DECRETO Nº 19.461/02
POR EL CUAL
SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO Y OPERACIÓN DE LAS ZONAS FRANCAS.-
Asunción, 22 de Noviembre de 2002.-
VISTO: La nota CNZF Nº 162 del 4 de Octubre de 2002 el
Consejo Nacional de Zonas Francas; la Ley Nº 523/95 “QUE AUTORIZA Y ESTABLECE EL
RÉGIMEN DE ZONAS FRANCAS”, y su Decreto Reglamento Nº 15.554/96, la Ley Nº
1.173/85, “QUE ESTABLECE EL
CÓDIGO ADUANERO”, y su Decreto Reglamentario Nº
15.813/96, el Art. 261º del Código Penal vigente, que sanciona los delitos de
contrabando y evasión de impuestos (Exp. M.H. Nº 21.280/2002); y
CONSIDERANDO:
Que es necesario reglamentar el
funcionamiento y operación de Zonas Francas, las diversas normas referentes a la
regulación, la documentación, los procedimientos administrativos aplicables al
ingreso, permanencia y egreso de los bienes mercancías y materias primas en las
zonas francas, que faciliten las actividades dentro de las mismas.
Que el Consejo Nacional de Zonas Francas ha recomendado la
aprobación del presente Reglamento, a los efectos de dar cumplimiento a lo
establecido en el Art. 12, Inc. k) del Decreto Nº 15.554/96, reglamentario de la
Ley Nº 523/95, “QUE AUTORIZA Y ESTABLECE EL
RÉGIMEN DE ZONAS FRANCAS”.
Que es necesario el funcionamiento de Zonas Francas
Comerciales, Industriales y de Servicios a los efectos de impulsar la
transformación del escenario económico, dando cumplimiento a las disposiciones
legales establecidas para todas las actividades que se desarrollen en las
mismas.
Que es necesaria la agilización, fluidez y simplificación
de todos los servicios y trámites con el fin de lograr la mayor eficacia,
eficiencia y celeridad en las operaciones que se realizan en las Zonas Francas.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha
expedido favorablemente en los términos del dictamen Nº 1654 del 8 de Octubre de
2002.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Apruébase el Reglamento de Funcionamiento y
Operación de las Zonas Francas, que contiene los Capítulos como seguidamente se
establece:
1. DEL OBJETIVO
1.1. Este reglamento tiene por objetivo dictar un
conjunto de normas y procedimientos administrativos que permitan un
funcionamiento eficiente de la zona franca, y que sean aplicables al ingreso,
permanencia y egreso de bienes, mercaderías y materias primas en las mismas, con
el fin de facilitar sus actividades.
1.2. Este Reglamento podrá ser modificado y/o
ampliado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo Nacional de Zonas
Francas y, si así fuere, entrará en vigencia para los Concesionarios y Usuarios
al día siguiente de su publicación oficial.
2. DE LAS ACTIVIDADES EN LAS ZONAS FRANCAS
2.1. En las Zonas Francas de la República del
Paraguay se podrán desarrollar todo tipo de actividades comerciales,
industriales y de servicios, con las limitaciones establecidas en la Ley Nº
523/95, en su Decreto Reglamentario Nº 15.554/96, en el presente Reglamento y en
el Reglamento Interno del Concesionario de cada Zona Franca.
2.2. Para el desarrollo de actividades que puedan
crear perjuicios al Medio Ambiente, tales como emisión de polvo, humo, olores
agresivos, vibraciones, disturbios electromecánicos y electromagnéticos,
radiación o polución del aire o agua, deberán adoptarse las medidas correctivas
de seguridad para subsanar los inconvenientes.
2.3. Los Usuarios en ningún caso contratarán
espacios de la Zona Franca para reuniones políticas, depósito de armas,
municiones y otras especies que atenten contra la moral, la salud, la sanidad
vegetal y animal, la seguridad y la preservación del Medio Ambiente y materiales
inflamables, excepto los normales requeridos para la realización de procesos
industriales.
3. DE LOS CONCESIONARIOS
3.1. El Concesionario es la persona jurídica de
naturaleza privada que mediante Contrato celebrado con el Poder Ejecutivo
adquiere el derecho a habilitar, administrar y explotar una Zona Franca de
carácter privado, fiscalizada por el Consejo Nacional de Zonas Francas, a través
de su Dirección Ejecutiva.
