LEY Nº 215/93
QUE MODIFICA Y AMPLIA EL ART. 83° DE LA LEY Nº 125/91, QUE ESTABLECE
EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º:
MODIFICASE EL ARTICULO 83º DE LA LEY Nº 125/91,
que queda redactado como sigue:
Artículo 83°.- EXONERACIONES. Se exoneran:
1- Las enajenaciones de:
a) Productos agropecuarios en estado natural.
b) Moneda extranjera, valores públicos y privados así como los
títulos valores incluyendo las acciones.
c) Bienes inmuebles.
d) Billetes, boletas y demás documentos relativos a juegos y apuestas.
e) Combustibles derivados del petróleo.
f) Bienes habidos por herencia, a título universal.
g) Cesión de créditos.
2- Las siguientes prestaciones de servicios:
a) Intereses de valores públicos y privados.
b) Arrendamiento de inmuebles.
c) La actividad de intermediación financiera prevista en la Ley Nº
417 del 13 de Noviembre de 1973, incluidos préstamos realizados por entidades bancarias
del exterior, con las excepciones siguientes:
- Gestionar por cuenta ajena la compra y venta de valores mobiliarios y
actuar como agente pagador de dividendos, amortizaciones e intereses.
- Emisión de tarjetas de crédito.
- Mandatos y comisiones, cuando no estén relacionadas con las
operaciones financieras autorizadas.
- Administrar carteras de valores mobiliarios y cumplir con otros
encargos financieros no establecidos en la Ley mencionada.
- La gestión de cobro, la asistencia técnica y administrativa.
- Dar en locación bienes muebles.
d) Préstamos y depósitos a las entidades financieras comprendidas en
la Ley Nº 417, del 13 de Noviembre de 1973, así como a las entidades mencionadas en el
inciso e) siguiente:
e) Los préstamos concedidos por:
- Las Cooperativas de Ahorro y Crédito a sus asociados.
- El Crédito Agrícola de Habilitación (CAH).
- El Sistema de Ahorro y Préstamo para la Vivienda.
- El Banco Nacional de Fomento
- El Fondo Ganadero.
f) Los prestados por funcionarios permanentes o contratados por
Embajadas, Consulados y organismos internacionales, acreditados ante el Gobierno Nacional,
conforme con las leyes vigentes.
3- Importaciones de:
a) Petróleo crudo.
b) Los bienes cuya enajenación se exonera por el presente artículo.
c) Los bienes considerados equipajes, introducidos al país por los
viajeros, concordante con el Código Aduanero.
d) Los bienes introducidos al país por miembros del Cuerpo
Diplomático, Consular y de Organismos Internacionales, acreditados ante el Gobierno
Nacional, conforme con las leyes vigentes.
e) Bienes muebles de aplicación directa en el ciclo productivo
industrial o agropecuario, introducidos por los inversionistas que estén en proceso de
primera instalación, amparados por la Ley Nº 60/90 del 26 de Marzo de 1991. La presente
exoneración no será de aplicación si existe producción nacional de los referidos
bienes.
4- Las siguientes entidades:
a) Los partidos políticos, las entidades de asistencia social,
caridad, beneficencia, e instrucción científica, literaria, artística, gremial, de
cultura física y deportiva, así como las asociaciones, federaciones, fundaciones,
corporaciones y demás entidades con personería jurídica, siempre que no perciban fines
de lucro y que las utilidades o excedentes no sean distribuidos directa o indirectamente
entre sus asociados o integrantes, las que deben tener como único destino los fines para
los que fueron creadas.
b) Las entidades religiosas reconocidas por las autoridades
competentes, por los actos provenientes exclusivamente del ejercicio del culto y servicio
religioso.
c) Las entidades educativas reconocidas por el Ministerio de Educación
y Culto o el Congreso Nacional.
Artículo 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a diez y siete días del mes de
Junio del año un mil novecientos noventa y tres, y por la H. Cámara de Senadores,
sancionándose la Ley, a veinte y ocho días del mes de Junio del año un mil novecientos
noventa y tres.
José A. Moreno Ruffinelli
Presidente
H. Cámara de Diputados
Gustavo Díaz de Vivar
Presidente
H. Cámara de Senadores
Arnaldo Llorens
Secretario Parlamentario
Abrahám Esteche
Secretario Parlamentario
Asunción, 12 de Julio de 1993.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República.
Andrés Rodríguez
Juan José Díaz Pérez
Ministro de Hacienda
|