deberá realizar la reserva del área
pretendida en arrendamiento o en compra, a cuyo efecto se constituirá un
depósito cuyo monto y condiciones determinará el Concesionario en el Reglamento
Interno de la Zona Franca.
Si la
solicitud de instalación fuere rechazada, deberá disponerse en el mismo acto la
devolución de la reserva. En cambio, si el solicitante desistiere de la
gestión, el monto depositado como reserva quedará en beneficio del Concesionario
de la Zona Franca.
Artículo
29º.- Aceptada la solicitud por el
Concesionario, se otorgará el Contrato de Usuario, cuyas firmas serán
certificadas notarialmente y se remitirá una copia del mismo al Consejo Nacional
de Zonas Francas para su inscripción. Los Contratos que regulen derechos de uso
de la Zona Franca serán inoponibles a terceros, si no han sido inscriptos en el
Registro que al efecto llevará el Consejo Nacional de Zonas Francas.
Concomitantemente al otorgamiento del Contrato, el Concesionario expedirá una
constancia que acredite la calidad de Usuario, la cual una vez refrendada por el
Consejo Nacional de Zonas Francas, le será entregada al Usuario. Dicha
constancia deberá exhibirse para ingresar a la Zona Franca y ante todos los
órganos en los cuales se invoque la calidad de Usuario de la misma y sin la cual
no se dará curso a los trámites que promuevan.
Artículo
30º.- Los Contratos de Usuario podrán ser
cedidos a un tercero solamente con el consentimiento del Concesionario.
Las
construcciones y las instalaciones del Usuario sólo podrán ser enajenadas al
cesionario del referido Contrato, a otros Usuarios o al Concesionario.
La cesión del
Contrato de Usuario se considerará inexistente si no hubiere sido aprobada por
el Concesionario y comunicada al Consejo Nacional de Zonas Francas para su
inscripción.
Artículo
31º.- En general, son obligaciones del Usuario
las que establecen las Leyes, Decretos y Reglamentos, el Contrato de Usuario, el
Reglamento Interno y las Instrucciones y Circulares emanadas por el Consejo
Nacional de Zonas Francas y del Concesionario.
En especial
son obligaciones del Usuario:
a) Abonar puntualmente el precio pactado así como los gastos comunes y los demás
servicios que utilizare, en el plazo, forma y demás condiciones que se estipulen
con el Concesionario o con otros prestadores de servicios particulares, o las
que fijen los organismos oficiales competentes, en su caso;
b) Destinar el predio y las construcciones exclusivamente al desarrollo de las
actividades autorizadas en el respectivo Contrato;
c) Realizar sus construcciones en los terrenos adjudicados, previa presentación
ante el Concesionario del proyecto de las mismas para su aprobación y
autorización, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos exigidos por las
demás autoridades competentes;
d) Contratar a su costo un Seguro de Responsabilidad Civil frente a terceros, que
cubra todos los riesgos por su actividad en la Zona Franca, incluidos los
accidentes de trabajo y sobre los edificios e instalaciones utilizados en sus
actividades;
e) Responder por los daños que puedan ocasionarse a terceras personas y/o bienes, a
causa o como consecuencia de sus actividades en la Zona Franca, ya sea que tales
daños sean causados por las cosas de que el Usuario se sirve o están a su
cuidado, o por las personas que de él dependen o las que con él contratan, sin
entrar a considerar la forma jurídica utilizada.
f) Responder por los daños y perjuicios ocasionados al medio ambiente por el
desarrollo de sus actividades y por el incumplimiento de las normas vigentes
sobre protección y conservación del medio ambiente, seguridad, eliminación de la
polución, conservación de áreas verdes y protección de la flora y la fauna
paraguaya;
g) Cumplir y hacer cumplir lo dispuesto por las Leyes y reglamentos, el Contrato de
Usuario, el Reglamento Interno y las Instrucciones y Circulares emanadas del
Consejo Nacional de Zonas Francas y del Concesionario;
h) Permitir el acceso durante las horas de trabajo, al Concesionario o a quien éste
designe, con el propósito de inspeccionar el predio y edificios, a los efectos
de determinar si se están desarrollando con normalidad las actividades de
acuerdo con lo pactado y con observancia de las normas de seguridad establecidas
por el Concesionario. Sin perjuicio de lo expresado, los Usuarios deberán
facilitar los medios para que el Concesionario pueda acceder a todos sus predios
y locales en cualquier momento, en forma excepcional y con la única finalidad de
atender emergencias o prevenir siniestros;
i) Llevar un inventario computarizado permanente de los bienes, mercaderías y
materias primas, que permita en cualquier momento la determinación de las
existencias, de acuerdo a las pautas determinadas por el Concesionario y por el
Consejo Nacional de Zonas Francas;
j) Proporcionar al Concesionario y al Consejo Nacional de Zonas Francas, cuando se
le requiera, declaración jurada sobre el movimiento de sus bienes, mercaderías,
materias primas, productos en proceso de manufacturación, instalaciones, mano de
obra, consumos básicos, control de inventario y existencia, y demás que se le
soliciten;
k) Respetar el horario de funcionamiento de la Zona Franca, que fije el
Concesionario y las disposiciones sobre tránsito de personas y vehículos;
l) Entregar el predio, edificio, mejoras e instalaciones, si correspondiere, en las
condiciones en que los recibió, salvo el deterioro normal de uso, dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la expiración del plazo del Contrato o de la
rescisión del mismo;
m) Responder ante el Concesionario, el Consejo Nacional de Zonas Francas, la
Subsecretaría de Estado de Tributación, la Dirección General de Aduanas, y
cualquier otra autoridad por violación de las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes;
n) Cumplir con las exigencias legales establecidas para los Comerciantes e
inscribirse en los Registros Nacionales correspondientes, debiendo llevar
contabilidad de acuerdo con las normas que establezca el Ministerio de Hacienda,
estampando en la documentación que suscriban u expidan su denominación o razón
social y la expresión “Usuario de Zona Franca”.
