DECRETO Nº 15.467/96
POR EL CUAL SE MODIFICA EL
ART. 1º DEL DTO. Nº 11.728/95, DE FECHA 11 DE DICIEMBRE DE 1995.
Asunción, 13 de noviembre de 1996
VISTO:
Los Art. 8º de la Ley Nº 125/91 y del Dto. Nº 11.728/95 de fecha 11 de
diciembre de 1995 (Exp. M.H. Nº 3355-C/96); y,
CONSIDERANDO:
Que la Renta Neta se determina deduciendo de la Renta Bruta gravada los gastos
que sean necesarios para obtener y mantener la fuente productora.
Que el Impuesto a la
Renta previsto en el Cap. I de la Ley Nº 125/91 es de carácter parcial,
dado que no grava la totalidad de las Rentas y consecuentemente en materia de
gastos se debe adoptar el mismo criterio, en el sentido de establecer con
claridad los gastos que corresponde considerar como deducibles para determinar
la Renta Neta.
En efecto, la norma de
referencia dispone que se podrá deducir los gastos necesarios para obtener y
mantener la renta gravada y consecuentemente los vinculados con rentas no
comprendidas y exoneradas, deberán ser considerados como no deducibles.
Que esta medida
garantizará el fiel cumplimiento de los principios de justicia y equidad sin
afectar la capacidad contributiva de los contribuyentes, así como salvaguardar
el interés fiscal.
Que, en consecuencia,
es necesario proceder al ajuste de las disposiciones del Decreto Nº 11.728/95,
con miras a establecer una distribución más equitativa de la carga tributaria y
que al mismo tiempo armonice y precautele el interés de la Hacienda Pública.
Que es facultad del
Poder Ejecutivo reglamentar las disposiciones de carácter fiscal a objeto de
lograr el mejor esclarecimiento y su correcta aplicación.
POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º MODIFICACIÓN.
Modificase el Art. 1º del Dto. 11.728/95 de fecha 11 de diciembre de 1995, "POR
EL CUAL SE MODIFICA EL PÁRRAFO 2º DEL ART. 28 DEL DECRETO Nº 14.002/92, DE FECHA
23 DE JUNIO DE 1992", el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 1º MODIFICACIÓN. Modificase el párrafo 2º, del Art. 28 del Decreto Nº 14.002/92 de fecha 23 de
junio de 1992, "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA DE LAS
ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES Y DE SERVICIOS CREADO POR LA LEY Nº
125/91, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 28 GASTOS NO
DEDUCIBLES. No
podrán deducirse los gastos y costos o la parte proporcional de los mismos,
aplicados a actividades, bienes o derechos, cuyas rentas no estén gravadas o
exoneradas por el impuesto".
"Por rentas no gravadas
se entienden: las
no comprendidas en el Libro 1 Título 1 Capítulo 1 de la Ley Nº 125/91, las
exentas y las de fuente extranjera".
"La
deducción de los gastos y costos afectados indistintamente a operaciones
gravadas y no gravadas, se hará en la misma proporción que se encuentren los
ingresos correspondientes a dichas operaciones".
"La
Administración queda facultada para establecer otros criterios que sean
representativos de la actividad realizada, con el fin de efectuar este tipo de
deducciones de carácter indirecto".
Art. 2º.- DE FORMA.
Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
El Presidente de la
República
JUAN
CARLOS WASMOSY
Ing.
Carlos Faccetti
Ministro de Hacienda
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