DECRETO Nº 11.690/00
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 27° DE LA LEY N° 861/96 “GENERAL
DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CRÉDITO”, Y SE PRECISA EL ALCANCE
DE LOS LIMITES DE DEDUCIBILIDAD DE LOS GASTOS DIRECTOS E INDIRECTOS.
Asunción, 28 de diciembre de 2000
VISTO: El Art. 238°
de la Constitución Nacional, la
Ley N°
861/96, la
Ley N° 125/91 y el
Decreto
N° 11.728/95, modificado por el
Decreto N°
15.467/96, y
CONSIDERANDO: Que, de conformidad con la norma Constitucional invocada
en el visto precedente, es atribución del Poder Ejecutivo reglamentar las
leyes.
Que, en el caso de la afectación de Utilidades o Reservas en el objetivo del
Legislador primó el aspecto de solvencia del Sistema Financiero, condición que
con el transcurrir del tiempo ha variado, por lo que resulta imperioso adoptar
formas propicias acorde con la realidad económica a fin de evitar distorsiones
que puedan acarrear la concesión discrecional de constituir reservas por sumas
que sobrepasen el mínimo exigible en la Ley, dado que de persistir dicha
modalidad se estaría afectando el interés Fiscal, como se ha demostrado a través
de las presentaciones de Declaraciones Juradas del referido sector.
Que, el
Art. 27° de la Ley N°
861/96 establece el porcentaje mínimo que se deberá transferir anualmente
para constituir el Fondo de Reserva Legal pero no precisa el alcance del mismo,
generándose en consecuencia una duda razonable que debe ser subsanada a fin de
evitar errores interpretativos y las consecuencias que ello conlleve, quedando
firmes las liquidaciones impositivas realizadas hasta el ejercicio finalizado el
31 de diciembre de 1.999.
Que, consecuentemente, es necesario reglamentar la deducibilidad a la que
hace referencia el
Art. 27° de la
Ley N° 861/96, dada su incidencia en la determinación del Impuesto a la
Renta, impartiendo normas aclaratorias de los aspectos tributarios que involucra
la citada Ley, para su aplicación y correcta interpretación que serán
aplicables a las utilidades correspondientes a partir del ejercicio que finaliza
el 31 de diciembre de 2.000.
Que, es necesario reglamentar la deducibilidad de determinados gastos que
hacen a la actividad financiera haciéndola compatible con la naturaleza y fines
de la actividad de los contribuyentes de dicho sector y las medidas de política
económica - financiera que dicte el Banco Central del Paraguay para asegurar la
solvencia y liquidez del sistema financiero.
Que es así mismo necesario posibilitar el uso de coeficientes en la
determinación de los gastos indirectos de dicho Sector tomando en consideración
lo previsto en el
Decreto N° 11.728/95,
modificado por el
Decreto N° 15.467/96, que
modifica el
Art. 28° del Decreto N° 14.002/92,
y la experiencia alcanzada desde la aplicación de la Ley N° 125/91, teniendo
en cuenta la complejidad en la determinación correcta de tales gastos de la
actividad de intermediación financiera.
Que, la Administración ha comprobado la dificultad técnica y contable
financiera para la distinción e imputación de gastos y costos directos e indirectos
para la obtención de ingresos y rentas no gravadas, exentas y no alcanzadas EN
DICHA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, lo que genera una falta de uniformidad
en los criterios de las distintas Entidades que operan en el Sistema Financiero
Nacional en relación con el
Art.
9° inc. f) de la Ley N° 125/91 y normas reglamentarias, con los
consecuentes efectos perjudiciales a la eficiencia en la recaudación.
Que, es conveniente a los intereses de la Administración uniformar criterios
y facilitar a los contribuyentes la liquidación y pago de los tributos que
administra, especialmente en relación a actividades específicas y complejas
como es la actividad bancaria y financiera, y crear así la posibilidad de
corregir los eventuales errores o discrepancias de criterios pasados y futuros.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Reserva legal. A los efectos del pago del Impuesto a la
Renta que corresponde al ejercicio fiscal iniciado el 1° de enero del 2.000, no
será deducible la totalidad de las utilidades netas anuales destinadas al Fondo
de Reserva aludido en el
artículo
27° de la Ley N° 861/96. A dicho fin será considerado solamente el monto
equivalente al 20% (veinte por ciento) de dicha utilidad. Si el Directorio del
Banco Central del Paraguay, en base a criterio de solvencia y liquidez del
sistema, en consulta con el Ministerio de Hacienda creyere conveniente y
resuelva elevar el porcentaje de las utilidades netas hacer transferidas a dicho
Fondo, por encima del 20% (veinte por ciento), en este caso, serán deducibles
las utilidades que sean transferidas hasta el nivel autorizado por el Banco
Central del Paraguay.
