RESOLUCIÓN N° 1.037/95
POR LA CUAL SE INCORPORA EN EL
RÉGIMEN FISCAL ESTABLECIDO EN LA RESOLUCIÓN N° 442 DE FECHA 22 DE JUNIO DE 1995 LA
ENAJENACIÓN DE SEBO VACUNO EN RAMA, ASTAS VACUNAS, HIEL FRESCA VACUNA, HUESOS VACUNOS,
CÁLCULOS BILIARES VACUNOS, DESPERDICIOS VACUNOS, PEZUÑAS VACUNAS, VERGAS VACUNAS FRESCAS, TAMBORES DE HIERRO USADOS, BOLSAS PLASTILLERAS USADAS, MUEBLES TERMINADOS Y SEMITERMINADOS.
Asunción, 16 de Noviembre de 1995.-
VISTO:
La Resolución N° 442/95, el Art. 186° de la Ley N° 125/91, y los pedidos formulados por empresas adquirentes de bienes de pequeños productores o acopiadores, mediante expedientes con entradas Nros. 4.155/95, 4.156/95 y 4.346/95; y
CONSIDERANDO:
Que según lo dispuesto en el Art. 1° último párrafo de la aludida Resolución el listado de los productos allí contenidos podrá ser ampliado por la Administración a pedido de parte;
Que los sub productos a ser incorporados no están comprendidos en el IMAGRO, dado que son derivados del ganado ya faenado, y esta actividad está gravada en el Capitulo I de la Ley N° 125/91 Impuesto a la Renta las actividades comerciales, industriales y de servicios no personales.
Que el presente acto administrativo se dicta en virtud de la facultad que le confiere la Ley N° 125/91.
POR TANTO,
EL VICE MINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- INCORPORACIÓN Incorpórase a la lista de productos sujetos a retención del Impuesto a la Renta establecido en la
Resolución N° 442 de fecha 22 de Junio de 1995, la enajenación de los siguientes bienes: sebo vacuno en rama, astas vacunas, hiel fresca vacuna, huesos vacunos, cálculos biliares vacunos, desperdicios vacunos, pezuñas vacunas, vergas vacunas frescas, tambores de hierro usados, bolsas platilleras usadas, muebles terminados y semi terminados.
ART. 2°.- CONSTANCIA DE RETENCIÓN En el original y copias de las facturas de compra que emita el comprador de los productos mencionados en la
Resolución N° 442/95 y los previstos en ésta, se dejará constancia del monto del impuesto retenido conforme a la siguiente leyenda: "IMPUESTO A LA RENTA RETENIDO DE Gs...... CONFORME A LAS RESOLUCIONES Nros. 442/95 y 1037/95".
ART. 3°.- ACLARACIÓN El régimen de retención previsto en la
Resolución N° 442/95, no será de aplicación para la Administración Central, las entidades descentralizadas, las empresas públicas y de economía mixta, las municipalidades y demás entidades del sector público quienes deberán actuar conforme a lo previsto en los Arts.
7° y
53° de los Decretos Nºs
13.424/92 y
14.002/92 respectivamente.
ARTÍCULO 4°.- EXCLUSIONES Quedan excluidos del citado régimen los proveedores que sean contribuyentes unipersonales del Impuesto a la Renta, que tengan habilitados salones de venta al público y los del Tributo Unico.
ARTÍCULO 5°.-
Comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.
Mario L. Busto Vice Ministro de Tributación
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