DECRETO Nº 1.835/94
POR EL
CUAL SE MODIFICAN Y AMPLÍAN ALGUNOS ARTÍCULOS DE LOS DECRETOS Nos. 1053 Y 1054
DEL 31 DE NOVIEMBRE DE 1993 Y SE REGLAMENTA EL ART. 228 DEL CÓDIGO ADUANERO
Asunción, 4 de enero de
1994.
VISTO: La
Ley N° 1095/84 "QUE ESTABLECE EL ARANCEL DE
ADUANAS", la
Ley N° 1173/85 "CÓDIGO ADUANERO", Los
Decretos Nos. 1053/93 "POR EL CUAL SE AUTORIZA LA CONSOLIDACIÓN EN UN SOLO INSTRUMENTO LEGAL DE LOS NIVELES DE TRIBUTACIÓN
ADUANERA, SE ACTUALIZAN PARTIDAS ARANCELARIAS Y SE DISPONE LA VIGENCIAS DEL NUEVO ARANCEL DE ADUANAS" Y 1054/93 "POR EL CUAL SE CREA Y ESTABLECE EL DENOMINADO "DESPACHO DE IMPORTACIONES
MENORES" PARA MERCADERÍAS DE PAÍSES DEL
MERCOSUR", Y
CONSIDERANDO:
Que es necesario fomentar el establecimiento de empresas Agropecuarias o
Industriales, a través del tratamiento arancelario
preferencial para las Importaciones de determinados productos que realicen
dichas empresas.
Que, es
menester mantener un sistema de reciprocidad con los países
exportadores, sobre todo con los firmantes del Tratado de
Asunción.
Que es
conveniente reglamentar el
Art. 228 de la Ley
N° 1173/85 "CÓDIGO ADUANERO" a los efectos de evitar el abarrotamiento de
mercaderías objeto del comiso aplicado en el delito de
contrabando.
POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1.- Modifícanse el
literal "c)" y el Art.
12° del Capítulo V, del
Decreto N° 1053/93, que queda redactado de la siguiente
forma:
"Art.
12. - Establécense las siguientes normas especiales:
1. - Se considerarán materias e insumos, aquellos productos cuyo
gravamen en el Arancel de Aduanas de Importación sea del 0% (cero por
ciento), con excepción de los bienes de los capítulos 82, 84, 85, 86,
87, 88 y 89.
2. - La
Importación de mercancías no consideradas como materias primas e insumos por
el Arancel Aduanero podrán importarse con gravamen arancelario de 0% (cero por ciento), cuando se demuestre que
las mismas son aplicadas por los solicitantes como insumos en sus propios
procesos productivos.
Se acogerán
a los beneficios establecidos en el presente artículo las empresas
agropecuarias e industriales inscriptas anualmente como tales en la Dirección General de Aduanas, para lo cual deberán
contar con suprograma de
producción del año y la cantidad de materias primas o insumos de origen
externo necesarias para el cumplimiento de dicho programa, requerimientos todos ellos debidamente visados por los
Ministerios de Agricultura y Ganadería e Industria y Comercio, respectivamente, según corresponda, los visados y demás certificados
que se expidan para estos efectos
serán intransferibles.
Los
Ministerios de Agricultura y Ganadería e Industria y Comercio
reglamentarán el presente Artículo de forma que los criterios sean
predeterminados y explícito y los procedimientos ágiles. A los efectos
de la aplicación de las disposiciones previstas en el Art. 1o. del Presente
Decreto, las importaciones realizadas a partir del 11 de noviembre de 1993 se hallan alcanzadas por esta norma legal".
Art. 2.-
Modificase el
Art. 11°
primer párrafo
del Decreto N° 1053/93 que quedará redactado como
sigue:
"Art.
11. - Establecése un régimen aduanero especial para pequeñas
importaciones que no superen los quinientos dólares americanos (U$S 500)
FOB, el que se ajustará a las condiciones siguientes:
1. - La Dirección General de Aduanas habilitará para el efecto un documento aduanero destinado exclusivamente a este régimen.
2. - Las personas físicas o jurídicas que utilicen este régimen deberán
estar inscriptas en el Registro Único de Contribuyentes.
3. - El despacho para pequeñas importaciones podrá utilizarse como
comprobante contable, ser transferible y amparar la existencia y traslado
de mercaderías.
4. - Estas importaciones pagarán los tributos establecidos en el Arancel
de Aduanas y demás disposiciones legales vigentes.
5. - La Dirección General de Aduanas reglamentará la forma operativa
del mismo para un mejor y más eficiente
control".
Art. 3.- Modificase el Art. 8o. inciso l) - Capítulos IV del Decreto No. 1053/93
que queda redactado de la siguiente forma:
"1) La introducción por el régimen de equipajes de viajeros, de
efectos nuevos, será hasta un valor equivalente a Trescientos dólares
americanos (U$S 300).
