LEY Nº 921/96
DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LOS NEGOCIOS FIDUCIARIOS
Artículo
1º.- CONCEPTO DE NEGOCIO FIDUCIARIO: Por el negocio fiduciario una
persona llamada fiduciante, fideicomitente o constituyente, entrega a otra, llamada
fiduciario, uno o más bienes especificados, transfiriéndole o no la propiedad de los
mismos, con el propósito de que ésta los administre o enajene y cumpla con ellos una
determinada finalidad, bien o sea en provecho de aquella misma o de un tercero llamado
fideicomisario o beneficiario.
El negocio fiduciario que conlleve la transferencia de la propiedad de
los bienes fideicomitidos se denominara fideicomiso; en caso contrario, se denominara
encargo fiduciario.
El negocio fiduciario por ningún motivo podrá servir de instrumento
para realizar actos o contratos que no pueda celebrar directamente el fideicomitente de
acuerdo con la Ley.
Artículo
2º.- BIENES OBJETO DEL NEGOCIO FIDUCIARIO: Pueden ser objeto del
negocio fiduciario toda clase de bienes o derechos cuya entrega no está prohibida por la
Ley.
Artículo
3º.- CONSTITUCIÓN O CELEBRACIÓN DEL NEGOCIO FIDUCIARIO: El negocio
fiduciario podrá constituirse o celebrarse por acto entre vivos con sujeción a las
reglas señaladas en el artículo siguiente, o por acto testamentario con sujeción a las
reglas del derecho sucesorio consagradas en el Código Civil.
Artículo
4º.- FORMALIDADES PARA LA CELEBRACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO DEL NEGOCIO
FIDUCIARIO: La celebración y perfeccionamiento de los negocios fiduciarios de
acuerdo con la naturaleza de los bienes fideicomitidos se sujetaran a las siguientes
reglas:
l.- Si el negocio fiduciario no conlleva la transferencia de la
propiedad de los bienes fideicomitidos, su celebración y perfeccionamiento no estarán
sujetas a la observancia de solemnidad o formalidad especial alguna, pero deberá
efectuarse su entrega material, circunstancia de la cual quedara constancia escrita;
2.- Si el negocio fiduciario tiene exclusivamente por objeto la
transferencia de la propiedad de bienes muebles, se perfeccionara por el simple
consentimiento de las partes contratantes expresado mediante contrato escrito y la
tradición se efectuara mediante la entrega material de los mismos;
3.- Si la transferencia de la propiedad de los bienes fideicomitidos se
encuentra sujeta a registro, el respectivo negocio fiduciario deberá constar en
instrumentos público que se inscribirá en el registro público en el que aquellos se
hallen inscriptos; y
4.- Si dentro de los bienes cuya propiedad se transfiere existen
inmuebles, el negocio fiduciario no se perfeccionara mientras no se haya otorgado la
correspondiente escritura pública y efectuada la inscripción del titulo en la respectiva
oficina de registro.
Artículo
5º.- DE LA INSCRIPCIÓN: La inscripción a que se refiere el articulo
anterior se efectuara de acuerdo con lo que sobre el particular y en lo pertinente
establezcan las disposiciones generales de registro. A los efectos de tal inscripción las
respectivas oficinas de registro especificaran que el modo de adquisición del derecho de
dominio corresponde a un negocio fiduciario traslaticio.
Artículo
6º.- BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS COSTOS Y GASTOS QUE ORIGINEN LA
CELEBRACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NEGOCIO FIDUCIARIO: En los negocios fiduciarios
traslaticios de dominio que consten en escritura pública los derechos de escribanía se
liquidaran con base en el valor de la comisión o remuneración que percibirá el
fiduciario por su gestión. Esta misma regla se aplicara respecto de aquellos actos y
contratos que deba celebrar el fiduciario para el cumplimiento de la finalidad señalada
en el acto constitutivo o cuando aquel deba restituir los bienes fideicomitidos al
fideicomitente, a sus herederos o al beneficiario, según el caso, una vez terminado el
negocio fiduciario por cualquier causa.
Artículo
7º.- EFECTOS DE LA CELEBRACIÓN DEL NEGOCIO FIDUCIARIO CON RELACIÓN
A
TERCEROS: El negocio fiduciario solo producirá efectos con relación a terceros
desde el momento en que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley de acuerdo con la
clase y naturaleza de los bienes fideicomitidos.
Artículo
8º.- NULIDAD DEL NEGOCIO FIDUCIARIO: Serán nulos los negocios
fiduciarios en los siguientes casos:
1.- Cuando en un mismo negocio fiduciario se reúna la calidad de
fideicomitente y de fiduciario o de fiduciario y beneficiario;
2.- Cuando contrarían una norma en cuya observancia están interesados
el orden público o las buenas costumbres.
3.- Cuando recaigan sobre bienes o derechos cuya entrega está
prohibida por la Ley; y
4.- Cuando el fideicomitente sea persona incapaz.
Articulo 9º.-
ANULABILIDAD DEL NEGOCIO FIDUCIARIO:
Serán anulables los negocios fiduciarios en los siguientes casos:
1.- Cuando el beneficio se concede a diversas personas sucesivamente
que deban sustituirse por muerte de la anterior, a menos que la sustitución se realice en
favor de personas que están vivas concebidas a la muerte del fideicomitente; y
2.- cuando su duración exceda de treinta años, pero únicamente en
cuanto al término de duración pactado en exceso. Se exceptúan los negocios fiduciarios
celebrados en favor de incapaces o de entidades de beneficencia o de utilidad coman.
