DECRETO N° 15.403/01
POR EL CUAL SE EXCLUYE
DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO IVA Y DEL
IMPUESTO A LA RENTA, A DETERMINADOS PRODUCTOS.
Asunción,
21 de noviembre de 2.001.
VISTO: El Dto. N° 15.199
de fecha 21 de octubre de 1996 y sus sucesivas
modificaciones; y
CONSIDERANDO:
Que el gobierno Nacional viene implementando una política de lucha
contra la piratería, en aplicación de los convenios internacionales de los
cuales la Republica del Paraguay es parte, así como de las normas legales
internacionales.
Que el
Dto. N° 15.199 de
fecha 21 de octubre de 1996, modificado por el Dto. N°
17.877/97, incluye entre
las subpartidas arancelarias a las NCM 8523.20 (Discos Magnéticos), NCM 8523.90
(Discos no Magnéticos), NCM 8523.11.10 (Cintas de casetes para grabar en
radios), NCM 8523.13.20 (Cinta de Videos para grabar en videocasetes).
Que a través de las
denuncias recibidas, así como mediante otros actos de control, se han
verificado que los artículos comprendidos en las referidas subpartidas
arancelarias son reiterativamente las que estarían siendo objeto de actos
de falsificación de productos y otros ilícitos.
Que es conveniente
revisar el régimen administrativo aplicable a la importación de éstas
mercaderías, para evitar que cualquier régimen tributario simplificado se
constituya en un atractivo adicional para quienes falsifiquen productos y/o
intervengan en el proceso de importación y/o comercialización de los mismos.
POR
TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA
Artículo 1°.-
Exclúyase del Régimen
Especial de liquidación del Impuesto al Valor Agregado IVA y del Impuesto a la
Renta, previstos en el Dto. N° 15.199 de fecha 21 de octubre de 1996 y sus
modificaciones, los productos que corresponden a las siguientes subpartidas
arancelarias.
a.- NCM 8523.20 (Discos
Magnéticos),
b.- NCM 8523.90 (Discos
no Magnéticos),
c.- NCM 8523.11.10
(Cintas de casetes para grabar en radios),
d.- NCM 8523.13.20 (Cinta
de Videos para grabar en videocasetes).
Artículo 2°.-
La exclusión establecida en el Artículo 1° del presente Decreto no
será de aplicación a las mercaderías embarcadas con anterioridad al 15
de noviembre de 2001 y aquellas que se hallan en recintos portuarios o
en trámite de despacho de importación , acorde con las normas aduaneras
vigentes.
Artículo 3°.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de
Hacienda.
Artículo 4°.- Comuníquese, publíquese
y dése al Registro Oficial.
LUIS
A. GONZÁLEZ MACHI
FRANCISCO
OVIEDO BRÍTEZ
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