RESOLUCIÓN N° 88/92
POR LA CUAL SE REGLAMENTA DIFERENTES FORMAS DE LIQUIDACIÓN Y DEL IMPUESTO A LOS ACTOS Y DOCUMENTOS.
Asunción, 29 de julio de 1992,
VISTO: El Artículo 127 de la Ley N° 125/91 que crea el impuesto a los Actos y Documentos y el Decreto
N° 14.001/92 que lo reglamenta, y
CONSIDERANDO: Que es necesario establecer las diferentes formas de liquidar y pagar el Impuesto correspondiente a los diversos actos gravados por el referido tributo; así como
precisar algunos aspectos relacionados con su aplicación.
POR TANTO:
EL SUBSECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1°.-
Hecho Generador - Quienes presten servicios personales y no sean contribuyentes del IVA por no haber obtenido los ingresos anuales a que hace referencia el Inc.
a) del Artículo 79 de la Ley N° 125/91,estarán comprendidos en el numeral 24) del Artículo 128 de la referida Ley, por lo que
deberán tributar el Impuesto a los Actos y Documentos por los actos allí mencionados.
Artículo 2°.- Liquidación y pago - Los actos gravados por el Impuesto a los Actos y Documentos previstos en el Artículo 128
de la Ley N° 125/91, se deberán liquidar y pagar en los términos que se establecen a continuación:
1) Las instituciones bancarias o financieras así como los Escribanos públicos, deberán actuar como agentes de retención de acuerdo con lo previsto en
el Artículo 148 de la Ley N° 125/91.
Los mencionados agentes deberán presentar declaraciones juradas por períodos que abarquen del 1° (primero) al 10° (décimo) día, 11° (undécimo) al 20° (vigésimo) y del 21°
(vigésimo primero) al último día de cada mes calendario, las cuales incluirán las retenciones realizadas durante cada uno de dichos períodos. Las referidas declaraciones juradas se
deberán presentar conjuntamente con el pago correspondiente, en el transcurso de los 10 (diez) días hábiles siguientes al de la finalización de cada uno de los períodos mencionados.
2) Los actos incluidos en los numerales 1) al 6), 8), al 11), 12) cuando no exista la intervención de escribanos, 19), 21) inc. a), 22) al 24) y 28) al
32) del Artículo 128 de referencia; se deberán abonar papel sellado o estampillas, de acuerdo con los valores establecidos en el Artículo
133 de la mencionada Ley.
3) Los numerales del referido Artículo 128 que se establecen a continuación, tendrán el siguiente
tratamiento:
a) Numeral 14): Se deberá liquidar por medio de una declaración jurada anual, la cual será presentada con el pago correspondiente durante el mes de
abril de cada año.
b) Numeral 33): Se deberá abonar con anterioridad a la realización de la rifa o sorteo, utilizando una boleta de pago.
El incumplimiento de dicha obligación impedirá la referida realización.
c) Numeral 34): Se deberá utilizar una boleta de pago, la que deberá ser abonada previamente a la realización de la exportación, cuando corresponda.
Artículo 3°.- Escrituras Públicas - Los escribanos públicos dejarán expresa constancia al final de la escritura en que participen, del monto que corresponde a la base
imponible del impuesto que están liquidando y del importe retenido.
Artículo 4°.-
Base Imponible - La base imponible prevista para el numeral 14 del Artículo 128 de la Ley N° 125/91 la
constituirá el activo fiscal del balance cerrado al 31 de diciembre de cada año.
Aquellas entidades cuyo balance fiscal tenga fecha de cierre diferente a la mencionada, tomarán como activo fiscal el correspondiente al balance anterior a la fecha precedentemente
establecida.
Artículo 5°.-
Préstamos de Entidades Financieras - Los préstamos mayores a un año de plazo, comprendidos en el numeral 25) del
Artículo 128 de la Ley N° 125/91 estarán gravados por la tasa tope del 1,74% prevista en el Artículo 133 de la mencionada Ley.
Artículo 6°.-
Comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.
DR. RUBÉN RAMÓN LOVERA
Subsecretario de Estado de Tributación
|