RESOLUCIÓN Nº 551/99
POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL DECRETO Nº 2.698/99 "POR LA CUAL SE
MODIFICAN ALGUNAS DISPOSICIONES DEL DECRETO Nº 235/98"
Asunción, 7 de diciembre de 1.999
VISTOS: Los artículos 186º y 189º de la Ley Nº 125/91, el Decreto Nº 2.698/99 y la Resolución
Nº 1.254/95; y,
CONSIDERANDO: Que resulta necesario reglamentar algunos Artículos
del Decreto Nº 2.698 de fecha 28 de abril de
1.999, para facilitar a los contribuyentes el correcto cumplimiento de sus obligaciones
tributarias.
Que es necesario establecer con claridad el mecanismo de determinación de la renta
neta para las empresas nacionales productoras de cigarrillos que contengan tabaco.
Que es conveniente para los referidos contribuyentes así como para la Administración
que la liquidación y pago se realice mensualmente para simplificar el control y la
recaudación.
Que el presente acto Administrativo se dicta en virtud de la facultad que le confiere
la Ley Nº 125/91.
POR TANTO,
EL SUB SECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1º.- Base Imponible:
Las empresas nacionales productoras de
cigarrillos que contengan tabaco (partida arancelaria 2402.20.00), abonarán en concepto
de Impuesto a la Renta el 30% (treinta por ciento) sobre la rentabilidad estimada del 10%
(diez por ciento) del precio de venta en fábrica.
Artículo 2º.- Declaración Jurada y Pago.
La presentación de la
declaración jurada y pago del impuesto resultante deberán efectuarse simultáneamente
por periodos mensuales, de acuerdo a la última posición del identificados RUC, según el
siguiente calendario.
0-9 |
Décimo día hábil siguiente al mes que se declara |
A-J |
Décimo día hábil siguiente al mes que se declara |
K-Q |
Décimo cuarto día hábil siguiente al mes que se declara |
R-Z |
Décimo sexto día hábil siguiente al mes que se declara |
La declaración jurada deberá presentarse aún cuando en el periodo de liquidación no
se hubiesen realizado operaciones.
Artículo 3º.- Registros Contables:
Los contribuyentes que
comercialicen el producto de referencia deberán registrar los mismos en su contabilidad
en un rubro especial que deberá estar identificado con el Decreto Nº 1.034/83 y que se
acojan al presente régimen de determinación del Impuesto a la Renta, deberán dar
cumplimiento a la obligación establecida en la
Resolución Nº
178/92, en lo relativo a la presentación del Balance Impositivo y el cuadro
demostrativo de Revalúo y Depreciaciones.
Artículo 5º.- Formulario:
El Formulario a ser utilizado por los
contribuyentes, para la presentación de la Declaración Jurada y Pago del Impuesto
resultante, es el Nº 821 - A, Cigarrillos,
procediendo al llenado de la siguiente manera:
-
En el rubro 2 Inc. b) columna II se consignará el precio de venta en fábrica
determinado de acuerdo al Artículo 1 precedente, correspondiente al mes de la operación.
-
En el rubro 2 Inc. d) columna II se consignará la Renta Neta resultante de aplicar el
coeficiente de rentabilidad al monto consignado en el Inc. b). Dicho monto se
trasladará en el Inc. e) columna II rubro 2.
-
En el rubro 2 Inc. f) columna II se consignará el resultado de aplicar al rubro 2
Inc.
e) columna II, el porcentaje del 30% (treinta por ciento).
Artículo 6º.- Aclaración: Los contribuyentes beneficiarios con la
exoneración prevista en el Artículo
5º Inc. g) de la Ley Ley Nº 60/90 de Régimen de Incentivos Fiscales para la inversión
de capital, no podrán acogerse a lo establecido en el
Artículo 1º del Decreto Nº 2.698/99.
Artículo 7º.- Transitorio: Los contribuyentes mencionados en el
Artículo 1º precedente, deberán proceder a regularizar las liquidaciones del Impuesto a
la Renta conforme al régimen establecido en la presente Resolución,
correspondiente a los periodos mensuales de enero a noviembre del corriente año. El monto
del anticipo ya ingresado será compensado con dichas Declaraciones Juradas hasta su
agotamiento.
La presentación de la Declaración Jurada y el pago del impuesto resultante deberán
realizarse simultáneamente hasta el 31 de enero del año 2000, fecha a partir de la cual
se aplicarán las sanciones correspondientes previstas en los artículos
171º y
176º de la Ley Nº 125/91.
La no presentación del formulario Nº 821 - A
en el plazo previsto precedentemente será sancionada de acuerdo con lo dispuesto en los
Artículos 171º y
176º de la Ley Nº 125/91.
Artículo 8º.- Comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Dr. Niceto Coronel Velásquez
Sub Secretario de Estado de Tributación
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