Serán además deducibles las utilidades netas destinadas a incrementar el
capital social, siempre que en conjunto con las destinadas al fondo de reserva
legal, no excedan del 50% (cincuenta por ciento), salvo los casos previstos en
la segunda parte del párrafo anterior, en cuyo caso el referido porcentaje de
capitalización disminuirá proporcionalmente al incremento del de la Reserva
Legal.
Los montos de utilidades llevadas al Fondo de Reserva Legal que sobrepasen
los porcentajes establecidos de acuerdo al primer párrafo, o en su caso al párrafo
anterior, de este articulo, no serán deducibles para el pago del Impuesto a la
Renta salvo lo previsto en el
Art.
28° de la Ley N° 861/96.
En caso que resultare Renta Neta negativa como consecuencia de la deducción
del 20% (veinte por ciento) de la Reserva Legal, la porción que integra dicha pérdida
no será objeto de compensación prevista en el
Artículo
8° último párrafo de la Ley N° 125/91.
Art. 2°.-
Cálculo de la reserva legal. El cálculo de las sumas para
la Reserva Legal a que hace referencia el artículo anterior se realizará sobre
el total de las utilidades netas según Balance Comercial antes de liquidar el
Impuesto a la Renta cuando el monto destinado a Reserva Legal no exceda el 20%
(veinte por ciento) de ellas.
En los casos en que se destina un monto superior al 20% (veinte por ciento),
el cálculo de las sumas excedentes a dicho porcentaje se realizará sobre el
total de rentas gravadas según Balance Comercial antes de liquidar el Impuesto
a la Renta.
Art. 3°.-
Gastos indirectos. Las entidades del Sistema Financiero
deducirán los gastos y costos indirectos afectados indistintamente a la obtención
de rentas gravadas o no gravadas en la misma proporción en que se encuentren el
monto de los ingresos correspondientes a dichas operaciones.
Opcionalmente dichas entidades podrán adicionar directamente a sus rentas
gravadas en concepto de gastos no deducible, el 30% (treinta por ciento) del
total de las rentas no gravadas, no alcanzadas o exentas. Este monto será el único
a ser considerado como gasto no deducible relacionado a las rentas no gravadas,
no alcanzadas o exentas, ya sean en concepto de gastos directos o indirectos.
Elegido un mecanismo de determinación, el mismo no podrá ser cambiado hasta
transcurridos tres ejercicios fiscales.
Art. 4°.- Transitorio. Para la implementación de los ajustes
conforme a los dispuesto en el articulo anterior, autorízase un régimen
provisorio opcional, a fin de que las Entidades Financieras, en cuyas
liquidaciones del Impuesto a la renta de los 5 (cinco) últimos ejercicios el
monto resultante como gastos no deducibles en concepto de gastos y costos
directos e indirectos afectados a rentas no gravadas, exentas o no alcanzadas
haya sido diferente al porcentaje del 30% (treinta por ciento) estimado en el
Art. 3°, procedan a reliquidar el Impuesto a la Renta sin multa, recargos e
intereses, utilizando a dicho efecto el procedimiento establecido en dicho artículo
tercero, debiendo presentarse la declaración jurada rectificativa e ingresarse
la diferencia de impuesto dentro del plazo de 60 (sesenta) días. La diferencia
de impuesto a ingresar será el monto neto compensado en conjunto de los últimos
5 (cinco) ejercicios considerados en conjunto, o, en su caso, de aquellos
reliquidados considerados en conjunto. En ningún caso se podrá reclamar al
Fisco sima alguna que se hubiera abonado en exceso del porcentaje antes citado
que fuere resultante de la reliquidación efectuada en base a dicho criterio de
determinación tributaria. Tampoco se podrán computar y diferir el exceso de
las pérdidas resultantes, si fuere el caso.
Si en las liquidaciones del Impuesto a la Renta de los últimos cinco
ejercicios el monto neto resultante como gastos no deducibles en concepto de
gastos y costos directos e indirectos afectados a rentas no gravadas, exentas o
no alcanzadas haya sido superior al porcentaje del 30% (treinta por ciento) se
dará por aprobada la liquidación.
Art. 5°.- Apruébase el procedimiento de determinación tributaria
a los efectos de la aplicación de lo previsto en este Decreto conforme al
modelo que forma parte integral del presente Decreto.
Art. 6°.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro
de Hacienda.
Art. 7°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
El Presidente de la República
Luis Ángel González Macchi
Francisco A. Oviedo Brítez
Ministro de Hacienda
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