LEY N°
77/92
QUE EXONERA DE TRIBUTOS LA IMPORTACIÓN
Y LA COMERCIALIZACIÓN DE LA INSULINA, LOS ELEMENTOS PARA EL TRATAMIENTO PARA LA DIABETES Y
LOS MEDICAMENTOS PARA EL TRATAMIENTO DEL CÁNCER Y DE OTRAS AFECCIONES ESPECIFICAS.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA
CON FUERZA DE
LEY:
Modificado por el artículo 36 num. 7) de la Ley Nº 2.421/04 |
Nueva redacción dada por el artículo 36 num. 7) de la Ley Nº
2.421/04 |
Artículo 1°.- Exonérase del pago de
tributos aduaneros e internos la importación y comercialización de la insulina,
hipolucemiantesorales, cintas y reactivos para control de azúcar en el organismo humano,
jeringas especiales para la aplicación de la insulina y aparatos computarizados para el
control de azúcar de uso personal. |
Art. 1º.-
Exonérase del pago de
gravámenes aduaneros la importación de la insulina, hipoglucemiantes orales,
cintas y reactivos para control de azúcar en el organismo humano, jeringas
especiales para la aplicación de la insulina y aparatos computarizados para el
control de azúcar de uso personal. |
Modificado por el artículo 36 num. 7) de la Ley Nº 2.421/04 |
Nueva redacción dada por el artículo 36 num. 7) de la Ley Nº
2.421/04 |
Artículo 2°.- Exonérase igualmente
del pago de tributos aduaneros e internos la importación y la comercialización
de
medicamentos de acción especifica para el tratamiento del cáncer, medicamentos preventivos
del rechazo de los transplantes de órganos; medicamentos inmunorreguladores en
tratamientos anticancerosos; antiviricos específicos para el tratamiento del Sida;
hormonas reguladoras del calcio por pacientes dialisados, gammaglobulina de origen humano y animal. |
Art. 2º.- Exonérase
igualmente del pago de gravámenes aduaneros la importación de medicamentos de
acción específica para el tratamiento del cáncer, medicamentos preventivos del
rechazo de los transplantes de órganos, medicamentos inmuno reguladores en
tratamientos anticancerosos, antivíricos específicos para el tratamiento del
SIDA, hormonas reguladoras del calcio por pacientes dializados, gamma
globulina de origen humano y animal. |
Artículo 3°.- El Ministerio de Salud
Pública y Bienestar Social fijará y controlara el precio de venta de los medicamentos y
accesorios, indicados en los artículo precedentes bajo las condiciones establecidas en la
legislación vigente, especialmente lo previsto en los artículos 270 y 272 del
Código
Sanitario modificados por la
Ley N° 115/90 y en el Decreto Reglamentario N° 10.735/91.
Artículo 4°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Aprobado por la Honorable Cámara de
Senadores el veintinueve de Octubre del año un mil novecientos noventa y dos y por la
Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el diez y nueve de noviembre del
año un mil novecientos noventa y dos.
JOSÉ A. MORENO RUFFINELLI
Presidente
H. Cámara de Diputados
GUSTAVO DÍAZ DE VIVAR
Presidente
H. Cámara de Senadores
NELSON ARGAÑA
Secretario Parlamentario
Asunción, 3 de Diciembre de 1992
Téngase por Ley de la República,
publíquese e insértese en el Registro Oficial.
ANDRÉS RODRÍGUEZ
Presidente de la República
CINTHYA PRIETO CONTI
Ministra de Salud y Bienestar Social
JUAN JOSÉ DÍAZ PÉREZ
Ministro de Hacienda
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