DECRETO Nº 19.949/02
POR EL CUAL SE ESTABLECE LA PRESTACIÓN OBLIGATORIA DE UN INFORME DE
CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO A SER EMITIDO POR AUDITORES EXTERNOS INDEPENDIENTES, SE
DEROGA EL ARTICULO 3° DEL DECRETO N° 11.690 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2000 Y SE
MODIFICA EL ART. 5° DEL MENCIONADO DECRETO.-
Asunción, 30 de diciembre de 2002.-
VISTO: los artículos 186°, 189° y 192° de la Ley N° 125/91,
“QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO”; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 125/91 otorga al Poder Ejecutivo la facultad de reglamentarla, y
los Arts. 186°, facultan a la Administración Tributaria a fijar normas
generales para la fiscalización de los tributos con las mas amplias
atribuciones de administración y control.-
Que el
numeral 2) del Art. 189° de la citada Ley habilita a la
Administración Tributaria a exigir que los contribuyentes emitan documentos
especiales o adicionales a sus operaciones y, el
numeral 5) del citado artículo
establece que la Administración puede requerir a terceros relacionados con
hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o
hayan debido conocer, así como a exhibir la documentación relativa a tales
situaciones y que se vincule con la tributación.-
Que el
Art. N° 192 establece que los contribuyentes y responsables se
encuentren obligados a facilitar las tareas de fiscalización y control que
realice la Administración Tributaria, especialmente la presentación de
informes y documentos relacionados con hechos generadores de obligaciones
tributarias.-
Que ciertos contribuyentes están obligados por diferentes leyes a
someter sus Estados Contables al examen de auditores externos independientes,
quienes al realizar las tareas que son propias a sus funciones toman
conocimiento del cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de sus
clientes, lo que les permite informar fundamentalmente al respecto.-
Que es conveniente adoptar medidas de carácter administrativo con el fin
de contribuir favorablemente a las tareas de control que están a cargo de la
Administración Tributaria con fines de una recaudación equitativa de los
tributos creados por la Ley N° 125/91.-
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido
favorablemente en los términos del Memorandum A.T. N° 91 de fecha 19 de
diciembre de 2002.-
POR
TANTO, en el ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Procedimiento
reglamentado por la Resolución Nº 113/03
Art. 1°.-
Establécese la obligación
de presentar un Informe de Cumplimiento Tributario a ser emitido por auditores
externos independientes, para aquellos contribuyentes que se encuentren bajo
control de entes de supervisión y/o regulación, creados o a crearse, tales
como la Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Seguros del Banco
Central del Paraguay; la Dirección General de Cooperativismo; la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones – CONATEL; la Comisión Nacional de Valores –
CNV, y/o, que por diversas Leyes, decretos o Resoluciones están obligados a
someter sus Estados Contables al examen de auditores externos independientes.-
Art. 2°.-
Al efecto de estar habilitados a emitir dicho Informe de Cumplimiento
Tributario, los auditores independientes deberán estar inscriptos en el
registro de la Comisión Nacional de Valores y les será aplicable las normas
establecidas por dicha Entidad en cuanto al ejercicio de la práctica
profesional y los derechos, obligaciones y sanciones que conlleva la misma.-
Art. 3°.-
Los Auditores Independientes, emitirán el referido Informe de
Cumplimiento Tributario según el modelo, las normas y los procedimientos
que al efecto establezca la Administración Tributaria.-
Art. 4°.-
Estos Contribuyentes tales como los Bancos, las Financieras y las demás
Entidades del Sistema Financiero Nacional, así como las empresas y grupos de
empresas vinculadas entre sí, con cierto nivel o grado de endeudamiento con
entidades de dicho sistema financiero conforme a las normas de regulación del
mismo, están obligadas a presentar estados contables auditados; las
Aseguradoras; Sociedades Emisoras y Sociedades Anónimas Emisoras de Capital
Abierto (SAECA); Cooperativas y las Empresas de Telecomunicaciones; deberán
presentar el referido Informe de Cumplimiento Tributario según la
modalidad y oportunidad que establezca la Administración Tributaria.-
Art. 5°.-
Derógase el Artículo 3° del Decreto N° 11.690 del 28 de diciembre de
2000. “POR EL QUE SE REGLAMENTA EL ART. 27° DE LA LEY N° 861/96,
“GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CRÉDITO”, Y SE PRECISA
EL ALCANCE DE LOS LIMITES DE DEDUCIBILIDAD DE LOS GASTOS DIRECTOS E
INDIRECTOS”.-
Art.
