DECRETO Nº 14.214/92
POR EL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL DECRETO Nº
14.003/92 Asunción, 10
de julio de 1992
VISTO: Las disposiciones de la Ley Nº
1.095/84 "Que establece el Arancel de Aduanas" y las del Decreto Nº
14.003/92 "Que consolida en un solo instrumento legal, se modifican y se
amplían las disposiciones reglamentarias de la Ley Nº 1.095/84", y,
CONSIDERANDO:
Que es necesario fomentar la producción nacional mediante la rebaja de
los gravámenes arancelarios par la importación de materias primas e
insumos, y, Que es
necesario reglamentar la aplicación de normas fito y zoosanitarias a la
importación de animales y vegetales.
POR TANTO:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.- Modificar el art. 8º del Decreto Nº
14.003/92 el cual queda redactado como de la siguiente manera: "La
importación de mercaderías estará sujeta al Régimen General de Arancel
de Aduanas, del 0%; 5% y 10%, previsto en el anexo 5º de este Decreto,
sobre el valor aduanero imponible determinado de acuerdo con la
legislación vigente. Se
establecen también tasas del 15 y del 20% para importaciones de
vehículos cuando el valor de los mismos supere determinados montos".
Art. 2º.- Modifícase el art. 12º del Decreto Nº
14.003 el cual se queda redactado de la siguiente manera: "Se
considerarán materias primas e insumos, aquellos productos cuyo gravamen
en el Arancel de Aduanas de Importación sea del 0% (cero por ciento)
sobre el valor aduanero imponible y que no estén contenidas en el
artículo 11º de este Decreto".
Art. 3º.- La importación de mercaderías no
consideradas como materias primas e insumos por el arancel aduanero
podrán importarse con gravamen arancelario de 0% (cero por ciento),
cuando se demuestre que las mismas son aplicadas por los solicitantes
como insumos en sus propios procesos productivos.
Se acogerán a los beneficios establecidos en el
presente artículo las empresas agropecuarias e industriales inscriptas
anualmente como tales en la Dirección General de Aduanas, para lo cual
deberán contar con su programa de producción del año y la cantidad de
materias primas o insumos de origen externo necesarias para el
cumplimiento de dicho programa, requerimientos todos ellos debidamente
visados por los Ministerios de Agricultura y Ganadería e Industria y
Comercio, respectivamente, según corresponda. Los visados y demás
certificados que se expidan para estos efectos serán intransferibles.
Los Ministerios de Agricultura y Ganadería e
Industria y Comercio reglamentarán el presente Artículo de forma que los
criterios sean predeterminados y explícitos y los procedimientos ágiles.
Art. 4º.- Modificase el art. 16º del Decreto Nº
14.003/92, el cual queda redactado de la siguiente manera: "Art. 16º.
Por razones de sanidad la importación de animales y vegetales, sus
productos, subproductos y derivados, estará sujeta a los requerimientos
zoo y fito sanitarios establecidos en las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes para la materia. El Ministerio de Agricultura y
Ganadería queda facultado para adoptar por razones zoo y fito
sanitarias, medidas especiales, temporales o no, para la importación de
animales y vegetales y sus productos".
Art. 5º.- Comuníquese, publíquese y dése al
Registro Oficial.
Fdo.: ANDRES RODRIGUEZ
" : Juan José Díaz Pérez |