Artículo
10º.- AUTONOMÍA DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS: Los bienes
fideicomitidos y los que los sustituyan no pertenecen a la prenda coman de los acreedores
del fiduciario ni a la masa de bienes de su liquidación. Dichos bienes únicamente
garantizan las obligaciones contraídas por el fiduciario para el cumplimiento de la
finalidad señalada por el fideicomitente en el acto constitutivo; por consiguiente, en
desarrollo de su actividad de gestión, el fiduciario deberá expresar siempre la calidad
en la cual acta.
Artículo
11º.- FACULTADES ESPECIALES DEL
BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY:
Corresponderá al Banco Central del Paraguay:
1.- Reglamentar los negocios y operaciones fiduciarios que pueden
realizarse en desarrollo de lo previsto en esta Ley, impartiendo las instrucciones
necesarias sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones en ella contenidas,
fijando los criterios técnicos y jurídicos que faciliten su cumplimiento y señalando
los procedimientos para su correcta aplicación; y
2.- Calificar, de oficio o a solicitud de parte interesada,
determinadas actividades u operaciones particulares como fiduciarias en atención a su
naturaleza y contenido y ordenar que las personas que las realicen se sometan a las
disposiciones de esta Ley y sus reglamentaciones, sin que para ello se requiera iniciar
sumario administrativo alguno.
El Banco Central del Paraguay adoptara la correspondiente decisión
mediante resolución que se motivara al menos sumariamente en sus aspectos fundamentales
de hecho y de derecho y que será de inmediato cumplimiento, por lo que los recursos que
por la vía administrativa procedan contra la misma no suspenderán su ejecutoriedad.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS
NEGOCIOS FIDUCIARIOS
Artículo
12º.- EFECTOS DE LA CELEBRACIÓN DE FIDEICOMISOS: Para todos los
efectos legales, en el fideicomiso la transferencia de la propiedad de los bienes
fideicomitidos da lugar a la formación de un patrimonio autónomo o especial, el cual
queda afectado al cumplimiento de la finalidad señalada por el fideicomitente en el acto
constitutivo.
Artículo
13º.- ACCIONES SOBRE LOS BIENES QUE CONFORMAN EL PATRIMONIO AUTÓNOMO
O
ESPECIAL: Los bienes que conforman el patrimonio autónomo o especial no podrán
ser perseguidos judicialmente por los acreedores del fideicomitente. El fideicomiso
celebrado en fraude de terceros podrá ser impugnado por los interesados.
Los acreedores del beneficiario únicamente podrán perseguir los
rendimientos que le reporten los bienes fideicomitidos.
Artículo
14º.- EFECTOS DE LA CELEBRACIÓN DE ENCARGOS FIDUCIARIOS: Los
encargos fiduciarios, por no conllevar la transferencia de la propiedad de los bienes
fideicomitidos, no dan lugar a la formación de un patrimonio autónomo o especial. No
obstante, dichos bienes deben destinarse al cumplimiento de la finalidad señalada por el
fideicomitente en el acto constitutivo.
Artículo
15º.- NORMAS APLICABLES A LOS ENCARGOS FIDUCIARIOS: A los encargos
fiduciarios se les aplicaran, en lo pertinente , las disposiciones relativas al
fideicomiso y, subsidiariamente, las disposiciones del Código Civil que regulan el
contrato de mandato, en cuanto unas y otras sean compatibles con la naturaleza propia de
estos negocios y no se opongan a las disposiciones especiales previstas en esta Ley y su
reglamentación.
CAPITULO III
DEL FIDEICOMITENTE, FIDUCIANTE 0 CONSTITUYENTE
Artículo
16º.- FIDEICOMITENTE, FIDUCIANTE O CONSTITUYENTE: Sólo pueden tener
la calidad de fideicomitentes, fiduciantes o constituyentes:
1.- Las personas, físicas o jurídicas, que tengan la capacidad
necesaria para hacer la afectación de bienes que implica la celebración del negocio
fiduciario.
2.- Las autoridades judiciales o administrativas competentes, cuando se
trate de bienes cuya guarda, conservación, administración, liquidación, reparto o
enajenación les corresponde a ellas o a las personas que designen para el efecto.
Artículo
17º.- DERECHOS Y FACULTADES DEL FIDEICOMITENTE, FIDUCIANTE O CONSTITUYENTE:
El fideicomitente, fiduciante o constituyente tendrá los siguientes derechos y facultades:
1.- Los que se haya reservado para ejercerlos directamente sobre los
bienes fideicomitidos;
2.- Incrementar o aprobar el incremento efectuado por un tercero de los
bienes fideicomitidos, incluyendo la ampliación del objeto y finalidad del negocio
fiduciario. Todo incremento o modificación requerirá para su validez el cumplimiento de
las formalidades exigidas para la celebración del negocio fiduciario;
3.- Nombrar uno o mas fideicomisarios o beneficiarios y designar uno o
mas sustitutos de éstos para la eventualidad de que no puedan tener la calidad de tales
en el negocio fiduciario;
4.- Designar uno o mas fiduciarios para que de manera sucesiva ejecuten
el negocio fiduciario, estableciendo el orden y las condiciones en que hayan de
sustituirse;
5.- Designar uno o mas sustitutos del fiduciario para que lo reemplacen
en caso de imposibilidad manifiesta;
6.- Revocar el negocio fiduciario, cuando se haya reservado esta
facultad al momento de su celebración;
7.- Solicitar la remoción del fiduciario por las causales previstas en
esta Ley;
8.- Obtener la devolución de los bienes fideicomitidos a la extinción
del negocio fiduciario, si no hubieren de pasar a un tercer beneficiario o si cosa
distinta no se hubiere previsto en el acto constitutivo;
9.- Establecer las condiciones suspensivas o resolutorias a las cuales
quedara sometido el negocio fiduciario;
10.- Exigirle al fiduciario que le rinda informes periódicos,
detallados y documentados acerca de los resultados de la gestión encomendada;
11.- Exigirle al fiduciario que, a la extinción del negocio fiduciario
por cualquier causa, le rinda cuentas comprobadas de su gestión;
12.- Exigirle al fiduciario que efectúe un inventario de los bienes
fideicomitidos; y
13.- En general, todos los derechos y facultades expresamente
estipulados a su favor y que no sean incompatibles con los del fiduciario, los del
beneficiario o con la naturaleza del negocio fiduciario.
