DECRETO N° 15.813/86
POR EL CUAL SE DICTAN
NORMAS REGLAMENTARIAS PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY Nº 1173/85 QUE ESTABLECE EL
CÓDIGO ADUANERO
Asunción, 4 de Junio de 1986.
VISTO: La
Ley N° 1173 del 5 de diciembre
de 1985, CÓDIGO ADUANERO"; y,
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Nacional faculta al Poder Ejecutivo a
dictar normas reglamentarias para la correcta aplicación de las leyes.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL
PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1. -
Díctanse las normas reglamentarias
para la aplicación de la
Ley Nº 1173 del 5 de diciembre de 1985, CÓDIGO
ADUANERO, que se insertan en los artículos siguientes:
REGLAMENTO GENERAL DEL CÓDIGO ADUANERO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Art. 2. - Control Aduanero: Están sujetas al
control aduanero tanto las mercaderías extranjeras como las nacionales o
nacionalizadas, los medios de transportes y las personas que entren o salgan
del país.
Art. 3. -
Presentación a la Aduana: Todas las personas que importen o
exporten mercaderías están obligados, sin excepción, a presentarlas a la
Aduana, conjuntamente con la documentación, y a facilitar su reconocimiento y
aforo para el pago de los tributos.
Art. 4. -
Entrada y salida de las mercaderías: Por regla general, la
entrada y salida de mercaderías podrá realizarse a través de las
administraciones de Aduana de Asunción, Ciudad Presidente Stroessner, Pedro
Juan Caballero, Salto del Guairá, Encarnación, Villeta, Pilar y Concepción.
Cuando las necesidades lo aconsejen, podrán habilitarse otros lugares por la
Dirección General de Aduanas.
Las mercaderías que admitan el régimen de pacotilla podrán ser despachadas
también a través de los resguardos de Aduana.
Art. 5. -
Habilitación de horas no hábiles: El servicio de vigilancia y
control en la frontera será permanente.
El cumplimiento de las formalidades aduaneras se efectuará en las horas
hábiles, salvo que se habiliten horas no hábiles por razones fundadas y previo
pago de las remuneraciones por los servicios extraordinarios.
Art. 6. -
Habilitación de rutas especiales: la entrada o salida de
personas y mercaderías por las Aduanas indicadas en el Art. 3o., se harán por
las rutas habilitadas por la Dirección General de Aduanas. En caso determinados
ésta podrá establecer rutas especiales que conduzcan directamente a ellas.
Art. 7. -
Ingreso de viajeros: Los viajeros que no llevaron consigo
mercaderías podrán ingresar libremente al país, reservándose la Aduana el
derecho de realizar una inspección personal, si lo considerare necesario.
Art. 8. -
Mercaderías: Para los fines aduaneros se consideran
mercaderías todos los productos, de cualquier naturaleza, comprendidos en la
nomenclatura del Arancel de Aduanas de la República.
Art. 9. -
Competencia aduanera: Las funciones relativas a la entrada o
salida de las mercaderías, vehículos y personas del territorio nacional, serán
ejercidas por las autoridades aduaneras. Las autoridades migratorias,
sanitarias, de marina y otras, desempeñarán sus tareas en forma coordinada con
las autoridades aduaneras y colaborarán recíprocamente en el desempeño de sus
funciones.
Art. 10. -
Liquidación, percepción y control de tributos: La Dirección
General de Aduanas deberá liquidar los gravámenes aduaneros, cuya percepción
por ley le corresponde. La suma resultante será depositada en el Banco Central
del Paraguay, en la cuenta bancaria abierta a nombre de la institución. Las
sumas provenientes del pago de las tasas, multas y pacotillas podrán
percibirlas directamente. Los gravámenes que por ley les corresponden a otras
instituciones, establecidos sobre operaciones aduaneras y que deben ser
efectivizados en ocasión de los despachos, serán igualmente objeto de control
por parte de la autoridad aduanera.
Si la ley que establece el impuesto o recargo no encomienda la percepción a otra
institución, el cobro estará a cargo de la autoridad aduanera, de acuerdo con
lo establecido en el
Art. 4 del Código Aduanero.
En estos casos, dichas sumas serán depositadas en las cuentas bancarias
abiertas a nombre de la respectiva institución.
Art. 11. - Obligaciones de las oficinas aduaneras: Las oficinas
aduaneras están obligadas a señalar, de oficio, los errores que descubrieran en
los documentos, aun cuando dichos errores favorecieran al fisco.
Art. 12. - Zona secundaria: La zona secundaria que corresponda a cada
Aduana coincidirá con los límites geográficos del Departamento en que se
hallare asentada.
Si en el Departamento no existiere Aduana, su territorio quedará comprendido en
la zona secundaria de la Aduana más próxima.
Art. 13. - Control en zonas secundarias: Las administraciones de Aduanas
tienen facultad de ejercer el control del tráfico de mercaderías y vehículos
dentro de su respectiva jurisdicción; por lo tanto, con el auxilio de la fuerza
pública o sin ella, tienen facultad para detener todo vehículo, mercaderías o
efectos en viaje que fueren sospechosas de encontrarse en infracción aduanera.Dichas autoridades, provistas de orden escrita del Ministerio de Hacienda, de
la Dirección
General de Aduanas o de las administraciones de Aduana, podrán reconocer los
comercios, situados dentro de la zona secundaria y solicitar la exhibición de
los comprobantes relativos al depósito o a la importación o exportación regular
de las mercaderías. No será necesaria orden escrita en los casos de persecución
ininterrumpida de los conductores.
Si los documentos presentados referentes a las mercaderías no fuesen
suficientes para descartar una eventual infracción aduanera, se adoptarán las
medidas de seguridad respecto de las mismas y se formulará denuncia.
Art. 14. - Aplicación de tributos: Los tributos, salvo disposición
expresa en contrario, son aplicables desde el día siguiente de la publicación
de la disposición legal pertinente.
Art. 15. -
Conservación de libros y documentos: Los libros y documentos
de uso de la Aduana, exigidos por las leyes y reglamentos, para el control de
las operaciones aduaneras, deben ser conservados por la institución durante el
término de cinco años.
Art. 16. - Expedición de testimonios de documentos: Los testimonios de
documentos aduaneros deben expedirse por los jefes de las distintas oficinas de
la institución, mediante informes o copias fotostáticas autenticadas.
Art. 17. - Auditoria del destino de las mercaderías importadas con
franquicia: La Dirección General de Aduanas podrá controlar el destino de las
mercaderías importadas con exoneración total o parcial de tributos o al amparo
de regímenes especiales.
Art. 18. -
Infracción aduanera: Si, como resultado de la aplicación de
la disposición anterior, surgieren situaciones que pudieren configurar
infracción aduanera, los funcionarios actuantes remitirán los antecedentes de
la inspección a la superioridad para la instrucción del sumario administrativo
correspondiente.
TÍTULO II
CONTROL SOBRE EL TRÁFICO INTERNACIONAL
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Art. 19.- Registro de entrada: Antes de la
llegada de los medios de transporte o al llegar éstos a una aduana del país, su
agente solicitará la apertura de Registro, indicando el día del arribo, su
procedencia, si viene en lastre o si transporta pasajeros y/o carga.
En la ocasión presentará los documentos mencionados en el
Artículo 23 del
Código Aduanero.
Art. 20. -
Cometido de la Aduana: La División Registro recibirá los
ejemplares de los Manifiestos de Carga y más documentos exigidos por el Código
Aduanero y este reglamento, y procederá a estampar en ellos el número de
registro, la fecha y hora de recepción.
Art. 21. -
Número de ejemplares: El responsable del medio de transporte
presentará a la División Registro el original del Manifiesto de Carga del
vehículo transportador, acompañado del número de copias necesarias para atender
a los requerimientos de las oficinas respectivas.
Art. 22.- Entrada y salida de los medios de transporte en lastre: Los
medios de transportes que negaren o salieren del país en lastre, deberán
presentar a la División Registro el Manifiesto de Carga respectivo y demás
documentos exigidos por la ley y los reglamentos.
Art. 23. -
Registro de salida y otorgamiento de pasavante:
Para la salida del medio de transporte al extranjero, la apertura de registro
deberá solicitarse con antelación al embarque de carga o pasajeros.
Antes de la salida de la nave o medio de transporte, con destino al exterior,
de, deberá presentarse a la autoridad aduanera los despachos de exportación,
los que deberán estar finiquitados, conjuntamente con el Manifiesto de Salida,
y la misma expedirá el pasavante respectivo. En el tráfico por carretera,
ferroviario o aéreo, el otorgamiento del pasavante se sujetará a los convenios
suscriptos por el Paraguay.
Art. 24. -
Manifiesto de Carga: La carga embarcada con destino al país
en una nave u otro medio de transporte internacional, será detallada en un
documento llamado Manifiesto de Carga. Deberá manifestarse, por separado, la
carga destinada para cada puerto de destino. Será redactado en el puerto o
lugar de embarque y legalizado por el respectivo cónsul del Paraguay o el de un
lugar próximo, si no hubiere funcionario consular en aquel lugar. Será
confeccionado en base a las constancias de los conocimientos de embarque, y
firmado por el capitán de la nave o responsable del medio de transporte o por
el agente del medio de transporte.
Art. 25. -
Datos del Manifiesto: El Manifiesto de Carga deberá contener
los siguientes datos:
a) Clase, nombre y bandera del buque o medio de transporte;
nombre del capitán o responsable del buque o medio de transporte.
b) Nombre del embarcador de la carga, de las personas a quienes está consignada
y la mención de si el Conocimiento es a la orden, nominativo o al portador.
c) Puerto o lugar de procedencia y puerto o lugar de destino.
d) Número del Conocimiento, marca, número y clase de cada bulto y peso bruto o
medida de la carga que embarque cada remitente.
e) Cantidad total de bultos comprendidos en el Manifiesto; y
f) Fecha de salida del puerto o lugar de embarque.
Art. 26. -
Transporte del Manifiesto: El
capitán o responsable del medio de transporte será portador de un ejemplar
visado y una copia del Manifiesto de la carga que conduce, y del sobre
conteniendo el original, el cual será entregado a la División Registro, en
sobre cerrado a la llegada de la nave o medio de transporte. La apertura del
sobre, antes de su entrega a la autoridad aduanera, constituye falta o
infracción aduanera, según el caso. Otro ejemplar será remitido por el
Consulado interviniente a través del Correo a la Dirección General de Aduanas.
Art. 27. -
Manifiesto de mercaderías en tránsito o trasbordo: Las
mercaderías en tránsito y las que habrán de ser objeto de trasbordo serán
declaradas en manifiesto separado.
Art. 28. -
Lista de pasajeros y rol de tripulación: La lista de
pasajeros será redactada por el capitán de la nave o responsable del medio de
transporte, identificando a los pasajeros que conduce para cada puerto o lugar
de destino, mediante la mención de sus datos personales y el lugar de embarque.
