DECRETO
Nº 2.062/2004
QUE
MODIFICA EL ARTICULO 2º DEL DECRETO Nº 13.947/92, POR EL CUAL SE REGLAMENTAN
DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 125/91 RELACIONADAS CON EL OTORGAMIENTO DE
FACILIDADES DE PAGO Y LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN PREVISTA PARA LA INFRACCIÓN
POR MORA.
Asunción, 31 de
marzo de 2004
VISTO:
El Art. 171 de la Ley Nº 125/91 y el
Art. 2º del Decreto Nº 13.947 del 22 de
junio de 1992,(Expediente M.H. Nº 5.648/2004); y
CONSIDERANDO: Que es necesario adoptar medidas de carácter
administrativo con el fin de incentivar la regularización voluntaria de las
deudas tributarias por parte de los contribuyentes.
Que el párrafo
3º del Art. 171 de la Ley Nº 125/91 faculta al Poder Ejecutivo a fijar un
recargo o interés mensual a calcularse día a día.
Que la Abogacía
del Tesoro del Ministerio de Hacienda se expidió favorablemente en los términos
del Dictamen Nº 254 del 17 de marzo de 2004.
POR
TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art.
1º.- Modifícase el
Art. 2º del Decreto Nº 13.947 del 22 de junio de
1992, "Por el cual se reglamentan disposiciones de la Ley Nº 125/91,
relacionadas con el otorgamiento de facilidades de pago y la aplicación de la
sanción prevista para la infracción por mora", el cual queda redactado de la
siguiente manera:
"Art.
2º.- Mora.- La mora será sancionada con una multa prevista en el
párrafo segundo del Art. 171 de la Ley Nº 125/91. Los porcentajes allí
establecidos se aplicarán sobre el monto de cada pago que se realice a cuenta
del impuesto adeudado y abonado fuera de plazo previsto para realizarlo. El
periodo mensual previsto en dicho párrafo equivale a treinta (30) días
corridos".
El recargo o
interés moratorio a que también está sometida la referida infracción en los
casos de presentación espontánea del contribuyente y no motivada por una
fiscalización efectuada u ordenada por la Administración, será del dos por
ciento (2%) mensual a calcularse día por día, lo cual es equivalente a una tasa
diaria del cero punto cero seiscientos sesenta y siete por ciento (0,0667%)
sobre los impuestos adeudados y abonados en las declaraciones juradas
correspondientes.
La tasa
establecida precedentemente no será aplicada para los casos de impuestos
adeudados detectados durante procedimientos de fiscalización, o cuando proceda
la apremiación a través de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda al
pago de deudas por Impuestos, multas y recargos, para cuyo efecto la tasa del
recargo o interés moratorio al que se encuentra sometida será del tres punto
cinco por ciento (3,5%) mensual a calcularse día por día, lo cual equivale a una
tasa diaria del cero punto un mil ciento sesenta y siete por ciento (0,1167%).
La
Administración queda facultada a fijar cuatrimestralmente la tasa de referencia.
Mientras no se establezca una nueva tasa, continuará vigente la fijada para el
último periodo.
Art.
2º.- Derógase el
Art. 3º del Decreto Nº 15.660/92.
Art.
3º.- El Presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art.
4º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
NICANOR
DUARTE FRUTOS
Dionisio Borda
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