RESOLUCIÓN Nº 113/93
POR LA CUAL SE REGLAMENTA LAS DIFERENTES FORMAS DE LIQUIDACIÓN Y PAGO
DEL IMPUESTO A LOS ACTOS Y DOCUMENTOS.
Asunción, 4 de Junio de 1.993.-
VISTO: La Resolución
Nº 88/92 por la cual
se reglamentan las diferentes formas de liquidación y pago del Impuesto a los Actos y
Documentos, modificada parcialmente por la Resolución Nº Nº 165/92.
CONSIDERANDO: Que en el caso de los escribanos públicos, éstos
participan en ciertos actos gravados por el impuesto que por sus características es
aconsejable que el mismo se pague utilizando estampillas, otorgándose una mayor comodidad
para el contribuyente así como seguridad y un mejor control para la Administración.
Que para evitar interpretaciones erróneas es aconsejable que se establezca
expresamente para cada acto gravado la modalidad de pago correspondiente.
Que es conveniente a los efectos de una mejor interpretación, unificar en una sola
Resolución las diferentes formas de liquidar y pagar el Impuesto a los Actos y
Documentos.
POR TANTO,
EL SUBSECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE :
Artículo 1º.- HECHO GENERADOR.
Quienes presten servicios personales y no sean contribuyentes del IVA por no haber
obtenidos los ingresos anuales a que hace referencia el inciso a) del Art. 79° de la Ley N° 125/91,
estarán comprendidos en el numeral 24 del
Art. 128° de la referida Ley, por lo que deberán tributar el Impuesto a los Actos y
Documentos por los actos allí mencionados
Artículo 2º.- LIQUIDACIÓN Y PAGO.
Los actos gravados por el Impuesto a los Actos y Documentos previstos en el Art. 128° de la Ley Nº 125/91, se
deberán liquidar y pagar en los términos que se establecen a continuación :
1- Las instituciones bancarias o financieras así como los escribanos públicos,
deberán actuar como agentes de retención de acuerdo con lo previsto en el Art.148° de la Ley Nº 125/91.
Los mencionados agentes deberán presentar declaraciones juradas por períodos que
abarquen del 1º (primero) al 10º (décimo) día, del 11º (undécimo) al 20º
(vigésimo) día y del 21º (vigésimo primero) al último día de cada mes calendario,
las cuales incluirán las retenciones realizadas durante cada uno de dichos períodos. Las
referidas declaraciones juradas se deberán presentar conjuntamente con el pago
correspondiente, en el transcurso de los 10 (diez) días hábiles siguientes al de la
finalización de cada uno de los períodos mencionados.
2- Los actos previstos en los numerales 1)
al 6), 15) al 17), 19) cuando no intervengan escribanos
públicos ni las instituciones bancarias o financieras, 22), 23) cuando no intervengan escribanos
públicos, 24) excluidos los
contribuyentes comprendidos en el inciso d) del numeral 3 del presente Art.
28), 30) cuando no intervengan escribanos
públicos, 31) y 32), se deberán abonar en todos los casos
utilizando papel sellado o estampillas.
Las estampillas se deberán adherir al documento correspondiente, en un plazo no mayor
a las 48 (cuarenta y ocho) horas de haberse configurado el hecho imponible.
3) Los numerales del referido Art.
128° que se establecen a continuación, tendrán el siguiente tratamiento:
a) Numeral 14): Se deberá liquidar
por medio de una declaración jurada anual, la cual tendrá plazo para ser presentada
conjuntamente con el pago correspondiente hasta el 30 de Abril de cada año.
b) Numeral 33): Se deberá abonar en la
Dirección de Recaudación con anterioridad a la realización de la rifa o sorteo,
utilizando una boleta de pago que será proveída por la Administración.
