Derogado por el
artículo 18 de la Ley N° 1.909/02
LEY Nº 214/70
POR EL QUE SE AMPLÍA LA LEY N° 1.257 DEL 13 DE JUNIO DE 1932, QUE
REGLAMENTA LA VENTA DE TIERRAS LOTEADAS
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1o. -
A los efectos de vender lotes de tierras a plazos, luego
de haber cumplido los requisitos previstos en la
Ley N° 1.257,
del 13 de junio de 1932, el interesado
inscribirá el loteamiento en el Registro General de la Propiedad.
La inscripción consistirá en una nota marginal puesta en el registro de
la Finca respectiva.
Art. 2o. - Los contratos o boletos de compra-venta de lotes a
plazo, serán inscriptos en el Registro General de la Propiedad en un
plazo no mayor de seis días a partir de la firma del mismo.
Art. 3o. - Todo contrato o boleto de compra-venta de lotes a
plazo deberá contener los siguientes datos:
a) Nombre y apellido o denominación de la
sociedad en su caso y firma de cada uno de los contratantes;
b) Individualización exacta del lote objeto del contrato con
indicación de lugar, designación de la manzana, expresión de la
superficie, linderos y número de la cuenta corriente catastral;
c) El precio, plazo para el pago y monto de cada una de las cuotas
periódicas convenidas.
d) Número de Finca, distrito, sección, fecha, tomo y folio en que se
encuentra inscripto el inmueble en el Registro General de la
Propiedad.
Art. 4o. -
Créase una División en cada Sección
del Registro General de la Propiedad en la cual deberá transcribirse el
contrato o boleto de compra-venta tipo de lotes a plazo, debiendo
llevarse el correspondiente libro índice. A continuación del contrato
tipo deberá consignarse las compra-ventas sucesivas con los datos
exigidos por el artículo 3 de esta Ley.
Art. 5o. -
Para la inscripción en el Registro General de la
Propiedad, el vendedor deberá presentar el contrato o boleto de
compra-venta en tres ejemplares de un mismo tenor. Uno será para el
vendedor, otro para el comprador y un tercero para el archivo, de la
mencionada oficina. Es obligación del vendedor entregar al comprador en
el plazo de un mes del contrato debidamente inscrito.
Art. 6o. -
El encargado de la Sección del Registro General de la
Propiedad al expedirse sobre las condiciones de dominio de un bien
inmueble, deberá referirse también a las constancias del Registro de
contratos de compra-venta de lote a plazo.
Art. 7o. - Los embargos decretados contra bienes del vendedor con
posterioridad a la inscripción del contrato de compraventa de los lotes
a plazo en el Registro General de la Propiedad, sólo podrán afectar el
crédito del vendedor por el importe que le adeude el comprador por cuota
aún no pagadas.
Art. 8o. - Será nula todo enajenación, constitución de derechos
reales o arrendamiento que el vendedor de lotes hiciere a terceros sobre
los lotes objeto del contrato de compraventa.
Art. 9o. -
Si cualquiera de los contratantes fuese representado
por mandatario, se expresará en el contrato o boleto de compra-venta la
fecha del poder y el lugar de su otorgamiento. Si una de las partes no
supiese firmar, lo suscribirá a su nombre otra persona con mención del
número de su cédula de Identidad, domicilio, estado, profesión y
nacionalidad. Firmarán también dos testigos y será certificado el acto
por un Escribano Público mediante su firma y sello en los tres
ejemplares del Contrato de Compra-venta de lotes a plazo.
Art. 10o. -
Los contratos o boletos de compra-venta de inmuebles
otorgados a favor de adquirentes de buena fe, serán oponibles al
concurso o quiebra del vendedor si se hubiera abonado el veinticinco por
ciento del precio y se hubiera efectuado la posesión del inmueble. El
Juez podrá disponer en estos casos que el Síndico de la quiebra otorgue
la correspondiente escritura traslativa de dominio, debiendo exigir
garantía hipotecaria por el saldo del precio.
Art. 11o. -
En los contratos o boletos de compra-venta de lotes a
plazo, no procederá la resolución del contrato cuando el comprador haya
abonado el veinte y cinco por ciento del precio, o haya efectuado
mejoras por un valor que alcance dicho porcentaje y que no puedan
retirarse sin disminución apreciable de su valor. Tampoco podrá
resolverse si lo abonado y las mejoras efectuadas suman en conjunto
dicho porcentaje.
Art. 12o. -
El comprador, después de haber abonado el veinticinco
por ciento del precio, podrá reclamar la escritura traslativa de
dominio, siendo esta facultad irrenunciable y nula toda cláusula en
contrario, pudiendo el vendedor exigir garantía hipotecaria por el saldo
de precio.
Art. 13o. - Ningún vendedor podrá transferir el lote objeto del
contrato de compra-venta de lotes a plazo, sino al comprador o a sus
sucesores a título universal o singular.
Art. 14o. -
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de sesiones del Congreso Nacional, a los diez y siete
días del mes de diciembre del año un mil novecientos setenta.
J. Augusto Saldivar
Pte. Cámara de Diputados
Américo A. Velázquez
Srio. Parlamentario
Juan Ramón Cháves
Pte. Cámara de Senadores
Carlos María Ocampos Arbo
Secretario General
Asunción, 26 de diciembre de 1970
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
A. STROESSNER
Saúl González
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