Artículo
18º.- OBLIGACIONES DEL FIDEICOMITENTE, FIDUCIANTE O CONSTITUYENTE:
Sin perjuicio de lo dispuesto en el acto constitutivo del negocio fiduciario, son
obligaciones del fideicomitente, fiduciante o constituyente las siguientes
1.- Entregar al fiduciario los bienes objeto del negocio fiduciario;
2.- Señalar la finalidad a la cual deben destinarse los bienes
fideicomitidos;
3.- Pagarle al fiduciario la remuneración a que tiene derecho por su
gestión, en la forma que se estipule en el respectivo negocio fiduciario;
4.- Sanear los bienes fideicomitidos de vicios o defectos ocultos cuya
causa sea anterior a la celebraci6n del negocio fiduciario, de vicios de evicci6n o de
hechos propios, que no permitan destinarlos al cumplimiento de la finalidad señalada en
el acto constitutivo; y
5.- Las demás que le imponga la Ley.
CAPITULO IV
DEL FIDUCIARIO
Artículo
19º.- FIDUCIARIO: Solamente podrán tener la calidad de fiduciarios
los bancos y empresas financieras y las empresas fiduciarias especialmente autorizadas por
el Banco Central del Paraguay, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
En ningún caso el fiduciario podrá reunir la calidad de
fideicomitente o de beneficiario en un negocio fiduciario.
Artículo
20º.- NEGOCIOS FIDUCIARIOS DE LOS BANCOS Y EMPRESAS FINANCIERAS: Los
bancos y las empresas financieras podrán celebrar negocios fiduciarios con sujeción a la
reglamentación al efecto expedida por el Banco Central del Paraguay.
El Banco Central del Paraguay podrá exigir la integración de un
capital adicional como garantía de la correcta administración y manejo de los bienes
fideicomitidos, el cual estará representado en las inversiones o activos que éste
autorice mediante normas de carácter general y que, además, deberá contabilizarse
separadamente conforme a las instrucciones que imparta.
Artículo
21º.- SUPERVISIÓN Y CONTROL DE LAS EMPRESAS FIDUCIARIAS: Las
empresas fiduciarias cuya creación se autorice tendrán el carácter de instituciones
financieras de servicios auxiliares de crédito y estarán sujetas a la supervisión y
vigilancia de la Superintendencia de Bancos, las cuales se ejercerán, en lo pertinente,
conforme a las normas de la Ley General de Bancos y otras Entidades Financieras y sus
modificaciones.
Artículo
22º.- REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE EMPRESAS FIDUCIARIAS: A los
efectos de obtener la autorización para funcionar, las empresas fiduciarias deberán
acreditar, como mínimo, el cumplimiento de los siguientes requisitos especiales:
1.- Constituirse bajo la forma de sociedades anónimas que tengan por
objeto social exclusive la celebración, en calidad de fiduciarias, de negocios
fiduciarios;
2.- Disponer de un capital integrado igual, como mínimo al exigido
para la constitución de una empresa financiera; y
3.- Disponer de una infraestructura técnica, administrativa y humana
suficiente para cumplir adecuadamente con la administración y manejo de los bienes
fideicomitidos, de acuerdo con lo que sobre el particular establezca el Banco Central del
Paraguay mediante normas de carácter general.
Artículo
23º.- PLURALIDAD DE FIDUCIARIOS: Cuando el fideicomitente designe
uno o más fiduciarios para que de manera sucesiva ejecuten el negocio fiduciario, el
fiduciario saliente le rendirá cuentas comprobadas de su gestión y le entregara copia de
los documentos sustentatorios al fiduciario sustituto, quién deberá acusar recibo y
emitir dictamen de su conformidad o disconformidad, sin perjuicio de la facultad del
fideicomitente de objetar dicha rendición de cuentas.
Si el fideicomitente o el fiduciario sustituto, según el caso, objetan
la rendición de cuentas presentada por el fiduciario saliente, éste continuara en el
ejercicio de sus funciones hasta que la controversia se solucione judicial o
extrajudicialmente.
Quien sea designado fiduciario sustituto deberá formalizar su
aceptación mediante comunicación escrita dirigida al fideicomitente y al fiduciario
inicial, con firma certificada por escribano público, que se adjuntara al documento de
constitución del negocio fiduciario.
El fiduciario sustituto no responderá por las actuaciones del
fiduciario saliente, salvo que las encubra de mala fe o que no adopte oportunamente las
medidas correctivas que el caso amerite.