El rol de la tripulación contendrá la nómina de las personas que prestan
servicios en el medio de transporte.
Art. 29. -
Manifiesto de rancho y envíos postales: El Manifiesto de
rancho contendrá la lista de mercaderías indicadas en el Art. 158 del Código
Aduanero. La lista de envíos postales contendrá los artículos indicados en el
Art. 163 del Código Aduanero.
Art. 30. -
Corrección del Manifiesto: Los errores y omisiones días
hábiles, a contar desde el finiquito del Manifiesto relacionado. Pasado dicho
término, las correcciones sólo serán admitidas con la presentación de la Carta
de Corrección de origen, visada por funcionario consular paraguayo.
Art. 31. -
Inclusión de suministros: El responsable del medio de
transporte, dentro del plazo mencionado en el artículo anterior, podrá
solicitar la inclusión en el Manifiesto de rancho de los suministros no
manifestados.
Transcurrido el plazo, sin que se haya presentado la solicitud de inclusión,
será pasible de las sanciones previstas en el
Art. 37 del Código Aduanero.
Art. 32. - Cabotaje: La operación de cabotaje se realizará entre puertos
nacionales donde existan aduanas habilitadas.
Excepcionalmente, podrá realizarse entre otros puertos nacionales, mediante
autorización escrita de la Administración de Aduana competente.
Art. 33. -
Guía de Removido: La Guía de Removido es el documento que
ampara el transporte de mercaderías que son objetos de cabotaje, la que deberá
contener los siguientes datos:
a) Nombre y bandera de la embarcación.
b) Destino de la carga.
c) Marca, número y envase de los bultos.
d) Naturaleza, calidad, cantidad y peso de las mercaderías contenidas en cada
bulto.
e) Fecha de la guía y firma del cargador o su agente
Art. 34.-
Reconocimiento de mercaderías de
cabotaje: Las mercaderías, objeto de cabotaje, serán reconocidas en los puertos
de embarque, cuando estuvieren destinadas o provinieran de zonas fronterizas.
Art. 35.- origen de las mercaderías de
cabotaje: En los embarques de cabotaje que se efectúen en puertos de zonas
fronterizas, deberá consignarse el origen de las mercaderías. Tratándose de
mercaderías nacionalizadas, dicha condición se acreditará con el documento
respectivo.
Art. 36. -
Aplicación supletoria: Las normas referentes al tráfico aéreo
y por carretera serán aplicadas al régimen de cabotaje, en todo cuanto sean
pertinentes y no contravinieren las disposiciones del Código Aduanero y el
presente reglamento.
Art. 37. -
Inspección del Libro de Sobordo: El Libro de Sobordo podrá
ser inspeccionado por las autoridades aduaneras y deberán estar firmadas por el
capitán o comisario, según el caso, las anotaciones que constaren en él.
Art. 38. -
Control sobre el cabotaje y tráfico mixto efectuado por
unidades de transporte de matrícula extranjera:
Las autoridades aduaneras no autorizarán a las unidades de transporte de
matrícula extranjera efectuar operaciones de cabotaje o de tráfico mixto sin
previa autorización y habilitación del Poder Ejecutivo.
Art. 39. -
Ataque de embarcación en puerto no habilitados al costado de
otra: Ninguna embarcación podrá operar en puntos no habilitados por la Aduana
ni atracar al costado de otra sin la correspondiente autorización de la
autoridad aduanera, salvo los casos de fuerza mayor debidamente justificados,
en cuyo caso, formulará dentro de las 24 horas la correspondiente protesta.
Art. 40. -
Registro simultáneo de entrada y salida: La apertura de
registro de entrada y salida, establecida en el Art. 25 del Código Aduanero, se
podrá efectuar simultáneamente, antes de la llegada del medio de transporte.
Una vez presentados los documentos respectivos podrá procederse a la carga y
descarga simultáneamente.
Art. 41. - Movilización de mercaderías nacionales con destino a zonas
fronterizas: La autoridad aduanera autorizará el traslado de mercaderías de
producción nacional, con destino a zonas fronterizas, en base a las guías de
traslado emitidas por la autoridad competente.
Art. 42. -
Tráfico mixto: Las disposiciones relativas al tráfico
internacional y de cabotaje serán aplicables al tráfico mixto en todo cuanto
fueren pertinentes.
CAPÍTULO II
RECEPCIÓN Y CUSTODIA DE MERCADERÍAS
Art. 43. -
Descarga de determinadas mercaderías
en lugares especiales: La autoridad aduanera podrá autorizar, a pedido del
interesado y bajo vigilancia aduanera, la descarga y almacenamiento de
mercaderías en lugares especiales, diferentes a los mencionados en el Art. 34
del Código Aduanero, cuando las mismas consistieren en:
a) Mercaderías inflamables, corrosivas, explosivas
b) Mercaderías a granel, de gran volumen o peso que superen las medidas
generalmente aceptadas, o que dificulten su almacenamiento.
c) Mercaderías sujetas a regímenes especiales de tránsito o destinadas a zona
franca.
Art. 44. - Intervención de la compañía
aseguradora: La intervención de la compañía aseguradora en la descarga de
bultos que Llegaren con faltantes o averías a que se refiere el Art. 35 del
Código Aduanero, se limitará a la constatación de la gravedad de las mismas:
Art. 45. - Devolución al exterior de mercaderías no desembarcadas o
desembarcadas por error: Los interesados podrán solicitar la devolución al
exterior de las mercaderías que se encuentran a bordo, o haya sido descargadas
por error, dentro del plazo de dos días hábiles siguientes al del finiquito del
Manifiesto relacionado.
Art. 46. - Autorización de devolución: La autoridad aduanera autorizará
la devolución al exterior de las mercaderías indicadas en el artículo anterior,
previa verificación y confrontación con la documentación de la carga, debiendo
fiscalizar su existencia a bordo antes de la salida del medio de transporte.
Art. 47. - Depósitos particulares fiscalizados y depósitos especiales:
El funcionamiento de los depósitos particulares fiscalizados y especiales
estará sujeto, en cuanto sean aplicables, a las disposiciones establecidas en
los Arts. 33 al 44 del Código Aduanero.
Art. 48. - Transferencia de Mercaderías a bordo y en depósito: Trámites:
Cuando se ven dieren o transfirieren, mercaderías que se encontraren a bordo o
en depósito, el vendedor o despachante, presentará a la oficina de registro el
documento en que constaré la transferencia, a los efectos de las anotaciones
que correspondieren.
La transferencia efectuada sin el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo
anterior, no alterará las condiciones de ingreso y almacenamiento de las
mercaderías ni las obligaciones derivadas de uno u otro documento.
Art. 49. - Arribada forzosa: Si por razones de fuerza mayor, un medio de
transporte arribase a un puerto, aeropuerto o lugar no habilitado, el
responsable del mismo deberá dar aviso de inmediato a la autoridad aduanera más
próxima, bajo vigilancia de la cual quedará el medio de transporte, las
mercaderías transportadas, su tripulación y pasajeros, a todos los efectos
legales.
Art. 50. - Organismos encargados del almacenamiento de mercaderías : Las
mercaderías sometidas al control de la Aduana se almacenarán en algunos de los
recintos siguientes:
a) Admiministración Nacional de Navegación y Puertos
b) Administración Nacional de Aeropuertos Civiles.
c) Ferrocarril Presidente Carlos Antonio López.
d) Dirección General de Correos.
e) Depósitos particulares fiscalizados.
d) Otros lugares habilitados por la autoridad aduanera.
Las mercaderías que
arribaren al país por vía marítima y por carretera, y las que salgan del país,
por las mismas vías, serán almacenadas en los recintos portuarios de la
A.N.N.P. Las que arribaren y salieren por vía aérea serán almacenadas en los
depósitos de la A.N.A.C. Las que arribaren por ferrocarril serán almacenadas en
los depósitos del F.C.C.A.L. Los envíos postales serán almacenados en el
depósito de la Dirección General de Correos.
Art. 51. - Obligación de establecer depósitos: Los organismos antes
mencionados deberán establecer recintos de depósitos que cumplan con los
requisitos de seguridad y control que exija la autoridad aduanera.
Art. 52. - Retiro de los recintos de depósitos: Las mercaderías
almacenadas en los recintos de depósitos antes indicados, no podrán ser
retiradas de los mismos sin el previo cumplimiento de las formalidades
aduaneras que correspondieran.
CAPÍTULO III
TRASBORDO
Art. 53. -
Solicitud de trasbordo: La
autorización de trasbordo será solicitada ante la Administración de Aduana
correspondiente por el agente del medio de transporte originario, expresando lo
siguiente:
a) Nombre, número y otros signos de identificación de los
vehículos comprendidos en la operación.
b) Marca, número, cantidad de bultos y clase de envase de las mercaderías que
transbordarán.
c) Fecha del Manifiesto y puerto o lugar de destino de la mercadería.
Art. 54. - trasbordo fuera de la zona
primaria: Cuando el trasbordo hubiera que realizarse fuera de la zona primaria
deberán abonarse las remuneraciones por servicios extraordinarios.
CAPÍTULO IV
DEL ABANDONO
Art. 55. -
Forma de computar el plazo de
abandono: El punto de partida para el cómputo de los plazos establecidos en el
Art. 50 del Código Aduanero, será la fecha del finiquito del Manifiesto
relacionado.
TÍTULO III
DE LA ENTRADA Y SALIDA DE MERCADERÍAS
CAPÍTULO I
DE LA IMPORTACIÓN
Art. 56. - Verificación previa: Antes de la
presentación del Despacho de Importación, si el interesado lo considera
conveniente, podrá solicitar la verificación previa de las mercaderías, a los
efectos de una correcta declaración en el despacho.
La solicitud será presentada en triplicado, debiendo contener los siguientes
datos:
a) Nombre del buque o vehículo transportador. b) Número de registro y fecha. c) Número de conocimiento. d) Nombre del consignatario. e) Marca, número, cantidad, clase de bultos y peso.
La solicitud será
acompañada del Conocimiento de Embarque, con el debido endoso y transferencia,
cuando la mercadería no viniere consignada al solicitante.
Art. 57. - Nacionalización: La nacionalización de las mercaderías
importadas para uso o consumo deberá ser solicitada en el formulario denominado
Despacho de Importación, habilitado por la Dirección General de Aduanas y
presentado con la firma de un despachante.
Art. 58. - Presentación del Despacho de Importación: El Despacho de
Importación deberá presentarse en dos ejemplares ante la Aduana en cuya
jurisdicción se encontraren las mercaderías, redactado y mecanografiado en
español, y llevará el timbre establecido por la ley.
Una vez finiquitado, será reproducido en tantas copias fotostáticas
autenticadas como sean requeridas por las oficinas respectivas.