3.2. El Concesionario tendrá derechos y
obligaciones conforme a lo que establece la Ley Nº 523/95 y su Decreto
Reglamentario Nº 15.554/96.
3.3. La actividad del Usuario de la Zona Franca
sólo podrá comenzar cuando el Concesionario disponga del Reglamento Interno
aprobado por el Consejo Nacional de Zonas Francas y de la infraestructura que se
menciona en el Artículo 22º del Decreto Nº 15.554/96.
3.4. El Concesionario, antes de iniciar su
actividad, deberá solicitar al Consejo Nacional de Zonas Francas una inspección
de toda la infraestructura, como instalaciones de maquinarias, equipos,
seguridad, salud pública y condiciones de trabajo establecidos en el Código
Laboral.
3.5. El Concesionario podrá establecer o autorizar
áreas y locales especiales destinados exclusivamente a exposiciones y muestras
de bienes elaborados o no por los Usuarios de Zonas Francas y su uso estará
sujeto al pago de un precio que fijará el Concesionario, previa aprobación del
Consejo Nacional de Zonas Francas.
3.6. Si se constatare irregularidades o
infracciones cometidas por el Concesionario, las sanciones o multas que le
corresponda serán las establecidas en el Capitulo IX del Decreto Reglamentario
Nº 15.554/96 y en el Contrato de Concesión.
3.7. Cualquier divergencia surgida entre el
Concesionario y los Usuarios de las Zonas Francas en la interpretación de la Ley
523/95, los Contratos derivados de ellos y el Reglamento de Funcionamiento y
Operación de las Zonas Francas y Reglamento Interno, deberá tratarse dentro de
lo establecido en el Capitulo X del Decreto Reglamentario Nº 15.554/96 y el
Contrato de Concesión para la solución de las controversias.
3.8. En el caso de revocarse un Contrato de
Concesión de Zona Franca, el Poder Ejecutivo, a través del Consejo Nacional de
Zonas Francas, se encargará de la administración de la misma hasta tanto se dé
cumplimento a lo establecido en el Decreto Nº 15.554/96, Capítulo IX.
3.9. El Concesionario deberá redactar su propio
Reglamento Interno, en el cual, sin perjuicio de otra regulación, se
establecerán las normas relativas de los espacios comunes, el horario, formas de
ingreso y egreso de personas y medios de transporte, las condiciones mínimas que
contendrán los diversos Contratos tipo a celebrar con los Usuarios y los
conceptos y procedimientos de facturación de los servicios, comunes o no.
3.10. El Concesionario aplicará estrictamente el
principio de la no discriminación en su vinculación con los Usuarios y el cuadro
tarifario; Asimismo, el concesionario no podrá limitar los derechos de los
usuarios a ingresar mercaderías de cualquier naturaleza y origen, salvo lo
expresamente prohibido en la Ley Nº 523/95 y el Decreto Nº 15.554/96.
3.11. El concesionario remitirá una copia del
contrato firmado con los usuarios a la Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional
de Zonas Francas a los efectos de verificar y refrendar la constancia que
acredite su calidad de usuario, de acuerdo con lo que establece al respecto el
Decreto Nº 15.554/96.
3.12. El concesionario deberá tener habilitada una
báscula para proceder al control del pesaje de los medios de transporte.
3.13. El concesionario deberá presentar a la
Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional de Zonas Francas un informe mensual del
inventario real y contable realizados a los usuarios.
4. DE LOS USUARIOS
4.1. El usuario de Zona Franca es la persona
física o jurídica, de naturaleza privada, nacional o extranjera, que adquiere
derecho a desarrollar cualesquiera de las actividades mencionadas en el Capítulo
II del Decreto Nº 15.554/96, que reglamenta la Ley Nº 523/95
4.2. Son obligaciones del usuario el cumplimiento
de lo que establecen las leyes, decretos, reglamento de funcionamiento y
operación, el reglamento interno, el contrato de Usuario, las instrucciones y
circulares emanadas del Consejo Nacional de Zonas Francas, de la Dirección
Ejecutiva y del Concesionario, conforme a lo establecido en el Decreto Nº
15.554/96, Reglamentario de la Ley 523/95, expresado específicamente en el
Artículo 31.
4.3. El usuario podrá ceder su contrato a terceros
previo consentimiento del concesionario, conforme a las disposiciones legales
vigentes, y comunicará para su registración a la Dirección Ejecutiva del Consejo
Nacional de Zonas Francas.