Artículo
24º.- FACULTADES Y DERECHOS DEL FIDUCIARIO: Sin perjuicio de lo
dispuesto en el acto constitutivo del negocio fiduciario, el fiduciario tendrá las
siguientes facultades y derechos:
1.- Celebrar y ejecutar todos los actos y contratos sean indispensables
para el cumplimiento de la finalidad señalada por el fideicomitente en acto constitutivo;
2.- Administrar, libremente y con sujeción a la finalidad señalada en
el acto constitutivo, los bienes fideicomitidos, pidiendo mudar su forma aunque
conservando su integridad y valor salvo que el fideicomitente al momento de la
celebración del negocio se haya reservado algunos derechos para ejercerlos directamente
sobre los mismos;
3.- Percibir la remuneración pactada con el fideicomitente, en las
condiciones, monto y forma previstos en el acto constitutivo del negocio fiduciario;
4.- Obtener el pago de las compensaciones estipuladas a su favor en el
acto constitutivo del negocio fiduciario, así como el reembolso de los gastos razonables
efectuados para el cumplimiento de la finalidad del mismo.
5.- Renunciar a su gestión por los motivos expresamente señalados en
el contrato y, en su defecto en esta Ley; y
6.- Los demos que establezca la Ley.
Artículo 25º.-
OBLIGACIONES Y
DEBERES INDELEGABLES DEL FIDUCIARIO: Además de lo previsto en el acto
constitutivo del negocio fiduciario, son obligaciones y deberes indelegables del
fiduciario lo siguiente:
1.- Realizar diligentemente todos los actos necesarios para la
consecución de la finalidad señalada en el acto constitutivo, efectuando todos los actos
de administración, enajenación y afectación de los bienes fideicomitidos indispensables
para tales efectos;
2.- Invertir o colocar los bienes fideicomitidos en la forma y con los
requisitos previstos en el acto constitutivo, salvo que se le haya permitido obrar del
modo que más conveniente le parezca;
3.- Velar por la adecuada seguridad y liquidez de las inversiones o
colocaciones efectuadas con los bienes fideicomitidos;
4.- Cobrar oportunamente los intereses, dividendos y cualesquiera otros
rendimientos generados por las inversiones colocaciones efectuadas con los bienes
fideicomitidos;
5.- Procurar el mayor rendimiento de los bienes fideicomitidos, para lo
cual todo acto de disposición que realice será siempre oneroso y con fines lucrativos,
salvo estipulación contraria del acto constitutivo;
6.- Mantener los bienes fideicomitidos y, en general, los activos
derivados de la ejecución del negocio fiduciario, separados de los suyos y de los que
correspondan a otros negocios fiduciarios, de manera que en todo momento pueda conocerse
si un determinado bien o activo es propiedad del fiduciario o forma parte de los activos o
bienes objeto del negocio fiduciario.
Cuando los bienes fideicomitidos están representados, total o
parcialmente, en sumas de dinero, éstas podrán mantenerse depositadas en cuentas
Corrientes bancarias o en depósitos de ahorro constituidos a la vista, identificando
claramente el negocio fiduciario al cual pertenece la cuenta corriente bancaria o el depósito de ahorro a la vista. La cuenta corriente bancaria o el
depósito de ahorro a la vista, según el caso, podrá abrirse o constituirse en la propia
entidad fiduciaria siempre que se encuentre debidamente autorizada por la Ley General de
Bancos y otras Entidades Financieras para captar recursos del público bajo cualquiera de
tales modalidades. En todo caso, los dep8sitos en cuenta corriente bancaria o de ahorro a
la vista tendrán un carácter eminentemente transitorio de acuerdo con la finalidad del
respectivo negocio fiduciario;
7.- Llevar una contabilidad separada que permita conocer la situación
financiera y los resultados de cada negocio fiduciario en particular, de conformidad con
las disposiciones legales y administrativas que regulan la materia. En todo caso, dicha
contabilidad debe llevarse conforme a las normas y principios de contabilidad generalmente
aceptados;
8.- Mantener actualizada y en orden la información y documentación
relacionada con las operaciones realizadas para el cumplimiento de la finalidad señalada
en el acto constitutivo del negocio fiduciario
9.- Ejercer los derechos y acciones legales necesarios para la
protección y defensa de los bienes fideicomitidos;
10.- Oponerse a toda medida preventiva o de ejecución tomada contra
bienes fideicomitidos o por obligaciones que no los afecten.
11.- Restituir los bienes fideicomitidos al fideicomitente o a sus
herederos o al beneficiario, según el caso, una vez terminado el negocio fiduciario por
cualquier causa y efectuada su liquidación conforme a la Ley. Toda estipulación
contractual que, directa o indirectamente, disponga que el fiduciario adquirirá
definitivamente, por causa del negocio fiduciario, el dominio de la totalidad o parte de
los bienes fideicomitidos no producirá efecto alguno y se tendrá por no estipulada
12.- Pedir instrucciones al fideicomitente o al Superintendente de
Bancos cuando tenga fundadas dudas acerca de la naturaleza y alcance de sus obligaciones o
deba apartarse de las autorizaciones contenidas en el acto constitutivo, cuando las
circunstancias así lo exijan. Si las instrucciones se le solicitan al Superintendente de
Bancos, éste citara previamente al fideicomitente y al beneficiario;
13.- Remitir al fideicomitente y al beneficiario, por lo menos cada
tres meses, un informe detallado y documentado acerca de los resultados de la gestión
encomendada;
14.- Rendir cuentas comprobadas de su gestión al fideicomitente y al
beneficiario, serán el caso, una vez terminado el negocio fiduciario por cualquier causa;
15.- Suministrar la información completa y fidedigna que le sea
solicitada por el órgano de supervisión o por cualquiera otra autoridad competente en
cumplimiento de sus funciones.