Art. 59. - Forma de declaración del Despacho de Importación: Además de
los datos establecidos en el Art. 58 del Código Aduanero, la declaración del
Despacho de Importación deberá contener los relativos a la naturaleza, valor,
peso, cantidad y medida de la mercadería. Se expresarán detalladamente y por
separado los artículos contenidos en cada bulto, salvo que varios de ellos
contengan mercaderías de la misma partida arancelaria, en cuyo caso, se
permitirá la declaración en conjunto.
Además, se deberán tener presentes las prohibiciones señaladas en el Artículo
56 del Código Aduanero.
Art. 60. - Omisión: La omisión de los datos establecidos en el artículo
anterior hará incurrir en falta aduanera.
Art. 61.- Documentos al despacho: En
el momento de la presentación del despacho, además de los documentos exigidos
por el Art. 57 del Código Aduanero, se deberá acompañar factura consular,
autorización del Banco Central del Paraguay y, si fuere el caso, certificado
sanitario del Ministerio de Agricultura y Ganadería, de la Municipalidad, del
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, de Industrias Militares, del
Ministerio de Industria y Comercio y demás documentos especiales, según la
naturaleza de la mercadería o de la operación.
Si la mercadería, objeto de despacho, estuviere beneficiada con alguna
franquicia aduanera, se deberá citar, en el despacho, la disposición legal
pertinente.
Art. 62. - Conocimiento de Embarque, Guía Aérea, Carta de Porte: Estos
documentos, acreditan la propiedad de la mercadería y certifican que la misma
ha sido recibida y transportada al país por el medio transportador. Deberán
contener, por lo menos, los datos y requisitos exigidos para el Manifiesto de
Carga y haber sido redactado en origen, en idioma español. Podrán ser
nominativos, al portador o a la orden y estarán legalizados de acuerdo a lo establecido
para el Manifiesto de Carga.
Art. 63. - Factura Comercial: La Factura Comercial servirá de base para
la formulación del Despacho de Importación y contendrá la siguiente
información:
a) Nombre, dirección y firma del exportador. b) Nombre o razón social y dirección del importador. c) Puerto de entrada u lugar de destino. d) Fecha y número. e) Marca de los bultos, clase y numeración. f) Detalle de las mercaderías. g) Unidades de comercialización y cantidad de las mismas. h) Precio unitario FOB. i) Valor FOB total. j) Valor del flete y del seguro si fuesen pagados en el exterior. k) Otros gastos pagados. l) Valor CIF m) Peso bruto y neto total.
La Factura Comercial deberá
ser legalizada de la misma forma que los demás documentos.
Art. 64. -
Factura Consular: La Factura Consular contendrá los datos
consignado en el Manifiesto de Carga.
Art. 65. - Recepción y control del Despacho de Importación: La División
Registro será la encargada de recibir el Despacho de Importación y controlar el
cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos precedentes. así como
efectuar la confrontación y cancelación en el Manifiesto de Carga respectivo.
Podrá, en su caso, devolver al interesado el despacho, a los efectos de
completar los requisitos exigidos por la ley y este reglamento.
Art. 66. -
Enmienda: Con posterioridad a la aceptación del Despacho de
Importación, sólo se podrá autorizar rectificaciones que tengan por objeto
corre ir inexactitudes que no afecten el monto de los tributos y siempre que no
tengan por finalidad hacer desaparecer una infracción.
SECCIÓN I
DE LA TRAMITACIÓN DEL DESPACHO DE IMPORTACIÓN
Art. 67. - Aforo: En el aforo de las
mercaderías intervendrán las siguientes dependencias: División Visturía,
Servicio de Valoración Aduanera y División Liquidaciones.
Art. 68. -
Reconocimiento y verificación: La División Visturía tendrá a
su cargo el reconocimiento físico y la verificación de la mercadería, los que
serán realizados por el vista. El acto se iniciará con la lectura del despacho
y la confrontación de las marcas y números con los consignados en los bultos;
se proseguirá luego con la verificación de la especie, calidad, cantidad, peso
o medida y se consignará en el despacho el tributo fijado en el Arancel de
Aduanas.
El vista podrá verificar las mercaderías presentadas a despacho en su totalidad
o por muestreo. En este último caso, indicará los bultos a verificar y
realizará todos los actos necesarios para el cumplimiento de su cometido, tales
como, la extracción de muestras, la petición de informes técnicos, lista de
empaque, peritajes, análisis, etc. En su actuación procurará no perjudicar la
mercadería ni sus envases.
Art. 69. - Procedimiento en caso de diferencia: Constatada la diferencia
por el vista, en el momento de la verificación de las mercaderías, el
procedimiento será el siguiente :
a) Si el solicitante de la operación la reconociese se hará
constar en el respectivo despacho, suscribiendo dicha constancia el interesado,
el funcionario interviniente y el jefe de vistas. En este caso quedará
concluida toda diligencia, aforándose y liquidándose el despacho con arreglo a
la denuncia.
b) Si el solicitante de la operación no reconociere la diferencia, el
funcionario interviniente elevará denuncia fundada del hecho a la superioridad,
quien deberá elevar los antecedentes a la administración, a los efectos del
sumario respectivo.
Art. 70. -
Compensaciones: No se admitirán
compensaciones de unas declaraciones con otras en las diferencias en más y en
menos de mercaderías de distinta especie, calidad, aforo o tributos. Cuando se
declara una mercadería en exceso y otra en déficit, no se puede hacer el
balance de la operación para calcular la diferencia.
Art. 71. - Prioridad en la verificación o reconocimiento: La
verificación de la mercadería se realizará por orden de presentación. Sin
embargo, tendrá prioridad la verificación de animales vivos, mercaderías
perecederas, envíos urgentes, inflamables, corrosivos, peligrosas, o cuando se
tratare de equipajes de pasajeros.
Art. 72. - Obligatoriedad de la verificación o reconocimiento: La
autoridad aduanera no autorizará el retiro de mercadería alguna antes de que
haya sido verificada conforme a la ley, sea cual fuere el consignatario y esté
o no sujeta a tributos, salvo excepciones establecidas en la ley, este
reglamento o tratados internacionales
Art. 73. - Personal especializado: La Aduana podrá obligar al interesado
a proporcionar personal especializado, a su costa, a los fines de su
verificación o reconocimiento, cuando se trate de mercaderías cuyo manejo lo
requiere.
Art. 74. - Productos alterados o nocivos para la salud: Para la
determinación de los productos mencionados en el Art. 74 del Código Aduanero,
deberá solicitarse informe técnico del Instituto de Tecnología y Normalización,
Oficina Química Municipal, Ministerio de Salud Pública u otro organismo
especializado, conforme al producto de que se trate.
Art. 75. - Extracción de muestras: Cuando la autoridad aduanera
considerare necesario o el interesado lo solicitare, se podrán extraer
muestras; de la mercadería para determinar sus características, debiendo
limitarse lo extraído a lo estrictamente necesario para tal fin.
Art. 76. -
Merma o avería: Si al momento de practicarse la verificación
se encontraren mercaderías averiadas o mermadas, se hará constar esta
circunstancia en el despacho, determinando la naturaleza de la avería o merma.
Corresponderá al cuerpo de vistas fijar el porcentaje de merma o avería
Art. 77. - Suspensión del curso del despacho: En los casos en que en el
momento de la verificación se observaren indicios de infracción aduanera, se
suspenderá el curso del despacho y se formulará denuncia.
Art. 78. -
Presencia de funcionarios e interesados: El reconocimiento y
verificación deben realizarse, por regla general, en presencia del despachante
de aduana autorizado, consignatario, propietario, inspector de Aduana y otros
interesados. Si éstos no concurrieren al acto, la operación se iniciará y
proseguirá entre los funcionarios y los interesados presentes. Los que no
concurrieren al acto no tendrán derecho a reclamar sobre lo actuado en su
ausencia.
Art. 79. - Suscripción del resultado de la verificación y documentos
anexos: EI vista de Aduana interviniente y el inspector de Aduana suscribirán,
en el despacho y los documentos anexos, el resultado de la verificación.
Art. 80. - Valoración: El Servicio de Valoración Aduanera tendrá a su
cargo la valoración de las mercaderías conforme a lo establecido en la Ley No.
489/74 y su reglamentación.
Art. 81. - Liquidación: La División Liquidaciones tendrá a su cargo la
liquidación de los gravámenes, multas y tasas fijadas en el Decreto No. 7536/84
y demás disposiciones vigentes en la materia. Ningún despacho será exonerado
del cobro de las tasas administrativas.
Art. 82. - Pago: La División Caja tendrá a su cargo el control de los
comprobantes de depósitos de los tributos efectuados en el Banco Central del
Paraguay, de conformidad con las liquidaciones practicadas.
En los lugares en donde no hubiere agencia del Banco Central del Paraguay el pago
o depósito deberá efectuarse en la agencia del Banco Nacional de Fomento o
cualquier otro banco autorizado.
Art. 83. - Retiro de las mercaderías: En el momento del retiro de las
mercaderías del depósito en que se encontraren almacenadas, el despachante de
aduana o el consignatario, en su caso, dejará constancia de su recepción y
fecha en el despacho respectivo, con manifestación de conformidad o con las
observaciones que hiciere.
Art. 84. - Anulación de Despacho de Importación: A pedido escrito del interesado
y por causas debidamente justificadas, la Dirección General de Aduanas podrá
disponer la anulación de un despacho de importación, dentro de los ciento
veinte días, contados desde la fecha de numeración, sin perjuicio del
cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 62 del Código Aduanero.
Art. 85. -
Despacho de mercaderías con franquicias: En el despacho de
mercaderías importadas por el cuerpo diplomático y consular, misiones técnicas
y militares extranjeras, se deberá utilizar el formulario habilitado al efecto
por la Dirección General de Aduanas.
CAPÍTULO II
DESPACHOS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN
Art. 86. -
Despacho por régimen de pacotilla:
El despacho por pacotilla estará sometido a las condiciones y limitaciones
previstas en el Decreto-Ley No. 354/63, aprobado por Ley No. 923/64 y a las
normas establecidas en el Art. 23 del Decreto No. 7804/85.
Art. 87. -
Encomiendas postales: Las encomiendas postales que no
sobrepasen los límites establecidos para el despacho por pacotilla serán
despachadas por este régimen.
Art. 88. - Tráfico comercial con países limítrofes: Este tráfico se
regirá por las normas establecidas en el Decreto No. 7804 del 4 de enero de
1985, Arts. 14 al 22. En su tramitación, se utilizará el formulario habilitado
al efecto.
Art. 89. - Despacho provisional. Concepto: La administración de Aduana,
a pedido del interesado, autorizará el despacho provisional, cuando el
importador no dispusiese de alguno de los documentos exigidos por el Código
Aduanero y este reglamento, para efectuar un despacho general y tuviese
necesidad de disponer rápidamente de la mercadería.