ñ) Invertir en sus actividades el capital integrado en la respectiva solicitud de
instalación y desarrollar las actividades convenidas; y
o) Iniciar la inversión propuesta en un plazo no mayor de un año, contados a partir
del otorgamiento del Contrato de Usuario y la producción, para el caso de
actividad industrial dentro de un plazo que no exceda de los dos años a contar
de la misma fecha.
CAPÍTULO VI
DEL
RÉGIMEN TRIBUTARIO EN LAS ZONAS
Artículo
32º.- Las exenciones y beneficios establecidos
en éste Capítulo se mantendrán en todos sus términos, mientras se encuentren
vigentes los Contratos otorgados entre el Poder Ejecutivo y los Concesionarios,
y entre éstos y los Usuarios de las Zonas Francas, salvo que éstas Empresas
opten expresamente por el nuevo régimen tributario aprobado.
SECCIÓN I
RESPECTO
AL CONCESIONARIO
Artículo
33º.- Los Concesionarios no estarán amparados
en las exenciones y beneficios que esta Ley concede a los Usuarios, sin
perjuicio de que puedan solicitar los beneficios de la Ley Nº 60/90 QUE APRUEBA
CON MODIFICACIONES EL DECRETO LEY Nº 27 DE FECHA 31 DE MARZO DE 1990, “POR EL
CUAL SE MODIFICA Y AMPLÍA EL DECRETO LEY Nº 19 DE FECHA 28 DE ABRIL DE 1989”,
QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE INCENTIVOS FISCALES PARA LA INVERSIÓN DE CAPITAL DE
ORIGEN NACIONAL Y EXTRANJERO”.
Artículo
34º.- Sin perjuicio de lo expresado en el
Artículo anterior, los Concesionarios estarán exentos del Impuesto al Valor
Agregado por los servicios que presten a favor de los Usuarios.
Artículo
35º.- En el Contrato de Concesión se
establecerán las facilidades portuarias que el Concesionario proveerá a los
Usuarios, si correspondiere, las que estarán exentas de todo tributo.
SECCIÓN II
RESPECTO A
LOS USUARIOS
Artículo
36º.- En el Contrato de Concesión se
establecerán las facilidades portuarias que el Concesionario proveerá a los
Usuarios, si correspondiere, las que estarán exentas de todo Impuesto.
SECCIÓN III
RESPECTO A
LOS USUARIOS
Artículo
37º.- Los resultados económicos obtenidos por
los Usuarios por la realización dentro de las Zonas Francas de las actividades
descriptas en el Artículo 54º del presente Decreto Reglamentario estarán exentos
de todo tributo nacional, departamental o municipal, con excepción del régimen
tributario que se contempla dentro del presente Capítulo.
Artículo
38º.- Los Usuarios que realicen actividades
comerciales, industriales o de servicios y que se dediquen exclusivamente a la
exportación a terceros países, tributarán un impuesto único denominado “Impuesto
de Zona Franca”, cuya Tasa será del 0,5% (medio por ciento), siendo su base
imponible el valor total de sus ingresos brutos provenientes de las ventas a
terceros países. Este impuesto será liquidado y pagado en oportunidad de la
formalización de cada Despacho de Exportación.
Artículo
39º.- Los Usuarios que realicen actividades
comerciales, industriales y de servicios, podrán vender al Territorio Aduanero
bienes terminados y servicios, tributando de conformidad con lo previsto en el
Artículo siguiente, siempre y cuando los ingresos brutos por dichas ventas al
Territorio Aduanero, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, no excedan del
diez por ciento con respecto al total de los ingresos brutos por ventas de la
Empresa.
Artículo
40º.- Los Usuarios que realicen actividades
comerciales y, además de las exportaciones a terceros países, vendan al
Territorio Aduanero, tributarán el Impuesto a la Renta que se encuentre vigente
en el Territorio Aduanero para las actividades comerciales, sobre el porcentaje
que ellas representen sobre el total de sus ingresos brutos y deducirán sus
gastos en la misma proporción, sin perjuicio de tributar el “Impuesto de Zona
Franca” sobre los ingresos brutos provenientes de sus exportaciones a terceros
países.