16.- A solicitud del fideicomitente, del beneficiario o de sus
ascendientes en caso de que aún no exista, efectuar el inventario de los bienes
fideicomitidos; y
17.- Las demos que le imponga la Ley.
Artículo
26º.- NATURALEZA DE LAS OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO: Las
obligaciones contraídas por el fiduciario tienen el carácter de obligaciones de medio. En
tal virtud, es deber del fiduciario desplegar todo su esfuerzo, conocimiento y diligencia
para la consecución de la finalidad señalada en el acto constitutivo del negocio
fiduciario.
Los negocios fiduciarios no podrán tener por objeto la asunción, por
parte del fiduciario, de obligaciones de resultado. Por consiguiente, las pérdidas
originadas en cumplimiento de la finalidad sefialada en el acto constitutivo, no
imputables a negligencia o imprudencia en la administración de los bienes fideicomitidos,
afectaran al fideicomitente o al beneficiario, según el caso.
Artículo
27º.- PROHIBICIONES DEL FIDUCIARIO: En desarrollo de sus actividades
de gestión, el fiduciario se abstendrá de :
1.- Celebrar operaciones de cualquier clase y naturaleza consigo mismo
o para su propio provecho, o el de los miembros de su directorio, o el de sus presidentes,
o el de sus gerentes o, en general, de las personas que tengan facultades de
representación legal. El Banco Central del Paraguay podrá autorizar, mediante
disposiciones de carácter general, la realización de determinadas operaciones cuando no
impliquen conflictos de interés.
2.- Celebrar con los bienes fideicomitidos operaciones de cualquier
clase y naturaleza por cuya virtud resulten o puedan resultar deudores los miembros de su
directorio, sus presidentes, gerentes, administradores y, en general, sus empleados, los
síndicos y auditores internos y externos, o su matriz, o las sociedades controladas por
estas personas;
3.- Conceder créditos a cualquier titulo con los bienes
fideicomitidos, excepto cuando estos se originen en la celebración de operaciones activas
de reporto o en la celebración de operaciones de descuento de documentos de deuda y
efectos de comercio en general.
4.- Dar en prenda, otorgar avales o establecer cualquier otro gravamen
que comprometa los bienes fideicomitidos y, en general, los activos derivados de la
ejecución del negocio fiduciario, salvo cuando se trate de actos destinados a garantizar
créditos obtenidos para la adquisición de los mismos o en desarrollo de procesos de
privatización.
5.- Celebrar con los bienes fideicomitidos operaciones de cualquier
clase y naturaleza que versen sobre títulos cuya emisión o colocación sea administrada
o asesorada por el propio fiduciario;
6.- Invertir los bienes fideicomitidos en títulos o documentos
emitidos, aceptados , avalados o garantizados en cualquier otra forma por el propio
fiduciario, excepto cuando la operación se realice a través de la Bolsa de Valores y
siempre que no se trate de practicas concertadas que, directa o indirectamente, tengan por
objeto o produzcan el efecto de impedir, restringir o falsear el juego de la libre y leal
competencia dentro del mercado;
7.- Delegar de cualquier manera en terceros el cumplimiento de la
gestión encomendada, salvo que por la naturaleza de dicha gestión resulte indispensable
hacerlo en personas especializadas en determinadas materias;
8.- Aceptar los contratos fiduciarios o los derechos en ellos
contenidos como garantía de créditos que hayan concedido al fideicomitente o al
beneficiario; y
9.- Invertir los bienes fideicomitidos en la financiación o ejecución
de proyectos o emprendimientos de cualquier naturaleza cuya administración desarrolle el
propio fiduciario.
Artículo
28º.- REMUNERACIÓN DEL FIDUCIARIO: Salvo estipulación en contrario
del acto constitutivo, el fiduciario percibirá por su gestión la remuneración
expresamente pactada a su favor en el respectivo negocio fiduciario y, en su defecto
percibirá la remuneración usual en el comercio para este género de negocios o la que se
determine por expertos o peritos atendiendo a la naturaleza y alcance de la gestión
encomendada.
Cuando el negocio fiduciario se extinga o termine antes de que se haya
cumplido su finalidad, el fiduciario tendrá derecho a una remuneración que se fijara
teniendo en cuenta el valor de los servicios prestados y la remuneración total pactada
por la gestión encomendada. Si la remuneración pactada contractualmente es
manifiestamente desproporcionada, el fideicomitente podrá solicitar a
un juez o a un Arbitro, según el caso, que decrete su reducción, acreditando que la
remuneraci6n usual en el comercio para la clase de gestión encomendada es notoriamente
inferior a la pactada en el negocio fiduciario, o acreditando mediante expertos o peritos
la desproporción, a falta de remuneraci6n usual en el comercio. La reducción no podrá
solicitarse cuando la remuneración fue voluntariamente pagada por el fideicomitente
después de la extinción o terminación del negocio fiduciario.
En cualquiera de los casos previstos en este articulo, no se podrán
establecer formas de remuneración mediante las cuales se mimetice la garantía de un
resultado o se desnaturalice la obligación del fiduciario de procurar el mayor
rendimiento de los bienes fideicomitidos. La remuneración tampoco podrá consistir en
todo o parte de las utilidades, ganancias o beneficios que eventualmente generen los
bienes fideicomitidos.