Art. 90. - Mercaderías susceptibles de Despacho Provisional: Se
autorizará este despacho para las mercaderías siguientes: productos
perecederos, tales como frutas, verduras y hortalizas frescas, plantas y
animales vivos, vacunas, quesos, etc. películas cinematográficas, revistas y
periódicos, productos inflamables, químicos y peligrosos, repuestos para
máquinas industriales y otros productos que, por su naturaleza, requieren de un
rápido despacho.
Art. 91. - Tramitación y garantía: El Despacho Provisional se efectuará
en el mismo formulario del despacho de importación general, que Ilevará la
leyenda "despacho Provisional". Su tramitación podrá iniciarse antes
de la Ilegada de la mercadería y deberá prestarse garantía del 200% del valor
de la misma, calculada con base en los documentos presentados, por el plazo de
(15) quince días, contados desde la numeración del despacho.
Art. 92. - Prioridad: La tramitación del despacho provisional tendrá
prioridad sobre cualquier otro despacho.
Las distintas dependencias que participaren en ella le impondrán un trámite
acelerado con el fin de que las mercaderías sean retiradas a la Ilegada del
medio de transporte, previa verificación.
Retiradas las mercaderías, el despacho provisional, seguirá su curso con el
objeto definitivo de los tributos adeudados, a cuyo pago podrá imputarse la
garantía presentada, si hubiere sido en efectivo.
Art. 93. - Presentación de documentos faltantes: El importador está
obligado a presentar los documentos faltantes en un plazo de (15) quince días,
a contar de la fecha de numeración del despacho.
Art. 94. - Cancelación de la garantía: Se cancelará la garantía con la
presentación de Ios documentos que no se hubieren acompañado en el momento de
la presentación del despacho provisional y con la constancia del finiquito del
mismo.
CAPÍTULO III
DE LA EXPORTACIÓN
Art. 95. - Formalidades del despacha: El
despacho de exportación deberá ser redactado en el formulario habilitado por la
Dirección General de Aduanas y le serán aplicables en lo que correspondieren,
las mismas disposiciones que regulan al despacho de importación.
Art. 96. - Presentación de documentos: En el momento de la presentación
del despacho en la oficina de Registro, se acompañarán los siguientes
documentos:
a) Declaración de embarque,
aprobado por el Banco Central del Paraguay. b) Factura comercial. c) Certificado de origen, si procediera. d) Otras certificaciones, expedidas por organismos públicos o privados, según
el caso.
Art. 97. - Aforo: Son aplicables a las
mercaderías de exportación las mismas disposiciones que rigen para las de
importación.
Art. 98. - Embarque: La Aduana verificará que todas las mercaderías
declaradas en el despacho de exportación, sean efectivamente embarcadas,
dejando constancia de las que no lo hayan sido.
Los transportistas no podrán recibir mercaderías destinadas a su exportación,
cuyo embarque no estuviere amparado por el respectivo despacho de exportación.
Art. 99. - Exportación de equipaje: La exportación de equipajes o
efectos de uso personal podrá autorizarse sin el cumplimiento de los requisitos
exigidos para los despachos de Importación.
Art. 100. - Exportación dc muestras: La exportación de muestras no podrá
efectuarse por valores superiores a (250 U$S) doscientos cincuenta dólares
americanos por exportador y mes calendario.
Art. 101. - Valor imponible de las exportaciones : A los efectos de la
aplicación de tributos a la exportación, la liquidación y percepción de los
mismos serán efectuadas en base a los valores fijados por el Banco Central del
Paraguay en la cartilla de precios mínimos de exportación vigentes a la fecha
de numeración del despacho de exportación.
Art. 102. - Envío de timbres fiscales al exterior: Podrán enviarse al
exterior timbres fiscales, con autorización escrita de la oficina recaudadora
correspondiente, para que el exportador pueda remitir al país las mercaderías
de que se trate con dichos timbres. Para esta operación deberá exigirse fianza
por el valor de los mismos en garantía de su reimportación, debiendo
verificarse y contabilizarse su salida y reingreso.
Art. 103. - Embarque fuera de la zona primaria: Los embarques efectuados
fuera de la zona primaria serán autorizados por escrito por el administrador de
Aduana competente.
Art. 104. - Anulación del despacho de exportación: A pedido del
interesado y por causa debidamente justificada, la Dirección General de Aduanas
podrá disponer la anulación del despacho de exportación, dentro del plazo de
validez de la declaración de embarque, previa anulación de esta última por el
Banco Central del Paraguay. Vencido dicho término, no procederá la anulación y
el pago de los tributos, eventualmente aplicables, se tornará obligatorio.
CAPÍTULO IV
DE LOS REGÍMENES ADUANEROS ESPECIALES
SECCIÓN I
DEL TRÁNSITO ADUANERO
Art. 105. - Autorización: La Aduana de entrada
autorizará el tránsito aduanero internacional, previa presentación de la
autorización escrita de la Dirección General de Aduanas, salvo lo dispuesto en
los convenios internacionales.
Art. 106. - Manifiesto de carga en tránsito: El medio de transporte que
conduzca mercaderías en tránsito aduanero, por el territorio nacional, será
portador del Manifiesto dc carga en tránsito, en el que debe constar la
descripción de la mercadería que transporta con los datos y requisitos exigidos
para las mercaderías de importación y además, la mención de su procedencia y
destino.
Art. 107. - Presentación del Manifiesto: A la Ilegada del transporte
conduciendo mercaderías en tránsito a la Aduana de entrada. deberá presentar el
Manifiesto de carga respectivo.
Presentará, asimismo, copia del Conocimiento de Embarque o documento
equivalente, Factura Comercial, Certificados Sanitarios y otros que fueren
exigibles según la mercadería.
Art. 108. - Formalidades: Previa presentación de la autorización
respectiva, la Aduana dará trámite al tránsito en un documento denominado
"Guía de Tránsito presentado por el declarante corresponsable, en (4)
cuatro ejemplares que deberá distribuirse de la siguiente forma: el original
para la Aduana de salida del país o de llegada en su caso, el que será
entregado por el portador; el duplicado para la Aduana de entrada; el
triplicado para el declarante o responsable y el cuadruplicado para la
Dirección General de Aduanas.
Art. 109. - Contenido de la Guía de Tránsito: El contenido de la Guía de
Tránsito se sujetará a las mismas exigencias establecidas para el despacho de
importación.
Art. 110. - Establecimiento de la garantía: Sobre la base de la
documentación presentada, la Aduana de entrada practicará el aforo de las
mercaderías en tránsito y establecerá el monto de la garantía, el cual será por
la suma de los tributos y multas, eventualmente aplicables.
Art. 111. -
Formalización de la garantía: La garantía será formalizada
por el declarante o responsable ante la Aduana de entrada.
Art. 112. -
Comunicación de la Aduana de salida o de llegada: La Aduana,
por donde haya salido la mercadería en tránsito internacional o arribado en el
tránsito adicional, dentro del plazo de 24 horas, deberá comunicar la salida o
llegada, en su caso, a la Dirección General de Aduanas y a la Aduana de
entrada, a los efectos de la cancelación de los documentos respectivos, si ello
correspondiere.
Art. 113. - Contralor: La Aduana de entrada dispondrá un control
simplificado Sobre la base de la "Guía de Transito, constatando las
marcas, números, cantidad de bultos, clase y estado de las mercaderías y su
embalaje.
Si las unidades de transporte se presentaren con sus sellos y marcas de
identificación aduaneros intactos y ofrecieran total garantía de segundad e
inviolabilidad, la constatación se limitará a los datos anteriores, así como
del número del motor del vehículo conductor, chasis y matrícula, y luego, autorizará
el tránsito.
Art.114. - Prioridad: Las operaciones de tránsito aduanero sobre
mercaderías perecederas y envíos de carácter urgente, tendrán prioridad en la
atención del despacho respectivo.
Art. 115. - Inscripciones de las empresas de transporte: Las empresas
habilitadas por el Gobierno nacional para el transporte de mercaderías en
tránsito, deberán inscribirse en un registro especial, a cargo de la Dirección
General de Aduanas.
Art. 116. - Violación de sellos y precintos: En los casos previstos en el
Art. 92 del Código Aduanero, y comprobada la violación de los sellos o
precintos en la Aduana de salida o de llegada en su caso, se procederá a la
retención del vehículo y la instrucción del correspondiente sumario
administrativo.
Art. 117. - Seguridad y custodia: En las operaciones de tránsito, la
autoridad aduanera podrá disponer, según el tipo de mercaderías, la colocación
de nuevos sellos o precintos, o el acompañamiento del medio de transporte por
funcionarios aduaneros, hasta la Aduana de salida o de llegada, en su caso.
Art. 118. -Tránsito nacional: Las mercaderías extranjeras en tránsito
para el interior o para cualquier puerto del país, deberán estar declaradas en
tránsito en el Manifiesto con destino final a lugares donde exista Aduana.
SECCIÓN II
ADMISIÓN TEMPORARIA
Art. 119. - Tributos exonerados: Los beneficios
acordados por el régimen de admisión temporaria, consisten en la suspensión
total de los siguientes tributos a la importación:
a) Gravamen Aduanero, (Decreto No. 7536/84). b) Impuesto en papel sellado y estampillas, (Ley No. 1003/64, párrafos 2, 5, 6,
56, 61 y 66). c) Arancel consular, (Decreto Ley No. 46/72, Art. 13 párrafo 44). d) Impuesto a las ventas, (Ley No. 69/68 y sus modificaciones). e) I.N.T.N., (Ley No. 862/63). f) O.A.H., (Ley No. 551/75). g) Veteranos de la Guerra del Chaco, (Ley No. 431/73 y 755/79). h) I.D.M., (Ley No. 291/71). i) I.P.V.U., (Ley No. 970/66). J) I.N.P.R.O., (Ley No. 780/79). k) I.N.D.I., (Ley No. 904/81). l) Corposana, (Ley No. 244/54). m) Centro Médico Nacional, (Ley No. 831/80).
Las tasas por servicios
efectivamente presentados serán abonadas en todos los casos.
Art. 120. -
Mercaderías beneficiadas: Podrán importarse con las ventajas
señaladas en el artículo anterior:
a) Las materias primas e
insumos, entendiéndose por tales a:
I - El conjunto de elementos utilizados en el proceso de
producción, y de cuya mezcla, combinación, procesamiento o manufactura, se
obtiene el producto final. II - Las piezas, partes o conjunto de piezas y partes utilizadas en el ensamble,
dentro del proceso productivo. III - Aquellos materiales auxiliares, empleados en el ciclo productivo, que, si
bien son susceptibles de ser transformados, no llegaren a formar parte del
producto final.
b) Las mercaderías que
deben ser reexportadas en el mismo estado en que fueron importadas
temporalmente salvo su deterioro por uso normal de las mismas.
Art. 121. -
Restricciones al Régimen: En ningún
caso se otorgarán los beneficios de la admisión temporaria a:
a) Las mercaderías cuya importación se hallare prohibida por
disposiciones legales.
b) Aquellos artículos que se produzcan en el país, que satisfagan la demanda
nacional y sean objeto de exportación.
