RESOLUCIÓN N° 610/95
POR LA CUAL SE INCORPORA EN EL
RÉGIMEN FISCAL ESTABLECIDO EN LA RESOLUCIÓN N° 442 DE FECHA 22 DE JUNIO DE 1995 LA
ENAJENACIÓN DE PIEDRA BRUTA, ARCILLA, CAOLÍN Y MADERAS TRABAJADAS EN BRUTO Y SE
EXCLUYEN LA ENAJENACIÓN DE LECHE, CUEROS Y CERDAS.
Asunción, 24 de Agosto de 1995.-
VISTO: La Resolución N° 442/95, el Art. 186° de la Ley N° 125/91, y los pedidos formulados por algunos sectores afectados por el régimen fiscal establecido en la citada resolución ante esta Administración; y
CONSIDERANDO: Que según lo dispuesto en el Art. 1° último párrafo de la aludida resolución el listado de los productos allí contenidos podrá ser ampliado por la Administración a pedido de parte;
Que por otro lado la producción de leche, cueros y cerdas quedan comprendidas dentro del Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias, razón por la cuál corresponde excluirlos del régimen de retención establecido en la Resolución N° 442/95, dado que el pago del impuesto previsto en dicha norma impositiva es aplicable solamente a los contribuyentes del Impuesto a la Renta del Capitulo I;
Que el presente acto administrativo se dicta en virtud de la facultad que le confiere la Ley N° 125/91.
POR TANTO,
EL VICE MINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
ART. 1°.-INCORPORACIÓN
Incorporase a la lista de productos sujetos a retención del Impuesto a la Renta establecido en la Resolución N° 442 de fecha 22 de Junio de 1995 los siguientes:
Maderas trabajadas en bruto, Piedra bruta, Arcilla y Caolín.
ART. 2°.- EXCLUSIÓN Exclúyase de la lista de productos contenidos en el
Art. 1° de la Resolución N° 442/95 los productos que se mencionan a continuación:
- Leche
- Cueros
- Cerdas
ART. 3°.- CONSTANCIA DE RETENCIÓN En el original y copias de las facturas de compra que emita el comprador de los productos mencionados en la Resolución N° 442/95 y los previstos en ésta, se dejará constancia del monto del impuesto retenido conforme a la siguiente leyenda: "IMPUESTO A LA RENTA RETENIDO DE Gs. .... CONFORME A LAS RESOLUCIONES Nº 442/95 Y 610/95".
ART. 4°.- ACLARACIÓN El régimen de retención previsto en la
Resolución N° 442/95 no será de aplicación para la Administración Central, las entidades descentralizadas, las empresas públicas y de economía mixta, las municipalidades y demás entidades del sector público quienes deberán actuar conforme a lo previsto en los Art.
7° y
53° de los Decretos Nº
13424/92 y 14002/92 respectivamente.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.
Mario L. Busto
Vice Ministro de Tributación
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