5. DE LOS BIENES, MERCADERÍAS Y MATERIAS PRIMAS EN LAS
ZONAS FRANCAS
5.1. DEL TRÁNSITO
5.1.1. Los bienes, mercaderías y materias primas a
ser introducidos en las Zonas Francas que ingresan por las Administraciones
Aduaneras autorizadas a operar, deberán iniciar su tramitación en la misma,
ciñéndose para ello al procedimiento establecido en este reglamento.
5.1.2. Los bienes, mercaderías y materias primas de
procedencia de terceros países introducidos por la Aduana de entrada, en
tránsito a las Zonas Francas, deberán venir acompañados de las documentaciones
exigidas en la Ley Nº 1173/85, “QUE ESTABLECE EL CÓDIGO ADUANERO”, y su Decreto
Reglamentario Nº 15.813/86.
5.1.3. Para el ingreso de bienes, mercaderías y
materias primas en la Zona Franca, además de las documentaciones que exija la
Dirección General de Aduanas, se requerirá:
a) Formulario de Solicitud de Ingreso ZF1. El despachante
de Aduana deberá completar este formulario, en duplicado, como parte integrante
de las documentaciones exigidas en las disposiciones legales vigentes, la
primera copia para la Aduana de entrada y la otra para su utilización en los
trámites de ingreso en la Zona Franca.
b) Que los bienes, las mercaderías y materias primas
deberán estar consignados a nombre de algún Usuario de la Zona Franca
correspondiente, y llevar en las documentaciones, en un lugar visible, la
leyenda “EN TRÁNSITO, CONSIGNADO A USUARIO DE LA ZONA FRANCA, DE TAL
CONCESIONARIO”. En los casos en que los mismos no vengan en estas condiciones,
los respectivos Consignatarios o Propietarios deberán endosar el Conocimiento de
Embarque y Factura Comercial a favor de un Usuario de la Zona Franca, declarando
la naturaleza del endoso (Transferencia o Depósito). Los endosos deberán ser
firmados haciéndose constar la aclaración de firma y contener en forma clara y
legible, el nombre y el domicilio del Propietario de los bienes, las mercaderías
y materias primas. En caso que el endosante sea Persona Jurídica, deberá
agregarse a la firma la leyenda “En representación de......”, acompañada de las
documentaciones de la Razón Social que lo acredite para el efecto.
5.1.4. Los bienes, mercaderías y materias primas con
destino a las Zonas Francas sólo podrán permanecer en la aduana de entrada o
puertos o aeropuertos por el tiempo estrictamente necesario, no mayor a 24
horas, para su registración y embarque, siempre y cuando reúnan los requisitos
documentarios exigidos.
5.1.5. Los bienes, mercaderías y materias primas que
sean trasladados hacia o desde las Zonas Francas, deberán hacerlo en vehículos
de transporte de cargas, debidamente registrados y autorizados por las
autoridades competentes.
5.1.6. Podrán introducirse en las Zonas Francas toda
clase de bienes, mercaderías, materias primas y servicios, con excepción de
armas, municiones y otras especies que atenten contra la moral, la salud, la
sanidad vegetal y animal, la seguridad y la preservación del medio ambiente.
5.1.7. Las administraciones aduaneras de entradas
exigirán las documentaciones requeridas en las disposiciones legales vigentes,
procederán a realizar una apertura de registro y dispondrán los custodios o
precintos y designará el personal aduanero que acompañará las mercaderías en
base a una solicitud de traslado, para el embarque de las mercaderías a destino,
debiendo comunicar a los concesionarios por medio de la red informatizada o por
cualquier otro medio a su alcance la operación autorizada e indicará las hojas
de rutas a seguir los medios de transporte. Asimismo, determinará el tiempo que
deberá transcurrir desde el momento de su salida desde la aduana de entrada
hasta su llegada a la Zona Franca, conforme a la distancia a ser recorrida.
5.1.8. Los bienes, mercaderías y materias primas para
su ingreso en la Zona Franca deben cumplir con los controles aduaneros, las
normas del presente Reglamento y las del concesionario, sin perjuicio de los
controles documentarios que las instituciones públicas autorizadas puedan
eventualmente realizar en los puertos, aeropuertos o durante el trayecto a las
Zonas Francas.