Art. 122. -
Modificado por
Decreto N° 28.075/88
Admisión temporaria de
materias primas e insumos: Para introducir al amparo del régimen de admisión
temporaria, el interesado deberá iniciar las gestiones ante el Ministerio de
Hacienda, con una solicitud que contendrá las siguientes informaciones:
a) Programa de producción de bienes destinados a la
exportación, con indicación del porcentaje de normas y residuos resultantes de
la utilización de materia prima e insumos que se hayan importado temporalmente. b) Tiempo probable de utilización de las materias primas e insumos. c) Plazo por el cual se solicita la admisión temporaria. d) Programa de exportación de los productos terminados por este régimen e
incorporados a un producto terminado o de aquellos que serán exportados en su
mismo estado originario. e) Otros antecedentes complementarios.
Art. 123. -
Autorización: La admisión temporaria
de las mercaderías indicadas anteriormente será autorizada de la siguiente
forma:
a) El Ministerio de Hacienda, cuando se tratare de
mercaderías señaladas en los incs. a, b, c, d y e, del Art. 104 del Código
Aduanero. b) La Dirección General de Aduanas, cuando se tratare de mercaderías enumeradas
en los incs. g, h, i, j, k,l y m, del Art. 104, así como de las comprendidas en
el Art. 107, del Código Aduanero. c) La Administración de Aduana, en el caso del inc. f, del Art. 104, del Código
Aduanero.
Art. 124. -Modificado por
Decreto N° 28.075/88
Concesión del régimen: El
Ministerio de Hacienda estudiará los antecedentes de la solicitud y previo
informe del Ministerio de Industria y Comercio, resolverá lo conducente. Si la
resolución fuere favorable, remitirá la solicitud a la Dirección General de
Aduanas, para su cumplimiento, indicando el plazo de admisión concedido.
Art. 125. - Admisión temporaria de mercaderías que se reexportan en el
mismo estado: Para la introducción de las mercaderías indicadas en el Art. 104
del Código Aduanero, al amparo del régimen de admisión temporaria, deberán
iniciarse los trámites ante la administración de Aduana por donde ingresare la
mercadería al país, con una solicitud que contenga las siguientes
informaciones:
a) Naturaleza y valor de las mercaderías. b) Utilización en el país. c) Plazo por el cual se solicita la admisión temporaria. d) Otros antecedentes complementarios.
Art. 126. - Plazo de permanencia de la admisión
temporaria: El plazo de permanencia en el país de las mercaderías indicadas
anteriormente, será de (12) doce meses, prorrogable por igual término. La
prórroga deberá solicitarse a la autoridad respectiva, diez días antes del
vencimiento.
Art. 127. - Materias primas e insumos no utilizados: En caso de que las
materias primas u otros insumos no se llegaren a utilizar o se utilizaren
parcialmente, en la transformación de productos, conforme al programa de
producción, el interesado podrá reexportar dichos bienes al amparo del presente
régimen o nacionalizarlos, abonando los gravámenes pertinentes.
Art. 128. -
Desperdicios y sub-productos: Los desperdicios y sub
productos obtenidos de la elaboración de las mercaderías importadas por este
régimen podrán ser reexportados, libres de gravámenes o nacionalizados,
conforme a su valor.
Art. 129. - Uso distinto de la mercadería: Si la mercadería importada
haya sido destinada a uso diferente a lo previsto para el otorgamiento del
beneficio del régimen de admisión temporaria o válido el plazo concedido sin
que se efectuare su reexportación, la Aduana deberá hacer efectiva la garantía,
sin perjuicio de aplicar las sanciones que correspondan, en caso de que el
hecho configurare falta o infracción aduanera.
Art. 130. - Informe semestral: Los beneficios del régimen de admisión
temporaria, deberán presentar trimestralmente, a la Aduana una planilla de
informaciones referentes al volumen, especie y valor de las importaciones,
utilizaciones y exportaciones realizadas.
Dichos informes deberán basarse en anotaciones registradas en libros
especialmente habilitados y debidamente rubricados por la autoridad aduanera
competente.
Art. 131. - Reexportación: La reexportación de las mercaderías
introducidas al amparo de este régimen, se cumplirá mediante la presentación
del despacho de exportación y se procederá a la cancelación total o parcial de
la garantía que se producirá con el finiquito del despacho respectivo.
Art. 132. - Documentos anexos: El despacho de exportación o exportación,
en su caso, deberá estar acompañado, además de los documentos establecidos, por
el Código Aduanero y este reglamento, del certificado de no adeudar impuesto,
expedido por la Dirección de Impuesto a la Renta.
Art. 133. - Exoneración de tributos: En la exportación de bienes
producidos con materias primas y otros insumos importados bajo el régimen de
admisión temporaria, la exoneración del pago de los tributos a la exportación
instituidos por la Ley No. 1003/64, Párrafos 7, 56, 59 y 66, se limitarán a la
parte correspondiente a las materias primas e insumos mencionados en el inc. a)
del Art. 124, de este reglamento.
SECCIÓN III
DE LOS CONTENEDORES
Art. 134. - Admisión temporaria de los
contenedores: Los contenedores de procedencia extranjera, con o sin mercadería,
ingresarán al país bajo el régimen de admisión temporaria y no estarán sujetos
a ningún tipo de restricción o prohibición a la importación.
Art. 135. -
Plazos de permanencia: Los contenedores podrán permanecer en
el país por el término de doce meses, pudiendo prorrogarse por una sola vez por
igual término, previa solicitud presentada ante la autoridad aduanera, antes
del vencimiento del plazo establecido.
Art. 136. - Trámite: La solicitud de admisión será presentada ante la
Aduana de entrada por la empresa transportadora. La gestión será independiente
de los trámites para el despacho que las mercaderías que conducen.
Art. 137. -
Exportación temporal de contenedores nacionales o
nacionalizados: La exportación temporal de contenedores nacionales o
nacionalizados, deberá ser tramitada por el régimen de exportación temporal,
debiendo retornar al país dentro del plazo y las condiciones establecidas para
este régimen.
Art. 138. - Venta o arrendamiento de contenedores: La venta o
arrendamiento de contenedores será realizada con autorización de la Dirección
General de Aduanas.
Art. 139. - Identificación: En el Manifiesto de Carga deberán constar
las marcas, los números y demás datos de identificación de los contenedores,
así como la naturaleza o tipo de transporte que realizaren.
Art. 140. -
Plazo vencido: Vencido el plazo, sin que retorne al
exterior. En el contenedor será declarado en abandono si no fuere solicitada su
nacionalización en el caso de que los contenedores nacionales o nacionalizados
no retornaren al país en el plazo establecido, se hará efectiva la garantía.
SECCIÓN IV
DE LA REEXPORTACIÓN O REEMBARQUE
Art. 141. - Mercaderías introducidas
temporalmente: Las mercaderías introducidas en admisión temporaria deberán ser
reexportadas en el tiempo y la forma establecidos en la autorización otorgada
por la autoridad competente. Esta norma será aplicable, igualmente, a los demás
regímenes aduaneros especiales.
Art. 142. - Otras mercaderías: Las demás mercaderías podrán ser
reexportadas o reembarcadas en los términos del Art. 115 del Código Aduanero,
si no se opta por la nacionalización y existieran impedimentos.
Art. 143. -
Autorización del reembarque: El administrador de Aduana
autorizará la reexportación o reembarque de las mercaderías que se encontraren
en depósitos bajo su jurisdicción.
Art. 144. - Datos del permiso de reexportación: La reexportación deberá
gestionarse a través de un documento denominado "Permiso de Reexportación
o Reembarque".
La solicitud estará acompañada del documento que acredite la llegada de la
mercadería al país o su ingreso al territorio aduanero nacional, bajo un
régimen que implique su retorno u ocurra un hecho que amerite su vuelta al
exterior.
El permiso deberá contener los siguientes datos:
a) Nombre, clase, procedencia, número de registro,
nacionalidad, fecha de entrada del buque conductor u otro medio de transporte
de la mercadería. b) Nombre, clase, nacionalidad, destino del buque u otro medio de transporte en
que habrá de ser reexportada o reembarcada. c) La marca, número, cantidad y clase de bultos a remitir. d) La especie, calidad, peso y cantidad de las mercaderías contenidas en cada
uno de los bultos que se reembarcarán. e) Valor imponible de las mercaderías.
Art. 145. -
Expedición del permiso: Autorizada
la operación, el permiso de reembarque se expedirá una vez que el buque u otro
medio de transporte en que será transportada la mercadería haya abierto
registro para cargar. Autorizado el reembarque, el permiso será entregado al
interesado para que, previo pago de las tasas que correspondan se proceda a su
cumplimiento.
Art. 146. - Verificación: Antes de la salida del medio de transporte, la
autoridad aduanera deberá examinar los documentos y verificar las mercaderías,
procediendo, posteriormente, a cancelar el permiso. Todos los actos de la
operación serán de cargo del solicitante.
Art. 147. - Trámite: El trámite establecido para el despacho de
exportación será aplicable a la reexportación o reembarque en los puntos no
previstos. El documento deberá llevar impresa la leyenda "Permiso de
reexportación o reembarque".
Art. 148. - Garantía: El interesado deberá prestar garantía por el monto
de los tributos para asegurar la llegada de la mercadería al punto de destino,
salvo que se tratare de mercaderías ingresadas al país por el régimen de
admisión temporaria.
Art. 149. - Cancelación de la garantía: La cancelación de la garantía se
efectuará una vez recibida la correspondiente tornaguía del punto de destino.
Se presume que las mercaderías no llegaron a su destino, si los interesados no
presentaren, dentro del plazo expresado en la garantía, el certificado de
desembarque expedido por la Aduana de destino. En ciertos casos, este documento
podrá ser reemplazado por el certificado, expedido por la Aduana del último
puerto o punto nacional que toque el medio de transporte, de que las
mercaderías se encontraban a bordo en el momento de salida al extranjero.
Art. 150. - Vehículo de turismo: Los vehículos de turismo no requieren
permiso de reembarque o reexportación, si se encontraren amparados por libreta
de paso por Aduana. Su reexportación se hará en el plazo y forma previstos en
el Art. 149 del Código Aduanero.
SECCIÓN V
DE LA EXPORTACIÓN TEMPORAL
Art. 151. - Procedimiento: En los casos en que
tuvieran que remitirse mercaderías al exterior, por este régimen el interesado
deberá solicitarlo ante la Administración de Aduana, en el despacho de
exportación que deberá llevar un sello con la leyenda "Exportación
Temporal".
Art. 152. - Valor de la mercadería: La Aduana estimará el valor de la
mercadería a exportarse temporalmente, a los efectos de establecer el monto de
la garantía.
Art. 153. - Certificación y documento: En el caso de maquinarias,
aparatos, instrumentos o herramientas que saldrán del país para su reparación
en el exterior, se acompañará la constancia de que la misma no puede efectuarse
en el país, expedida por el Instituto Nacional de Tecnología y Normalización,
(I.N.T.N.), o la Unión Industrial Paraguaya (U.I.P.).