Artículo
29º.- RENUNCIA DEL FIDUCIARIO: EL fiduciario podrá solicitar al
Superintendente de Bancos autorización para renunciar o excusarse del cumplimiento de la
gestión encomendada por las causas estipuladas contractualmente. A falta de estipulación
contractual, se presumen causas justificadas de renuncia las siguientes
l.- Que el beneficiario no pueda o se niegue a recibir las prestaciones
establecidas a su favor de acuerdo con el acto constitutivo del negocio fiduciario;
2.- Que los bienes fideicomitidos no rindan productos suficientes para
cubrir las compensaciones estipuladas a favor del fiduciario; y
3.- Que el fideicomitente, sus causahabientes o el beneficiario, en su
caso, se niegan a pagar dichas compensaciones.
Artículo
30º.- REMOCIÓN DEL FIDUCIARIO. A solicitud del fideicomitente o del
beneficiario y por causa justificada a criterio del Superintendente de Bancos, éste
podrá remover de su cargo al fiduciario. Y si es el caso, ordenar como medida preventiva
la designación de un fiduciario interino para que continúe con la ejecución del negocio
fiduciario.
El fiduciario también será removido de su cargo por el juez
competente, a solicitud de parte interesada y cuando se presente alguna de estas causales;
l.- Por incapacidad o inhabilidad
2.- Cuando tenga intereses incompatibles con los del fideicomitente o
el beneficiario ;
3.- Cuando se le compruebe dolo o grave negligencia o descuido en el
cumplimiento de sus funciones como fiduciario o en cualesquiera otros negocios propios o
ajenos, de tal modo que se dude fundamentalmente del buen resultado de la gestión
encomendada; y
4.- Cuando rehusé a verificar el inventario de los bienes
fideicomitidos, o a tomar las medidas de carácter conservatorio que le imponga el juez
competente.
Las solicitudes de remoción judicial del fiduciario se tramitaran por
un proceso sumario, previa citación del fideicomitente y el beneficiario.
Artículo
31º.- RESPONSABILIDAD CIVIL DEL FIDUCIARIO: El fiduciario responder
civilmente hasta de la culpa leve por los daños y perjuicios que le ocasione al
fideicomitente o al beneficiario derivados de la falta de diligencia y cuidado en el
cumplimiento de la gestión encomendada.
CAPITULO V
DEL BENEFICIARIO O FIDEICOMISARIO
Artículo
32º.- BENEFICIARIO O FIDEICOMISARIO: Pueden ser beneficiarios o
fideicomisarios las personas físicas o Jurídicas que tengan capacidad de goce para
recibir las prestaciones económicas o beneficios que el fideicomiso implica.
La calidad de beneficiario o fideicomisario puede recaer en el propio
fideicomitente o en un tercero; en este caso y mientras no medie su aceptaci6n expresa o
tácita el beneficio podrá ser revocado por la sola voluntad del fideicomitente.
El negocio fiduciario puede celebrarse en favor de uno o varios
beneficiarios o fideicomisarios. Es valido el negocio fiduciario celebrado sin designar
beneficiario o fideicomisario siempre que su fin sea licito y determinado. También es
valido el negocio fiduciario cuando al momento de su celebración no exista el
beneficiario o el fideicomisario, siempre que la existencia de éste sea posible y se
realice dentro del término de su duración, de suerte que sus fines puedan tener plenos
efectos.
Artículo
33º.- FACULTADES Y DERECHOS DEL BENEFICIARIO O FIDEICOMISARIO:
Además de las facultades y derechos que le confieren el acto constitutivo, el
beneficiario o fideicomisario tendrá las siguientes facultades y derechos.
1.- Exigir el fiel y oportuno cumplimiento de las obligaciones a cargo
del fideicomitente derivadas del negocio fiduciario y de la ley y hacer efectiva la
responsabilidad por el incumplimiento de las mismas;
2.- Impugnar los actos anulables realizados por el fiduciario, dentro
de los cinco años contados desde el día en que el beneficiario haya tenido noticia del
acto que origina la acción. Este término no empezara a correr para los menores e
interdictos sino a partir de su mayoría de edad o desde la fecha en que cese la
interdicción;
3.- Oponerse a toda medida preventiva o de ejecución tomada contra los
bienes fideicomitidos o por obligaciones que no los afecten, en caso de que el fiduciario
no lo hiciere
4.- Solicitar al Superintendente de Bancos, por causa justificada, la
remoción del fiduciario y, como medida preventiva, la designación de un fiduciario
interino para que continúe ejerciendo el negocio fiduciario;
5.- Exigirle al fiduciario que efectúe un inventario de los bienes
fideicomitidos; y
6.- Las demás que le confiera la Ley.
CAPITULO VI
NORMAS CONTABLES BÁSICAS APLICABLES A LOS
NEGOCIOS FIDUCIARIOS
Artículo
34º.- SEPARACIÓN ECONÓMICA Y CONTABLE DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS:
Por ninguna circunstancia los bienes fideicomitidos, ni aún el efectivo, podrán
mezclarse o confundirse con los propios del fiduciario ni con los que correspondan a otros
negocios fiduciarios. El fiduciario no podrá registrar contable ni financieramente como
propios los bienes que haya recibido en virtud de un negocio fiduciario.