Artículo
41º.- Cuando una misma Empresa comercial,
industrial o de servicios realice, además de las exportaciones a terceros
países, ventas al Territorio Aduanero que excedan del diez por ciento con
respecto al total de los ingresos brutos por ventas de la Empresa, dentro de un
mismo ejercicio fiscal, tributará el Impuesto a la Renta que se encuentre
vigente para las actividades industriales o de servicios, con una reducción del
Setenta por ciento de la Tasa aplicable, sobre el porcentaje que las ventas al
Territorio Aduanero representan sobre el total de sus ingresos brutos, y
deducirá sus gastos en la misma proporción, sin perjuicio de tributas el
“Impuesto de Zona Franca” sobre los ingresos brutos provenientes de las
operaciones de exportación a terceros países.
Artículo
42º.- En todos los casos las Empresas
comerciales, industriales o de servicios podrán optar entre pagar el “Impuesto
de Zona Franca” o tributar el Impuesto a la Renta que se encuentre vigente que
corresponda para las actividades comerciales, industriales y de servicios.
Optando por uno de ellos, no podrá cambiar al otro Impuesto hasta transcurrido
cuatro ejercicios fiscales.
Artículo
43º.- Las Empresas industriales comerciales o
de servicios llevarán registros tributarios simplificados de sus operaciones de
internación y exportación, a ser establecidos por el ministerio de Hacienda,
salvo que decidan acogerse a tributar el impuesto a la Renta para las
actividades comerciales, industriales o de servicios que se encuentre vigente,
en cuyo caso deberán obligatoriamente levar los registros que establezca la
Autoridad Tributaria para dichos Contribuyentes.
El Ministerio
de Hacienda dentro del plazo de treinta días a partir de la promulgación del
presente Decreto Reglamentario, deberá efectuar una determinación sobre los
Registros a llevar por los Usuarios de las Zonas Francas, los cuales, si bien
deberán contener todos los elementos que se estimen necesarios para el efectivo
control de las operaciones, se caracterizan por su simplificación.
Artículo
44º.- La constitución de las sociedades
Usuarias de las Zonas Francas y las remesas de utilidades o dividendos a
terceros países, realizadas por estas sociedades, estarán exoneradas de todo
tributo.
SECCIÓN IV
RESPECTO A
LAS ACTIVIDADES
Artículo
45º.- Las actividades descriptas en el
Artículo
5º del presente Reglamento que fueren realizadas en Zonas Francas estarán
exentas de todo tributo nacional, departamental o municipal, con excepción del
régimen tributario que se contempla dentro del presente Capítulo.
Todas las
demás actividades que se realicen en Zonas Francas quedarán sometidas al régimen
general tributario del país.
SECCIÓN V
RESPECTO A
LOS BIENES, MERCADERÍAS Y SERVICIOS
Artículo
46º.- La introducción de bienes a las Zonas
Francas, sea desde terceros países o desde Territorio Aduanero, estará exenta de
todo tributo de internación nacional, departamental o municipal, salvo las Tasas
por servicios efectivamente prestados.
Artículo
47º.- La Administración Nacional de Navegación
y Puertos percibirá el importe de los servicios efectivamente prestados por la
misma, por todos los bienes para o desde las Zonas Francas, no pudiendo las
Tarifas exceder a las cobradas en el Puerto de Asunción. Los servicios no
prestados efectivamente estarán exentos del pago de Tasas o Aranceles.
A los efectos
de la aplicación de las Tarifas de la Administración Nacional de Navegación y
Puertos, el ingreso o egreso de bienes al Territorio Aduanero y su traslado
desde dichos lugares de ingreso o de salida a las Zonas Francas o viceversa, se
considerará tránsito internacional y se cobrará como una sola operación.
Cuando dichos
bienes fueran trasladados desde Zona Franca al Territorio Aduanero Nacional,
mediante una operación aduanera de entrada de mercaderías (importación, retorno
o Admisión Temporaria), la Administración Nacional de Navegación y Puertos
reliquidará los precios de los servicios prestados ajustando los mismos a la
Tarifa a la que corresponda según la operación aduanera que se realice, con
deducción de los precios ua pagados. En el caso de que estos bienes hayan
tenido algún tipo de transformación en la Zona Franca, la reliquidación deberá
efectuarse únicamente sobre los insumos o partes de los mismos que ingresaron
por vía fluvial al Territorio Nacional a través de algún puerto perteneciente a
la Administración Nacional de Navegación y Puertos. A estos efectos, el Consejo
Nacional de Zonas Francas expedirá las constancias que correspondan ante la
Administración Nacional de Navegación y Puertos.
Artículo
48º.- El valor de los bienes de exportación
será el valor en Aduana determinado de conformidad con la legislación aplicable
para las operaciones de comercio exterior.
Artículo
49º.- Los bienes de capital introducidos a la
Zona Franca estarán exentos de todo tributo, incluyendo los bienes bajo Contrato
de Arrendamiento de la modalidad “Leasing”.
Artículo
50º.- Los bienes de capital introducidos a las
Zonas Francas de conformidad con las franquicias fiscales que se determinan en
el presente Capítulo, no podrán ser vendidos, arrendados o transferidos a
cualquier título a personas domiciliadas en el Territorio Aduanero, sin el pago
previo por parte del adquirente de los tributos a la importación determinados en
base al valor actual de los mismos, salvo que el adquirente goce de los mismos
incentivos fiscales. La venta, arrendamiento o transferencia por cualquier
título de los mismos a los Concesionarios o Usuarios para su utilización dentro
de las Zonas Francas estará exenta de todo Impuesto.