Art. 4.-
Modificase el Art. 10 primer párrafo
- Capítulo V - del Decreto No. 1053/93 que queda redactado en los siguientes términos:
"Art.
10. - El régimen de despacho por pacotilla establecido por el Decreto-Ley No. 354/63, aprobado por Ley No. 923/64 será habilitada por
la Dirección General de Aduanas, hasta por un valor máximo de
Trescientos dólares americanos (U$S 300) FOB, y se ajustará a las condiciones siguientes
1) Las pacotillas destinadas al uso o consumo personal o familiar a
quienes las realicen, incluyendo obsequios y muestras serán utilizables
como comprobantes contables.
2) Las pacotillas de repuestos para máquinas industriales podrán
ser utilizadas por personas físicas o jurídicas. Servirán como
comprobantes contables y amparan la existencia de las mercaderías en las
firmas comerciales. Para ello, los importadores deberán estar inscriptos
en el Registro Único de Contribuyentes y registrados en la Aduana
por la cual van a operar.
3) Las pacotillas pagarán los mismos tributos establecidos en el Arancel
de Aduanas y demás disposiciones
legales vigentes"
Art. 5.-
Modificase el Art. 1o. del Decreto No. 1054/93 que quedará redactado como
sigue:
"
Art. 1. - Créase el documento denominado "Despacho de
Importaciones Menores", que será habilitado por la Dirección
General de Aduanas, destinado
exclusivamente para pequeñas importaciones originarias de países del MERCOSUR,
por un valor máximo de hasta quinientos dólares americanos (U$S 500)."
Art. 6.- Modificase el Art. 5o. del Decreto No. 1054/93 que queda redactado en los
siguientes términos:
"
Art. 5. - Las mercaderías que podrán importarse por "Despacho de
Importaciones Menores" son las siguientes:
- BOMBONES
- ACEITUNAS
- DURAZNOS, PERAS Y DEMÁS FRUTAS ENLATADAS O EMBOTELLADAS
- LEGUMBRES Y HORTALIZAS CONSERVADAS, EXCEPTO EN ÁCIDO
ACÉTICO O EN VINAGRES; MAÍZ DULCE Y PEPINOS PRESENTADOS EN
LATAS O EN BOTELLAS
- CORDELES, CUERDAS Y CORDAJES DE YUTE
- SAL GRUESA, INDUSTRIALES E IODIFICADAS
- REPUESTOS Y ACCESORIOS DE BICICLETAS DE LA PART. 8714
- VERMOUTH
- BETUNES Y TINTAS PARA CALZADOS
- MASILLA PLÁSTICA UTILIZADA EN CONSTRUCCIONES
- LANAS DE HIERRO O ACEROS (VIRULANA)
- TALCO PERFUMADO
- INSECTICIDAS (GRAVAMEN ARANCELARIO 0% DECRETO 14214/92)
- ESCOBAS DE RAMA PLÁSTICA Y ESCOBILLONES
- CUBIERTOS DE MESA DE MATERIAL PLÁSTICO DE LA PARTIDA 3924
- CUBIERTOS DE MESA DE FUNDICIÓN DE HIERRO O ACERO DE LA
PARTIDA 7323
- ARTÍCULOS DE CUCHILLERÍA PARA EL SERVICIO DE MESA DE LAS
PARTIDAS 8214 Y 8211
- OTROS CUBIERTOS DE MESA, COMO SER CUCHARAS, TENEDORES,
CUCHARONES,
- CUCHILLOS DE PESCADO O MANTEQUILLA, PINZAS PARA AZÚCAR Y
ARTÍCULOS SIMILARES DE LA PARTIDA 8215
- SAL FINA
- REPUESTOS Y ACCESORIOS DE AUTOVEHÍCULOS DE LA PARTIDA 8708
- SARDINAS Y CABALLAS
- PLANTILLAS PARA CALZADOS
- COCINAS Y SUS REPUESTOS
- HERRAMIENTAS DE USO ARTESANAL MANUAL DE LA PARTIDA 82
- DISOLVENTES Y DILUYENTES
Art. 7.-
Modificase el Art. 6o. del Decreto No. 1054/93 que quedará redactado
como sigue:
"Art. 6. - Facultase a la SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN a modificar la lista del artículo anterior,
previo dictamen del Consejo de Aranceles Aduaneros"
Art. 8.- A los efectos de la aplicación del Art. 228 del Código Aduanero no es
posible la aprehensión o comiso de las siguientes mercaderías:
a) Las mercaderías perecederas definidas por el Art. 216 del Decreto No.
15813, de fecha 4 de Junio de 1986.
b) Las mercaderías de aplicación técnica específica a determinada
especialidad o rama.
c) Las mercaderías inflamables
d) Aquellas mercaderías de difícil conservación y enajenación por
remate.
En
cualquiera de los casos se deberá efectuar el comiso de los transportes o
bienes que sirvieron para cometer el ilícito.
Art. 9.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
JUAN CARLOS WASMOSY
Crispiniano Sandoval
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