Artículo
35º.- ESTADOS FINANCIEROS BÁSICOS: Con el fin de presentar
razonablemente la situación financiera y el resultado de las operaciones realizadas para
el cumplimiento de la finalidad, por cada negocio fiduciario celebrado el fiduciario
deberá elaborar los siguientes estados financieros básicos:
1.- Estado de situación o balance del negocio fiduciario y
2.- Estado de pérdida y ganancias o cuadro de resultados.
Los estados financieros básicos deberán acompañarse de las
respectivas notas contables como parte integrante de los mismos. Las notas deberán ser
claras y precisas y su contenido se limitará a revelar la información necesaria para una
mejor interpretación de las cifras que aparecen en los estados financieros básicos o
que, no teniendo relación directa con ellos, se a indispensable para su adecuada
interpretación.
Artículo
36º.- FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS: Corresponderá a
la Superintendencia de Bancos dictar las reglas generales a que debe sujetarse la
contabilidad de los negocios fiduciarios, sin perjuicio de la autonomía reconocida al
fiduciario para escoger y utilizar métodos accesorios, siempre que éstos no se opongan,
directa o indirectamente, a las reglas generales dictadas por aquella.
CAPITULO VII
NORMAS FISCALES BÁSICAS APLICABLES A LOS
NEGOCIOS FIDUCIARIOS
Artículo
37º.- IMPUESTO A LA RENTA: Se consideran comprendidas dentro del
hecho generador del Impuesto a la Renta.
1.- Las rentas percibidas por el fiduciario a titulo de remuneración o
comisión por los servicios prestados en virtud de la celebración de negocios
fiduciarios; y
2.- Las rentas que, a la terminación o extinción del negocio
fiduciario por cualquier causa, llegaren a producir los bienes fideicomitidos, ya
provengan de rendimientos financieros, intereses, dividendos, valorizaciones técnicamente
establecidas de los bienes y activos derivados de la ejecución del negocio fiduciario o
de cualquier otro ingreso. Estas rentas se gravaran con cargo al beneficiario o
fideicomisario, excepto en los siguientes casos:
a. Cuando provengan de la celebración y ejecución de negocios
fiduciarios que tengan por objeto el otorgamiento de créditos y el fideicomitente o el
beneficiario de los mismos sea una entidad estatal o cuando los créditos se otorguen para
el cumplimiento de planes y programas de beneficio social o de utilidad pública;
b. Cuando provengan de la celebración y ejecución de negocios
fiduciarios que tengan por objeto la administración de fondos de pensiones de jubilación
e invalidez voluntarios y complementarios de los sistemas obligatorios;
c. Cuando provengan de la celebración y ejecución de fiduciarios que
tengan por objeto la vinculación a
fondos comunes ordinarios de inversión o a fondos comunes especiales
de inversión que tengan por objeto el desarrollo de planes y programas de beneficio
social o de utilidad pública;
d. Cuando provengan de la celebración y ejecución de negocios
fiduciarios que tengan exclusivamente por objeto la inversión en títulos de deuda
emitidos, avalados, aceptados o garantizados en cualquiera otra forma por el Tesoro de la
Nación, otras entidades estatales o el Banco Central del Paraguay;
e. Cuando provengan de la celebración y ejecución de negocios
fiduciarios que tengan por objeto adelantar procesos de titulación (securitización)
estructurados a partir de títulos de deuda pública emitidos, aceptados, avalados o
garantizados en cualquier otra forma por el Tesoro de la Nación, otras entidades
estatales o el Banco Central del Paraguay, o estructurados con la finalidad de financiar
el desarrollo de la actividad energética, obras de infraestructura, prestación de
servicios y, en fin, de asegurar el cumplimiento de planes y programas de desarrollo
económico, social, sanitario, educativo y materias conexas considerados de carácter
prioritario para el Gobierno Nacional; y
f. Cuando provengan de la inversión de títulos emitidos en desarrollo
de negocios fiduciarios que tengan por objeto la estructuración de procesos de
movilización de activos o titulación (securitización).
Artículo
38º.- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO: Para todos los efectos tributarios
a que haya lugar, los negocios y operaciones fiduciarias a que se refiere esta ley quedan
excluidos del concepto de enajenación y, por consiguiente estarán exentos del Impuesto
al Valor Agregado.
También estarán exentos de este impuesto los servicios fiduciarios que la ley le
autoriza a prestar a los bancos, empresas financieras y empresas fiduciarias,
incluyendo la remuneración que perciban por la gestión encomendada.
Artículo
39º.- IMPUESTO A LOS ACTOS Y DOCUMENTOS: Estarán exentos del
Impuesto a los Actos y Documentos
1.- Los instrumentos públicos o privados en que se haga constar la
constitución, modificación, extinción o liquidación de un negocio fiduciario;
2.- Los documentos públicos o privados en que constan las operaciones
y negocios jurídicos celebrados por el fiduciario en cumplimiento de la finalidad
señalada en el acto constitutivo del negocio fiduciario; y
3.- Los títulos emitidos en desarrollo de negocios fiduciarios que
tengan por objeto la estructuración de procesos de movilización de activos o
titularización (securitización).
Artículo
40º.- OTRAS EXENCIONES: Dada la naturaleza jurídica y función
económica de las operaciones y negocios fiduciarios a que se refiere esta ley, los
fiduciarios no estarán obligados a efectuar inversiones forzosas o a mantener depósitos
en el Banco Central del Paraguay con el carácter de encajes legales. No obstante, con el
fin de salvaguardar los intereses económicos de los fideicomitentes y de los
beneficiarios designados por aquellos, el
Banco Central del Paraguay podrá disponer en
cualquier momento que los fiduciarios constituyan garantías o seguridades especiales para
los casos que considere necesario y en las cuantías que determine mediante normas de
carácter general.
