DECRETO Nº 15.657/92
POR EL CUAL SE AMPLIA EL RÉGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO DEL IVA
EN LA IMPORTACIÓN, PARA LOS CONTRIBUYENTES QUE REALIZAN LA
ACTIVIDAD DE TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANO E INTERMUNICIPAL
DE CORTA, MEDIA Y LARGA DISTANCIA AMPARADOS A LA LEY Nº 60/90.
Asunción, 30 de Noviembre de 1.992.
VISTO:
La Resolución Nº 55/92 y el Decreto Nº 14.482 del 29 de Junio y 7 Agosto del año 1992, respectivamente; y,
CONSIDERANDO:
Que la actividad que desarrolla el servicio de transporte de pasajeros urbano e intermunicipal de corta, media y larga distancia liquidan el Impuesto al Valor Agregado en base a un régimen especial dada las dificultades que plantea la efectiva determinación del valor agregado de acuerdo al sistema adoptado por el referido impuesto.
Que el mencionado sistema determina que el IVA que dichos contribuyentes deben abonar en la oportunidad en que realizan la importación de los autovehículos de transporte, necesita de un prolongado período para poder ser absorbido por el débito fiscal que genera los servicios gravados prestados por los mismos, todo lo cual se traduce en un costo financiero que incide en el precio final del servicio de transporte público.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente según Dictamen Nº 1.254 de fecha 13 de Noviembre de 1992.
POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
ART. 1º.- FACILIDADES Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que tengan como actividad exclusiva el transporte de pasajeros urbano e intermunicipal de corta, media y larga distancia comprendidos en el Art. 1º del Decreto Nº 14.482/92 con la redacción dada por el Decreto Nº 14.723/92, también podrán optar por uno de los siguientes regímenes especiales de facilidades de pago, para abonar el IVA correspondiente a la importación de los bienes del activo fijo amparados en el referido Art. 1º:
a) Del monto de IVA adeudado se deberá abonar un 10% (diez por ciento) por concepto de entrega inicial de la facilidad. El saldo resultante se incrementará con un interés mensual del 1,5% (uno punto cinco por ciento) acumulativo y se podrá abonar en más de 12 (doce) cuotas y hasta un máximo de 18 (diez y ocho) cuotas mensuales y consecutivas, las que deberán estar garantizadas por un pagaré por dicho total.
b) Del monto de IVA adeudado se deberá abonar un 10% (diez por ciento) por concepto de entrega inicial de la facilidad. El saldo resultante se incrementará con un interés mensual del 2% (dos por ciento) acumulativo y se podrá abonar en más de 18 (diez y ocho) cuotas y hasta un máximo de 24 (veinte y cuatro) cuotas mensuales y consecutivas, las que deberán estar garantizadas por un pagaré por dicho total.
ART. 2º.- PRODUCCIÓN NACIONAL La presente disposición no será de aplicación para aquellos bienes importados por los cuales exista producción nacional.
ART. 3º.- REMISIÓN
Serán de aplicación a lo establecido por el presente Decreto, las disposiciones previstas en los Arts. 3°, 4°, 5° con la aplicación del 10% (diez por ciento) como entrega inicial y 6º, del Decreto Nº 14.482/92 con la redacción dada por el Decreto Nº 14.723/92.
ART. 4º.- ACTIVIDAD INDUSTRIAL
Se considera actividad industrial a los efectos tributarios, al conjunto de operaciones realizadas por medios manuales o mecánicos, con el objeto de producir bienes.
ARTÍCULO 5º.-
Comuníquese, publíquese, y dése al Registro Oficial.
Andrés Rodríguez
Juan José Díaz Pérez
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