RESOLUCIÓN Nº 256/93
POR LA CUAL SE ESTABLECEN REQUISITOS Y CONDICIONES A LOS EFECTOS DE LA
APLICACIÓN DE LA LEY Nº 110/92.
Asunción, 3 de Septiembre de 1993.-
VISTO: El Decreto Nº 23.261
del 12 de Agosto de 1993 que reglamenta la Ley
Nº 110 del 29 de Diciembre de 1992.
CONSIDERANDO: Que es necesario establecer algunos requisitos y
condiciones a los efectos de una correcta aplicación y administración de las
exoneraciones previstas en la mencionada Ley.
POR TANTO,
EL SUB SECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1º.- FACTURACIÓN. Las adquisiciones de bienes o servicios realizadas en el país por parte de los
beneficiarios de la Ley Nº 110/92, las
cuales generen derechos a la devolución de los impuestos allí previstos, deberán
constar en las facturas de crédito o de contado fiscalmente previstas. No se admitirá
como documentación valida a los efectos de la devolución del impuesto los ticket
de
máquinas registradoras.
La factura deberá incluir el nombre del beneficiario de la exoneración, debiéndose
establecer en lugar del RUC el número del carné oficial que lo acredita ante el
Ministerio de Relaciones Exteriores del Paraguay.
Esta información deberá ser incluida por el propio comerciante en el momento de
extender la factura y no se admitirá el posterior agregado de la misma por parte del
adquirente.
El duplicado de la factura deberá ser firmado por el beneficiario en el momento de la
adquisición de los bienes o de los servicios, documento éste que deberá permanecer en
poder del comerciante.
Artículo 2º.- DOCUMENTACIÓN. La
documentación a presentar deberá ser el original no admitiéndose fotocopias. La misma
deberá ser intervenida por la Subsecretaria de Estado de Tributación previamente a la
autorización de la devolución de los impuestos, debiéndose incluir en cada una de las
facturas la frase "ANULADA LEY N° 110/92".
Artículo 3º.- FISCALIZACIÓN. La Administración fiscalizará la efectividad de las compras y su destino. En el caso de
verificarse que el bien adquirido por el beneficiario es utilizado por quienes no están
amparados por la exoneración, se podrá negar la totalidad de la devolución solicitada, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.
También se podrán observar aquellas adquisiciones cuyo importe total no guarden
relación con el monto de los ingresos que percibe el beneficiario .
Artículo 4º.- RECIPROCIDAD. Se
considera que existe reciprocidad a los efectos de la Ley N°110/92, cuando el tratamiento
tributario efectivamente recibido por los diplomáticos paraguayos radicados en el país
del beneficiario de la exoneración, sea similar al que se le otorga a éste en el
Paraguay.
Artículo 5º.- VIGENCIA. La
efectiva reciprocidad a que hace referencia el Art.
5º del Decreto Nº 23.261/93 deberá ser confirmada para cada caso por el Ministerio
de Relaciones Exteriores del Paraguay, quien deberá comunicarlo a la Administración. A
estos efectos se deberá identificar expresamente la norma legal del país correspondiente
en la cual se contempla la referida exoneración.
Artículo 6º- Publíquese,
comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.
Dr. Carlos Sosa Jovellanos
Sub Secretario de Estado de Tributación
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