Artículo
51º.- La exportación o la reexportación de
productos y de servicios desde Zonas Francas a terceros países a la misma Zona
Franca, a otras Zonas Francas o al Territorio Aduanero, estará exenta de todo
tributo nacional, departamental o municipal.
Artículo
52º.- Las ventas de bienes y servicios desde el
Territorio Aduanero a las Zonas Francas tendrán el tratamiento que se les otorga
a las exportaciones a terceros países, a todos los efectos fiscales, aduaneros o
administrativos.
Artículo
53º.- Las importaciones al Territorio Aduanero
provenientes de Empresas comerciales, industriales o de servicios radicados en
Zonas Francas estarán sujetas a todos los tributos de importación incluyendo los
Aranceles aplicables, salvo aquellos productos industriales que en su
configuración cumplan con el requisito del régimen de origen exigido por las
Leyes para su categorización como producto nacional o de los exigidos por los
Acuerdos internacionales vigentes.
En el caso de
Empresas industriales, estarán excepcionadas de dicho Arancel, aquellas que
conforman origen exigido según los Acuerdos internacionales vigentes en nuestro
país.
Artículo
54º.- El pago de regalías, comisiones,
honorarios, intereses y toda otra remuneración por servicios, asistencia
técnica, transferencia de tecnología, préstamos y financiamiento, alquiler de
equipos y todo otro servicio prestado desde terceros países a los Usuarios de
Zonas Francas, se encuentran exonerados de todo tributo nacional, departamental
o municipal.
Artículo
55º.- A los efectos de la Ley Nº 523/95, se
aplicará el régimen que ella prevé para la venta o toda operación a título
oneroso o gratuito que se produce por el solo hecho de que un bien ingresado o
fabricado o transformado o ensamblado o reparado en Zona Franca es enviado al
exterior de la Zona Franca o enajenado a título oneroso o gratuito a terceros
dentro de la misma Zona Franca, incluyendo la afectación al uso o consumo
personal por parte del dueño, socios y directores de la Empresa, de los bienes
de ésta.
SECCIÓN VI
DE LA VENTA
AL POR MENOR
Artículo
56º.- Cuando dentro de una Zona Franca está
autorizado el comercio al por menor, se presumirá de pleno derecho que el mismo
se realiza a los efectos de su introducción al Territorio Aduanero, debiendo el adquirente pagar los tributos de importación y realizar los trámites
correspondientes directamente ante las Oficinas de la Dirección General de
Aduanas, destacadas en la Zona Franca.
Artículo
57º.- A los efectos de esta Sección, entiéndese
por venta al por menor toda enajenación realizada a personas física o jurídica
no instalada en la Zona Franca, que adquiera por metros respecto a las cosas que
se miden, por menos de diez kilos en relación a las cosas que se pesan y por
bultos sueltos las cosas que se cuentan.
CAPÍTULO VII
DE LOS
BIENES EN LAS ZONAS FRANCAS DE SU TRASLADO, INGRESO, PERMANENCIA, DESTRUCCIÓN,
ABANDONO Y EGRESO.
Artículo
58º.- El Concesionario será el responsable de
que no se realicen ingresos o egresos de bienes o mercaderías hacia o desde la
Zona Franca, sin cumplir con las disposiciones vigentes, ejerciendo los
controles correspondientes que serán onerosos y supervisando que los documentos
correspondientes a cada movimiento coincidan con las características de los
bienes o mercaderías respectivas. En caso de existir diferencias, no se dará
trámite a la operación solicitada.
Artículo
59º.- Los bienes, mercaderías, materias primas
de procedencia de terceros países con destino a Zonas Francas deberán tener
dicho destino de inmediato una vez llegados al país. De igual manera, los
bienes, mercaderías y materias primas de procedencia de las Zonas Francas con
destino a terceros países u otras Zonas Francas, deberán tener dicho destino de
inmediato una vez que salgan de las Zonas Francas. No podrán permanecer en
ningún depósito, salvo aquellos ubicados dentro de los recintos aduaneros u
otros autorizados por Ley y durante el lapso máximo que la reglamentación fije.
Artículo
60º.- La Dirección General de Aduanas, a través
de sus Oficinas establecidas en las Zonas Francas, tendrá a su cargo la
responsabilidad de la fiscalización del ingreso de bienes o la salida de los
mismos de las Zonas Francas, así como cobre el traslado de mercaderías desde o
hacia los puertos de embarque, terrestres, fluviales o aéreos del país.
Controlará las listas de las mercaderías contenidas en los Despachos de
Importación y de Exportación y los valores asignados a las mismas y adoptará
todas las medidas de control fiscal, aduanero y administrativo, que sean
necesarias.
SECCIÓN I
DEL
TRASLADO
Artículo
61º.- Los vehículos de transporte de carga,
debidamente registrados y autorizados podrán ingresar a las Zonas Francas, ya
sea para cargar o descargar mercaderías, debiendo los Concesionarios tomas las
medidas de registro y seguridad que correspondan.
Artículo
62º.- La consignación de los bienes,
mercaderías o materias primas destinadas a una Zona Franca, cualquiera sea su
procedencia, deberá efectuarse a nombre de Empresas establecidas en la misma.