El incumplimiento de dicha obligación impedirá la referida realización.
c) Numeral 34): Se deberá utilizar
una boleta de pago proveída por la Administración, la que deberá ser abonada
previamente a la realización de la exportación, cuando corresponda.
d) Los profesionales con título universitario, contadores públicos, despachantes de
aduana y rematadores, contribuyentes del Impuesto a los Actos y Documentos comprendidos en
el Art. 1° de la presente Resolución, deberán liquidar el impuesto por medio de una
declaración jurada mensual. La presentación de la misma y el pago del impuesto
correspondiente se deberá realizar de acuerdo con lo que dispone el inc. a) del Art. 2° de la Resolución Nº 49/92
Artículo 3º.- ESCRITURAS
PÚBLICAS. Los escribanos públicos dejarán expresa constancia al final de la
escritura en que participen, del monto que corresponde a la base imponible del impuesto
que están liquidando y del importe retenido.
Artículo 4º.- BASE IMPONIBLE.
La base imponible prevista para el numeral 14
del Art. 128° de la Ley N° 125/91 la constituirá el activo fiscal del balance cerrado
al 31 de Diciembre de cada año.
Aquellas entidades cuyo balance fiscal tenga fecha de cierre diferente a la mencionada,
tomarán como activo fiscal el correspondiente al balance inmediato anterior a la fecha
precedentemente establecida.
Artículo 5º.- PRÉSTAMOS DE ENTIDADES
BANCARIAS Y FINANCIERAS. Los préstamos mayores a un año de plazo, comprendidos
en el numeral 25) del Art. 128° de la Ley
Nº 125/91 estarán gravados por la tasa tope del 1,74% (uno punto setenta y cuatro por
ciento) prevista en el Art. 133° de la
mencionada Ley.
Artículo 6º.- AUTO VEHÍCULOS.
De acuerdo con la facultad otorgada por el inc.
e) del Art. 132° de la Ley N° 125/91, se establece que el precio corriente de venta
en plaza no podrá ser inferior a los siguientes valores:
a) Valor aduanero establecido por la Dirección General de Aduanas más un porcentaje
del 40% (cuarenta por ciento) para los vehículos ultimo modelo.
Para los modelos de automóviles de años anteriores al Valor mencionado se le
deducirá un porcentaje del 10% (diez por ciento) anual, por concepto de depreciación.
b) En los casos de auto vehículos de más de 10 (diez) años de antigüedad, su valor
imponible no podrá ser inferior al 5% (cinco por ciento) del valor establecido para los
auto vehículos ultimo modelo.
Artículo 7º.- CONSTANCIA. En las
escrituras públicas de constitución o cancelación de hipotecas previstas en el inc. b) del Art. 194° de la Ley Nº
125/91, el escribano actuante deberá dejar expresa constancia de haberse exhibido el
certificado de cumplimiento tributario previsto en la mencionada disposición,
reglamentado por la Resolución Nº 84/92.
Artículo 8º.- FORMULARIOS.
Apruébense los formularios de declaración jurada que se indican a continuación, cuyo
uso será obligatorio a partir de la vigencia de esta Resolución, con excepción del
Formulario Nº 820 el cual se deberá utilizar a partir del primer día del mes calendario
inmediato siguiente a la referida vigencia.
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Formulario Nº 819 - Impuesto a los Actos y
Documentos (Agentes de Retención).
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Formulario Nº 820 - Impuesto a los Actos y Documentos (Servicios Personales).
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Formulario Nº 821 - Impuesto a la Renta e IVA
(Contribuyentes que realicen la actividad de transporte público de Pasajeros y
compañías aéreas). La presentación y pago se realizará de acuerdo con el inc. a) del Art. 2° de la
Resolución
Nº 49/92.
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El Formulario Nº 809 vigente se continuará utilizando hasta que se agote el stock
existente, cuando los hechos gravados del período que se declara se encuentren
contemplados en su totalidad en dicho formulario.
Artículo 9º.-
DEROGACIONES. Derogase las
Resoluciones Nº 88 y 165 del 29 de Julio y
25 de Noviembre de 1.992, respectivamente.
Artículo 10°- Publíquese,
comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese
Dr. Rubén Ramón Lovera
Subsecretario de Estado de Tributación
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