5.1.9 . El concesionario podrá
reservarse el derecho de rechazar el ingreso de determinados bienes, mercaderías
o materias primas cuando las instalaciones existentes no permitan su
almacenamiento por razones de seguridad o por limitación de capacidad de
almacenamiento. Si el usuario considera que la restricción carece de adecuado
fundamento, podrá recurrir ante la Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional de
Zonas Francas, la que adoptará las medidas que correspondan.
5.2. DEL PROCEDIMIENTO PARA EL INGRESO
5.2.1. El concesionario deberá establecer en su
Reglamento Interno los procedimientos a seguir para el ingreso en la Zona Franca
de los bienes, mercaderías y materias primas, habilitando como mínimo los
siguientes controles:
a) Control de Puerta
La oficina de control de puerta deberá registrar los datos
del vehículo, de la empresa transportadora y del conductor, para autorizar su
ingreso en la Zona Franca. A este efecto, otorgará una tarjeta de identificación
al transportista para ingresar al área de libre estacionamiento.
b) Oficina de Báscula
La oficina de báscula procederá al pesaje del medio de
transporte y expedirá dos (2) tickets con su peso, los cuales se adjuntarán a
las documentaciones de las mercaderías para su posterior verificación.
c) Área de Libre Estacionamiento
El concesionario habilitará en el predio de la zona franca
un espacio de terreno que se denominará Área de Libre Estacionamiento. Ésta
servirá como espacio transitorio de los vehículos de cargas introducidos en la
zona franca, en el cual se procederá a la verificación de las documentaciones de
las mercaderías por los funcionarios actuantes de la aduana, antes de ser
autorizados a ingresar al área restringida de la zona franca con destino al
depósito a cargo del usuario.
5.3. DE LA VERIFICACIÓN DE MERCADERÍAS
5.3.1. Los bienes, mercaderías y materias primas
serán verificados, clasificados y valorados en el depósito del usuario a los
efectos de su comprobación y registración en el inventario correspondiente. A
tal fin, el despachante de aduana solicitará la presencia de los funcionarios de
aduanas, del Consejo Nacional de Zonas Francas y del concesionario.
5.3.2. De constatarse diferencias o anomalías, los
funcionarios actuantes procederán a labrar Acta, donde se precisarán las
características de las mercaderías realmente ingresadas.
5.4. DE LA PERMANENCIA
5.4.1. El plazo de permanencia de las mercaderías en
la Zona Franca no estará limitada; sin embargo, cuando se considere justificado,
especialmente por razones derivadas por la naturaleza de las mismas, el
concesionario podrá limitar la duración y adoptar las disposiciones necesarias
para asegurar su control.
5.4.2. El tratamiento de los bienes, mercaderías y
materias primas introducidos en las Zonas Francas, su traslado, ingreso,
permanencia, destrucción, abandono y egreso, será de acuerdo con lo establecido
en los Capítulos VII y VIII del Decreto Nº 15.554/96.
5.4.3. Los usuarios deberán llevar un inventario
computarizado permanente de los bienes, mercaderías y materias primas que
permita en cualquier momento su verificación.
5.4.4. Si las autoridades intervinientes detectaren
una falsa declaración de los bienes, mercaderías y materias primas consignado al
usuario, labrarán acta y comunicarán en forma inmediata a las instancias que
correspondan para la adopción de medidas o sanciones previstas en las
disposiciones legales vigentes.
5.4.5. En todos los casos de transporte,
almacenamiento, transformación, ensamblaje, fraccionamiento, mezcla o
industrialización de cualquier tipo de componentes de las mercaderías existentes
en las Zonas Francas, los usuarios y demás intervinientes en dichas operaciones
deberán dar cumplimento a la normativa técnica, de higiene y seguridad laboral,
tratamiento de efluentes y residuos industriales y a toda otra norma específica
aplicable a sus procedimientos y, en general, demostrar haber actuado con la
debida diligencia y previsión para evitar la generación de daños a las personas
y/o al medio ambiente.
5.4.6. Los usuarios de las Zonas Francas en cualquier
momento podrán solicitar autorización al concesionario, y éste a la Dirección
Ejecutiva del Consejo Nacional de Zonas Francas y a la Dirección General de
Aduanas, para destruir mercaderías depositadas en sus locales, previo
cumplimiento de las disposiciones legales.
