DECRETO Nº 6.209/99
POR EL CUAL SE MODIFICA EL ART. 23 DEL DECRETO Nº 13.424/92, "POR
EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO CREADO POR LA LEY Nº
125/91", CON LA REDACCIÓN DADA POR EL ART. 1 DEL DECRETO Nº 15.468 DE FECHA 13 DE
NOVIEMBRE DE 1996.-
Asunción, 22 de Noviembre de 1999.
VISTOS: Los artículos 86º
de la Ley Nº 125/91 y
23 del Decreto Nº 13.424/92
(Exp. M.H. Nº 28.656/99); y
CONSIDERANDO: Que el impuesto se liquidará mensualmente y se
determinará por la diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal.
Que cuando el crédito fiscal sea superior al débito fiscal, dicho excedente podrá
ser utilizado como tal en las liquidaciones siguientes.
Que en tal sentido, es necesario adecuar la reglamentación a las disposiciones
establecidas en la Ley Nº 125/91, con miras a establecer una distribución más
equitativa de la carga tributaria y que al mismo tiempo armonice y precautele el
interés de la Hacienda Pública.
Que es facultad del Poder Ejecutivo reglamentar las disposiciones de carácter fiscal,
con el objeto de lograr el mejor esclarecimiento y su correcta aplicación.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos
del dictamen Nº 1213 de fecha 10 de noviembre de 1999.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1º:
MODIFICASE EL ART.
23º DEL DECRETO Nº 13.424/92, "POR EL CUAL SE REGLAMENTA
EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO CREADO POR LA LEY Nº 125/91", con la redacción dada
por el
Artículo 1º del Decreto Nº 15.468 de fecha
13 de noviembre de 1996, en cual quedará redactado de la siguiente manera;
Artículo 23º LIQUIDACIÓN: El impuesto se determinará
utilizando el criterio de lo devengado, por diferencia entre el débito fiscal y el
crédito fiscal correspondiente al mes que se liquida".
El débito fiscal estará integrado por:
a) La suma de los impuestos devengados en las operaciones gravadas del mes.
b) El impuesto correspondiente a los ajustes previstos en el Artículo 19º de este
Decreto.
c) El impuesto incluido en el precio total de las ventas al menudeo y al contado,
previstos en el Artículo 30º de este Decreto.
d) El impuesto incluido en los tickets emitidos según lo autorizado por la
Administración.
e) El impuesto correspondiente a la afectación al uso privado y a las enajenaciones a
título gratuito.
f) El impuesto correspondiente a los ingresos percibidos que ya se hubieran deducido en
su oportunidad como incobrables.
El crédito fiscal estará integrado por:
a) El impuesto incluido en los comprobantes de compras en forma discriminada.
b) El impuesto incluido en el precio total de las compras realizadas al menudeo y al
contado, previsto en el Artículo 30º de este Decreto.
c) El impuesto incluido en forma separada en los comprobantes de compras
correspondientes a las situaciones previstas en el Artículo 19º de este reglamento.
d) El impuesto abonado en la importación de bienes.
e) El impuesto facturado por aquellas operaciones gravadas a las cuales se les
verifique el concepto de incobrabilidad.
Cuando el Crédito fiscal sea superior al débito fiscal, dicho excedente podrá ser
utilizado como tal en el mes inmediato siguiente, pero sin que ello genere derecho a
devolución en ningún caso.
Cuando se realicen simultáneamente actos gravados y no gravados, la deducción del
crédito fiscal proveniente de la adquisición de bienes y contratación de servicios que
se efectúen indistintamente a ambos tipos de operaciones, se realizará en la misma
proporción en que se encuentren los ingresos de las operaciones grabadas con respecto
a los ingresos totales en el periodo correspondiente a los últimos seis meses,
incluyendo el que se liquida. Similar criterio se utilizará en aquellos casos que el
contribuyente comercialice bienes por los cuales ya ha abonado el Impuesto al Valor
Agregado con carácter de pago único y definitivo.
Quienes se constituyen en contribuyentes desde la vigencia del presente impuesto,
utilizarán a los efectos de determinar la referida proporción, un periodo transitorio
que comprenderá dicho momento y el mes por el que liquida el impuesto inclusive, hasta
que seis meses previsto como norma general.
Quienes inicien actividades y se constituyen en contribuyentes, aplicarán a los
efectos de la mencionada proporción un criterio transitorio igual al indicado
precedentemente, únicamente por los primeros cinco meses".
Artículo 2º: El presente Decreto será refrendado por el Señor
Ministro de Hacienda.
Artículo 3º: Comuníquese, publíquese, y dése al Registro Oficial.
LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ MACCHI
Federico Zayas
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