En el caso de plantas y animales vivos, se acompañarán los certificados
sanitarios correspondientes.
Si se tratare de mercaderías para exposición en el exterior, deberá acompañar
el certificado del Ministerio de Industria y Comercio.
Para el caso de maquinarias y vehículos se acompañarán, además, los documentos
de propiedad y de nacionalización respectivos, según corresponda.
Art. 154. -
Identificación de las mercaderías: En el despacho se
especificarán todas las características de las mercaderías a exportarse, a fin
de facilitar su identificación al retorno.
Art. 155. - Procesamiento y acabado: Cuando se remitieran mercaderías al
exterior para su procesamiento o acabado, deberá acompañarse la autorización
del Ministerio de Industria y Comercio.
Art. 156. - Prórroga: La prórroga del plazo de la exportación temporal,
establecida en el Art. 117 del Código Aduanero, deberá solicitarse antes del
vencimiento, la que será concedida mediando causa justificada.
Art. 157. -
Exportación definitiva: La exportación temporal se
convertirá en definitiva:
a) Cuando lo solicitare el
interesado. b) Cuando, vencido el plazo, no se haya verificado el retorno de la mercadería.
En este caso, la garantía será efectivizada y se notificará al Banco Central
del Paraguay, a los efectos de exigir el ingreso de las divisas
correspondientes.
SECCIÓN VI
REIMPORTACIÓN
Art. 158. - Despacho de reimportación: La
reimportación se tramitará en el despacho de importación, que deberá Ilevar la
leyenda "Reimportación", acompañado del despacho de exportación
temporal. La operación se realizará por la misma Aduana donde se haya tramitado
la exportación.
Art. 159. - mercaderías mejoradas: Para establecer el mayor valor
agregado en el exterior, a que se refiere el Art. 125 del Código Aduanero y a
los efectos del pago de los tributos, se exigirá la presentación de la factura
comercial correspondiente.
Art. 160. - Faltantes al momento de la reimportación: Salvo la
destrucción de las mercaderías por causa de fuerza mayor o caso fortuito
debidamente comprobada, el interesado abonará los tributos a la exportación que
correspondieren y se notificará al Banco Central del Paraguay a los efectos de
exigir el ingreso de divisas, sin perjuicio de las resultas del sumario
administrativo correspondiente.
Art. 161. - Cancelación de garantía: La garantía otorgada por la
exportación temporal será cancelada una vez que el interesado haya reimportado
la mercadería en tiempo y forma, y satisfechos todos los trámites
correspondientes o debitados los tributos de exportación y otros montos
exigibles.
Art. 162. - Mercaderías diferentes: Si, al verificar las mercaderías
reportadas, se descubriera que no son las mismas que se exportaron, serán
retenidas en los depósitos e inmediatamente la autoridad aduanera instruirá sumario
para esclarecer el hecho y aplicar las sanciones que correspondan.
Art. 163. -
Mercaderías rechazadas: En el caso de las mercaderías a que
se refiere el Art. 125 del Código Aduanero, su reimportación deberá efectuarse
dentro de los seis meses siguientes, contados a partir de la fecha de salida
del país.
SECCIÓN VII
ZONAS, PUERTOS Y DEPÓSITOS FRANCOS
Art. 164. - Fiscalización de zonas, puertos y
depósitos francos establecidos en el territorio nacional:
Las zonas, puertos y depósitos francos establecidos en el territorio nacional
estarán bajo la fiscalización y el control de la Dirección General de Aduanas.
Art. 165. - Fiscalización de zonas, puertos y depósitos francos
concedidos al Paraguay en el exterior: La fiscalización de las mercaderías
introducidas en las zonas, puertos y depósitos francos concedidos al Paraguay
en el exterior, quedará a cargo de la Dirección General de Aduanas.
Art. 166. -
Control aduanero: Las mercaderías que ingresen o egresen a
las zonas, puertos y depósitos francos establecidos en el país estarán sujetas
al control aduanero.
Art. 167. - Inspección de mercaderías, documentación y contabilidad: La
autoridad aduanera podrá realizar en cualquier momento la inspección de las
mercaderías almacenadas en las zonas, puertos y depósitos francos, de la
documentación y de los libros de contabilidad de los mismos.
Art. 168. - Medidas de seguridad: Las mercaderías que ingresaren en las
zonas, puertos y depósitos francos podrán ser acompañadas en su trayectoria por
funcionarios aduaneros donde la respectiva Aduana de entrada o desde aquéllas
hasta la Aduana de salida, sin perjuicio de aplicar otras medidas de seguridad,
tales como precintos o sellos aduaneros en las unidades de carga o vehículos de
transporte.
Art. 169. - Consagración: En las zonas francas sólo podrán ingresar
mercaderías consignadas de origen al usuario registrado en ellas.
Art. 170. -
Cambio de régimen: La autoridad aduanera podrá autorizar la
reexportación o nacionalización de la mercaderías que se encuentran en la zona,
puerto y depósitos francos.
Art. 171. - Información: Los funcionarios designados para la
fiscalización en las zonas, puertos y depósitos francos, informarán de
inmediato a la Dirección General de Aduanas sobre las operaciones de ingreso y
egreso de mercaderías procedentes del país o destinadas a él, especificando las
documentaciones que las amparan, el origen y destino, cantidad, consignatario y
medio de transporte que las conduzca.
CAPÍTULO V
FRANQUICIAS ADUANERAS
SECCIÓN I
TRÁFICO FRONTERIZO
Art. 172.
-Tráfico fronterizo: El
abastecimiento de mercaderías para consumo exclusivo de las zonas fronterizas,
se hará por el régimen de despacho por pacotilla.
Art. 173. - De los autovehículos: Los autovehículos de uso particular a
que se refiere el Art. 134 del Código Aduanero podrán ingresar y circular
dentro de la franja fronteriza previa autorización de la autoridad aduanera de
la zona. Al efecto, esta autoridad expedirá el correspondiente permiso por un
plazo de sesenta días, prorrogable,: en un formulario habilitado por la
Dirección General de Aduanas.
Art. 174. -
Días y horas no hábiles: El ingreso de autovehículos por los
lugares habilitados en días y horas no hábiles se realizará previo pago de las
retribuciones por los servicios extraordinanos prestados por los funcionarios
aduaneros.
SECCIÓN II
MUESTRAS
Art. 175. - Muestras, régimen de despacho: El
despacho de las muestras podrá efectuarse por el régimen de pacotilla que se
rige por las prescripciones establecidas en el Decreto -Ley No. 354/63 y Ley No.
923/64 y el Art. 23 del Decreto No. 7804/85, de conformidad con lo dispuesto en
el Art. 135 del Código Aduanero.
Art. 176. - Muestras sin valor comercial de especialidades
farmacéuticas, perfumería y tocador: Las muestras sin valor comercial de
especialidades farmacéuticas, perfumería y tocador serán despachadas de
conformidad al Decreto No. 33965 del 9 de julio de 1963 y Ley No. 836 del 15 de
diciembre de 1980 (Código Sanitario).
Art. 177. - Muestras en admisión temporaria: Las muestras destinadas a
retornar al exterior se someterán a las normas de la admisión temporaria.
SECCIÓN III
RÉGIMEN DE EQUIPAJES DE VIAJEROS
Art. 178. -
Efectos u objetos nuevos: Los
viajeros nacionales podrán introducir como parte del equipaje efectos nuevos
libres de tributos hasta por un valor equivalente a (U$S 150) ciento cincuenta
dólares americanos por mes calendario.
Art. 179. - Despacho de efectos no considerados equipajes: Los efectos
de los viajeros nacionales no considerados equipajes. serán declarados mediante
un formulario habilitado al efecto. No será necesaria la presentación de la
factura comercial ni la intermediación de despachante.
Art. 180. - Equipajes de paraguayos repatriados e inmigrantes: Los
repatriados e inmigrantes podrán introducir mercaderías nuevas libres de
tributos hasta por un valor equivalente a (U$S 2.000) Dos mil dólares
americanos.
Art. 181. - Documentación: Para acogerse a los beneficios establecidos
en el Artículo 147 del Código Aduanero, deberán presentar a la autoridad
aduanera una lista de sus equipajes, efectos u objetos, visada por el Consulado
Paraguayo en origen y la constancia de la Dirección General de Migraciones que
acredite su calidad de tal.
Art. 182. - Equipaje de turistas: Los turistas que introdujeren los
artículos mencionados en el Art. 148 del Código Aduanero deberán declarar a la
Aduana de entrada en un formulario que habilitará la Dirección General de
Aduanas a los efectos de su control en el momento de la salida. Podrán
introducir como parte de su equipaje objetos nuevos para su uso y consumo
personal y obsequios hasta por un valor equivalente (U$S 150) ciento cincuenta
dólares americanos en todos los casos que fueren procedentes se respetarán las
normas establecidas en convenios internacionales ratificados por el Paraguay.
Art. 183. - Prohibición: No podrán ingresar al país bajo el régimen de
equipaje, los productos de importación prohibida, los reservados al Gobierno
nacional y los sometidos a permisos o licencias.
Art. 184. - Salida por otra aduana: Los turistas que tuvieran que salir
del país por Aduana diferente a la de su ingreso, deberán manifestar esta
circunstancia a la Aduana de entrada, la que lo hará constar en el formulario
indicado en el Artículo 179 de este reglamento.
SECCIÓN IV
SUMINISTROS DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE
Art. 185. - Presentación del manifiesto de
rancho: El manifiesto de rancho previsto en el Art. 159 del Código Aduanero
deberá ser presentado a la autoridad aduanera conjuntamente con el manifiesto
de carga.
Art. 186. - Visita aduanera: Una vez recibido el manifiesto de rancho,
la autoridad aduanera deberá constatar a bordo del medio de transporte la
exactitud dc lo declarado en él, para lo cual el responsable del medio de
transporte facilitará los medios necesarios.
Art. 187. - Fiscalización de los medios de transporte: La autoridad
aduanera tiene facultad para proceder a la inspección y control de todos cada
uno de los compartimientos del medio de transporte, en cualquier lugar en que
este se encontrare, sellando o precintando lo que considere conveniente. Esta
facultad podrá ejercerla a la entrada o salida del país o en cualquier punto
del recorrido del medio de transporte. Podrá, asimismo, examinar la hoja de
ruta y documentación, y someter al contralor aduanero el personal y sus
equipajes.
Art. 188. - Efectos de los tripulantes: Los efectos de los tripulantes a
que se refiere el Artículo 156 del Código Aduanero no podrán exceder de (U$S
150) ciento cincuenta dólares americanos por trimestre y deberán despacharse
por el régimen de pacotilla.
