DECRETO Nº 1.054/93
POR EL CUAL SE CREA Y ESTABLECE EL DENOMINADO "DESPACHO DE IMPORTACIONES MENORES" PARA MERCADERÍAS ORIGINARIAS DE PAÍSES DEL MERCOSUR.
Asunción, 11 de Noviembre de 1993.-
VISTO: El Art. 64 del Código Aduanero, por el cual se faculta al Poder Ejecutivo a establecer despachos especiales para facilitar la importación, a través del cual se exima parcialmente del cumplimiento de las formalidades exigidas para el despacho de una operación normal (Exp. M. H. Nº 7330-C/93) y
CONSIDERANDO:
Que es necesario instrumentar un sistema de despacho de importaciones menores, para ciertas y determinadas mercaderías, pues resulta evidente el incremento de importaciones menores que por su monto y naturaleza requieren un tratamiento que junto con facilitar su despacho permita la normal percepción de los tributos fiscales.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en Dictamen Nº 748 de fecha 10 de noviembre de 1993.
POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
ARTÍCULO 1º
Créase el documento denominado "Despacho de Importaciones Menores", que será habilitado por la Dirección General de Aduanas, destinado exclusivamente para pequeñas importaciones originarias de países del Mercosur, por un valor máximo de hasta dos mil dólares americanos (US$. 2.000).
ARTÍCULO 2º
Las mercaderías que se importen bajo este régimen especial, se efectuará bajo las condiciones siguientes:
a) Tendrán un 75 % de reducción sobre el arancel aduanero vigente, de conformidad a lo estipulado por el Programa de Liberación Comercial del Tratado de Asunción.
La Dirección General de Aduanas procederá a la profundización automática de la desgravación en base al programa establecido en dicho Tratado.
b) Abonarán los tributos internos legalmente establecidos.
c) No se requerirá del Certificado de Origen.
d) Las personas que utilicen el régimen deberán demostrar que están inscriptas en el Registro Único de Contribuyentes.
e) Será exigible la presentación ante las autoridades aduaneras, las facturas comerciales de compras expedidas por las firmas vendedoras.
ARTÍCULO 3º
Las mercaderías mencionadas en este Decreto estarán sujetas a los valores establecidos en el Servicio de Valoración Aduanera.
ARTÍCULO 4º
El Despacho de Importaciones Menores servirá como documento contable, podrá ser transferible y amparará la existencia y translado de mercaderías.
ARTÍCULO 5º
Las mercaderías que podrán importarse por el Despacho de Importaciones Menores son las siguientes:
-
Jabón en polvo.
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Detergentes.
-
Escobas de ramas vegetales y escobillones.
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Caramelos.
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Bombones.
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Aceitunas.
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Duraznos, peras y demás frutas enlatadas y embotelladas.
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Leche chocolatada en todas sus formas.
-
Legumbres y hortalizas conservadas. Excepto en ácido acético o en vinagres, maíz dulce y pepinos presentados en latas o en botellas.
-
Cordeles, cuerdas y cordajes de yute.
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Sal gruesa, industriales e iodificadas.
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Repuestos y accesorios de bicicletas de la partida 8714.
-
Vermouth.
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Bebidas a base de soja.
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Bebidas de bajas calorías para atletas.
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Betunes y tintas para calzados.
-
Artefactos eléctricos de uso doméstico de las partidas 8509 y 8516 y artefactos eléctricos de alumbrados de la part. 9405.
-
Cámaras y cubiertas para vehículos y autovehículos.
-
Heladeras de uso doméstico hasta 12 pies.
-
Masilla plástica usada en construcciones.
-
Lanas de hierro o de acero (virulana).
-
Talco perfumado.
-
Los demás condimentos y zazonadores compuestos. (salsas zazonadoras) (Excepto el Ketchup).
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Insecticidas (Gravamen arancelario 0 % Decreto Nº 14.214/92).
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Escobas de rama plástica y escobillones.
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Bebidas gaseosas.
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Galletitas dulces y saladas
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Polvo para la preparación de bebidas no alcohólicas (refrescos).
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Velas, cirios y artículos similares.
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Cubiertos de mesas de material plástico de la partida 3924.
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Cubiertos de mesa de fundición de hierro de la partida 7323.
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Artículos de cuchillería para el servicio de mesa de la partida 8214 y la partida 8211.
-
Otros cubiertos de mesa como ser cucharas, tenedores, cucharones, cuchillos de pescados o mantequillas, pinzas para azúcar y artículos similares de la partida 8215.
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Pañales higiénicos en general.
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Chapas de fibrocemento.
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Sal fina.
-
Repuestos y accesorios de autovehículos de la partida 8708.
-
Ropas de cama, de fibras sintéticas o artificiales y de las demás materias textiles.
-
Ropas de mesa de lino de fibras sintéticas o artificiales y de las demás materias textiles.
-
Leche en polvo en envases inferior o igual a un kilo.
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Sardinas y caballas.
-
Crema de enjuagues para el cabello.
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Plantillas para calzados.
-
Cocinas y sus repuestos.
-
Herramientas de uso artesanal manual de la partida 82.
-
Disolventes y diluyentes.
Artículos de griferías y similares de la partida 8481 y de la partida 7307 como ser: bridas, codos, curvas y manguitos, roscados de fundición de hierro o de aceros, y accesorios de tuberías (por ejemplo: racores, codos o manguitos) de aluminio, y
Juegos de baños como ser: fragmentos, lavabos, pedestales de lavabos, bañeras, bideles, inodoros, cisternas, urinarios y aparatos fijos similares, de cerámicas, usos sanitarios.
ARTÍCULO 6º Facúltase a la Sub-Secretaría de Estado de Tributación a modificar la lista del artículo anterior previo dictamen del Consejo de Aranceles Aduaneros.
ARTÍCULO 7º La Dirección General de Aduanas reglamentará las formalidades de aplicación y control.
ARTÍCULO 8º Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.
FDO.: JUAN CARLOS WASMOSY
Crispiniano Sandoval
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