5.4.7. En caso de destrucción de mercaderías dentro
de la Zona Franca, el concesionario será responsable de los daños y perjuicios
ocasionados al medio ambiente únicamente en caso de no haber respetado los
procedimientos establecidos para tal fin
5.4.8. A los efectos del pago de los Tributos o del
Impuesto a la Zona Franca de los bienes declarados en abandono, será el que
resulte del Valor Imponible que fija la Dirección General de Aduanas. En caso de
subasta pública, el Valor Imponible referido será el mayor que resulte entre la
tasación y el monto obtenido en la misma.
5.5. DEL ALMACENAMIENTO Y ESTIBA
5.5.1. De acuerdo con lo pactado en los
correspondientes contratos entre el Concesionario y Usuario, las mercaderías
podrán ser almacenadas en depósitos o al aire libre y se regirán por las
disposiciones usualmente aceptadas que permita el acceso fácil de las
mercaderías, a efectos de su verificación y control, cuando hubiere lugar, por
las autoridades correspondientes. Las normas de procedimientos para el
almacenamiento y estiba deberán establecerse en el Reglamento Interno del
concesionario.
5.6. DE LAS MERMAS Y AVERÍAS
5.6.1. Si el Concesionario constatare mermas por
derrame o diferencias de embalaje de las mercaderías, comunicará al Usuario para
que éste proceda a su reparación inmediata, siendo el mismo responsable de los
perjuicios que ocasione. En caso de imposibilidad de reparación, el
concesionario procederá a emitir una declaración de merma o avería, previo
reconocimiento de las mismas.
5.6.2. Si se detectare merma o averías en las
mercaderías almacenadas en los depósitos de las empresas instaladas en las Zonas
Francas, el Usuario, por iniciativa propia, deberá comunicar de inmediato al
Concesionario y éste, a su vez, a la Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional de
Zonas Francas y a la Administración Aduanera para su conocimiento, registración
y la aplicación de las medidas establecidas en las disposiciones legales
vigentes.
5.6.3. El Concesionario no será responsable de los
daños, merma, averías, incendio, pérdidas ocasionadas por casos fortuitos o de
fuerza mayor, vicio propio de la mercadería, influencia atmosférica o defectos
de empaque que sufra la mercadería almacenada dentro de la Zona Franca que
estuviere a su cargo.
5.7. DE LAS OPERACIONES
5.7.1. Los Usuarios podrán realizar transacciones
comerciales entre sí dentro de la Zona Franca. Cuando éstas impliquen traspaso
de bienes o mercaderías se requerirá la autorización previa del concesionario.
Dicha autorización será onerosa y deberá ajustarse a la documentación exigida en
el Reglamento Interno de la Zona Franca
5.7.2. Asimismo, podrá realizarse otra serie de
operaciones con las mercaderías depositadas en la Zona Franca, acorde con los
requisitos exigidos.
5.8. DEL EGRESO
5.8.1. El control de bienes que egresen de la Zona
Franca estará a cargo de la Oficina de Aduanas ubicada en la misma.
5.8.2. Los bienes, mercaderías y materias primas que
egresen de las Zonas Francas deberán cumplir con las exigencias establecidas en
la legislación Aduanera, las del presente Reglamento y del Reglamento Interno
del Concesionario.
5.8.3. El egreso de bienes, mercaderías o materias
primas desde las Zonas Francas hacia terceros países u otras Zonas Francas o al
Territorio Aduanero, dará inicio a una nueva operación aduanera, debiéndose
exigir las documentaciones requeridas en el Código Aduanero y su Decreto
Reglamentario Nº 15.813/86, así como en la Ley Nº 523/95 y su Decreto
Reglamentario Nº 15.554/96.
5.8.4. El despachante de Aduanas o el Usuario deberá
presentar el Formulario de Solicitud de Egreso ZF2 al Concesionario, por lo
menos con veinticuatro (24) horas de anticipación a la salida de la mercadería.
5.8.5. Se dará ingreso al ZF2 en el Sistema de
Inventarios, asignándole un número de aceptación. Se controlará la existencia en
Stock de las mercaderías a egresar, así como el cumplimiento de las obligaciones
de pago con el Concesionario y del Impuesto de Zona Franca. Si se constata
alguna irregularidad, se procederá conforme a derecho.
5.8.6. La verificación de las mercaderías a efectos
de su Despacho de Exportación se realizará en los depósitos de los Usuarios con
la presencia de los funcionarios competentes, designados por la Dirección
Ejecutiva del Consejo Nacional de Zonas Francas, la Dirección General de
Aduanas, así como el representante del Concesionario.
