DECRETO
Nº 21.309/03
POR LA CUAL SE MODIFICAN
PARCIALMENTE LOS DECRETOS Nº 15.554/96, 19.461/02 Y 20.395/03.
Asunción, 10 de Junio de 2003.
VISTO: La Ley Nº 523 de fecha 16
de Enero de 1995, “QUE AUTORIZA Y ESTABLECE EL RÉGIMEN DE ZONAS FRANCAS”, y la
presentación del Consejo Nacional de Zonas Francas (Exp. M.H. Nº 8603/2003), en
la que solicita la modificación de algunos Artículos de los Decretos Nº
15.554/96, 19.461/2002 y 20.395/2003: y
CONSIDERANDO: Que el Consejo
Nacional de Zonas Francas, en sesión de fecha 19 de Mayo de 2003, según Acta Nº
6, ha adoptado la decisión de solicitar la modificación de algunos Artículos de
los mencionados Decretos por considerar necesario y conveniente a los intereses
del Estado como a los de los Concesionarios y Usuarios de las Zonas Francas.
Que la modificación parcial de los
mencionados Decretos es a los efectos de facilitar la agilización del tránsito
de los bienes, mercaderías y materias primas con destino a las Zonas Francas.
Que es necesario adecuar las
reglamentaciones a las disposiciones de la Ley Nº 1.128/97, Convenio Sobre
Transporte Internacional Terrestre, establecidas en el Anexo I, que tenga
regímenes especiales, como la suspensión temporal del pago de los gravámenes de
importación o reexportación a terceros países de los bienes, mercaderías y
materias primas en tránsito a las Zonas Francas, con el a
fin de facilitar el
inicio de una operación TAI (Tránsito Aduanero Internacional) que conduzca a la
desburocratización y la agilización del comercio exterior.
Que la Abogacía del Tesoro del
Ministerio de Hacienda ha dado su parecer favorable en el dictamen Nº 814 de
fecha 29 de Mayo de 2003.
POR TANTO, en ejercicio de sus
facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL
PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Modifícase el
Artículo
47º del Decreto Nº 15.554 de fecha 29 de Noviembre de 1996, “POR EL CUAL SE
REGLAMENTA LA LEY Nº 523 DEL 16 DE ENERO DE 1995, “QUE AUTORIZA Y ESTABLECE EL
RÉGIMEN DE ZONAS FRANCAS”, el cual queda redactado de la siguiente manera:
“Art. 47: “La Administración
Nacional de Navegación y Puertos, percibirá el importe de los servicios
efectivamente prestados por la misma, por todos los bienes para o desde las
Zonas Francas, no pudiendo las tarifas exceder a las cobradas en el Puerto de
Asunción. Los servicios no prestados efectivamente, estarán exentos del pago de
tasas o aranceles.
A los efectos de la aplicación de
las tarifas de la Administración Nacional de Navegación y Puertos, el ingreso o
egreso de bienes al Territorio Aduanero y su traslado desde dichos lugares de
ingreso o de salida a las Zonas Francas o viceversa, se considerará tránsito
internacional y se cobrará como una sola operación.”
Art. 2°.- Modifícase parcialmente
el Artículo 1º del Decreto Nº 19.461 de fecha 22 de Noviembre de 2002, “POR EL
CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO Y OPERACIÓN DE LAS ZONAS
FRANCAS”, en los puntos que se detallan a continuación, los cuales quedan
redactados de la siguiente manera:
“Art. 1º.- ... 5.1.1 – Para
introducir los bienes, mercaderías y materias primas que ingresan por las
administraciones aduaneras de entrada, consignadas a las Zonas Francas
autorizadas a operar, se deberán efectuar las tramitaciones correspondientes,
conforme al procedimiento establecido en este reglamento”.
“5.1.2 – En la aduana de entrada y
la aduana de zona franca, se cumplirán los siguientes procedimientos:
“a) Los transportes de bienes,
mercaderías y materias primas de procedencia de terceros países, introducidos
por la aduana de entrada, en tránsito a las zonas francas, serán registrados en
el Sistema Informático SOFIA (código de barras) en el momento de su ingreso al
país, por la oficina de resguardo de dicha administración aduanera, donde
entregarán una copia del MIC – DTA, Conocimiento de Embarque Fluvial o Guía
Aérea según sea la vía de acceso correspondiente”.
“b) Una vez registrado el
transporte conforme al literal anterior, la oficina de resguardo proveerá al
conductor de una boleta expedida por Sistema Informático SOFIA que deberá
contener los siguientes datos: Nro. De Placa, camión y carreta si la hubiere,
Nro. De Contenedor y precinto si lo hubiere, fecha y hora de ingreso, código de
barras respectivo”.