6°.-
Modificase
el Art. 5° del Decreto N° 11.690 del 28 de diciembre de 2000, el cual queda
redactado como sigue:
“Art. 5°.- Las Entidades Financieras deducirán los gastos y costos
indirectos afectados indistintamente a la obtención de rentas gravadas y no
gravadas – exentas y no alcanzadas – proporcionalmente a los ingresos netos
correspondientes a cada tipo de renta, conforme al modelo de determinación
tributaria que se adjunta y que forma parte integral del presente Decreto”.-
Art. 7°.-
El presente Decreto de aplicará a partir de los estados contables a ser
emitidos por el ejercicio fiscal que cierra el 31 de diciembre de 2002
inclusive.-
Art. 8°.-
El Banco Central del Paraguay, la Comisión Nacional de Valores, la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones y el Instituto Nacional de
Cooperativismo deberán dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto
y, consecuentemente, quedan obligados a impartir las instrucciones y directrices
pertinentes a dicho efecto.-
Art. 9°.-
El presente Decreto será refrenado por el Señor Ministro de Hacienda.-
Art. 10°.-
Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.-
LUIS A.
GONZÁLEZ MACCHI
Alcides Jiménez
ANEXO
1.- CALCULO DE LA RESERVA
LEGAL
1.1.-
Utilidad Comercial Neta del Ejercicio antes del Impuesto a la Renta,
determinada mediante Estados Contables preparados conforme a las normas del
sistema financiero y a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (PCGA).
1.2.-
La Reserva Legal del ejercicio será el 20% de la Utilidad Comercial Neta
así determinada.-
2.-
CALCULO DEL IMPUESTO A LA RENTA
2.1.
Utilidad Comercial Neta del Ejercicio, antes del Impuesto a la Renta,
determinada mediante Estados Contables preparados conforme a las normas del
sistema financiero y a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (PCGA)
MENOS
2.2. Otros Conceptos
Deducibles
2.2.1. Reserva Legal (20%
sobre la utilidad netas antes del Impuesto a la Renta).
2.2.2. Actualización de
capital (IPC) Tasa de inflación sobre capital mínimo.
2.2.3. Incremento
de capital 30% de la Utilidad Neta según Balance Comercial (ítem 1)
2.2.4. Adecuación de capital
por exigencias del Banco Central del Paraguay.
2.2.5. Reposición de Reserva
Legal aplicada a pérdidas de Ejercicios anteriores.-
2.2. Rentas no gravadas o no
alcanzadas.
2.3. Rentas exentas
MAS
3. Gastos No Deducibles
3.1. Gastos directos (propios y proporcionales) a la obtención de rentas no
gravadas, exentas y no alcanzadas, conforme a lo establecido por el Art. 9° inc.
f), de la Ley N° 125/91 y sus reglamentaciones.-
3.2. Proporción (%) de los Gastos y Costos indirectos o de la afectación
indistinta correspondiente a los
Ingresos Netos de rentas no gravadas, exentas y no alcanzadas, conforme a lo
establecido por el Art. 9°, inc. f) de la Ley N° 125/91 y sus
reglamentaciones.
3.3. Otros gastos no deducibles.
4. RENTA NETA
5. IMPUESTO A LA RENTA
30% sobre la Renta Neta (30% sobre ítem 4)
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