5.8.7. La Dirección General de Aduanas es la
Institución responsable del acompañamiento de los bienes, mercaderías y materias
primas con destino a terceros países, desde la Zona Franca hasta la Aduana de
salida y la certificación de su egreso.
5.8.8. Toda movilización de bienes, mercaderías y
materias primas de origen extranjero con destino a otras Zonas Francas o a
terceros países se tramitará con la participación de despachantes de aduanas
legalmente habilitados e inscriptos en la Dirección General de Aduanas.
5.8.9. El concesionario establecerá en su Reglamento
Interno la modalidad operativa para las ventas al por menor dentro de la Zona
Franca
6. DEL CONTROL DE INVENTARIOS
6.1. El Control de Inventarios en las zonas
francas se regirá por las normas del presente Reglamento.
6.2. El Consejo Nacional de Zonas Francas, a
través de su Dirección Ejecutiva, en cualquier momento podrá disponer un control
de inventario al azar o direccionado a los usuarios.
6.3. Los concesionarios y usuarios de las zonas
francas deberán fijar pautas uniformes y promover sistemas adecuados de
información y control de inventarios y movimientos dentro de las mismas.
6.4. El concesionario llevará un sistema
informático permanente de inventarios y un registro completo de los documentos
que sean utilizados en los movimientos de las mercaderías en las zonas francas,
siendo su responsabilidad:
a) Mantener la información actualizada en forma
diaria;
b) Ingresar los datos de acuerdo con la
información que surja de los documentos de ingreso, egreso, merma y avería;
c) Mantener ordenados numéricamente los archivos
de la documentación que ha dado origen a los movimientos por el término de un
año; y
d) Proporcionar la información de saldos y
movimientos que requieran los organismos competentes.
6.5. El concesionario podrá solicitar a los
usuarios la realización de controles de inventarios, avalados por firmas
consultoras de reconocida idoneidad en la materia.
6.6. Los usuarios dispondrán de cuarenta y ocho
(48) horas para denunciar cualquier diferencia que pueda existir entre los datos
consignados en las documentaciones y a la cantidad o característica de los
bienes, mercaderías y materias primas ingresados en la zona franca, siendo de su
exclusiva responsabilidad las infracciones aduaneras que se detectaren.
6.7. El Consejo Nacional de Zonas Francas, a
través de su Dirección Ejecutiva, y la Dirección General de Aduanas tendrán
acceso a la información proporcionada por el sistema, pudiendo realizar
controles periódicos acerca de su confiabilidad y actualización.
7. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA
7.1. El sistema de inventarios proporcionará como
mínimo la siguiente información:
Datos referente al Usuario:
- Código del usuario.
- Nombre, dirección, teléfono.
- Directores y administradores.
- Fecha del Contrato del Usuario y vigencia
del mismo.
- Persona autorizada a firmar los documentos
de ingreso y egreso de mercaderías y todo otro documento de movimiento de las
mismas.
- Encargados de los depósitos a ser utilizados
por el usuario.
8. INFORMACIÓN DE RESUMEN QUE DEBERÁ BRINDAR EL SISTEMA
8.1. Saldos generales de inventarios por unidades
físicas y valores [CIF de entrada].
8.2. Detalle de movimientos por partida de
inventarios (ingresos, traspasos, egresos, etc.) con sus correspondientes fechas
y números de documentos.
8.3. Saldos y movimientos de inventarios por
código de producto con relación a cada usuario, en unidades físicas y valores [CIF
de entrada].
9. PERÍODO DE MANTENIMIENTO EN LÍNEA Y
ARCHIVO DE LA DOCUMENTACIÓN
9.1. El sistema deberá mantener en línea por lo
menos dos meses de movimientos, y en el caso de las partidas “abiertas”
(partidas que estén dentro del inventario) se mantendrán hasta el momento de su
egreso.
9.2. El concesionario será responsable por el
mantenimiento de los documentos originales por un período de cinco (5) años y de
los listados de resumen por un período de cuatro (4) años.
10. FORMULARIO INTERNO
10.1. Solicitud de ingreso de los bienes,
mercaderías y materias primas en zonas francas (ZF1).
Este documento deberá ser presentado al concesionario con
24 horas, previo al ingreso de la mercadería, con el código de registración
correspondiente.
