DECRETO N° 15.660/92.
POR EL CUAL SE MODIFICA EL PÁRRAFO 2° DEL INC. b) DEL ART. 52° DEL
DECRETO Nº 14.002/92 Y EL PÁRRAFO 2° DEL ART. 2° DEL DECRETO Nº 13.947/92.
Asunción, 30 de Noviembre de 1992.
VISTO: Los Arts. 1°, 2°, 5° y 10° de la Ley Nº 125/91, el Art. 52° del Decreto Nº 14.002/92 y el Art. 2º del Decreto Nº 13.947/92; y,
CONSIDERANDO: Que en los casos de exportaciones en valor FAS o FOB, el exportador debería actuar como agente de retención, de acuerdo con lo previsto con el párrafo 2º del inc. b) del Art. 52° del mencionado Decreto.
Que de acuerdo a la forma en que la entidad del exterior presta servicio de flete desde el país al exterior, ello hace muy dificultosa la aplicación de la retención por parte del exportador local.
Que por consiguiente es necesario modificar la forma de recaudar el Impuesto a la Renta correspondiente a los ingresos provenientes del referido servicio.
Que el interés o recargo a que está sometida la infracción por mora debe calcularse por día corrido.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente según Dictamen Nº 1.254 de fecha 13 de Noviembre de 1992.
POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
ART. 1º.- MODIFICACIÓN. Sustitúyase el
inc. b) del Art. 52° del Decreto Nº 14.002/92 por el siguiente:
"b) Cuando se realicen exportaciones con valor CIF, la retención del 3,5 % (tres punto cinco por ciento) se realizará sobre el precio total del flete.
En los restantes casos de exportación con valor FOB o FAS, el contribuyente del exterior que presta el servicio de flete desde el país a un destino cualquiera fuera del territorio nacional, deberá liquidar el impuesto aplicando el 3,5 % (tres punto cinco por ciento) sobre el valor del flete total, el que se presume de derecho que asciende al 15 % (quince por ciento) del valor FOB o FAS de la mercadería.
El contribuyente que preste el servicio mencionado, deberá liquidar y abonar el impuesto en forma definitiva en la Aduana, previamente al momento de sacar la mercadería del país."
ART. 2º.- PLAZOS.
Las retenciones correspondientes a los hechos previstos en el
párrafo 2º del inc. b) del Art. 52° del Decreto Nº 14.002/92 que se modifica, las cuales debieron efectuarse en los períodos comprendidos entre el 1° de Julio y el día anterior a la vigencia de este Decreto, tendrán plazo hasta el 8 (ocho) día hábil siguiente al de la mencionada vigencia, para presentar sus declaraciones juradas e ingresar a la Administración los montos retenidos sin ningún tipo de sanciones.
ART. 3º.- MORA. Sustitúyese el
párrafo 2º del Art. 2º del Decreto Nº 13.947/92 por el siguiente:
"El recargo o interés a que también está sometida la referida infracción será del 3,5 % (tres punto cinco por ciento) mensual a calcularse por día, lo cual es equivalente a una tasa diaria del 0,1167 % (cero punto un mil ciento sesenta y siete por ciento)."
ART. 4º.-
Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Andrés Rodríguez
Juan José Díaz Pérez
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