En los casos en que los bienes, mercaderías o materias primas no vengan
consignadas a nombre de Empresas instaladas en la Zona Franca, los respectivos consignatarios o propietarios deberán endosar la documentación correspondiente
(Conocimiento de embarque y Factura comercial), a la Empresa instalada en la
Zona Franca, aclarando la naturaleza del endoso (transferencia o depósito). Los
endosos deberán ser firmados, haciéndose constar la aclaración de firma,
conteniendo en forma clara y legible además del nombre, el domicilio del
propietario de los bienes, mercaderías o materias primas.
En caso de
que el endosante sea persona jurídica, deberá agregarse a la firma la leyenda
“en Representación de”, acompañada de la razón social de la misma.
SECCIÓN II
DEL
INGRESO
Artículo
63º.- Podrán introducirse en las Zonas Francas
toda clase de bienes, mercaderías, materias primas y servicios, con la sola
excepción de armas, municiones y otras especies que atenten contra la moral,. La
salud, la sanidad vegetal y animal, la seguridad y la preservación del medio
ambiente.
Artículo
64º.- Sin perjuicio de lo establecido
precedentemente, el Concesionario de una Zona Franca podrá rechazar el ingreso
de determinados bienes o mercaderías cuando las instalaciones existentes no
permitan su almacenamiento en las necesarias condiciones de seguridad. En caso
de que la Empresa instalada en la Zona Franca, a la cual le vienen destinados
los bienes o mercaderías, considere que la restricción del Concesionario carece
de adecuado fundamento, podrá recurrir ante el Consejo Nacional de Zonas
Francas, el que resolverá en forma inapelable.
Artículo
65º.- Si en el momento del ingreso a la Zona
Franca se detectaren mermas o averías en las mercaderías, el Concesionario
deberá emitir una Declaración de Merma o Avería en donde se precisarán las
características de éstas, con el propósito de consignar los montos y volúmenes
de las mercaderías realmente ingresadas a la Zona Franca.
SECCIÓN III
DE LA
PERMANENCIA
Artículo
66º.- Si se detectaren mermas o averías en las
mercaderías almacenadas en los depósitos de las Empresas instaladas en Zona
Franca, el Concesionario, por iniciativa propia o a solicitud de éstas, emitirá
una Declaración de Merma o Avería, previo reconocimiento de las mercaderías.
Artículo
67º.- Las mermas o averías que sufran las
mercaderías durante el almacenamiento se tendrán en cuenta a efectos de que,. A
posteriori de emitirse la correspondiente Declaración de Merma o Avería por
parte del Concesionario, pueda registrarse su baja en los respectivos
inventarios.
Artículo
68º.- Los Usuarios podrán realizar
transacciones comerciales dentro de la Zona Franca. Cuando éstas impliquen
traspasos de bienes o mercaderías se requerirá la autorización previa del
Concesionario. Dicha autorización será onerosa y deberá ajustarse a la
documentación exigida en el Reglamento Interno de la Zona Franca.
Artículo
69º.- La permanencia de las mercaderías en las
Zonas Francas no estará limitada; Sin embargo, cuando se considere justificado,
especialmente por razones derivadas de la naturaleza de las mercancías, el
Concesionario podrá limitar esta duración y adoptar las medidas necesarias para
asegurar el control de la medida.
Artículo
70º.- Los bienes, mercaderías y materias primas
podrán permanecer en la Zona Franca en espacios abiertos o cerrados, estibados
en forma ordenada y segura.
Artículo
71º.- El Concesionario no será responsable de
los daños, mermas, averías incendio, pérdidas ocasionadas por casos fortuitos o
de fuerza mayor, vicio propio de mercadería, influencia atmosférica o defectos
de empaque que sufra la mercadería almacenada dentro de la Zona Franca, que
estuvieren bajo su cuidado. Las Empresas instaladas en la Zona Franca podrán
asegurar sus bienes y mercaderías en la forma más conveniente, con el fin de
cubrir los riesgos señalados.
SECCIÓN IV
DE LA
DESTRUCCIÓN DE BIENES Y MERCADERÍAS
Artículo
72º.- Las Empresas instaladas en las Zonas
Francas podrán en cualquier momento solicitar al Concesionario autorización para
destruir mercaderías depositadas en sus locales o predios, las que deberán ser
perfectamente individualizadas mediante la presentación de los formularios de
ingreso a la Zona Franca, las facturas comerciales respectivas y toda otra
documentación que determina el Concesionario en su Reglamento Interno.
Con la
finalidad de asegurar la minimización de riesgos es imprescindible obtener
dictámenes previos de profesional técnico o idóneo competente, sobre la
posibilidad y forma de destrucción. Esta pericia será con cargo al solicitante.
Artículo
73º.- Cuando la mercadería pueda destruirse
dentro de la Zona Franca, deberá estar presente en la destrucción el
solicitante, un Representante del Concesionario y otro de la Dirección General
de Aduanas, labrándose un Acta circunstanciada de todo lo que se vaya
destruyendo.
Cuando por sus
características o conveniencias las mercaderías no puedan ser destruidas dentro
de la Zona Franca, se procederá con todas las garantías exigidas en el apartado
anterior, a realizar tal tarea en el Territorio Aduanero, siendo con cargo al
solicitante todos los gatos que insuma la misma.
