DECRETO Nº 10.217/00
POR EL CUAL SE ACTUALIZAN LAS
DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS DEL RÉGIMEN
DE DESPACHO ADUANERO POR PACOTILLA
Asunción,
30 de Agosto de 2000
VISTO: El Decreto-Ley 354 del 2
de diciembre de 1.963 "POR EL CUAL SE ACTUALIZA EL RÉGIMEN DE DESPACHO
ADUANERO POR PACOTILLA", aprobado por
Ley No. 923 del 2 de julio de
1.964,
y:
CONSIDERANDO: Que el Proceso de
globalización imperante obliga a proceder a la actualización de las normas que
reglamentan la introducción de mercancías al país, esencialmente de aquellas
destinadas al consumo personal o familiar de quienes lo realizan;
Que es necesario adoptar medidas de
carácter económico y administrativo orientados a clarificar y fortalecer el
cumplimiento de la Legislación Aduanera, con el propósito de facilitar el
comercio internacional, y esencialmente
del denominado Régimen del Despacho Aduanero por Pacotilla, preservar los
intereses fiscales y asegurar las condiciones competitivas del comercio.
Que, el mencionado régimen puede ser
utilizado por personas físicas o jurídicas para la importación de componentes
del activo fijo u otros artículos, tales como repuestos y accesorios para máquinas
industriales o partes y piezas de alta tecnología, a fin de agilizar la puesta
en marcha de sus instalaciones.
POR TANTO,
en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1º.- El Régimen de
Despacho Aduanero por Pacotilla establecido por
Ley Nº 923 del 2 de julio de
1964, habilitado por la Dirección General de Aduanas, será utilizado para
realizar la importación de mercancías hasta un valor FOB máximo de (US$ 500.-
quinientos dólares americanos por persona y por mes calendario.
Artículo 2º.- Las importaciones
cuyo valor sobrepase al establecido en el Artículo 1º. Del presente Decreto serán
consideradas como expedición comercial y estarán sujetas a todos los
requisitos y exigencias en vigor para operaciones corrientes.
Artículo 3º.-
La Dirección
General de Aduanas habilitará para el efecto un documento denominado Despacho
por Pacotilla, destinado exclusivamente para importaciones realizadas al amparo
de este Régimen.
Artículo
4º.- El Despacho por
Pacotilla será presentado a las autoridades aduaneras acompañado de los
siguientes documentos:
a) Factura Comercial.
b) Certificado de Origen, cuando las
mercaderías son originarias del MERCOSUR.
Las importaciones de mercaderías
originarias de los países que conforman el
Mercado Común del Sur que no cuenten con el certificado de origen
respectivo, no podrán beneficiarse
del tratamiento arancelario destinado a ellas y pagará, el gravamen aduanero
previsto en el Arancel Externo Común.
Artículo 5º.- El tratamiento
impositivo aplicable a estas importaciones serán los
establecidos en el Arancel de Aduanas y demás disposiciones tributarlas
en vigor.
Artículo 6º.- Las personas físicas,
que no se hallan inscriptas en el Registro Único
de Contribuyentes (RUC) sólo están autorizadas a importar mercaderías
para su uso o consumo y no podrán
efectuar operaciones de compra venta de las
introducidas al país al amparo del presente régimen. Si se comprobare
la realización de tales operaciones serán consideradas comerciantes y en
consecuencia pasibles de las sanciones previstas en la Ley.
Artículo 7º.- El presente Régimen
no podrá ser utilizado para introducir al país
mercaderías cuya importación se hallan prohibidas o restringidas por la
Ley.
Artículo 8º.-
La Dirección
General de Aduanas establecerá la estructura necesaria
para el fiel cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 9º.- Derogase el
Artículo
11º del Decreto No. 1.053 del 11 de noviembre
de 1993 "QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE DESPACHO PARA PEQUEÑAS IMPORTACIONES", y sus modificaciones,
Artículo
2º. del Decreto Nº 1.835 del 4 de
enero de 1994; el Decreto No. 1.054 del 11 de noviembre de
1993 "POR EL CUAL SE CREA EL DESPACHO DE IMPORTACIONES
MENORES PARA MERCADERÍAS
ORIGINARIAS
DE PAÍSES DEL MERCOSUR", sus
modificaciones, los
artículos 5º., 6º. y 7º. del
Decreto No. 1.835 del
4 de enero de 1994; y los
Decretos Nos. 18.094
del
14 de agosto de 1997 y 1.852 del 3 de febrero de 1999; el artículo 23º. del
Decreto No. 7.804 del 4 de enero de 1985, que reglamenta el Régimen de
Despacho Aduanero por Pacotilla y
sus modificaciones; Artículo 13º. del Decreto No. 14.003
del 24 de junio de 1992,
Artículo 10º del Decreto No. 1.053
del 11 de noviembre de 1993 y el
Artículo
4º. del Decreto No. 1.835 del 4 de enero de 1994, así como todas
las disposiciones que se opongan a
este Decreto.
Artículo 10º.- El presente Decreto
será refrendado por el Señor Ministro de
Hacienda.
Artículo 11º.-
Comuníquese, publíquese
y dése al Registro Oficial.
LUÍS A. GONZÁLEZ
MACCHI
Federico A. Zayas Ch.
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