DECRETO N° 12.234/01
POR EL CUAL SE MODIFICA TEMPORALMENTE LA TASA DE INTERÉS O RECARGO
MORATORIO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 2° DEL DECRETO N°
13.947/92 Y SU MODIFICACIÓN, EL ARTÍCULO 3° DEL DECRETO N° 15.660/92, Y SE
ESTABLECE UN RÉGIMEN TRANSITORIO DE APLICACIÓN DE LA SANCIÓN POR
CONTRAVENCIÓN.
Asunción, 19 de febrero de 2001.
VISTO: La facultad de reglamentación delegada al Poder Ejecutivo en
la Ley N° 125/91; y
CONSIDERANDO: Que los problemas coyunturales de orden económico
y financiero dificultan a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales ante la Administración Tributaria.
Que el tercer párrafo del
Art. 171° de la Ley N° 125/91, faculta al Poder Ejecutivo a fijar un
recargo o interés mensual a calcularse día por día.
Que es necesario incentivar la regularización de las deudas Tributarias por
parte de los contribuyentes.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1.- MODIFICACIÓN: Modificase temporalmente el
segundo
párrafo del Art. 2° del Decreto N° 13.947/92, con la redacción dada por
el Art.
3° del Decreto N° 15.660/92, el cual queda redactado
de la siguiente manera:
"MORA - El recargo o interés moratorio a que también está sometida la
referida infracción queda reducida en un porcentaje del cero por ciento (0%),
para las deudas preexistentes al 31 de diciembre de 2000, por concepto de
tributos previstos en la Ley N° 125/91".
Art. 2. - CONTRAVENCIÓN: Los contribuyentes que al 31 de
diciembre de 2000 posean deudas preexistentes por concepto de contravención,
independientemente que arrojen o no movimiento operacional, podrán abonar por
dicho concepto GUARANÍES CINCUENTA MIL (Gs. 50.000) por cada Declaración
Jurada, Balance Impositivo y Cuadro de Revalúo y Depreciación, cualquiera sea
el período de atraso.
Art. 3. - PRESENTACIÓN Y PAGO: La presentación y pago
de los tributos adeudados a la fecha mencionada en los Artículos 1° y 2° del
presente Decreto, podrán realizarlo hasta el 31 de mayo de 2001.
Una vez vencido el plazo previsto en el párrafo anterior, la presentación
fuera del término de las declaraciones juradas estarán sujetas a la tasas de
interés o recargo establecido en el
Art.
2° del Decreto N° 13.947/92 con la redacción dada por el
Art.
3° del Decreto N° 15.660/92 y a la escala por
Contravención contemplada en la
Resolución
SSET N° 256/95 dictada por la Subsecretaria de Estado de Tributación del
Ministerio de Hacienda.
Art. 4. - EXCLUSIÓN: Quedan excluidos del presente Decreto aquellos
contribuyentes que sean sujetos a sanciones o pendientes de determinación por
recargo o interés moratorio y Contravención como resultado de fiscalizaciones
efectuadas por la Administración Tributaria.
Art. 5. - El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro
de Hacienda.
Art. 6. - Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
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