LEY Nº 1.909/02
DE
LOTEAMIENTOS
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1.
(Reglamenta:
Articulo 2º inc a) Ley 125/91)
Se entenderá por loteamiento toda división o
parcelamiento de inmueble en dos o más fracciones destinadas a la venta en
zonas urbana, suburbana o rural, con fines de urbanización.
Artículo 2.-
Todo loteamiento de inmueble privado requerirá la
aprobación previa de la Municipalidad, que será otorgada después de que el
interesado haya dado cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) el proyecto de loteamiento y el informe pericial de los lotes, calles y
fracciones destinadas a plazas y edificios públicos;
b) el título de propiedad y certificado de condiciones de dominio expedido
por la Dirección General de los
Registros Públicos;
c) comprobantes de pago del Impuesto Inmobiliario al día;
d) el informe descripto del inmueble confeccionado por profesional
matriculado;
e) la mensura del inmueble a ser loteado será ratificada por un profesional
diplomado y habilitado por ley. La mensura tendrá carácter judicial, si el
inmueble presentara defectos de orden jurídico y /o geométrico de fondo y
forma; y,
f) la declaración de impacto ambiental referente al proyecto de loteamiento
presentado, aprobada por la Autoridad administrativa, toda vez que la misma
resulte exigible, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 294/93 y sus
modificaciones.
Artículo 3.-
Obtenida la aprobación de la Municipalidad, el
loteador está obligado a realizar los siguientes trabajos:
a) apertura y limpieza de las avenidas y calles previstas en el proyecto;
b) ajuste de las rasantes de las publicas; obras de drenaje que se hubieran
exigido;
c) limpieza y demarcación de las fracciones cedidas para plazas y edificios
públicos, en su caso.
Si estos
trabajos no se realizaren en el plazo establecido en la autorización
respectiva, ésta quedará sin efecto.
Artículo
4.- Si no
tuviera objeciones, la Municipalidad aprobará los proyectos de loteamiento que
cumplan con las disposiciones de la Ley y las ordenanzas dentro del plazo de
cuarenta y cinco días, contados, desde la fecha de presentación del proyecto.
Si
hubiera objeciones, ésta deberán ser fundamentadas por escrito; en caso
contrario, Transcurrido el plazo previsto en este Artículo, el loteamiento se
considerará aprobado en forma automática. En estos casos, el loteador deberá
obtener la constancia respectiva.
Articulo
5°.- Los
contratos o boletos de compraventa de los lotes vendidos a plazos serán
inscriptos por el loteador en la Dirección General de los Registros Públicos y
el registro de Catastro Municipal. Los compradores de lotes serán responsables
del pago de los impuestos, tasas y contribuciones que afectan al lote comprado.
Artículo
6°.- El
loteador incluirá en los contratos o boletos de compraventa las siguientes cláusulas:
a)
la obligación del vendedor de otorgar la posesión del lote con el pago de la
primera cuota y escritura de transferencia de dominio a favor del
comprador al efectuarse el pago del veinticinco por ciento de su precio total,
sin perjuicio de quedar el lote gravado en hipoteca a favor del vendedor, hasta
la cancelación de la deuda;
b)
que la rescisión del contrato por falta de pago de mensualidades, no podrá
tener lugar sino por la falta de pago a su vencimiento, de por lo menos seis
cuotas mensuales,
d) en caso
de rescisión del contrato, por incumplimiento en el pago de las mensualidades,
las mejoras introducidas por el comprador serán de su propiedad y podrán
retirarlas, una vez compensada la deuda,
e) que en caso de
imposibilidad material del retiro de las mejoras, podrá subastarse el lote con
las mejoras, con cuyo producto se pagará al dueño el precio del inmueble,
correspondiéndole el excedente al titular de las mejoras; y, e) que la limpieza
y el mantenimiento del lote adquirido serán por cuenta exclusiva del comprador
del lote.
Artículo 7°.-la ubicación en el proyecto de loteamiento de la
fracción destinada para plaza y edificios públicos deberá ser en un lugar
equidistante de la mayor parte de los lotes que se encuentren en el contorno de
la fracción loteada. Si la fracción a ser cedida tiene una superficie mayor a
la que comúnmente se necesita para una plaza, aquella será dividida en dos o más
plazas, sobre la base de la referida equidistancia. La fracción destinada a
este objeto no podrá estar en lugares anegadizos.