CAPITULO VIII
NORMAS COMPLEMENTARIAS
Artículo
41º.- EXTINCIÓN O TERMINACIÓN DEL NEGOCIO FIDUCIARIO: Además de las
previstas en el acto constitutivo, el negocio fiduciario se extingue o termina por la
ocurrencia de alguna de las siguientes causales
1.- Por haberse cumplido plenamente su finalidad
2.- Por la imposibilidad absoluta de cumplir la finalidad señalada en
el acto constitutivo;
3.- Por expiración del plazo o por haber transcurrido el término
máximo de duración señalado en la Ley;
4.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria a la cual está
sometido;
5.- Por hacerse imposible o no cumplirse dentro del terminó señalado
la condición suspensiva de cuyo acaecimiento depende su existencia;
6.- Por la disolución y liquidación del fiduciario;
7.- Por la remoción del fiduciario decretada judicialmente en los
casos previstos en la ley;
8.- Por mutuo acuerdo entre el fideicomitente y el fiduciario, sin
perjuicio de los derechos del beneficiario;
9.- Por la declaración de la nulidad absoluta del acto constitutivo;
10.- Por la imposibilidad de sustituir al fiduciario, cuando en el acto
constitutivo no se haya previsto la existencia de fiduciario sustituto;
11.- Por revocación del negocio fiduciario efectuada por el
fideicomitente, cuando expresamente se haya reservado ese derecho en el acto constitutivo;
y
12.- Por renuncia del fiduciario, sin perjuicio de los derechos del
fideicomitente y del beneficiario.
Ocurrida cualquiera de las causales de extinción o terminación del
negocio fiduciario, el fiduciario únicamente podrá realizar los actos necesarios para su
inmediata liquidación.
Artículo
42º.- PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL NEGOCIO FIDUCIARIO: La
liquidación del negocio fiduciario se sujetara al siguiente procedimiento:
1.- El fiduciario elaborara un inventario de los bienes fideicomitidos,
que incluirá la relación pormenorizada de los activos y pasivos derivados de la
ejecución del negocio fiduciario;
2.- El fiduciario notificara al fideicomitente y al beneficiario,
según el caso, del estado de liquidación en que se encuentra el negocio fiduciario, una
vez extinguido o terminado;
3.- El fiduciario procederá a cobrar los créditos derivados de la
ejecución del negocio fiduciario, si los hay, y a realizar las diligencias necesarias
para pagar los pasivos que afecten los bienes fideicomitidos. Pagados los pasivos, el
remanente de los bienes fideicomitidos, si lo hubiere, se restituirá a la persona a quien
corresponde conforme al acto constitutivo o la ley;
4.- Mientras los pasivos no hayan sido cancelados en su totalidad, el
fiduciario no podrá restituir parte alguna de los bienes fideicomitidos a la persona a
quien corresponda conforme al acto constitutivo o la ley. Pero podrá restituirse aquella
parte de los bienes fideicomitidos que exceda del doble del pasivo inventariado y no
cancelado al momento de hacerse la restitución.
5.- Verificado el procedimiento a que se refieren los numerales
anteriores, el fiduciario inmediatamente citará al fideicomitente y al beneficiario,
según el caso, para que aprueben las cuentas finales de la liquidación. Si efectuada la
citación no concurre el fideicomitente o el beneficiario o ambos, el fiduciario los
citara por segunda vez para dentro de los diez días siguientes y si tampoco concurre
cualquiera de éstos, se tendrán por aprobadas las cuentas, las que no podrán ser
posteriormente impugnadas; y
6.- Aprobada la cuenta final de la liquidación, el fiduciario
restituirá al fideicomitente o a sus herederos o al beneficiario, según el caso, lo que
les corresponda. Para que la restitución surta efectos entre las partes y con relación a
terceros, deberán cumplirse los mismos requisitos previstos en esta ley para la
constitución del negocio fiduciario.
Artículo
43º.- JUEZ COMPETENTE: Los litigios derivados de la celebración
del negocio fiduciario serán de competencia del juez civil y comercial del domicilio del
fiduciario.
Artículo
44º.- COMPROMISOS ARBÍTRALES: En el acto constitutivo podrá
estipularse que los conflictos surgidos entre el fideicomitente y el fiduciario o el
beneficiario, según el caso, por razón de la existencia, interpretación, desarrollo o
terminación del negocio fiduciario se sometan a la decisión de Árbitros. A estos
efectos, en el acto constitutivo del negocio fiduciario se determinaran expresamente las
normas sustantivas y adjetivas a que se someterá la solución arbitral y, en su defecto
se aplicaran las normas que en materia arbitral establece la ley.
Artículo
45º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores, el nueve de abril del
año un mil novecientos noventa y seis, y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el 11 de julio del año un mil novecientos noventa y seis.
Atilio Martínez Casado
Presidente
H. Cámara de Diputados
Nelson
Javier Vera Villar
Secretario Parlamentario |
Miguel Abdón Saguier
Presidente
H. Cámara de Senadores
Nilda Estigarribia
Secretario Parlamentario |
Asunción, 28 de agosto de 1996.
Téngase por Ley de la República, publíquese, insértese
en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
JUAN CARLOS WASMOSY
Carlos Facetti M.
Ministro de Hacienda
|