RESOLUCIÓN Nº 391/05
POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 1º DE LA RESOLUCIÓN Nº 4/03 "QUE
ACLARA EL ALCANCE DEL ARTÍCULO 1º INCISO 1) DEL DECRETO Nº 13424/92 Y EL
IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO CON RESPECTO AL TABACO
Asunción, 7 de junio de 2005
VISTO: Los artículos Nros. 77 inc. c); 83 numeral 1) inc. a); 99,
101 inc. b), 102 último párrafo; 106 sección 1) numeral 4) y 5); 109,
186 y 189 de la Ley Nº 125/91 (testo actualizado por la Ley Nº 2421/04),
el Decreto Nº 13424, Artículo 1º inciso 1) y;
CONSIDERANDO: Que el Impuesto al Valor Agregado grava la
enajenación e importación de bienes, y exonera del mismo a los productos
agropecuarios en estado natural, excepto aquellos que han experimentado
alguna transformación de su estado o forma natural o algún valor
agregado.
Que el Decreto Nº 13424/92, reglamentario del Impuesto Valor Agregado,
define a los productos Agropecuarios en Estado Natural, como aquellos
"bienes primarios, animales y vegetales, obtenidos o producidos en su
forma o estado natural. Quedan excluidos los bienes que hayan sufrido
alteraciones de su estado natural en que se obtienen, como consecuencia
de procesos o tratamientos, excepto cuando los mismos sean necesarios
para su conservación en dicho estado".
Que, considerando las numerosas presentaciones de Inconstitucionalidad
elevadas ante la Corte Suprema de Justicia por varios contribuyentes
afectados por la Resolución Nº 4/2003; la misma ha arrojado como
consecuencia Acuerdos y Sentencias favoreciendo las prestaciones de los
mismos, declarándose la nulidad e inaplicabilidad de la referida
resolución, en cuanto a los productos comprendidos en las partidas
2410.20, 2410.30.00.000; razón que amerita la modificación del recurrido
acto administrativo.
Que el presente acto administrativo se dicta en virtud de la facultad
que le confiere la Ley Nº 125/91.
POR TANTO
EL VICIEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1º.- MODIFICACIÓN: Modificase
el
Artículo 1º de la Resolución Nº 4/03 el cual queda redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1º.- ACLARAR que los tabacos comprendidos en las partidas
arancelarias del grupo 24.03 y demás tabacos y sucedaneos del tabaco,
elaborados, tabaco homogeneizado o reconstituido, extracto y jugos de
tabaco, y otros que han pasado por procesos o tratamientos que no son
necesarios para su conservación en estado natural y que incorporan Valor
Agregado; no constituyen productos agropecuarios en estado natural".
Artículo 2º.- Publíquese, comuníquese a quienes corresponda y
cumplido archívese.
Andreas Neufeld Toews
Viceministro de Tributación |