SECCIÓN V
ENVÍOS POSTALES
Art. 189. - Control aduanero: La autoridad
aduanera designará los funcionarios que intervendrán en la apertura de los
sacos postales. Los funcionarios designados confeccionarán los manifiestos con
las observaciones pertinentes debiendo suscribirlos, conjuntamente con los
funcionarios de la Dirección General de Correos.
Art. 190.- Declaración para Aduana: La Dirección General de Correos
deberá remitir a la Aduana, en todos los casos, las declaraciones de aduana y
facturas que acompañan a las encomiendas que correspondan a cada bulto
manifestado.
Art. 191. - Envíos postales para su despacho al interior: Para la
remisión de los envíos postales, procedentes del exterior y destinados al
interior del país, en cada caso, la Dirección General de Correos remitirá a la
Dirección General de Aduanas la lista de encomiendas o paquetes postales a ser
remitidos, a fin de disponer la autorización, control de la operación y
cancelación de los manifiestos respectivos.
Art. 192. - Comunicación: La administración de Aduana, receptora de los
envíos postales, deberá informar inmediatamente a la Dirección General de
Aduanas de la recepción y entrega de la mercadería y el número de despacho
respectivo por el cual han sido percibidos los tributos.
Art. 193. -
Gestión directa: Los destinatarios de las mercaderías a que
se refiere el Art. 169 del Código Aduanero, podrán realizar los trámites de
retiro de la mercadería sin la intervención del despachante de Aduana. Los
envíos postales podrán ser despachados por el régimen de pacotilla, siempre que
su valor no supere el equivalente en guaraníes a doscientos cincuenta dólares
americanos (U$S 250) por mes calendario. Los de valor superior serán
despachados por el régimen de despacho de importación general.
TÍTULO IV
RÉGIMEN IMPOSITIVO CAPÍTULO I
EXIGIBILIDAD DE LOS GRAVÁMENES
Art. 194. -
Punto de partida de la prescripción:
El punto de partida del curso del tiempo de la prescnpción prevista en el
Artículo 195 del Código Aduanero, arranca de la aceptación o ejecutoriedad de
la liquidación de los gravámenes, de conformidad con lo establecido en el Art.
187 del mismo cuerpo legal.
Art. 195. - Ejecución judicial: La ejecución judicial de las garantías
se hará ante los tribunales de jurisdicción civil.
Art. 196. - Garantías: Las hipotecas otorgadas como garantía, en todos
los casos, serán de primer rango, y se formalizarán por escritura pública.
La fianza bancaria podrá ser otorgada por cualquiera de los bancos domiciliados
en el país o sus agencias, a nombre de la Dirección General de Aduanas.
La fianza con póliza de seguros será otorgada por cualquiera de las compañías
aseguradoras nacionales y estará a nombre de la Dirección General de Aduanas.
Estas garantías deben ser irrevocables y exigible al primer requerimiento.
Art. 197. - Prórroga: La prórroga, cuando proceda, se otorgará por un
lapso inferior o igual al plazo fijado en el documento de la garantía.
La prórroga deberá solicitarse antes del vencimiento del plazo original. En los
casos de fianza con póliza de seguro y fianza bancaria, la prórroga debe
hacerse con acuerdo escrito de las autoridades que hayan otorgado la garantía.
Art. 198. - Fianza en efectivo: La fianza en efectivo se depositará en
una cuenta bancaria especial abierta a nombre de la Dirección General de
Aduanas en el Banco Central del Paraguay.
Al vencimiento del plazo sin haberse cumplido la obligación principal, la
garantía ingresará definitivamente como renta aduanera.
Art. 199. -
Contralor permanente: La División Contaduría General revisará
el aforo de los despachos de importación y exportación y los demás documentos
aduaneros a los efectos de reclamar los tributos pagados de menos que se
observaren en las operaciones a que ellos se refieren.
Art. 200. - Participación: Los funcionarios que detectaren el hecho,
tendrán una participación del 5%, acumulable a cualquier otra retribución sobra
las sumas recuperadas por su intervención.
Art. 201. - Mora por retraso en el Pago de los tributos: La suma
resultante de la liquidación aceptada de los gravámenes, multas y demás
créditos fiscales a que se refiere el Art. 187 del Código Aduanero se abonará
en el plazo de (5) cinco días. Vencido el cual, se aplicará un interés del 1%
sobre el monto de la liquidación en concepto de mora por cada mes calendario
de retraso.
Art. 202. - Subrogación: Cuando uno de los obligados pague la totalidad
de la deuda quedará subrogado en los derechos del fisco y podrá reclamar de sus
subrogatorios Ias sumas abonadas, gozando de los mismos privilegios, garantías y
régimen procesal del fisco.
Art. 203. - Cancelación de la garantía: La cancelación de la garantía
resulta procedente, cuando la obligación garantizada se cumple en la forma y
tiempo establecidos. No se admite la cancelación parcial.
CAPÍTULO II
REMATES Y OTROS MEDIOS DE COMERCIALIZACIÓN
Art. 204. -
Normas de remate: El remate aduanero
se sujetará a lo establecido en los Arts. 199 y siguientes del Código Aduanero
y a las normas siguientes.
Art. 205. - Designación de rematador: La Dirección General de Aduanas
designará, para cada remate, un rematador titular y un suplente, de entre la
lista de rematadores matriculados, pudiendo recurrir si considerare necesario,
al sorteo de los que figuren en la lista.
Los rematadores designados para un remate, quedarán excluidos de la lista hasta
que hayan sido favorecidos todos los inscriptos. El suplente sustituirá al
titular en caso de impedimento de éste.
Art. 206. - Realización del remate: La realización del remate público
aduanero será dispuesta por la Dirección General de Aduanas, mediante
resolución, en la que se indicarán la fecha del remate, el lugar de su
realización, los bienes a subastarse, y el rematador que tendrá a su cargo el
remate.
La fecha del remate será fijada dentro de un lapso que no deberá sobrepasar los
treinta días posteriores a la fecha de la resolución. La mercadería será
rematada en el lugar en que se encuentre depositado. En razón de una posible
mayor concurrencia de interesados, podrá fijarse otro lugar más favorable.
Art. 207. - Publicación: Los avisos de remate serán publicados en dos
diarios de gran circulación, cinco veces en el término de quince días antes del
remate. De ser posible, los diarios deben ser del lugar en que se efectuará el
remate.
Art. 208. - Exhibición: Las mercaderías sujetas a remate o muestras de
las mismas serán puestas en exhibición en el local que la autoridad aduanera
determine, a disposición del público interesado para su Inspección, durante
siete días hábiles anteriores a la fecha del remate.
Art. 209. - Estado de las mercaderías: En todos los casos las
mercaderías rematadas se considerará que han sido vendidas en las condiciones
en que se encontraban al tiempo del remate, y por consiguiente, el
adjudicatario no podrá presentar reclamo alguno sobre ello.
Art. 210. - Valoración de las mercaderías: La autoridad aduanera, antes
de la fijación de la fecha del remate, establecerá el valor imponible de las
mercaderías, atendiendo a su naturaleza, condición y estado, al solo efecto de
establecer el monto de los gravámenes.
Art. 211. - Suspensión: La suspensión del remate por causa no imputable
al rematador, le da derecho a éste a percibir el importe de los gastos
realizados y el 25 % de la comisión que hubiere correspondido percibir de
realizarse el remate.
Art. 212. - Retiro: El adjudicatario de la mercadería subastada podrá
retirarla una vez abonado el precio total y demás bastos. La autoridad aduanera
expedirá el correspondiente despacho a la manera de una importación general.
Art. 213. - Fiscalización: La fiscalización de los remates estará a
cargo de una comisión integrada por funcionarios de la Dirección General de
Aduanas, de la Inspección General de Hacienda y de la A.N.N.P. Si la mercadería
a subastarse se encontrare almacenada en un lugar diferente al recinto
portuario, integrará la comisión de representante de la institución responsable
del depósito, en sustitución del representante de la Administración Nacional de
Navegación y Puertos.
Art. 214. - Distribución: El producido del remate público aduanero, una vez
procedido a la distribución indicada en el Art. 201 del Código Aduanero, será
depositado en la cuenta especial abierta en el Banco Central del Paraguay a la
orden dc la Dirección General de Aduanas.
Quienes se consideren con derechos sobra cl remanente, podrán hacer sus
reclamos dentro de los sesenta días posteriores al remate. La suma no reclamada
en ese plazo ingresará a Rentas Generales del Estado.
Art. 215. - Venta directa: La venta directa de mercaderías generales quo
no hayan sido vendidas en cl segundo remate, o de las que no fueran vendidas en
el primer remate por la razón indicada en el Art. 208 del Código Aduanero, se
realizará sin base de venta.
La mercadería perecedera podrá ser vendida directamente sin que sea necesario
haberla sometido a remate. Se hará por concurso de precios.
Art. 216. - Mercadería perecedera. Concepto: Se considera mercaderías
perecederas, entre otros bienes, las siguientes:
Frutas, verduras y hortalizas frescas, queso, manteca, plantas y animales
vivos, flores frescas, medicamentos que necesitan refrigeración y los artículos
de fácil descomposición y combustión.
TÍTULO V
CAPÍTULO I
FALTAS E INFRACCIONES ADUANERAS
Art. 217. -
Sanciones accesorias: Son igualmente
aplicables en los sumarios por contrabando las penalidades previstas en el Art.
11 del Decreto - Ley No. 71/53 como sanciones accesorias.
Art. 218. -
Comiso secundario: El comiso secundario de los medios de transporte o de los
bienes que sirvieron para contener el contrabando, en los casos que proceda,
sólo podrá decretarse cuando el valor de los bienes u objetos materiales del
contrabando fuera superior al 50 % del valor de los medios de transporte. De no
ser así, se impondrá una multa adicional cuyo monto oscila, según la gravedad,
entre el equivalente de cinco a diez salarios mínimos mensuales para
trabajadores de actividades diversas no especificadas en la capital.
TÍTULO VI
FUNCIÓN JURISDICCIONAL
CAPÍTULO I
PROCEDIMIENTO
Art. 219. -
Término para conclusión: El término
fijado por el Artículo 253 del Código Aduanero para la presentación de las
conclusiones no es común, sino individual.
Art. 220. - Medidas de segundad: Cuando una mercadería aprehendida y
denunciada corra el riesgo de deteriorarse, la autoridad aduanera podrá
disponer la comercialización por concurso de precios o venta directa.
Art. 221. -
Cesión de derechos: La cesión realizada a nombre de tercera
persona sobre derechos y acciones realizada por el denunciante y aprehensor de
una mercadería sometida a sumario administrativo por contrabando, sólo podrá
formalizarse después quo haya quedado ejecutoriada la resolución que declare el
comiso de la mercadería.
Art. 222. - Suspensión del término para la acción penal: Mientras duren
los procedimientos del sumario administrativo no correrá el termino para el
ejercicio de la acción penal.