Artículo
74º.- El Consejo Nacional de Zonas Francas, en
consulta con la Dirección General de Aduanas, establecerá las medidas,
procedimientos y controles que estime necesarios para llevar a cabo la
destrucción solicitada.
El
Concesionario será responsable de los daños y perjuicios ocasionados al medio
ambiente únicamente en caso de no haber respetado el procedimiento establecido
en los Artículos precedentes o de haber ignorado las indicaciones establecidas
por el Perito, en su caso, y siempre y cuando la destrucción sea realizada
dentro del predio de la Zona Franca.
SECCIÓN V
DEL
ABANDONO
Artículo
75º.- Los bienes, mercaderías y materias primas
existentes en las Zonas Francas podrán estar sujetos al Instituto del Abandono,
configurándose el mismo en los siguientes casos:
a) Cuando el propietario de las mercaderías declare espontáneamente ante el
Concesionario su voluntad de abandonarlas;
b) Cuando el Usuario sea depositario de mercaderías consignadas a su nombre y
declare ante el Concesionario que el depositante tiene obligaciones vencidas y
han transcurrido tres meses desde la última obligación pecuniaria cumplida;
c) Cuando hayan transcurrido tres meses desde la fecha de vencimiento de la última
obligación pecuniaria cumplida que tenga un Usuario en la Zona Franca para con
el Concesionario, se considerarán en abandono: los equipos e instalaciones, las
mercaderías y las materias primas que se encuentren afincadas en la Zona Franca;
y
d) Cuando requerido por el Concesionario, el depositario de mercaderías sujetas a
descomposición o que pongan en peligro instalaciones u otros bienes, no las
retirará de la Zona Franca.
Artículo
76º.- En los casos de las causales enunciadas
en los literales c) y d) del Artículo precedente, el Concesionario declarará
abandonados los bienes o mercaderías, comunicando esta circunstancia a la
Empresa y procediendo a la inspección de los mismos, bajo inventario.
Artículo
77º.- Respecto a la causal enunciada en el
literal b) del Artículo 75, los interesados presentarán al Concesionario una
Declaración Jurada por cada deudor, denunciando que se ha configurado el
abandono de bienes, mercaderías o materias primas depositados en su predio,
siendo responsables de las consecuencias de tal acto.
La
Declaración Jurada deberá contener:
a) Nombre y domicilio del denunciante;
b) Nombre y domicilio del deudor;
c) Inventario de la totalidad de las mercaderías, bienes o materias primas objeto
de la Declaración de abandono, con indicación de cantidad, tipo de bulto,
detalle de artículo y vencimiento de vida útil, si corresponde:
d) Nomenclatura Arancelaria, número y fecha del formulario de ingreso a la Zona
Franca, lugar específico de depósito de los mismos; y
e) Liquidación total de la deuda detallado mes a mes, a la fecha de la declaración.
A la
Declaración Jurada deberán acompañarse los siguientes documentos, en original o
copia autenticada:
a) Constancia fehaciente de intimación de pago al deudor. La intimación se hará
por un plazo de diez (10= días hábiles, bajo apercibimiento de la destrucción,
venta o remate, contándose a partir del día siguiente a la recepción de la
notificación. Esta intimación deberá contener: nombre y domicilio de quien
promueve la gestión, nombre del deudor, número y fecha del formulario de ingreso
de la mercadería a la Zona Franca y monto adeudado;
b) Contrato celebrado entre las partes, si lo hubiere;
c) Formulario de ingreso a la Zona Franca y Factura comercial.
Artículo
78º.- Para el caso de configurarse el abandono
de acuerdo a lo previsto en el literal a) del Artículo 75º, el gestionante
deberá presentar una Declaración Jurada, la que deberá contener:
a) Nombre y domicilio del gestionante;
b) Inventario de la totalidad de las mercaderías, bienes o materias primas objeto
de la declaración de abandono, con indicación de cantidad, tipo de bulto,
detalle de artículo y vencimiento de vida útil, si corresponde: y
c) Nomenclatura Arancelaria, número y fecha del formulario de ingreso a la Zona
Franca y lugar específico de depósito de los mismos.
A la
Declaración Jurada deberán acompañarse, en original o copia autenticada, el
formulario de ingreso de los bienes o mercaderías a la Zona Franca y la Factura
comercial correspondiente.
Artículo
79º.- Si la mercadería abandonada no tuviere
valor comercial, el Concesionario, actuando de común acuerdo con el Consejo
Nacional de Zonas Francas y la Dirección General de Aduanas, ordenará su
destrucción, ante Representantes de ambas entidades, labrándose Acta de las
actuaciones, que contendrá la identificación completa de todos los bienes
destruidos. Esta destrucción no significará responsabilidad alguna para el
Concesionario y el costo de la misma deberá ser soportado por quien inició la
gestión de abandono de la mercadería o la generó.
Si la
mercadería tuviere valor comercial, el Concesionario procederá a su enajenación
en Subasta Pública o directamente cuando se escaso valor haga inviable el
Remate, previa tasación.
