LEY Nº 302/93
QUE EXONERA DEL
PAGO DE TRIBUTOS LAS DONACIONES OTORGADAS A FAVOR DEL ESTADO Y DE OTRAS
INSTITUCIONES Y MODIFICA EL ARTÍCULO 184º DE LA LEY Nº 1.173/85.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPÍTULO I
El Objeto
Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto crear un régimen
especial de franquicias tributarias a las donaciones que permitan estimular las
mismas, de tal forma que las Entidades e Instituciones beneficiarias, sin fines
de lucro, puedan ver facilitado el cumplimiento de sus objetivos y finalidades.
CAPÍTULO II
De los Sujetos
Artículo 2º.-
Estarán exentas de
todo tributo las donaciones efectuadas por personas físicas o jurídicas,
nacionales o extranjeras a favor de:
a) El
Estado Paraguayo;
b) Las
Reparticiones de la Administración Pública;
c) Los
Entes Autárquicos, Autónomos y Descentralizados;
d) Las
Sociedades de Economía Mixta;
e) Las
Entidades Binacionales; y,
f) Los
Gobiernos Departamentales y Municipales.
Las donaciones de
los Estados Extranjeros y Organismos Internacionales, y de personas físicas o
jurídicas, nacionales o extranjeras, a favor de las Entidades Religiosas
reconocidas por las autoridades competentes, de las entidades de asistencia
social, caridad, beneficencia, educación e instrucción científica, literaria,
artística, gremial, de cultura física y deportiva, así como de las asociaciones,
federaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades con personería
jurídica, siempre que no persigan fines de lucro y que las utilidades o
excedentes no sean distribuidos directa o indirectamente entre sus asociados o
integrantes, gozarán de todos los privilegios previstos en la presente Ley.
CAPÍTULO III
De las Disposiciones Generales
Artículo 3º.- De la introducción al
país de los bienes y objetos Donados o Cedidos en uso o adquiridos con las
donaciones previstas en el Artículo 2º, estará exenta de todo tributo creado o a
crearse, con excepción de las tasas que corresponden por los servicios
efectivamente prestados.
Artículo 4º.-
La cesión del uso de bienes, así como los servicios
de consultorías, la asistencia técnica, las licencias por el uso de marcas,
dibujos, modelos industriales, patentes de invención, derechos del autor y otras
formas de propiedad industrial o intelectual prestado desde el exterior o por
empresas nacionales, en ejecución de las donaciones descriptas en el Artículo 2º
de la presente Ley, estarán exentas de todo tributo creado o a crearse.
Artículo 5º.-
Los bienes introducidos al país al amparo de las
exoneraciones contempladas en el presente Ley no podrá ser vendidos ni cedidos
su uso a terceros, antes de que hayan transcurrido 5 (cinco) años, contados
desde la fecha de la Apertura de Registro de los Bienes en la Aduana.
Transcurrido
el plazo, cualquier acto de disposición sobre dichos bienes, que constituya
transferencia de dominio o cesión del uso de los mismos en beneficio de
terceros, será autorizado por Resolución del Ministerio de Hacienda.
Artículo 6º.-
Cualquier violación de las disposiciones previstas en
el Artículo anterior implicará la comisión del delito de defraudación por las
partes intervinientes y, en consecuencia, serán responsables solidariamente del
pago de todos los tributos exonerados y pasibles de las correspondientes
sanciones.
Artículo 7º.-
Las donaciones en bienes a que hace referencia el
Artículo 5º favorecidas por la presente Ley, deberán estar previamente
inscriptas en un Registro Especial a cargo del Ministerio de Hacienda para gozar
de los beneficios que acuerda la misma.
Artículo 8º.-
La deducibilidad de las donaciones efectuadas al
amparo de la presente Ley, a los efectos de la determinación del Impuesto a la
Renta, se regirá conforme a lo dispuesto en el Artículo 8º, literal m) de la Ley
Nº 125/91.
Artículo 9º.-
Modifícase el
Artículo 184º de la Ley Nº 1.173 de
fecha 23 de Diciembre de 1985 “Código Aduanero” que quedará redactado como
sigue:
Art. 184º.- Beneficios de la Liberación: La liberación de Gravámenes Aduaneros no
procederá sino respecto de mercaderías consignadas desde el exterior
directamente a nombre de la Entidad o persona beneficiaria, con documentación a
nombre de la misma”.
Artículo 10º.-
Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a
la presente Ley.
Artículo 11º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la
Honorable Cámara de Senadores el treinta de Noviembre del año un mil novecientos
noventa y tres, y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el
diez y siete de Diciembre del año un mil novecientos noventa y tres.
Francisco
José De Vargas
Presidente
H. Cámara de
Diputados
Evelio Fernández Arévalos
Presidente
H. Cámara de Senadores
Juan José
Vázquez Vázquez
Secretario
Parlamentario
Diego Abente Brun
Secretario Parlamentario
Asunción, 29 de Diciembre de 1993.-
Téngase por Ley
de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Crispiniano
Sandoval
Ministro de
Hacienda
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