“A la llegada del medio de
transporte a aduana de la zona franca, el funcionario de resguardo de la
administración de aduanas, procederá a la lectura de la boleta expedida, a los
efectos del control de horario de llegada y la cancelación del tránsito,
debiendo por cumplido derivar a los responsables de la recepción y custodio de
las mercaderías”.
“5.1.3. Para el ingreso de bienes,
mercaderías y materias primas en la zona franca, se requerirá:
“a) Formulario de solicitud de
ingreso ZF1. El despachante de aduana deberá completar este formulario, en
duplicado, y presentarlo para los trámites de ingreso en la aduana de la Zona
Franca”.
“b) Que los bienes, las
mercaderías y materias primas deberán estar consignados a nombre de algún
Usuario de la Zona Franca correspondiente, y llevar en las documentaciones, en
un lugar visible, la leyenda “EN TRÁNSITO, CONSIGNADO A USUARIO DE LA ZONA
FRANCA, DE TAL CONCESIONARIO”. En los casos en que los mismos no vengan en estas
condiciones, los respectivos Consignatarios o Propietarios deberán endosar el
Conocimiento de Embarque y Factura Comercial a favor de un Usuario de la Zona
Franca, declarando la naturaleza del endoso (Transferencia o Depósito). Los
endosos deberán ser firmados haciéndose constar la aclaración de firma y
contener en forma clara y legible, el nombre y el domicilio del Propietario de
los bienes, las mercaderías y materias primas. En caso que el endosante sea
Persona Jurídica, deberá agregarse a la firma la leyenda “En representación
de......”, acompañada de las documentaciones de la Razón Social que lo acredite
para el efecto”.
“5.1.7. Las administraciones
aduaneras de entrada exigirán una copia del MIC – DTA, Conocimiento de Embarque
Fluvial o Guía Aérea según sea la vía de acceso correspondiente, debiendo
comunicar a los Concesionarios el ingreso al país de mercaderías consignadas a
las zonas francas por medio de la red informatizada o por cualquier otro medio a
su alcance y establecer el tiempo que deberá transcurrir desde el momento de su
salida desde la aduana de entrada hasta su llegada a la zona franca, conforme a
la distancia a ser recorrida”.
“5.3.1. Los bienes, mercaderías y
materias primas serán verificados y cuantificados en el depósito del Usuario a
los efectos de su comprobación y registración en el inventario correspondiente.
A tal fin, el despachante de aduana solicitará la presencia de los funcionarios
de Aduanas, del Consejo Nacional de Zonas Francas y del Concesionario”.
“5.3.2. De constatarse diferencias
o anomalías, los Funcionarios actuantes procederán a labrar acta, donde se
precisarán las características de las mercaderías realmente ingresadas y se
tomarán las medidas conforme a las disposiciones legales vigentes en la
materia”.
“5.8.4. El despachante de aduanas
deberá presentar el formulario de solicitud de egreso ZF2 y las documentaciones
correspondientes a la administración de aduanas habilitada en la zona franca, y
una vez autorizado el egreso, presentar al funcionario del Concesionario, para
la autorización de salida pertinente de la mercadería”.
“10.2. La solicitud de egreso de
los bienes, mercaderías y materias primas de zonas francas, deberá ser realizado
a través del Formulario de Solicitud de Egreso ZF2, que será presentado conforme
al numeral 5.8.4 del presente reglamento”.
Art. 3°.- Modifícase el
Artículo
1º del Decreto Nº 20.395 de fecha 18 de Febrero de 2003, “POR EL CUAL SE
ESTABLECEN MEDIDAS DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO ORIENTADAS A LA AMPLIACIÓN DE LAS
REGLAMENTACIONES A LAS IMPORTACIONES REALIZADAS DESDE LAS ZONAS FRANCAS”, el
cual queda redactado de la siguiente manera:
“Art. 1°.– Establécese que las
mercaderías consignadas en el Anexo del Decreto N° 15.199/96 y sus
modificaciones, procedentes de las Zonas Francas habilitadas de acuerdo a la Ley
N° 523/95, previo al retiro del recinto aduanero, en lo referente al pago del
Impuesto al Valor Agregado se acogerán al Régimen previsto en el aludido
Decreto. En cuanto al Impuesto a la Renta las empresas importadoras optarán por
tributar bajo el régimen del Decreto de referencia o determinar el Impuesto de
conformidad al régimen general previsto en la Ley N° 125/91, Libro I, Título I,
Capítulo I, y disposiciones reglamentarias. Al efecto, facúltase a la Sub
Secretaría de Estado de Tributación a establecer los procedimientos
administrativos correspondientes”.
Art. 4°.- El presente Decreto
será refrendado por los Señores Ministros de Hacienda, de Industria y Comercio y
de Obras Públicas y Comunicaciones.
Art. 5°.- Comuníquese, publíquese
y dése al Registro Oficial.-
Fdo. : Luís Angel González M.
“ : Alcides Jiménez
“ : Roberto Fernández
“ : Adan Nill
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