Artículo
80º.- El producto de la enajenación de los
bienes y mercaderías, luego de descontar los gastos producidos, se imputará a la
cancelación de las obligaciones existentes y que dieron lugar a la declaración
de abandono, literales b) y c) del Artículo 75º. El excedente o la totalidad
del producido, literales a) y d) del Artículo 75º quedará a disposición del
propietario de los bienes y mercaderías por un plazo de dieciocho meses,
transcurrido los cuales caducará su derecho, quedando dicha suma a favor del
Concesionario.
SECCIÓN VI
DE LOS
WARRANTS Y CERTIFICADOS DE DEPÓSITOS
Artículo
81º.- Los Almacenes Generales de Depósitos
habilitados podrán operar en las Zonas Francas, previa notificación a la
Superintendencia de Bancos.
Artículo
82º.- Los Certificados de Depósito y los
Warrants que emitan sobre mercaderías recibidas en sus depósitos ubicados en las
Zonas Francas solo serán negociables una vez refrendados por el Consejo Nacional
de Zonas Francas.
Artículo
83º.- Los Almacenes Generales de Depósitos
Usuarios deberán llevar un registro electrónico de datos de sus operaciones, con
sus correspondientes respaldos.
El registro
deberá ser aprobado por el Consejo Nacional de Zonas Francas.
SECCIÓN VII
DE LOS
CERTIFICADOS DE ORIGEN Y TRATAMIENTOS PREFERENCIALES
Artículo
84º.- El Ministerio de Industria y Comercio
expedirá los certificados de origen en las condiciones y formalidades de la Ley
y los reglamentos, sin que pueda efectuarse en dichos certificados
discriminación alguna en cuanto al origen de los productos elaborados en
Territorio Aduanero.
Artículo
85º.- Los tratamientos preferenciales
concedidos a las exportaciones paraguayas por otros países con relación a
determinados productos y en volúmenes o valores limitados serán aprovechados con
preferencia por las industrias exportadoras de dichos productos ya instalados en
Territorio Aduanero.
CAPÍTULO VIII
DEL
TRÁNSITO DE VEHÍCULOS Y PERSONAS EN LAS ZONAS FRANCAS
Artículo
86º.- Dentro de las Zonas Francas existirán
áreas de libre circulación y áreas de circulación restringida.
Artículo
87º.- Las personas y vehículos que ingresen o
salgan del área de libre circulación deberán someterse al sistema de control y
revisión que establezca el Concesionario en su Reglamento Interno, cuando sean
requeridas.
Artículo
88º.- La entrada al área de circulación
restringida se permitirá sólo a las personas que estén provistas de una
credencial personal e intransferible, que expedirá el Concesionario a solicitud
de las personas o Empresas interesadas y una vez calificada la necesidad de
autorización. En todos los casos, la duración máxima de esta credencial será de
un año contado desde su otorgamiento.
Los vehículos
particulares podrán circular por el área restringida cuando estén provistos de
un distintivo especial que al efecto suministrará el Concesionario.
Artículo
89º.- La expedición de los documentos habilitantes de tránsito en la Zona Franca será onerosa.
Artículo
90º.- El personal de vigilancia impedirá la
entrada al área de circulación restringida a las personas que no puedan
acreditar debidamente su identidad y a los que siendo portadores de la
correspondiente credencial la tengan vencida.
Artículo
91º.- Las Empresas que desarrollen actividades
en la Zona Franca comunicarán oportunamente al Concesionario el número de
personas que necesitarán credenciales, con los datos personales para su correcta
individualización y el tiempo por el cual se solicita. Los propietarios de las
Empresas velarán por el correcto uso de la credencial, haciéndose responsables
de ésta, y una vez que el beneficiario haya dejado de pertenecer a la misma o
terminado la actividad ocasional que originó la autorización, deberá
restituirla.
Artículo
92º.- Las personas o Empresas, aún cuando no
estén instalados en la Zona Franca, que por motivo de sus actividades
periódicamente tengan que concurrir al área restringida, deberán solicitar
directamente y bajo su responsabilidad al Concesionario el que, determinado el
mérito de la solicitud, lo expedirá o denegará. Si el pase es concedido, el
beneficiario se hace personalmente responsable del correcto uso de su devolución
dentro del plazo establecido.
Artículo
93º.- El Concesionario se encuentra facultado
para revisar los vehículos y las personas que ingresen y egresen de la Zona
Franca.
Artículo
94º.- La entrada, tránsito y salida de las
áreas comprendidas dentro de la Zona Franca estarán reguladas por horarios que
señalará el Concesionario en el Reglamento Interno, que podrá autorizar la
entrada y salida en horas diferentes de las señaladas, debiendo comunicar
oportunamente estos horarios a la Dirección General de Aduanas, con el fin de
que ésta pueda cumplir sus funciones fiscalizadoras.
CAPÍTULO IX
DE LAS
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo
95º.- Cuando el Consejo Nacional de Zonas
Francas constate la existencia de situaciones irregulares que afecten o puedan
afectar el normal funcionamiento de una Zona Franca o a las actividades que en
ella se desarrolla, podrá intimar al Concesionario o disponer por sí la adopción
de las medidas que estime necesarias o adecuadas a los efectos de que cesen o
corrijan las mismas.