10.2. Solicitud de egreso de los bienes, mercaderías
y materias primas de zonas francas (ZF2).
Este documento deberá ser presentado al concesionario con
24 horas, previo al retiro de la mercadería, y deberá hacer referencia clara y
precisa al código de ingreso.
11. DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO
11.1. El régimen tributario para los concesionarios
y usuarios de las zonas francas se aplicará de conformidad con lo establecido en
el Capitulo VI, Sección I al VI, del Decreto Nº 15.554/96, Reglamentario de la
Ley Nº 523/95.
11.2. El usuario de la zona franca deberá estar
inscripto el Registro Único de Contribuyentes, debiendo consignar en el
formulario correspondiente el tipo de obligación tributaria a que se someterá.
El usuario que a la fecha de la presente normativa ya se
halla inscripto en el Registro Único de Contribuyentes, como contribuyente de
impuestos administrados por la Subsecretaría de Estado de Tributación del
Ministerio de Hacienda y que aún no se ha inscripto como usuario de zona franca,
deberá proceder a la actualización de sus datos en el formulario 402 ó 403,
según corresponda, consignado en el casillero “motivo del cambio” – usuario de
zona franca, acompañando las documentaciones que avalen ser usuario de zona
franca.
El usuario que haya optado por tributar exclusivamente el
Impuesto a la Renta, deberá usar los libros exigidos para los comerciantes en
general: Diario e Inventario. Si, por el contrario, el usuario optare abonar
exclusivamente el Impuesto de Zona Franca, llevará obligatoriamente los libros
de Internación y de Exportación, que serán rubricados por la repartición que la
Subsecretaría de Estado de Tributación designe.
En caso de que el usuario determine obligarse al pago de
ambos impuestos, deberá utilizar para cada caso los libros que se mencionan
precedentemente.
Aquel usuario que igualmente desarrolle actividades fuera
de las zonas francas, deberá llevar una contabilidad separada de las mismas.
El Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría de
Estado de Tributación, queda facultado a reglamentar la modalidad de aplicación
de la presente disposición en lo relacionado al aspecto impositivo.
12. DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
12.1. Si el Consejo Nacional de Zonas Francas
constatare la existencia de situaciones irregulares que afecten o puedan alterar
el normal funcionamiento de una zona franca o de las actividades que en ella se
desarrollan, intimará al concesionario a disponer la adopción de medidas que
estime necesarias, correctivas o adecuadas, a los efectos de que cesen o
corrijan las mismas. Además, aplicará las sanciones previstas en el CAPITULO IX
del Decreto Nº 15.554/96, Reglamentario de la Ley Nº 523/95.
12.2. Los usuarios que cometan infracciones o violen
disposiciones establecidas en los Arts. 97º y 98º del Decreto Nº 15.554/96,
serán sancionados por el Consejo Nacional de Zonas Francas, a través de su
Dirección Ejecutiva, que aplicará las multas correspondientes conforme a los
siguientes casos:
a) El no traslado a la zona franca de
mercaderías ingresadas al país, con una multa de hasta el tres por ciento (3%)
sobre el monto de la inversión prevista o sobre el valor total de las
mercaderías no ingresadas, tomándose el valor mayor de ambas opciones.
b) La salida de bienes de la zona franca sin
despacho de exportación, con una multa de hasta el tres por ciento (3%) sobre el
monto de la inversión prevista o sobre el valor total de las mercaderías,
tomándose el valor mayor de ambas opciones.
c) La falsedad en las declaraciones de los
bienes importados o exportados, hacia o desde las zonas francas o el Territorio
Aduanero, sobre la cantidad, calidad o el valor, incluyendo los bienes vendidos
al por menor, con una multa de hasta el dos por ciento (2%) sobre el valor total
de las mercaderías.
Art. 2°.- La Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional de
Zonas Francas quedará encargada de verificar el estricto cumplimiento del
presente Reglamento, ajustando sus actuaciones a las disposiciones de la Ley Nº
523/95, sus reglamentaciones y demás normas concordantes.
Art. 3°.- El presente Decreto será refrendado por los
Señores Ministros de Hacienda, Industria y Comercio y Obras Públicas y
Comunicaciones.
Art. 4°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro
Oficial.
Fdo.: Luís Angel González Macchi
“ : James Spalding
“ : Euclídes Acevedo
“ : Alcides Jiménez
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