RESOLUCIÓN N° 4/03
POR LA
CUAL SE ACLARA EL ALCANCE DEL ARTICULO 1° INCISO I) DEL DECRETO N° 13.424/92 Y
EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO CON RESPECTO AL TABACO.
Asunción, 9 de enero
de 2003.
VISTO:
Los artículos Nros. 77°, inciso c); 83°, numeral 1, inciso
a); 99°, 100° ultimo
párrafo,
101° inciso b), 102° ultimo
párrafo, 106°, sección 1, numerales 4) y
5), 109°, 186° Y 189° de la Ley N° 125/91, el Decreto N° 13424/92, artículo 1° inciso
I), Resolución N° 62/92, y;
CONSIDERANDO:
Que el Impuesto al Valor Agregado grava la enajenación e importación de
bienes, y exonera del mismo a los productos agropecuarios en estado natural,
excepto aquellos que han experimentado alguna transformación de su estado o
forma natural o algún valor agregado.
Que el
Decreto N° 13.424/92, que Reglamenta el Impuesto al Valor Agregado, define a
los Productos Agropecuarios en Estado Natural, como aquellos “bienes
primarios, animales y vegetales, obtenidos o producidos en su forma o estado
natural. Quedan excluidos los bienes que hayan sufrido alteraciones de su estado
natural en que se obtienen, como consecuencia de procesos o tratamientos,
excepto cuando los mismos sean necesarios para su conservación en dicho
estado”.-
Que el
Impuesto Selectivo al Consumo, grava la importación y la primera enajenación
de bienes a cualquier titulo cuando sean de producción nacional, entre los que
se encuentran los tabacos negros o rubios elaborados, picados, en hebras, en
polvo o en cualquier otra forma excepto al tabaco en hojas sin elaborar.-
Que, en
este sentido, es necesario aclarar que los tabacos, en rama o sin elaborar,
comprendidos en las partidas arancelarias del grupo 2401.20, 2401.30.00.000, así
como los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados, tabaco
homogeneizado o reconstituido, no constituyen productos agropecuarios en estado
natural por haber pasado por procesos o tratamientos que no son necesarios para
su conservación en estado natural y que incorporan valor agregado.-
POR
TANTO,
EL VICE MINISTRO
DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Art. 1°.-
ACLARAR que los
tabacos, total o parcialmente desvenadas o desnervados a través de un proceso
industrial, comprendidos en las partidas arancelarias de los grupos 2401.20,2
2401.30.00.000, así como los demás tabacos y sucedáneos del tabaco,
elaborados, tabaco homogeneizado o reconstituido, extractos y jugos de tabaco de
las partidas arancelarias del grupo 24.03, y otros que han pasado por procesos o
tratamientos que no son necesarios para su conservación en estado natural y que
incorporan valor agregado, no constituyen productos agropecuarios en estado
natural.
Art. 2°.- Los tabacos importados en el estado precedentemente mencionado
deberán pagar el Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto Selectivo al Consumo y
otros que incidan en la importación de los aludidos bienes, previo al retiro de
los mismos del recinto aduanero.
Art. 3°.-
Comunicar a quienes corresponda y, cumplido, archivar.-
DR.
CASTOR ACOSTA MELGAREJO
VICEMINISTRO
DE TRIBUTACIÓN
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