Art. 223. - Legislación supletoria: En todos los aspectos del
procedimiento sumarial no contemplados expresamente en el Código Aduanero, se
aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos
Penales y disposiciones modificatorias.
Art. 224. - Notificaciones: Las siguientes notificaciones serán
realizadas a los denunciantes y aprehensores y a los denunciados, en el
domicilio que fijen en el sumario.
a) El auto que instruye el sumario. b) Resolución que mande poner de manifiesto el sumario. c) La resolución final que recayera en el mismo; y d) Las providencias que el instructor de sumarios decrete expresamente que sean
notificadas en el domicilio de las partes.
Art.
225. - Duración del
sumario: El Sumario instruido deberá concluir dentro del término de noventa
días, a partir de la presentación de la denuncia o resolución que ordene
instruir el sumario, cuando la autoridad sumariante actuó de oficio. Los
incidentes que surjan se sustanciarán por piezas separadas, las que deberán
quedar resueltas antes de la citación para resolución final.
La autoridad sumariante podrá rechazar de plano sin recurso alguno cualquier
gestión que tienda a dilatar el sumario más alIá del plazo mencionado.
Art. 226. - Número de Testigos: El número de testigos no podrá exceder
de cinco por cada parte. Las declaraciones de testigos y los documentos que no
sean de la Aduana sólo harán prueba en cuanto se refieran al hecho de la
infracción.
Art. 227. - Reserva de la denuncia: Las denuncias para terceras personas
tendrán carácter reservado.
CAPÍTULO II
RECLAMACIONES Y RECURSOS
Art. 228. - Notificaciones de actuaciones
aduaneras: Las notificaciones de las actuaciones aduaneras a que se refiere el
Art. 260 del Código Aduanero, se cumplirán en forma automática a partir de la
fecha de conclusión de sus respectivas intervenciones.
Art. 229. - Firma de abogados o procuradores matriculados: Las
reclamaciones y recursos que se interpongan ante la autoridad aduanera deberán
llevar firma de abogado o procurador matriculado.
TÍTULO VII
AGENTES AUXILIARES DEL SERVICIO ADUANERO
CAPÍTULO I
DESPACHANTES DE ADUANA
Art. 230. - Libros de control: Además de los
libros exigidos por la legislación mercantil, los despachantes llevarán un
libro rubricado por la Aduana, en que deberán anotar todas sus operaciones,
créditos fiscales pagados, importe de los honorarios percibidos y cualquier
otro dato requerido por la Dirección General de Aduanas.
Las anotaciones se llevarán al día. El atraso mayor de quince días hará
incurrir al despachante en falta. El libro será presentado a la Aduana cada vez
que ella lo solicitare.
Art. 231. - Registro de despachante: La Dirección General de Aduanas
llevará un registro general de los despachantes de aduana, en el que se
consignarán los antecedentes profesionales y disciplinarios de cada uno de
ellos, las faltas e infracciones en que hubieren incurrido y las sanciones
aplicadas.
Art. 232. - (Modificado por
Decreto No.
8.778/97 Examen de suficiencia: El examen de suficiencia a que se refiere
el Art. 267 inc. e) del Código Aduanero versará sobre las siguientes materias:
a) Derecho aduanero b) Clasificación arancelaria c) Valoración Aduanera d) Documentos aduaneros e) Normas de liquidación de tributos
La Dirección General de
Aduanas dictará el reglamento que regulará la realización del examen de
suficiencia.
Art. 233. - Modificado por
Decreto No.
8.778/97 Renovación de matrícula: La matrícula otorgada por la Dirección
General de Aduanas será renovada anualmente en el curso del mes de enero. Es
requisito ineludible la presentación de una declaración jurada de no
encontrarse incurso en inhabilitación legal para desempeñar la profesión, y los
documentos siguientes: Libreta Cívica, Libreta de Conscripción Vial, en su caso
y Libreta de Salud, la renovación anual de la matrícula incluirá la
actualización de registro de firma.
Art. 234. - Cancelación de matrícula: Se cancelará la matrícula de los
despachantes de aduanas en los siguientes casos:
a) Por fallecimiento; b) Por hallarse el mismo incurso en inhabilidades legales permanentes; c) Por la condena por delito: d) Por ser reincidente o reiterante en la comisión de faltas en el ejercicio de
su profesión o el incumplimiento de las obligaciones a su cargo; en dos
ocasiones por un mismo motivo y en tres por causas diferentes dentro de un año: e) Por haber sido declarado en quiebra, mientras no se encontrare habilitado.
Art. 235. -
(Modificado por
Decreto No. 8.778/97)Obligaciones del despachante:
Además de las mencionadas en el Código Aduanero, son obligaciones del
despachante de aduana:
a) Mantener una oficina abierta en la población asiento
principal de sus actividades: b) Mantener actualizada la garantía establecida en los Arts. 266 y 275 del
Código Aduanero; c) Comunicar a la Aduana la nómina de sus empleados o dependientes autorizados
para representarlo en los actos del despacho aduanero: d) Llevar al día los libros exigidos por la Ley y exhibirlos a la autoridad
aduanera para su correspondiente control; e) Rendir sus clientes la cuenta de gastos respectivos y entregarles los
comprobantes de pago y demás documentos correspondientes, en un plazo de
treinta días posteriores a la operación de que se trate.
Art. 236. -
(Modificado por
Decreto No. 8.778/97) Suspensión de matrícula: Son
causales de suspensión de matrícula:
a) El ejercicio de un cargo en la administración pública
mientras permanezca en el mismo; b) Como medida disciplinaria dispuesta en sumario administrativo; c) Por inhabilitación legal temporal; d) Falta de actualización del monto de la garantía; e) Por encontrarse sumariado por causales que pudieran motivar cancelación de
matrícula; f) Por no llevar o no mantener los libros actualizados; g) Por adeudar al fisco por gestiones aduaneras; h) Por percibir honorarios superiores a los fijados en el arancel.
La sanción de suspensión
prevista en el Artículo 269 del Código Aduanero será de tres meses a un año, de
acuerdo a la gravedad del hecho que la motive.
Art. 237. - Causales de multa: Son causales de multa:
a) La falta de rendición de cuentas de los gastos a su
cliente y falta de entrega de los documentos correspondientes; b) Por encomendar los trámites de despachos a personas no inscriptas como
auxiliares suyos en la Dirección General de Aduanas. c) Por la comisión de cualquier acto irregular no sancionado con penalidades
mayores.
La multa aplicable
consistirá en el pago de una suma de hasta diez jornales de salarios mínimos
para trabajadores de actividades diversas no especificadas en la capital.
Las sumas recaudadas en concepto de multa aplicada a despachantes de aduana
serán destinadas a sufragar gastos de mejoramiento de la Escuela de
Capacitación Aduanera.
Art. 238. - (Modificado por
Decreto No.
8.778/97) Inscripción de auxiliares: A solicitud de los despachantes de
aduana la Dirección General de Aduanas habilitará auxiliares para actuar en
representación de aquellos, otorgándoles un carné que los acredite su calidad
de tales. Los auxiliares sólo podrán realizar trámites, no pudiendo sus cubrir
documentos en representación del despachante o del cliente de éste.
Art. 239. - Mandato o autorización: El mandato o autorización a que se
refiere el Art. 270 del Código Aduanero se hará por escritura pública o por
carta poder. En este último caso, la firma del otorgante deberá estar
autenticada por la División Registro de la Dirección General de Aduanas.
Art. 240. - Garantía: La garantía que debe prestar el despachante de
aduana conforme a los Arts. 266 y 275 del Código Aduanero debe instrumentarse a
nombre de la Dirección General de Aduanas y los documentos que acrediten la
garantía serán depositados en la tesorería de la Dirección General de Aduanas.
La garantía exigida al despachante de Aduana deberá estar vigente todo tiempo
que dure la matrícula del despachante y mantenerse actualizada en cuanto a su
monto y vigencia.
Art. 241. - Sumario administrativo: El sumario administrativo a que hace
referencia el Art. 69 del Código Aduanero, se tramitará de acuerdo con las
normas del Estatuto del Funcionario Público.
CAPÍTULO II
AGENTES DE TRANSPORTE
Art. 242. - Agentes de Transporte: Los agentes
de transporte tienen a su cargo las gestiones relacionadas con la presentación
del medio transportador y de sus cargas ante el servicio aduanero.
Art. 243. -
Disposiciones Supletorias: Las mismas disposiciones
referentes a los despachantes de aduana, en lo que corresponda, regirán para el
ejercicio de la profesión de agente de transporte.
Art. 244. - Domicilio: Los representantes de los medios de transporte
deberán fijar domicilio en la ciudad de Asunción para todos los fines
relacionados con el ejercicio de la profesión.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 245. -
Los despachantes de aduana que, a la
fecha de entrada en vigencia del Código Aduanero estuvieren inscriptos en el
libro de matrícula de despachantes de aduana, se consideran automáticamente
inscriptos por el curso del presente año. Dentro del plazo de sesenta días y
bajo apercibimiento de ser excluidos de la matrícula, los despachantes deberán
completar los requisitos establecidos en el Código Aduanero y el presente
Reglamento.
Art. 246. - Los agentes de transporte, dentro del plazo de sesenta días
se inscribirán en el libro de matrícula de los agentes de transporte, que será
habilitado en la División Registro de la Dirección General de Aduanas y
formalizarán la garantía establecida en el Código Aduanero, a los efectos del
ejercicio de la profesión.
DISPOSICIONES FINALES
Art. 247. - Deróganse los siguientes decretos:
1o. - Decreto No. 26459 del 26 de abril de 1957, por el cual
se reglamentan los requisitos fiscales relativos a facturas consulares y
facturas comerciales en el comercio de importación.
2o. - Decreto No. 2499 del 30 de enero de 1959, por el cual se reglamenta el
régimen de cabotaje y comercio en los ríos nacionales.
3o. - Decreto No. 19773 del 23 de diciembre de 1961, por el cual se establecen
procedimientos para el despacho provisional de algunos artículos de importación
que por su naturaleza requieren tratamiento especial.
4o. - Decreto No. 679 del 27 de Setiembre de 1963, por el cual se modifican las
disposiciones que reglamentan las operaciones de tránsito de mercaderías por la
Aduana de la República.
5o. - Decreto No. 10664 del 20 de abril de 1965, por el cual se reglamenta la
entrada al país de vehículos automotores de turistas procedentes de países
limítrofes.
6o. - Decreto No. 29336 del 1o. de diciembre de 1981, por el cual se establecen
procedimientos y normas a que se sujetarán las solicitudes de pago fraccionado
y demás obligaciones de crédito por gravámenes fiscales.
7o. - Decreto No. 5667 del 22 de agosto de 1984, por el cual se reglamenta el
régimen de admisión temporaria.
Quedan igualmente derogadas las demás disposiciones que se opongan a las normas
del presente Decreto.
Art. 248. - Comuníquese, publíquese y dése al
Registro Oficial.
ALFREDO STROESSNER César Barrientos
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