DECRETO Nº 17.428/02
POR EL CUAL SE ACTUALIZAN LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS DEL RÉGIMEN DE
DESPACHO ADUANERO POR PACOTILLA.
Asunción, 4 de junio de 2002.
VISTO: El
Decreto – Ley N° 354
del 2 de diciembre de 1963, “POR EL CUAL SE ACTUALIZA EL RÉGIMEN DE
DESPACHO ADUANERO POR PACOTILLA”, aprobado por
Ley
N° 923 del 2 de julio de 1964; el
Artículo
132 de la Ley N° 1173/85 Código Aduanero,
Artículo
133 del mismo cuerpo legal “Consumo obligatorio en la zona fronteriza: las
mercaderías ingresadas al amparo de este régimen deberán consumirse
exclusivamente en la zona fronteriza. Esta zona está constituida por una franja
de hasta veinte kilómetros paralela a la línea divisoria internacional;
el
Artículo 172 del Decreto N° 15.813/86, reglamentario del Código Aduanero:
Tráfico Fronterizo: el abastecimiento de mercaderías para consumo exclusivo en
las zonas fronterizas se hará por el régimen de Despacho por Pacotillas”; y
CONSIDERANDO: Que se toma necesario establecer los límites en materia
de clase, color y cantidad de mercaderías a ser introducidas al país bajo el régimen
especial de Despacho Aduanero por Pacotilla.
Que las mercaderías susceptibles del referido tratamiento están
caracterizadas como artículos de primera necesidad para su uso o consumo.
Que el instrumento de desaduanamiento habilitado para el tráfico fronterizo
bajo el régimen de despacho por Pacotilla tiene un alcance de validez, para el
amparo y traslado de los productos, hasta los límites geográficos establecidos
en la legislación aduanera.
Que el Consejo de Ministros ha aprobado el presente mecanismo en su sucesión
de fecha 31 de mayo de 2.002.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1.- El régimen de Despacho Aduanero por Pacotilla será
utilizado por persona física para desaduanar la importación de mercancías
hasta un valor máximo de DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CIENTO
CINCUENTA (USD. 150) por mes calendario.
Artículo 2.- El instrumento de nacionalización habilitado es el
documento denominado Despacho Aduanero por Pacotilla destinado únicamente para
las importaciones realizadas al amparo de este régimen.
Artículo 3.- El tratamiento impositivo aplicable a estas
importaciones serán los establecidos en el Arancel de Aduanas y demás
disposiciones tributarias vigentes.
Artículo 4.- Será exigible la presentación ante las autoridades
aduaneras de la factura Comercial, Nota Fiscal o documento equivalente. Las
importaciones de mercaderías originarias de los países que conforman el
Mercado Común del Sur tendrán la preferencia arancelaria, prevista si se
comprueba dicho carácter, en el momento de la verificación, por la autoridad
aduanera competente.
Artículo 5.- El presente régimen no podrá ser utilizado para introducir al país mercaderías
cuya importación se hallan prohibidas o restringidas por la Ley.
Artículo 6.- Las mercaderías que por su naturaleza requieran el
cumplimiento de disposiciones específicas para su introducción en el país,
podrán ser desaduanadas bajo el presente régimen solamente con la previa
autorización e intervención de los funcionarios de las instituciones
competentes, en los casos que correspondan, que se refiere:
Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG)
Dirección Defensa Vegetal;
Subsecretaría de Estado de Ganadería;
Departamento Registro y Control de Productos;
Veterinarios y Alimentos para Animales;
Dirección de Protección Pecuaria;
Dirección de Normas y Control de Alimentos y
Subproductos de Origen Animal (DINOCOA); y
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSP y BS)
Dirección de Vigilancia Sanitaria;
Departamento de Inventario de Registro y Control de Desabastecimiento
Sanitario e
Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición (INAN)
Ministerio de Industria y Comercio (MIC)
Subsecretaria de Estado de Industria
Ministerio de Defensa Nacional
Dirección de Material Bélico (DIMABEL)
Secretaría del Medio Ambiente
Dirección General de Gestión Ambiental;
Convenio Internacional Sobre Especies en Peligro de Extinción (CITES)
Municipalidad
Dirección de Salud;
Departamento de Control de Alimentos.
Artículo 7.- Autorizase al Ministerio de Hacienda a establecer una
lista de ítems arancelarios, los cuales no podrán beneficiarse del presente
Decreto.
Artículo 8.- Facúltase a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de
Hacienda, para proceder a la reglamentación que sea necesaria para la mejor
aplicación y control del presente régimen.
Artículo 9.- Deróganse los Decretos
N°
10.217/00, N° 15.378/01 y N° 15.508/01 y/o
todas las disposiciones contrarias a lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 10.- El presente Decreto será refrendado por el Señor
Ministro de Hacienda.
Artículo 11.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ MACCHI
James Spalding
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