DECRETO Nº 33.965/73
POR EL CUAL SE
REGLAMENTA LA INTRODUCCIÓN DE "MUESTRAS
GRATIS" DE ESPECIALIDADES FARMACÉUTICAS, DE PERFUMERÍA Y
TOCADOR
Asunción, 9 de julio de
1973.-
VISTO:
Que el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, de acuerdo a la Ley
2001/36, se encuentra facultado a adoptar y ejecutar todas las medidas que
estimen necesarias para la introducción, distribución y uso de drogas y
medicamentos, y
CONSIDERANDO:
Las conclusiones del 1er. Simposio sobre Medicamentos, referente a los objetos
de bien social y de investigación científica que debe propender la introducción,
distribución y uso de "muestras gratis" de especialidades farmacéuticas,
de perfumería y tocador.
POR TANTO,
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1.- La importación de "muestras gratis" de especialidades farmacéuticas
para su despacho como tales, deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Tener
la leyenda "Muestra Gratis" u otra expresión que denote este mismo
concepto, impresa, sellada o aplicada en forma indeleble y visible, en los
envases externos e internos del producto (etiquetas, estuches, cajas, sobres)
en que vienen presentadas dichas muestras.
b) La
condición del inciso anterior no es exigible al material de protección básica
del producto medicamentos o (lámina de aluminio o estaño, celofán, plástico
y vidrio).
c) El contenido de cada unidad de
"muestra gratis" no podrá ser el mismo que el del producto original
de venta al público, exceptuándose aquellos casos especiales en que la
"muestra gratis" representa la dosis mínima a ser utilizada para la
experimentación médica (ejemplos: productos inyectables de una sola dosis,
como sueros, vacunas, hormonas, anabólicos antibióticos inyectables,
contrastes radiográficos, productos liofilizados con sus solventes, ovulostáticos
para un ciclo, y demás casos análogos a los detallados).
Artículo 2.- La importación de "muestras gratis" de especialidades farmacéuticas
podrá ser realizada únicamente por los Representantes de los productos
correspondientes, debidamente autorizados e inscriptos en el Ministerio de Salud
Pública y Bienestar Social.
Artículo 3.- Para la tramitación y retiro de la Aduana de las "muestras
gratis" de especialidades farmacéuticas, de perfumería y tocador, el
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social autorizará con "Visto
Bueno" cada despacho, sin cuyo requisito no se le dará el curso
correspondiente.
Artículo 4.- Las Certificaciones expedidas por aplicación anterior, implicarán que
los productos respectivos están debidamente registrados en el Ministerio de
Salud Pública y Bienestar Social, conforme a las disposiciones vigentes.
Artículo 5.- Para el despacho de "muestra gratis" de especialidades farmacéuticas,
las autoridades aduaneras exigirán el cumplimiento de lo establecido
precedentemente.
Artículo 6.
- La distribución de "muestra gratis" de especialidades farmacéuticas
introducidas al país por este régimen, será responsabilidad de las firmas
Representantes respectivas.
Artículo 7.- Las "muestras gratis" de especialidades farmacéuticas serán
destinadas a experimentación científica y/o terapéutica por los profesionales
médicos, en su actividad privada, en Instituciones Hospitalarias y en Servicios
de Asistencia Pública.
Artículo 8.- Para la importación de "muestras gratis" destinadas a
propaganda y promoción de artículos de perfumería y tocador, se aplicarán
por analogía los artículos 1, 2, 3, 4, y 5, del presente Decreto.
Artículo 9.- La comercialización de "muestras gratis" se sancionará con la
prohibición de importar "muestras gratis" por el término de tres años.
Artículo 10.- La venta de "muestras gratis" por parte de Farmacias u otros
locales de expendio de medicamentos será sancionada conforme a la Ley Orgánica
de Salud Pública.
Artículo 11.- De cada partida de "muestra gratis" despachada, el importador
deberá entregar al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, dentro del
término de 15 días, el 3% (TRES POR CIENTO) de la cantidad despachada,
conforme al Convenio con la Asociación de Representantes de Especialidades
Farmacéuticas.
Artículo 12.- Este Decreto deroga las disposiciones establecidas en los Decretos N° 12.338 del 2 de julio de 1965 y
N° 13.727 del 9 de setiembre de 1965, así como
cualquier disposición que contradiga o limite el presente Decreto.
Artículo 13.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
ALFREDO
STROESSNER
ADAN
GODOY JIMÉNEZ
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