RESOLUCIÓN N° 115/93
POR LA CUAL SE ESTABLECEN LOS COEFICIENTES DE REVALUACION DE LOS BIENES DEL ACTIVO FIJO PARA EL EJERCICIO FISCAL CERRADO AL 30 DE ABRIL DE 1993.
Asunción, 4 de Junio de 1993.
VISTO:
El Art. 12° de la Ley N° 125/91 que establece el valor revaluado de los activos fijos resultará de aplicar el porcentaje de variación del índice de precios al consumo producido entre los meses de cierre del ejercicio anterior y el que se liquida.
Que el Art. 36° del Decreto N° 14002/92 establece la opción de que los bienes adquiridos en el transcurso del ejercicio fiscal pueden comenzar a depreciarse a partir del mes siguiente al de su adquisición.
Que la Administración haciendo uso de la facultad prevista en el Art. 6° de la Ley N° 125/91 estableció por intermedio del Art. 11° de la Resolución N° 52/92 el cierre del ejercicio fiscal de algunas actividades económicas al 30 de Abril de cada año.
Que el Banco Central del Paraguay ha informado el porcentaje de variación producido en el período 1° de Mayo de 1992 y el 30 de Abril de 1993, así como el generado en cada uno de los meses del referido período.
CONSIDERANDO:
Que es necesario para la liquidación del Impuesto a la Renta comunicar los coeficientes de revaluación a aplicar para los bienes del activo fijo en existencia al 1º de Mayo de 1992 y para los restantes bienes adquiridos durante el ejercicio fiscal iniciado en dicha fecha.
Que corresponde informar a los contribuyentes del Impuesto a la Renta, los coeficientes de revaluación que se deben aplicar en aquellas enajenaciones de bienes del activo fijo realizadas en el transcurso del mencionado ejercicio fiscal.
POR TANTO,
EL SUB SECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE.
ART. 1°.- COEFICIENTES.
Se establecen los siguientes coeficientes de revaluación para los bienes del activo fijo, a los efectos de la liquidación del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio fiscal cerrado el 30 de Abril de 1993.
Para los bienes en existencia al: Coeficientes
1° de Mayo de 1992 |
1,1950 |
1° de Junio de 1992 |
1,1810 |
1° de Julio de 1992 |
1,1647 |
1° de Agosto de 1992 |
1,1330 |
1° de Setiembre de 1992 |
1,1198 |
1° de Octubre de 1992 |
1,1073 |
1° de Noviembre de 1992 |
1,1004 |
1° de Diciembre de 1992 |
1.0841 |
1° de Enero de 1993 |
1,0793 |
1° de Febrero de 1993 |
1.0485 |
1° de Marzo de 1993 |
1.0235 |
1° de Abril de 1993 |
1,0155 |
ART. 2°.- ENAJENACIÓN DE ACTIVOS FIJOS.
(Reglamenta: Articulo 7º inc a)
ley 125/91)
Los bienes del activo fijo que estén en existencia al inicio del ejercicio fiscal en que se enajenen, se deberán revaluar hasta el último día del mes en que realice la operación.
La revaluación se determinará en función del porcentaje de variación del índice de precios al consumo producido entre el último día del mes de la enajenación y el día del inicio del ejercicio.
ART. 3°.- BIENES ADQUIRIDOS Y ENAJENADOS EN EL EJERCICIO.
(Reglamenta: Articulo 7º inc a)
ley 125/91)
Los bienes del activo fijo adquiridos y enajenados en el mismo ejercicio, deberán ser revaluados únicamente cuando el contribuyente opte por depreciarlos a partir del mes siguiente al de la adquisición. En este caso la revaluación se determinará en función de la variación producida en el índice de precios al consumo entre el último día del mes de la enajenación del bien y el último día del mes de su adquisición.
ART. 4° .- BIENES EXISTENTES AL 1° DE MAYO DE 1992.
Los bienes del activo fijo en existencia al 1° de mayo de 1992 y que se enajenen en el transcurso del ejercicio fiscal iniciado en la referida fecha, serán revaluados de acuerdo con los siguientes coeficientes:
Enajenaciones realizadas en: Coeficientes
Mayo de 1992 |
1,0140 |
Junio de 1992 |
1,0303 |
Julio de 1992 |
1,0620 |
Agosto de 1992 |
1,0752 |
Septiembre de 1992 |
1,0877 |
Octubre de 1992 |
1,0946 |
Noviembre de 1992 |
1,1109 |
Diciembre de 1992 |
1,1157 |
Enero de 1993 |
1,1465 |
Febrero de 1993 |
1,1715 |
Marzo de 1993 |
1,1795 |
Abril de 1993 |
1,195 |
Del valor revaluado así obtenido se deberá deducir las depreciaciones acumuladas actualizadas así como la correspondiente al período transcurrido en el ejercicio, obteniéndose así el valor fiscal del bien al último día del mes en que se produjo la enajenación.
ART. 5º.- BIENES
ADQUIRIDOS DURANTE EL EJERCICIO.
(Reglamenta: Articulo 7º inc a)
ley 125/91)
Los contribuyentes que hayan adquirido bienes del activo fijo en el transcurso del ejercicio fiscal iniciado al 1º de mayo de 1992, los hayan enajenados en el mismo ejercicio y opten por depreciarlos en el mes siguiente al de la adquisición, deberán revaluar su valor de costo aplicando el coeficiente que corresponda, determinado de acuerdo con el criterio que se establece a continuación:
a) Se toma el coeficiente correspondiente al mes de la enajenación, establecido en el Art. 4° de esta Resolución.
b) A dicho valor se le resta el coeficiente perteneciente al mes de la adquisición, establecido en el referido artículo.
c) Al resultado se le adiciona una unidad.
Del valor revaluado así obtenido se deberá deducir la depreciación proporcionada a los meses transcurridos en el ejercicio en los que se mantuvo la propiedad del bien, obteniéndose así el valor fiscal del mismo al último día del mes en que se produjo la enajenación.
ART. 6º .- RESULTADO FISCAL.
El resultado fiscal proveniente de la enajenación de los bienes del activo fijo se obtendrá comparando el precio de venta con el valor fiscal determinado de acuerdo con la metodología expuesta en los Art. 4° o 5° precedentes.
ART. 7º .- CUADRO DE REVALÚO.
(Reglamenta Art. 189º Inc 9) Ley
125/91)
Los contribuyentes comprendidos en la presente norma podrán hacer uso de la opción prevista en el Art. 1º de la Resolución Nº 67/93 a los efectos de la revaluación de los bienes adquiridos con anterioridad al 30 de Abril de 1992. En el caso que se adopte el modelo de cuadro establecido por la mencionada Resolución, el mismo deberá ser realizado hasta que se finalice con la depreciación de los referidos bienes.
Los activos fijos adquiridos a partir de la fecha establecida precedentemente inclusive, se deberán incluir únicamente en el modelo de cuadro de revalúo y depreciación aprobado por el Art. 1º de la Resolución Nº 15/93.
ART. 8º.- VALOR FISCAL NETO INICIAL.
(Reglamenta Art. 189º Inc 9) Ley
125/91)
A los efectos de la utilización del modelo de cuadro de revalúo establecido por la Resolución Nº 67/93, el "valor fiscal neto al inicio" a que hace referencia el Art. 2º de dicha Resolución, deberá ser considerado al 30 de abril de 1992.
ARTÍCULO 9º
Publíquese, comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.
Dr. Rubén Ramón Lovera
Subsecretario de Estado de Tributación
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