Los
Concesionarios deberán colaborar con el Consejo Nacional de Zonas Francas para
el adecuado cumplimiento de las normas y el mejor funcionamiento de la Zona
Franca que exploten.
Artículo
96º.- Las infracciones a la Ley Nº 523/95 y/o
el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por el
Concesionario serán sancionados por el Consejo Nacional de Zonas Francas de la
siguiente manera:
a) Con una multa correspondiente de hasta el uno por ciento sobre el monto de la
inversión prevista, de acuerdo con la gravedad de la infracción; y
b) Con la cancelación de la Concesión para explotar la Zona Franca, en el caso de
que la violación de la Ley y/o el incumplimiento de las obligaciones
contractuales sean reiterados y graves.
En caso de
revocación de la Concesión, el Poder Ejecutivo adoptará las medidas necesarias a
los efectos de mantener la infraestructura indispensable y de suministrar los
servicios para el normal funcionamiento de la Zona Franca.
El
Concesionario quedará obligado a vender o arrendar el inmueble y sus mejorar
afectado a la Zona Franca dentro del plazo de un año contados desde la fecha en
que la cancelación quedó ejecutoriada, a favor de otra persona que reúna los
requisitos establecidos en la Ley Nº 523/95 para los Concesionarios.
Si así no lo
hiciere el Consejo Nacional de Zonas Francas dispondrá el remate público de
dicho inmueble y sus mejorar. Podrán ser postores las personas que reúnan los
requisitos establecidos en la Ley Nº 523/95 para los Concesionarios. El
producido líquido del mismo le será acreditado a su propietario; y
c) En ninguno de estos supuestos el Concesionario queda exonerado de la
responsabilidad civil, fiscal, administrativa y/o penal.
Artículo
97º.- La infracción a la Ley Nº 523/95 y/o el
incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por el Usuario serán
sancionados por el Consejo Nacional de Zonas Francas de la siguiente manera:
a) Con una multa de hasta el uno por ciento (1%) sobre el monto de la inversión
prevista de acuerdo con la gravedad de la infracción;
b) Con la cancelación del Contrato que autoriza a operar en la Zona Franca, en el
caso que la violación de la Ley Nº 523/95 y/o el incumplimiento de las
obligaciones contractuales sean reiterados y graves; y
c) En ninguno de estos supuestos el Usuario queda exonerado de la responsabilidad
civil, fiscal, administrativa y/o penal.
Artículo
98º.- Constituyen infracciones graves por parte
de los usuarios:
a) El no traslado a la Zona Franca respectiva de mercaderías ingresadas al país con
destino a dicha Zona dentro de los plazos establecidos en la respectiva
reglamentación;
b) La salida de bienes desde Zona Franca a terceros países o al Territorio Aduanero
sin Despacho de Exportación; y,
c) La falsedad en la lista de los bienes exportados a terceros países o al
Territorio Aduanero, sea sobre la naturaleza, la cantidad, calidad o el valor,
incluyendo la de los bienes vendidos al por menor dentro de la Zona Franca.
La comisión
de estas irregularidades dará lugar a una multa equivalente al triple de la
prevista en el Artículo precedente.
Artículo
99º.- Serán personal y solidariamente
responsables los Directores y Administradores de la Sociedad, quienes quedarán
inhabilitados por el plazo de diez años para administrar otra sociedad
Concesionaria, Inversora o usuaria de Zona Franca.
Artículo
100º.- El que introduzca o retire mercaderías
de las Zonas Francas en contravención a lo dispuesto en la Ley Nº 523/95,
incurrirá en el delito de contrabando.
Artículo
101º.- Las Resoluciones por las cuales se
decida la cancelación del derecho de los Usuarios a operar en Zonas Francas por
infracciones graves tipificadas en el Artículo 97º serán cumplidas de inmediato,
sin perjuicio del derecho que tenga el sancionado de recurrir la medida ante la
instancia correspondiente.
CAPÍTULO X
SOLUCIÓN
DE CONTROVERSIAS
Artículo
102º.- Cualquier divergencia en la
interpretación de la Ley N 523/95 y de los Contratos derivados de ella, se
resolverá de conformidad con las Leyes de la República del Paraguay y ante los
Juzgados y Tribunales de la Ciudad de Asunción.
Artículo
103º.- Sin perjuicio de lo expresado en el
Artículo anterior, los conflictos que se produzcan entre el Concesionario y los
Usuarios, los Usuarios entre sí, o entre éstos y terceros, tratarán de
solucionarse por medio de la negociación y la mediación; de no dar resultados
estos procedimientos podrán, ser dirimidos por la solución del arbitraje, de
acuerdo con lo que se pacte en los Contratos correspondientes. La ejecución del
laudo arbitral estará a cargo de la justicia competente de la Ciudad de
Asunción.
Artículo
104º.- De conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 9º de la Ley Nº 117/92, el Consejo de Zonas Francas queda facultado a
someter las diferencias que puedan surgir con el Concesionario del exterior al
Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a Inversiones entre Estados y
Nacionales de otros Estados, que fuera aprobado por Ley Nº 944/82.
Artículo
105º.- Comuníquese, publíquese y dése al
Registro Oficial.
Fdo. : Juan
Carlos Wasmosy
" :
Carlos Facetti
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