POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ART. 95° DE LA LEY Nº 125/91, REFERENTE
AL IVA GENERADO POR SERVICIOS PRESTADOS POR PERSONAS DEL EXTERIOR QUE ACTÚAN EN FORMA
ACCIDENTAL EN EL PAÍS.
Asunción, 30 de Noviembre de 1.992.-
VISTO: Los Arts. 95°
y
240° de la Ley Nº 125/91 y las
disposiciones reglamentarias del
Decreto Nº 13.424 del 5 de
Mayo de 1.992; y
CONSIDERANDO: Que es necesario reglamentar el
Art. 95º
de la citada Ley, en el sentido
de facilitar la liquidación y el pago del Impuesto al Valor Agregado originado por los
servicios prestados en medios de comunicación masiva y similares.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente
según Dictamen Nº 1.254 de fecha 13 de Noviembre de 1992.
POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1º.- AGENTES DE RETENCIÓN.
En los casos que los
titulares de la explotación de salas teatrales, canales de televisión, ondas de radio
difusión y espectáculos deportivos, opten por no actuar como agentes de retención
cuando en dichos locales o medios de difusión se presten servicios gravados por el IVA,
el empresario u organizador de los eventos que se realicen en dichos medios deberá
efectuar las retenciones correspondientes, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria
consagrada en el
Art. 195° de la Ley
Nº 125/91.
Cuando el contribuyente no se encuentre domiciliado en el país la retención la
constituirá el total del Impuesto al Valor Agregado, el cual se considera que está
incluido en el precio total del servicio prestado. A los efectos de la determinación del
impuesto será de aplicación el porcentaje del 9,09% (nueve punto cero nueve por ciento)
previsto en el
Art. 30° del Decreto Nº 13.424/92,
modificado por el
Decreto Nº 14.215/92.
Cuando el contribuyente se encuentre domiciliado en el país se considerará que el
Valor Agregado correspondiente al servicio prestado lo constituye el 80% (ochenta por
ciento) del precio total del mismo, sobre el cual se aplicará la tasa correspondiente
determinándose así el importe a ser retenido.
Artículo 2º.- PAGO DEFINITIVO. El importe del impuesto a ser
retenido establecido en el artículo precedente, constituirá un pago definitivo el que
deberá ser declarado y abonado en los términos previstos en el
Art. 15º de la Resolución Nº 33/92.
Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro
Oficial.
Andrés Rodríguez
Juan José Díaz Pérez