RESOLUCIÓN Nº 167/01
POR
LA CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO A LA RENTA
PARA LOS CORREDORES DE CAMBIO COMPRENDIDOS EN LA RESOLUCIÓN N* 2 DEL BANCO
CENTRAL DEL PARAGUAY".
Asunción.
5 de julio de 2001.
VISTO:
Los artículos 11°,
25° y 186° de la Ley N° 125/91 "Que establece la
Reforma Tributaria', y la Resolución N° 2 del Banco Central del Paraguay; y
CONSIDERANDO:
Que la realidad demuestra la existencia de un importante número de personas
físicas que realizan habitualmente operaciones de
compra–venta de divisas
utilizando algunos lugares habilitados y la vía pública.
Que
se trata de contribuyentes que por sus características especiales normalmente
no emiten facturas y por otra parte tampoco cuentan con empleados.
Que esta situación crea evidentes
irregularidades respecto de quienes cumplen con el en el sentido de que se trata
de personas que se encuentran ejerciendo de hecho una actividad comercial, por
lo que la Administración Tributaria se ve en la necesidad práctica de tomar
una decisión que contemple el referido problema.
POR
TANTO:
EL
SUBSECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Art.
1°.- INSCRIPCIÓN:
Los corredores de cambio que desarrollan sus
actividades en la vía pública y algunos lugares habilitados para el efecto,
que aún no se hallan inscriptos en el Registro Único de Contribuyentes (RUC),
deberán hacerlo en el plazo de treinta días hábiles contados a partir del día
siguiente al de la publicación de esta Resolución o del inicio de su
actividad, comunicado por los mismos, a tos efectos de dar cumplimiento a sus
obligaciones tributarias en razón de la mencionada actividad.
A
tal efecto, deberán acompañar al Formulario pertinente copia autenticada de la
inscripción de Cambio en el Banco Central del Paraguay, la inscripción y
acreditación como Corredor de Cambio de la entidad jurídica, que lo agremie y
la fotocopia de la Cédula de Identidad.
Art.
2°.- LIQUIDACIÓN:
Los aludidos contribuyentes unipersonales que realicen
exclusivamente sus actividades comerciales como Corredores de Cambio en la vía
pública y lugares habilitados corno tal autorizados por la autoridad
competente, liquidarán el Impuesto a la Renta de acuerdo al régimen previsto
en la presente Resolución.
En
tal sentido, se establece que el ingreso bruto anual generado por la actividad
de corredor de cambio asciende a G. 50.000.000 (guaraníes cincuenta millones).
Para
liquidar el Impuesto a te Renta, los contribuyentes señalados determinarán su
renta neta anual aplicando el porcentaje del 3% (tres por ciento) al ingreso
presunto establecido. A esto resultado se te aplicará la tasa del 30% (treinta
por ciento), liquidando así el Impuesto a la Renta a abonar.
Art.
3°.- ANTICIPO A CUENTA: Los contribuyentes mencionados en el párrafo
precedente deberán ingresar anticipos a cuenta del impuesto, de acuerdo a lo
previsto en el
artículo 2° de la Resolución N° 52/92.
Art.
4°.- DOCUMENTACIÓN:
Quienes se inscriban como contribuyentes en la forma
establecida en el Art. 1° de la presente Resolución, estarán obligados a
documentar sus operaciones comerciales y para el efecto deberán hacer
confeccionar en las imprentas el comprobante cuyo diseño se aprueba y consta en
el anexo de la presente Resolución formando parte de ella.
Art.
5°.- REGISTRACIÓN CONTABLE:
Los contribuyentes del impuesto a la renta
Obligados a llevar contabilidad por disposición de la
Ley N° 1034/83 y que se
encuentran comprendidos en el presento régimen de determinación del impuesto a
la Renta, deberán dar cumplimiento a la obligación establecida en la
Resolución
N° 178/92,
modificada por la
Resolución N° 15/93 en lo relativo a la presentación
del Balance Impositivo, para fines estadísticos.
Art.
6°.- DECLARACIÓN Y PAGO: Los contribuyentes comprendidos en la presente
Resolución, deberán efectuar la presentación de la Declaración Jurada en el
formulario N° 806 y pagar el impuesto correspondiente simultáneamente en la
forma señalada en el inc. c) Art. 2° de la Resolución N° 49/92.
La
presentación y pago de los anticipos deberán ser realizados en los Formularios
800 u 801, en la forma y plazos establecidos en el
inc. e) Art. 2' de la
Resolución N° 49/92.
Art.
7°.- EXCLUSIONES: El régimen de liquidación y pago que se reglamenta, no
podrá ser aplicado por quienes estando comprendidos en el mismo también posean
locales en tos cuales realizan actividades comerciales comprendidas en el
Tributo Único o en el Impuesto a la Renta.
Art.
8°.- ACTUALIZACIÓN: B monto establecido en el artículo 2° de la presente
Resolución, será actualizado anualmente por la Administración Tributaria, en
función del porcentaje de variación del índice de precios al consumo que se
produzca en el periodo de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada año
civil que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido
comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente.
Art.
9°.- VIGENCIA: La presento Resolución se aplicará a partir del 1 de enero
de 2001.
Art.
10°.- CAMBIO DE INFORMACIÓN:
Los contribuyentes que realizan actividad como
Corredor de Cambio y que a la vigencia de esta normativa ya se hallan inscriptos
en el Registro Único de Contribuyentes en la categoría de Tributo Único o
como comisionista, deberán proceder a la actualización de datos en el
Formulario N° 402 debiendo consignar como obligación tributaria Impuesto a la
Rento, como actividad Corredor de Cambio y en el casillero Motivo del Cambio, el
N° de la presente Resolución. Para tal efecto deberán dar cumplimiento a tos
requisitos previstos en el Art. 1° de la presente Resolución.
Los
citados contribuyentes deberán presentar un inventario de los comprobantes
existentes sin utilizar con carácter de Declaración Jurada en duplicado, en el
Departamento de Tramites, dependiente de la Dirección General de Fiscalización
Tributaria.
Art.
11°.-
Comunicar a quienes corresponda y Cumplido
archivar.
Miguel
Ángel Acosta Castro
Sub
Secretario de Estado de Tributación
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