RESOLUCIÓN N°
512/04
POR LA CUAL SE
MODIFICAN EL ARTICULO 15° DE LA RESOLUCIÓN N° 33/92, EL inc. f) DEL
ARTICULO 2° DE LA RESOLUCIÓN N° 49/92, EL inc. b) DEL ARTICULO 1° DE LA
RESOLUCIÓN N° 52/92 Y EL ARTICULO 2° NUMERAL 1) DE LA RESOLUCIÓN N°
113/93, REFERENTE A LOS PERIODOS Y PLAZOS PARA EL INGRESO DE LAS
RETENCIONES POR PARTE DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN.
Asunción, 18 de
octubre de 2004.-
VISTO: El Artículo 186° de la Ley N° 125/91,
el Articulo 15° de la Resolución N° 33/92, el Articulo 2° de la
Resolución N° 49/92, el Articulo 1° de la Resolución 52/92, el Articulo
2° numeral 1) de la Resolución N° 113/93 y al Resolución N° 23/03; y,
CONSIDERANDO: Que resulta necesario fijar un
nuevo calendario de vencimiento para los agentes de retención a fin de
facilitar a los contribuyentes el cumplimiento en tiempo y forma sus
obligaciones en dicho concepto.
Que la presente
tiene por objeto hacer posible el correcto control y pago de las
retenciones de los Impuestos a la Renta – Capítulo I y II -, al Valor
Agregado y Actos Documentos.
Que el presente acto
administrativo se dicta en virtud de las facultades conferidas por la
Ley N° 125/91.
POR TANTO:
EL VICEMINISTRO DE
TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Art.1°.- MODIFICACIÓN –
Modificar el
artículo
15° de la Resolución N° 33 “Que reglamenta diversos aspectos
vinculados con la aplicación del Impuesto al Valor Agregado”, del 14 de
mayo de 1992, el cual queda redactado de la siguiente manera:
“Art.15°.- AGENTES
DE RETENCION – Quienes actúen en el carácter de agente de retención o de
percepción, deberán utilizar un recibo oficial de la empresa o los
formularios que a tales efectos establezca la administración para
quienes no sean contribuyentes en los cuales se deberá dejar expresa
constancia del monto de la operación, del importe retenido, así como la
individualización e identificador RUC del contribuyente afectado por la
retención o percepción. El original deberá ser entregado a este último y
el duplicado será conservado por el agente de retención o percepción.
En ambos casos dicha
documentación deberá conservarse por el periodo de prescripción del
impuesto.
Los agentes de
retención o percepción deberán presentar declaraciones juradas por
periodos mensuales, las cuales incluirán las retenciones o percepciones
realizadas durante dichos periodos.
La referida
declaración jurada se deberá presentar conjuntamente con el pago
correspondiente, teniendo en cuenta el plazo previsto para el Impuesto
al Valor Agregado de acuerdo a la terminación del RUC.
La presentación será
obligatoria para los agentes de retención del Sector Publico,
Municipalidades y Empresas del Estado no incluidas en el artículo 5° de
la presente resolución, aunque no hubiese existido movimiento”.
Art. 2°.- MODIFICACIÓN –
Modificar el inciso f) del
artículo 2° de la Resolución N° 49 del 24 de junio de 1992, el cual
queda redactado de la siguiente manera:
“f) Retenciones del
I.V.A. y del Impuesto a la Renta – Capítulos I y II - La referida
declaración jurada se deberá presentar conjuntamente con el pago
correspondiente, teniendo en cuenta el plazo previsto para el Impuesto
al Valor Agregado de acuerdo a la terminación del RUC”.
Art. 3°.- MODIFICACIÓN –
Modificar el inciso b) del
artículo
1° de la Resolución N° 52 del 24 de junio de 1992, el cual queda
redactado de la siguiente manera:
“b) Sin perjuicio de
las situaciones especiales que se establezcan, los agentes de retención
o de percepción del Impuesto a la Renta – Capítulos I y II – deberán
presentar declaraciones juradas por periodos mensuales, las cuales
incluirán las retenciones o percepciones realizadas durante dicho
periodo.
La referida
declaración jurada se debe presentar conjuntamente con el pago
correspondiente, teniendo en cuenta el plazo previsto para el Impuesto
al Valor Agregado de acuerdo de la terminación del RUC.
La retención que
deban realizar las sucursales, agencias, establecimientos por concepto
de las utilidades fiscales acreditadas a la casa matriz al cierre del
ejercicio, se ingresará conjuntamente con el pago del Impuesto a la
Renta que las mismas deben efectuar por la obtención de dichas
utilidades en el país.
Las informaciones
ampliatorias que requiera la Administración deberán ser suministradas
dentro de los plazos que la misma indique”
Art. 4°.- MODIFICACIÓN –
Modificar el numeral 1) del
artículo 2° de la Resolución N° 113 del 4 de junio de 1993, el cual
queda redactado de la siguiente manera:
“1) Las
instituciones bancarias o financieras, deberán actuar como agentes de
retención de acuerdo con lo previsto en el art. 148 de la Ley N° 125/91.
Los mencionados
agentes de retención deberán presentar declaraciones juradas por
periodos mensuales, las cuales incluirán las retenciones realizadas
durante dicho periodo. La referida declaración jurada se deberá
presentar conjuntamente con el pago correspondiente, teniendo en cuenta
el plazo previsto para el Impuesto al Valor Agregado de acuerdo a la
terminación del RUC”.
Art. 5°- ACLARACIÓN – Aclarar que los
organismos de la Administración Central designados como Agentes de
Retención de los Impuestos a la Renta – Capítulos I y II – y al Valor
Agregado, cuya responsabilidad de retención lo ejerza por delegación la
Dirección General del Tesoro Público, dependiente de la Subsecretaria de
Administración Financiera, quedan eximidos de la obligación de presentar
los formularios de declaración jurada en concepto de retención desde la
vigencia del Decreto N° 14.706/01.
Art. 6°- VIGENCIA – La presente Resolución
entrara en vigencia a partir del 1 de diciembre de 2.004.
Art. 7°.- Publicar, comunicar a quienes
corresponda y cumplido archivar.
ANDREAS NEUFELD
TOEWS
Viceministro de Tributación
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