Artículo 8°.- En
la
transferencia de dominio de las fracciones destinadas para plazas y edificios públicos,
se expresará el destino de las fracciones
transferidas.
Artículo 9°.- Los solares urbanos no deberán tener menos de doce
metros de frente ni una superficie menor de trescientos sesenta metros
cuadrados. Excepcionalmente por ordenanza podrán establecerse medidas menores
para implementar proyectos tendientes a solucionar situaciones de hecho o
urbanización de interés social.
Articulo 10°.- las avenidas deberán tener un ancho de treinta
metros. Las calles deberán tener un ancho de dieciséis metros. Por Ordenanzas
se podrán fijar medidas inferiores según las excepciones establecidas en el
artículo anterior. Los loteamientos que linden con rutas nacionales o
internacionales deberán prever una calle de comunicación interna, paralela al
espacio reservado para dichas rutas.
Artículo11°,. Para ejecutar proyectos de loteamiento aprobados, el
loteador deberá transferir gratuitamente y a su costa, al Municipalidad que
otorga la resolución de aprobación , las vías de circulación prevista en el
proyecto
Asimismo, el loteador de inmuebles de superficies de
dos o más hectáreas, transferidas gratuitamente, sin indemnización y a
su costa, una fracción equivalente al 5% (cinco por ciento) para plazas
y 2% (dos por ciento) para
edificios públicos del área total de los lotes a ser comercializados. El
loteador deberá realizar la transferencia de dichas fracciones en el plazo de
ciento ochenta días, contados desde la aprobación del proyecto. En caso de
incumplimiento, la misma será dejada sin efecto.
Si la superficie a ser fuera igual o menor de dos
hectáreas, el loteador abonará a la Municipalidad el 7% (siete por ciento) de
su valor fiscal, para idéntico destino.
En caso de reservarse sin lotear una superficie mayor
de dos hectáreas el propietario quedará exonerado de realizar las
transferencias indicadas en el párrafo anterior sobre esta superficie de
reserva sin lotear.
Articulo 12°.-
Las
construcciones de pavimento, de cualquier tipo o de empedrado, deberán contar
como mínimo con la conformidad escrita del 50% (cincuenta por ciento) de los
compradores de los inmuebles con frente sobre la vía a ser pavimentada. En caso
de no contarse con la conformidad requerida, la Municipalidad podrá disponer
igualmente la realización de la obra, siempre que la misma sea declarada de
interés general para la comunidad.
Artículo 13°.- Las instituciones públicas que desean realizar
loteamiento para viviendas, explotaciones productivas o para otros fines de
interés social, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 14°.- En la venta de lotes de terceros a plazo, el
loteador inscribirá a resolución municipal de aprobación de loteamiento en la
Dirección General de los Registro Públicos. La inscripción consistirá en una
nota marginal puesta en el registro de la finca loteada.
Artículo 15°.- El jefe de la sección de la Dirección de los
registros públicos, al expedirse sobre las condiciones de dominio de un bien
inmueble, deberá referirse también a la constancia del registro mencionado en
el Artículo anterior.
Artículo 16°.- Los embargos decretados contra bienes del vendedor
con posterioridad a la inscripción mencionada en el Artículo 14, solo podrá
afectar el crédito del vendedor por el importe que le adeude el comprador por
cuotas aun no pagadas.
Artículo 17.- Será nula enajenación, constitución de derechos
reales o arrendamientos que el loteador hiciese a terceros sobre los lotes
objeto del contrato
de compraventa.
Artículo 18°.- quedan derogadas la Leyes
N° 1257 del 13 de junio
de 1932,
214 del
26 de diciembre de
1970 ,
y el
Capítulo V de la Ley N° 1.294 del 18 de diciembre de
1987.
Artículo 19°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara
de Diputados, a cuatro días del mes de diciembre del año dos mil uno, y por la
Honorable Cámara de Senadores, a
dieciséis días del mes de mayo del año dos mil dos, quedando sancionado el
mismo , de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 de la Constitución
Nacional.
Juan
Darío Mongés Espinola
Juan Roque Galeano Villalba
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Juan
José Vázquez Vázquez
Darío Antonio Franco Flores
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción,
31 de Mayo de 2002.-
Téngase
por Ley de la Republica, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El
Presidente de la República
Luis
Ángel González Macchi
Francisco
A. Oviedo Brítez
Ministro
del interior
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